INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento Ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia / PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA – Carga de la prueba Es evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al demandante mediante la Resolución 009285 de 23 de julio de 1999, más los incrementos realizados en aplicación del IPC, permite establecer que para el momento de adquirir el estatus pensional, y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo del demandante.
Por lo anterior no se ordenará el pago de la indexación de la primera mesada solicitada por el demandante, debido a que en este caso no se probó por parte del accionante que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, Casación laboral de 15 de febrero de 2017, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01150-01(1658-17) Actor: JAIME PADILLA REYES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Jaime Padilla Reyes formulo demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 009285 de 23 de julio de 1999, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez; la nulidad total de las Resoluciones 26099 de 31 de mayo de 2006, que negó la reliquidación de la prestación; 006776 del 19 de febrero de 2015, que negó la indexación de la primera mesada; 015025 del 17 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución antes mencionada; y, 018635 del 13 de mayo de 2015, decidió el recurso de apelación confirmando la negativa de la indexación de la primera mesada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar la indexación de la primera mesada pensional; ii) pagar las diferencias entre los valores que reconoció y los que se deban reconocer; iii) condenar a que las sumas adeudadas se liquiden conforme al índice de Precios al Consumidor como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; y iv) cancelar los intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Padilla Reyes nació el 14 de febrero de 1940, y laboró con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras por más de veinte años, como jefe de Oficina Grado 14. Su retiro se produjo el 3 de mayo de 1988. ii) Mediante Resolución 009285 de 23 de julio de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 1995. iii) El lapso comprendido entre la desvinculación del servicio activo y el reconocimiento de la pensión de jubilación (3 de mayo del 1988 al 3 de mayo de 1994), transcurrió un total de 7 años, tiempo en el cual se desvalorizó la suma de dinero que sirvió de base para liquidar la primera mesada pensional. iv) El 24 de octubre de 2014, se radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitud de indexación de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta por Resolución RDP 006776 de 19 de febrero de 2015, en forma negativa, argumentando que la prestación fue liquidada conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. v) El 20 de marzo de 2015, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la resolución que negó la indexación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 015025 y RDP 018635 de 17 de abril y 13 de mayo de 2015 respectivamente, confirmando la resolución recurrida. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y las sentencias de unificación SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y SU-1073 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al señor Padilla Reyes le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional; lo anterior, debido a que la Caja Nacional de Previsión Social, efectuó la liquidación de la primera mesada pensional en una suma inferior a la capacidad adquisitiva que el demandante poseía al momento de retirarse de la entidad. ii) Se desconocen de plano los procedimientos jurisprudenciales y principios constitucionales a la igualdad, favorabilidad en materia laboral, conservación del poder adquisitivo de las pensiones, a la salud, al mínimo vital y a la especial protección a las personas de la tercera edad. iii) El tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido varias veces debatido en los tribunales del país, debido a la controversia que causa, tan es así que la Corte Suprema de Justicia ha modificado sus tesis en varias oportunidades.
Sin embargo con la Sentencia SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional, reconoció el derecho que tienen los pensionados a la aplicación de esta, basados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política. 1.2. Contestación a la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Al estudiar los actos demandados se encontró que la entidad tuvo en cuenta los valores que de conformidad con la ley deben ser aplicados a la liquidación de la prestación. ii) La entidad ha mantenido el valor adquisitivo de la mesada pensional de la parte accionante, toda vez que año a año se ha ido actualizando esta respecto al incremento del índice de Precios al Consumidor, circunstancia que reafirma el proceder legal, manteniendo el poder adquisitivo de la pensión. iii) La prestación no es inferior al salario mínimo legal vigente, hecho que resalta el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales y, por ende, la carencia de prosperidad de las prestaciones. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) En las resoluciones de reconocimiento pensional y las que niegan la reliquidación de la pensión, la entidad demandada tuvo como fundamento normativo para el reconocimiento pensional del actor el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación de esta se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, para lo cual tuvo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) La entidad efectuó una actualización conforme al IPC por los años correspondientes a 1988 (año de retiro del servicio) y 1994 (año anterior al de efectividad de la pensión).[3] iii) En la certificación de los factores devengados se relaciona el salario básico, y la bonificación por servicios, no obstante en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta, además de las ya mencionadas, la prima de antigüedad a pesar que no obra en el expediente prueba alguna de que esta se haya devengado. iv) No se presentó argumentación razonable por parte del demandante que justifique la pretensión; lo anterior, debido a que el accionante simplemente mencionó que se debe indexar la primera mesada con base en un valor que considera fue el que realmente percibió durante 1988, último año de servicio, sin que se allegara prueba alguna de la cual se pueda constatar que en efecto la liquidación y actualización efectuada por la demandada no se encuentra conforme a derecho. 1.4.
