Micelio
25000-23-42-000-2015-02271-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Isai Díaz Roa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA – Procedencia No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.

Sin embargo, dado que no obra en el plenario acto administrativo que permita verificar el ingreso a nómina por retiro definitivo del demandante, así como la reliquidación de la pensión a que habría lugar conforme al último periodo de 10 años laborados a la fecha de retiro oficial (30 de julio de 2014), se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del libelista es el contenido en la Resolución 004949 del 06 de febrero de 2006, en el cual le fueron incluidos como factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios, promediados sobre el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1994 y el 30 de julio de 2004.

Así las cosas, es posible inferir que la entidad demandada no tuvo en cuenta, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación, la prima técnica percibida por el demandante desde abril de 2004 hasta julio de 2014 conforme se desprende del certificado de sueldos y factores salariales expedido el 16 de marzo de 2015 por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República y del Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 (B).

Aunado a ello, no se evidencia en la actuación que la entidad demandada haya realizado pronunciamiento alguno o haya presentado documentación que permita comprobar que el factor salarial de prima técnica fue tenido en cuenta para la correspondiente reliquidación pensional. En ese orden de ideas, se impone modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión de la prima técnica a partir del 1º de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02271-01(0739-18) Actor: ISAI DÍAZ ROA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-363-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 07 de mayo de 2015 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “A” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de| |agosto de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las | |pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 02569 del 23 de enero de 2015, que negó la reliquidación de una pensión de vejez; y ii) Resolución RDP 013377 del 08 de abril de 2015, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que se reliquide y pague su pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio y que debe comprender: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, que deben ser estimados según el certificado de factores salariales. 3.

Ordenar a la entidad demandada liquidar y pagar a favor del demandante las diferencias entre lo que se ha cancelado y lo que se determine pagar en la sentencia que defina la liquidación de la pensión, en los términos de la pretensión anterior. 4. Condenar a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas, pague las sumas necesarias de ajustes de valor conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, y en los artículos 187 y 193 del CPACA. 5.

Condenar a la UGPP a que, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, pague a favor del demandante intereses moratorios conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y el numeral 4 del artículo 195 ibídem. 6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años en la Contraloría General de la República; cumplió el estatus jurídico de pensionado el 08 de diciembre de 2003, por edad; y se retiró de forma definitiva del servicio el 1.º de agosto de 2014. 2. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cumplido los requisitos de pensión. 3.

Mediante Resolución 04949 del 06 de febrero de 2006 se reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 4. Por medio de petición de fecha 18 de diciembre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. 5. A través de la Resolución RDP 2569 del 23 de enero de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión mencionada; decisión frente a la cual, el demandante interpuso recurso de apelación el día 10 de febrero de 2015. 6.

La UGPP resolvió el recurso interpuesto mediante la Resolución RDP013377 del 08 de abril de 2015, en la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 2569 del 23 de enero de 2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] pretende se reliquide la pensión del actor con el 75% del promedio de todos los factores devengados y certificados en los últimos 6 meses de servicios, incluyendo como factores el sueldo, la prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, en la proporción devengada, se ordene el pago de las diferencias debidamente actualizadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada en el artículo 195 del CPACA; se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El día 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, confrontó los hechos probados en la actuación con las normas aplicables al caso, esto es, a la luz del régimen de transición y del Decreto 929 de 1976; con lo cual indicó que la pensión de jubilación del demandante debe ser liquidada con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios, y con inclusión de todos los factores que se percibieron durante ese periodo.

Adicionalmente aclaró que las prestaciones que se reciben anualmente deben liquidarse en una doceava parte a excepción de la indemnización de vacaciones pues no constituye factor salarial, sino una compensación por el no disfrute del descanso autorizado por la ley. En cuanto al cómputo del factor denominado bonificación especial quinquenio, precisó que ésta corresponde a un mes de remuneración por cada cinco años laborados al servicio de la Contraloría, de forma tal que cumplido dicho periodo el empleado adquiere el derecho a su reconocimiento; sin embargo, no es posible inferir de la norma que la consagra, que tales quinquenios son acumulables.

