PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Con todo, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del demandante, fue proferido por la entidad demandada en aplicación integral del artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Pese a ello, en las resoluciones aportadas al expediente y cuya nulidad se depreca, no es posible evidenciar que se haya efectuado la reliquidación pertinente al momento de acreditar el retiro definitivo del servicio, lo que en el caso concreto ocurrió el 03 de noviembre de 2014, circunstancia que traslada la discusión probatoria a la actualización de los factores tenidos en cuenta en la liquidación efectuada en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, así como frente a los factores devengados en el periodo laborado entre dicha resolución y el momento efectivo de su retiro, y que no hayan sido incluidos.
A folio 16 de la actuación obra Resolución Ordinaria 0RD – 81117 – 002139 – 2015 del 07 de octubre de 2014, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante a partir del 04 de noviembre de 2014. Asimismo, se tiene que a folios 3 y 4 vtos. La entidad demandada señaló dentro de las consideraciones de la Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, que el demandante había aportado certificado de factores salariales de fecha 12 de diciembre de 2014, para el periodo 04 de mayo a 03 de noviembre de 2014, y que, sin embargo, toda vez que no fueron allegados los factores salariales de los últimos 10 años, no resultaba procedente acceder a la solicitud de reliquidación. De otro lado, se observa a folio 20 del expediente Certificado de Sueldos y Factores Salariales de fecha 29 de enero de 2016, en donde se verifica que en el periodo mayo a noviembre de 2014, el demandante devengó además de los factores reconocidos por la demandada, el de bonificación por servicios que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo tal premisa, considera la Sala que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, en tanto no se actualizaron los valores reconocidos en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, conforme el último certificado salarial del demandante al momento de su retiro definitivo del servicio, ni se incluyó el factor correspondiente a la bonificación por servicios.
(…). Si bien el libelista consolidó el estatus pensional el 06 de noviembre de 2007, y la pensión le fue reconocida el 31 de agosto de 2009, dicha prestación solo podía ser exigible una vez acreditado el retiro definitivo del servicio, lo que se itera, ocurrió el 03 de noviembre de 2014, de modo que no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02148-02(0034-19) Actor: JOSE ANICETO HUERFANO HORTUA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-437-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 03 de mayo de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “B”. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 09 de| |agosto de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; ii) Resolución RDP 022732 del 04 de junio de 2015, que resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior decisión; iii) Resolución RDP 041776 del 09 de octubre de 2015, que modificó la anterior resolución; y iv) Resolución RDP 042231 del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se desató un recurso de apelación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante de conformidad con el Decreto 929 de 1976, artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, cada uno en su valor total dividido en sextas partes. 3.
Ordenar a la demandada liquidar y pagar las diferencias que resulten entre las mesadas reconocidas y canceladas, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la anterior pretensión. 4. Condenar a la entidad demandada a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor. 5.
Condenar en costas a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante nació el 06 de noviembre de 1952; laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Contraloría General de la República, en donde laboró hasta el 04 de noviembre de 2014. 2. Mediante Resolución 865 del 31 de agosto de 2009 y Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, la entidad demandada reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de vejez del demandante, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad. 3.
Una vez retirado del servicio definitivo, el demandante allegó a la UGPP, certificado de factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio. En respuesta a lo anterior, la demandada profirió Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, en la que negó la reliquidación pensional bajo el argumento de que solo era procedente la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 4.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos de manera negativa por medio de las Resoluciones RDP 022732 del 04 de junio de 2015, RDP 041776 del 09 de octubre de 2015 y RDP 042231 del 14 de octubre de 2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]: «[…] El Magistrado director informó que la demandada (sic) propuso excepciones previas pero sí excepciones de fondo, las siguientes: i. PRESCRIPCIÓN ii.
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO iii. IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN iv. BUENA FE v. IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, las cuales buscan enervar el fondo del asunto, entonces se resolverán con el fondo del asunto como argumentos de oposición. De igual manera, la EXCEPCIÓN PREVIA de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: la entidad demandada solicitó llamar en llamamiento en garantía a la Contraloría General de la República […].