El recurso de apelación El señor Jaime Padilla Reyes, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustento así: i) Las pruebas allegadas logran demostrar la falta de indexación de la primera mesada pensional. ii) En el expediente obran certificaciones que permiten determinar que la base que tuvo en cuenta la entidad es inferior a la que devengó el actor en el último año. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Jaime Padilla Reyes por conducto de apoderado reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y el recurso de alzada.[5] 1.5.2. La demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por intermedio de su apoderado, insistió en lo sustentado en la contestación de la demanda.[6] 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.2.
Problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jaime Padilla Reyes tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Marco normativo De la indexación de la primera mesada pensional. Marco jurisprudencial Esta Sala ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional[10] estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Así discurrió la Corte: 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
(Destaca la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: {ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.
No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
(…) Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] consideró sobre el asunto lo siguiente: (…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.
A su turno, el Consejo de Estado[12] sobre la materia dijo: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B[13], en los siguientes términos: (…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Según lo anteriormente expuesto, y ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Jaime Padilla Reyes nació el 14 de febrero de 1940,[14] laboró, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 3 de mayo de 1988 con el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología y, posteriormente, con el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras- HIMAT, hoy el Instituto Nacional de Tierras, desempeñando como último cargo jefe de Oficina código 2045 graso 14.[15] Mediante Resolución 009285 del 23 de julio de 1999,[16] la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez.
El 11 de febrero de 2005, se presentó a la entidad solicitud de reliquidación de la prestación por nuevos factores salariales, que fue resuelta por Resolución 26099 de 30 de mayo de 2006 en forma negativa. El 24 de octubre de 2014, se radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, solicitando la indexación de la primera mesada siendo resuelta por la Resolución RDP 006776 de 19 de febrero 2015 en forma negativa.
El 20 de marzo de 2015, se presentó a la entidad recurso de reposición y, en subsidio, de apelación respecto de la resolución que negó la indexación de la primera mesada, siendo resueltos por las Resoluciones RDP 01525 Y RDP 018635 de 17 de abril y 13 de mayo de 2015 respectivamente, confirmando la negativa. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones de quienes se retiren o sean retirados del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo. Sin embargo, en el caso sub lite, el actor acreditó el retiro definitivo del servicio el 3 de mayo de 1988, según la Resolución 1098 de 2 de mayo de 1988.[17] Mediante Resolución 009285 del 23 de julio de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, efectuó el reconocimiento pensional al señor Jaime Padilla Reyes en los siguientes términos: […] Que adquirió el status jurídico el 14 de febrero de 1995.
Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de Precios al Consumidor así: Asignación básica $ 1.859.087.41 Bonificación por servicios prestados $ 59.643.00 Prima de antigüedad $ 230.872.10 Total $ 1.879.602.51 Promedio $ 156.633.54 ACTUALIZACIÓN CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Año Valor –promedio IPC- año Valor –actualizado 1988 $ 156.633.54 28.12 $ 200.678.89 1989 $ 200.678.89 26.12 $ 253.096.27 1990 $ 253.096.22 32.36 $ 334.998.15 1991 $ 334.998.15 26.82 $ 424.844.66 1992 $ 424.844.66 25.13 $ 531.608.12 1993 $ 531.608.12 22.60 $ 651.751.56 1994 $ 651.751.56 22.59 $ 798.982.23 PENSIÓN: $ 798.982.23 X 75% = $599.236. […] Artículo Primero: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) PADILLA REYES JAIME, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de ($599.236.68) QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 60/100m/cte.