En tal sentido, la bonificación especial debe incluirse en proporción a un único quinquenio, siempre y cuando haya sido devengado en los últimos seis meses de labor. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados; ii) ordenó la reliquidación de la mesada pensional del demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación especial (un quinquenio) en la proporción indicada a un año, es decir, en una doceava parte; así mismo iii) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2011; y iv) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer conforme a la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, se efectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tales efectos y, en ese sentido, no es posible acceder a reliquidar la pensión en las condiciones pretendidas, pues su liquidación debe efectuarse con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, y que el promedio para determinar la mesada pensional debe tener en cuenta los últimos 10 años de servicios. En esa medida concluyó que se debe mantener la liquidación efectuada por la Entidad y solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. Así mismo, La parte demandante[8] presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en lo siguiente: La prescripción decretada no resulta procedente, en tanto si bien al demandante le fue reconocida su pensión de vejez en el año 2006, la misma estaba condicionada al retiro definitivo del servicio, hecho que se presentó el 1.º de agosto de 2014; así, no le era dable al a quo decretar la prescripción a partir del 11 de septiembre de 2011, puesto que para tal fecha el demandante aún se encontraba laborando para la Contraloría General de la República.

Manifestó no estar de acuerdo con que se faculte al ente de previsión para efectuar descuentos a pensiones por la inclusión de nuevos factores, y en tal sentido indicó que debe existir un criterio jurisprudencial que evite la incertidumbre que han generado las actuaciones de los entes de previsión al imponer la obligatoriedad del aporte en periodos en los que no existe obligación alguna o indexando en cabeza del trabajador una obligación que no estaba bajo la responsabilidad del recaudo, desconociendo normas aplicables a la prescripción de esas obligaciones parafiscales.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó modificar o complementar la sentencia impugnada en el sentido de no decretar la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2011, así como declarar la prescripción de la acción de cobro por aportes a que haya lugar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Tras reiterar los argumentos expuestos en la alzada, solicitó modificar la sentencia impugnada en los términos allí planteados.

Parte demandada[10]: Reiteró los argumentos del recurso de apelación, con fundamento en los cuales peticionó revocar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso, tal como se observa en constancia secretarial visible a folio 226 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Definido lo anterior, ¿hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2011? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[11] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[13], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 08 de |Goza del régimen | |[…] |diciembre de 1948 (fl.|de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |24, C1), es decir que |tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 1.º de abril |años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|1994 tenía 45 años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 12 de marzo | | | |de 1980 y el 25 de | | | |junio de 1993, y entre| | | |el 26 de julio de 1994| | | |y el 30 de julio de | | | |2014 trabajó como | | | |empleado público en la| | | |Contraloría General de| | | |la República[14]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 13 años, 03 meses | | | |y 13 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 33 años, 3 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |17 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |interrumpida, entre el|1976, esto es, 55| |anteriores o posteriores a la vigencia |12 de marzo de 1980 y |años de edad y | |de este decreto, de los cuales por lo |el 25 de junio de |20 años de | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|1993, y entre el 26 de|servicio público,| |a la Contraloría General de la |julio de 1994 y el 31 |de los cuales | |República a una pensión ordinaria |de julio de 2014, los|mínimo 10 lo | |vitalicia de jubilación equivalente al |cuales en su totalidad|hayan sido | |75% del promedio de los salarios |fueron al servicio de |exclusivamente a | |devengados durante el último semestre. |la Contraloría General|la Contraloría | |(Subraya fuera del texto) |de la República. |General. | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 08 de diciembre de | | | |2003. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |(i) el promedio | | |de lo devengado | | |en el tiempo que | | |les hiciere falta| | |para ello, o (ii)| | |el cotizado | | |durante todo el | | |tiempo, el que | | |fuere superior, | | |actualizado | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |Índice de Precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |08 de diciembre de | | |liquidación para las pensiones de |2003, por cumplimiento| | |quienes están en transición es el |de la edad. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 08 de| | | |diciembre de 2003). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[15]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica,| |Contraloría General de la República, |prima técnica, |prima técnica y | |encuentra que en vigencia de la Ley 100|bonificación por |bonificación por | |de 1993 las cotizaciones para pensión |servicios, prima de |servicios. | |solo afectan a los factores que |vacaciones, prima de | | |expresamente señaló el reglamento en el|servicios, prima de | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |navidad, indemnización| | |pues antes de tal norma, la base de |por vacaciones y | | |cotización la constituía la asignación |bonificación especial.| | |básica.