Al respecto, se debe manifestar que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad toda vez que en los casos de llamamiento en garantía es necesario probar siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo del llamado, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa[ ]. Así las cosas, no se accede a la solicitud de llamar en garantía a la Contraloría General de la República. […] la entidad demandada interpone recurso de apelación contra dicha decisión […]».
(Negrillas y subrayas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «La presente controversia se contrae a determinar si la(sic) demandante señor JOSÉ ANICETO HUÉRFANO HORTUA, tiene derecho o no, a que se reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
Y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas». (Cursivas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El día 09 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló la postura asumida por el tribunal en anteriores decisiones para posteriormente manifestar apartarse del precedente horizontal y adoptar la interpretación dada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-279 de 1996, C-1056 de 2003, SU-1073 de 2012, y finalmente las sentencias SU-258 de 2013, SU-210 de 2017, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
En tal sentido, precisó que en aplicación de las anteriores providencias, la liquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior, y que en cuanto al monto o porcentaje aplicable se deberá observar lo previsto en el artículo 21 de la mencionada ley, mientras que en lo que refiere a los factores salariales serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
En segundo término indicó que la entidad debió dar aplicación a las previsiones reseñadas, pese a lo cual, de ordenar la aplicación de dicha posición jurisprudencial, se iría en contra de lo peticionado en la demanda y se afectarían los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, al modificar gravemente la situación adquirida por el demandante.
Como consecuencia de ello, consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones en la forma solicitada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8] inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el tribunal al acoger el precedente jurisprudencial, otorgó efectos retroactivos al caso concreto, en tanto en las sentencias mencionadas no se dispuso tal retroactividad, y en esa medida no resultan aplicables a las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional antes de la expedición de dichas providencias.
De otro lado, sostuvo que el a quo le dio una razonabilidad diferente a la sentencia SU-230 de 2015 que aplicó al caso, cuando contrario a su tesis, la obligatoriedad de este fallo no es absoluta de acuerdo a la autonomía judicial. Adicionalmente, precisó que se está infringiendo el principio de inescindibilidad de la norma, así como que dicho cambio jurisprudencial es totalmente abrupto, y desproporcionado, por cuanto vulnera la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad.
Adujo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos, el demandante tiene derecho a que se le aplique el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 720 de 1978, así como a que se determine el valor de la mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 195 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[10] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[11], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[12], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 06 de |Goza del régimen | |[…] |noviembre de 1952[13] |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |es decir que para el |tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |1.º de abril 1994 |años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 41 años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 20 de agosto | | | |de 1979 y el 03 de | | | |noviembre de 2014, | | | |trabajó como empleado | | | |público en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[14]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 14 años, 7 meses y| | | |10 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 35 años, 2 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |13 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |ininterrumpida (entre |1976, esto es, 55| |anteriores o posteriores a la vigencia |el 20 de agosto de |años de edad y 20| |de este decreto, de los cuales por lo |1979 y el 03 de |años de servicio | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|noviembre de 2014), |público, de los | |a la Contraloría General de la |los cuales en su |cuales mínimo 10 | |República a una pensión ordinaria |totalidad fueron al |lo hayan sido | |vitalicia de jubilación equivalente al |servicio de la |exclusivamente a | |75% del promedio de los salarios |Contraloría General de|la Contraloría | |devengados durante el último semestre. |la República. |General. | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 06 de noviembre de | | | |2007. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |06 de noviembre de | | |liquidación para las pensiones de |2007, por cumplimiento| | |quienes están en transición es el |de la edad. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 06 de | | | |noviembre de 2007). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[15]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica,| |Contraloría General de la República, |prima técnica, |prima técnica y | |encuentra que en vigencia de la Ley 100|bonificación por |bonificación por | |de 1993 las cotizaciones para pensión |servicios, |servicios. | |solo afectan a los factores que |bonificación especial,| | |expresamente señaló el reglamento en el|prima de vacaciones, | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |prima de servicios, | | |pues antes de tal norma, la base de |prima de navidad, | | |cotización la constituía la asignación |indemnización | | |básica.