Efectiva a partir del 14 de febrero de 1995. […] El demandante, en el recurso de alzada expuso: « con las pruebas allegadas si se logró demostrar la falta de indexación de la primera mesada pensional y con base en las certificaciones que obran el expediente, y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se logra determinar que la base que tuvo en cuenta la entidad es inferior a la que realmente devengó en el último año de servicio» Ahora bien, según certificación de salarios expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,[18] el señor Padilla Reyes devengo en el último año de servicios los siguientes factores salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados así: |Año 1987 |Asignación |Bonificación|Totales | | |básica[19] |por | | | | |servicios | | | | | | | |Mayo |$141.934 | | | |Junio |$141.934 | | | |Julio |$141.934 | | | |Agosto |$141.934 | | | |Septiembre|$141.934 | | | |Octubre |$141.934 | | | |Noviembre |$141.934 | | | |Diciembre |$141.934 | | | |Total |$1.135.472 | |$1.135.47| | | | |2 | | | | | | |Año 1988 |Asignación |bonificación| | | |Básica |por | | | | |servicios | | |Enero |$170.410 | | | |Febrero |$170.410 | | | |Marzo |$170.410 | | | |Abril |$170.410 |$4.970 |$4.970 | |Mayo |$17.041 | | | |Total |$698.681 | |$698.681 | | | | | | |Total | | |$1.839.12| | | | |3 | |Promedio | | |$153.260 | De acuerdo a lo anterior el promedio de los factores certificados y devengados por el demandante en el último año arroja un valor de $153.260.
Ahora bien, según la resolución que reconoció la pensión de vejez, para la liquidación se tomó el promedio de $ 156.633.54,[20]suma esta que resulta ser superior al promedio certificado por la entidad.[21] Al realizar un análisis respecto de los valores reconocidos y ordenados en el pago de la prestación, se observa que a partir de la primera mesada, la entidad aplicó al valor que inicialmente tenía derecho el demandante de su pensión de jubilación, los ajustes correspondientes al IPC, de acuerdo a los porcentajes que para cada uno de los años siguientes se habían aprobado por el Gobierno Nacional, hasta el momento en que se ordenó la inclusión en nómina así: |Año |Valor IBL |IPC[22|Valor en pesos |Valor IBL + IPC | | | |] |IPC | | |1988|$156.633.54|28.12 |$44.045,35 |$200.678.89 | |1989|$200.678.89|26.12 |$52.417,32 |$253.096.22 | |1990|$253.096.22|32.36 |$81.901,93 |$334.998.15 | |1991|$334.998.15|26.82 |$89.846,50 |$424.844.66 | |1992|$424.844.66|25.13 |$106.763,46 |$531.608.12 | |1993|$531.308.12|22.60 |$120.075,63 |$651.383.75 | |1994|$651.751.56|22.59 | $147.230,67 |$798.982.23 | En efecto, es evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Jaime Padilla Reyes mediante la Resolución 009285 de 23 de julio de 1999, más los incrementos realizados en aplicación del IPC, permite establecer que para el momento de adquirir el estatus pensional, y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo del demandante.
Por lo anterior no se ordenará el pago de la indexación de la primera mesada solicitada por el demandante, debido a que en este caso no se probó por parte del accionante que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación. 2.6 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[24], se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia[25]. 3.
Conclusión. Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Jaime Padilla Reyes, no tiene derecho a que se le aplique la indexación de la primera mesada, en el entendido que el valor reconocido en la resolución de la pensión de vejez se ajustó de acuerdo a los porcentajes del índice de Precios al Consumidor, no logrando demostrarse por parte del accionante que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jaime Padilla Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folio 117 a 122 del expediente. [2] Folio 167 al 182. [3] Resolución de reconocimiento de la pensión. [4] Folio 181. [5] Folio 204. [6] Folio 205 al 208. [7] Folio 209. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Sentencia SU-1073/12 [11] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 [12] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [13] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [14]Folio 25 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía. [15] Folio 27 del expediente, reposa certificación emitida por las responsables de los equipos de trabajo de Recursos Humanos y Tesorería del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. del expediente. [16] Folio 222 Cd [17] Folio 27 del expediente. [18] Folio 15 al 20 del expediente. [19] Folio 68, CD, numeral 10.
En la certificación expedida por la entidad, el factor referente a la asignación básica incluye el valor mensual de la prima de antigüedad, tal y como se desprende del certificado expedido por la Coordinadora del grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. [20] El promedio que se tomo fue sobre lo devengado en el último año. [21] $153.260. [22] Tomado del resumen histórico del IPC en Colombia. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [25] Presentar alegatos de conclusión.