En otros términos, ninguna |vacaciones. | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución UGM 036452|Decreto 929 |75% sobre un |Asignación básica, prima de | |del 02 de marzo de |de 1976, |ingreso base de|navidad, prima de vacaciones | |2012, por medio de la|artículo 7. |liquidación |y prima técnica. | |cual se ordenó la | |conformado por | | |reliquidación de una | |el promedio de | | |pensión de vejez | |los salarios | | |(fls. 25 a 30, C1.) | |devengados | | | | |durante el | | | | |último | | | | |semestre, entre| | | | |el 29 de agosto| | | | |de 2010 y el 28| | | | |de febrero de | | | | |2011. | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Con todo, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del demandante, fue proferido por la entidad demandada en aplicación integral del artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Pese a ello, en las resoluciones aportadas al expediente y cuya nulidad se depreca, no es posible evidenciar que se haya efectuado la reliquidación pertinente al momento de acreditar el retiro definitivo del servicio, lo que en el caso concreto ocurrió el 03 de noviembre de 2014, circunstancia que traslada la discusión probatoria a la actualización de los factores tenidos en cuenta en la liquidación efectuada en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, así como frente a los factores devengados en el periodo laborado entre dicha resolución y el momento efectivo de su retiro, y que no hayan sido incluidos.
A folio 16 de la actuación obra Resolución Ordinaria 0RD – 81117 – 002139 – 2015 del 07 de octubre de 2014, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante a partir del 04 de noviembre de 2014. Asimismo, se tiene que a folios 3 y 4 vtos. la entidad demandada señaló dentro de las consideraciones de la Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, que el demandante había aportado certificado de factores salariales de fecha 12 de diciembre de 2014, para el periodo 04 de mayo a 03 de noviembre de 2014, y que, sin embargo, toda vez que no fueron allegados los factores salariales de los últimos 10 años, no resultaba procedente acceder a la solicitud de reliquidación. De otro lado, se observa a folio 20 del expediente Certificado de Sueldos y Factores Salariales de fecha 29 de enero de 2016, en donde se verifica que en el periodo mayo a noviembre de 2014, el demandante devengó además de los factores reconocidos por la demandada, el de bonificación por servicios que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo tal premisa, considera la Sala que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, en tanto no se actualizaron los valores reconocidos en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, conforme el último certificado salarial del demandante al momento de su retiro definitivo del servicio, ni se incluyó el factor correspondiente a la bonificación por servicios.
Sobre este punto huelga señalar que, no obstante la condición beneficiosa que determinó el IBL de la mesada pensional a reconocer con base en el 75% de los factores devengados en el último semestre de servicios, no podía ser desmejorada en aplicación de las reglas jurisprudenciales aquí definidas, lo cierto es que ello no es óbice para reconocer el derecho que tiene el demandante a que su mesada pensional sea reliquidada al momento efectivo de su retiro y que además incluya los factores que, conforme las previsiones desarrolladas, fueron devengados y cotizados por éste hasta ese momento.
Así las cosas, considera la Sala que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad y en tal sentido procederá a revocar en lo pertinente la sentencia recurrida. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 09 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas del libelo, y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo que a la determinación del Ingreso Base de Liquidación refiere, por cuanto no reliquidaron la mesada pensional con base en los factores devengados a partir de su retiro definitivo.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará reliquidar la pensión del demandante, en el que se mantenga la situación jurídica consolidada respecto del periodo, la tasa de reemplazo y los factores reconocidos en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, pero se actualice el Ingreso Base de Liquidación con los valores de dichos factores devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio, y con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados.
De igual manera se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la correspondiente actualización de la primera mesada, conforme a lo dispuesto en esta providencia. De acuerdo a lo ha indicado, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
Se negarán las demás pretensiones de la demanda. Prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente: «[…] Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Encuentra la Sala que obra en el plenario Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012[16], en la que se indica que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 29 de abril de 2011, misma que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 865 del 31 de agosto de 2009, y que condicionó su goce a demostrar el retiro definitivo del servicio.
De otro lado, de los considerandos de la Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015[17], por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación, se desprende las siguientes actuaciones: Resoluciones RDP 056775 del 16 de diciembre de 2013 y RDP 2407 del 27 de enero de 2014, que negaron una solicitud de reliquidación; Resoluciones RDP 004391 del 10 de febrero de 2014 y RDP 005108 del 14 de febrero de 2014, que resolvieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación, respectivamente, en contra de la Resolución RDP 2407 del 27 de enero de 2014.
Así mismo, se tiene que el libelista se retiró del servicio el 03 de noviembre de 2014, y que, por su parte, la Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, refirió que el demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación el 05 de enero de 2015. Asimismo, se visualiza en la Resolución RDP 022732 del 04 de junio de 2015, que el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de mayo de 2015, que fueron resueltos por medio de la resolución ya indicada y por la Resolución RDP 042231 del 14 de octubre de 2015 que desató la alzada.
Finalmente se encuentra demostrado que el demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los hechos que sustentaron la actuación administrativa inicial, el día 03 de mayo de 2016. En ese orden de ideas, si bien el libelista consolidó el estatus pensional el 06 de noviembre de 2007, y la pensión le fue reconocida el 31 de agosto de 2009, dicha prestación solo podía ser exigible una vez acreditado el retiro definitivo del servicio, lo que se itera, ocurrió el 03 de noviembre de 2014, de modo que no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 09 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor José Aniceto Huérfano Hortúa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en lo que a la determinación del Ingreso Base de Liquidación refiere, por cuanto no reliquidaron la mesada pensional con base en los factores devengados a partir de su retiro definitivo. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión del señor José Aniceto Huérfano Hortúa, en el que se mantenga la situación jurídica consolidada respecto del periodo, la tasa de reemplazo y los factores reconocidos en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, pero se actualice el Ingreso Base de Liquidación con los valores de dichos factores devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio, y con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagar al demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Quinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Octavo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Noveno: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 31 y 32, C1. [2] Folios 32 y 33, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 118 y Vto., C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folio 119 Vto., C1. [7] Folios 140 a 146, C1. [8] Folios 156 a 169, C1. [9] Folios 188 a 194, C1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [13] Conforme se observa en copia de la cédula de ciudadanía obrante en el disco compacto del expediente administrativo, anexo a folio 63 del plenario. [14] Tal como consta en la Constancia de Tiempo de Servicio proferida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República de fecha 03 de junio de 2009 (CD del expediente administrativo, fl. 63, C1); la Certificación expedida por la misma dependencia el día 02 de febrero de 2016 (fl. 18, C1); y el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1 de fecha 29 de enero de 2016 diligenciado por la Contraloría General de la República (fl. 19, C1). [15]De conformidad con el Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 diligenciado por la Contraloría General de la República para el periodo noviembre de 2004 a mayo de 2009, de fecha 17 de julio de 2019; el Certificado de Sueldos y Factores Salariales, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la misma entidad el día 31 de agosto de 2009, para el periodo marzo a agosto de 2009, así como para el periodo septiembre de 2010 a febrero de 2011, en fecha 28 de marzo de 2011; el Certificado de Factores Salaraiales sin Descuentos de Seguridad Social emitido por la misma dependencia el día 23 de noviembre de 2011, para el periodo 2004 a 2011 (CD del expediente administrativo, fl. 63, C1.); y Certificado de Sueldos y Factores Salariales, para el periodo mayo a noviembre de 2014, de fecha 29 de enero de 2016 (fl. 20, C1).
Al respecto es menester indicar que, si bien no es posible verificar la totalidad de los emolumentos devengados y efectivamente cotizados por el demandante durante el tiempo total que estuvo vinculado con la Contraloría General de la República, específicamente para los meses faltantes de los años 2009, 2010, 2011 y 2014, al igual que los años completos de 2012 y 2013 (que completan el periodo de los últimos 10 años), no se controvierte que la entidad para la cual prestó sus servicios está sometida al imperio de la Ley y en tal sentido atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones. [16] Folios 25 a 30, C1. [17] Folios 2 a 5, C1. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.