En otros términos, ninguna | | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma pensional | |Factores | |reliquidación pensión|aplicada |Monto y Periodo | | |Resolución 004949 del|Pese a que en las |75% del promedio|Asignación básica y | |06 de febrero de |consideraciones del|de lo devengado |bonificación por | |2006, por medio de la|acto administrativo|sobre el salario|servicios | |cual se reconoció la |de reconocimiento |de 10 años y 5 |prestados.[16] | |pensión de vejez del |se indicó que daría|días, entre el | | |demandante. |aplicación al |26 de julio de | | | |Decreto 546 de |1994 y el 30 de | | | |1971, en el acápite|julio de 2004. | | | |de disposiciones | | | | |aplicables se | | | | |señaló: artículo 7 | | | | |del Decreto 929 de | | | | |1976, artículo 36 | | | | |de la Ley 100 de | | | | |1993, artículo 1 | | | | |del Decreto 1158 de| | | | |1994 y Decreto 01 | | | | |de 1984. | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.

Sin embargo, dado que no obra en el plenario acto administrativo que permita verificar el ingreso a nómina por retiro definitivo del demandante, así como la reliquidación de la pensión a que habría lugar conforme al último periodo de 10 años laborados a la fecha de retiro oficial (30 de julio de 2014), se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del libelista es el contenido en la Resolución 004949 del 06 de febrero de 2006, en el cual le fueron incluidos como factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios, promediados sobre el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1994 y el 30 de julio de 2004.

Así las cosas, es posible inferir que la entidad demandada no tuvo en cuenta, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación, la prima técnica percibida por el demandante desde abril de 2004 hasta julio de 2014 conforme se desprende del certificado de sueldos y factores salariales[17] expedido el 16 de marzo de 2015 por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República y del Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 (B)[18].

Aunado a ello, no se evidencia en la actuación que la entidad demandada haya realizado pronunciamiento alguno o haya presentado documentación que permita comprobar que el factor salarial de prima técnica fue tenido en cuenta para la correspondiente reliquidación pensional. En ese orden de ideas, se impone modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión de la prima técnica a partir del 1.º de agosto de 2014.

Finalmente, en tanto no hay lugar a la inclusión de factores distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994, resulta innecesario ordenar descuento alguno para efectos de aportes a seguridad social sobre las sumas reconocidas en esta sentencia. Este mismo argumento releva a la Subsección de pronunciarse sobre lo concerniente a la autorización otorgada a los entes de previsión social, para efectuar descuentos sobre pensiones ya reconocidas a las cuales se les hayan incluido nuevos factores salariales en su cálculo; así como sobre la procedencia de la prescripción de tales aportes.

Sobre la prescripción De la situación fáctica desvelada en el curso del proceso se tiene que, si bien al demandante le fue reconocido su derecho pensional el 06 de febrero de 2006, el mismo no se retiró de manera definitiva del servicio hasta el 30 de julio de 2014, de modo que considerar que los efectos patrimoniales derivados de dicho reconocimiento tienen eficacia pese a haber continuado laborando para la Contraloría General de la República, y en tal medida lo facultan para reclamar el pago de las mesadas que se hubiesen causado con anterioridad a su retiro oficial, contraviene la disposición constitucional prevista en el artículo 128 de la Carta Política según la cual «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.» (Subrayas fuera de texto) En tal sentido, resulta inane hablar de prescripción de mesadas con anterioridad al 1.º de agosto de 2014, pues las mismas no eran susceptibles de ser percibidas por el demandante en tanto continuaba vinculado al servicio de la Contraloría General de República.

Claro lo anterior, conforme lo manifestado en el escrito introductorio y lo aceptado en la contestación por la entidad demandada, la parte demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión el día 18 de septiembre de 2014, agotó la vía gubernativa el día 10 de febrero de 2015[19], y acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 07 de mayo de 2015, por lo que al amparo del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 no se verifica la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, es necesario revocar el ordinal tercero de la sentencia impugnada.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual queda en el siguiente sentido: ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor del señor Isaí Díaz Roa, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el presente caso corresponden a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1.º de agosto de 2014.

Así mismo, se revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada y en todo lo demás se dejará incólume. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el cual queda en el siguiente sentido: «SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor del señor Isaí Díaz Roa, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el presente caso corresponden a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1.º de agosto de 2014.» Segundo: Revocar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, de conformidad con lo brevemente expuesto.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de la alzada. Cuarto: Reconocer personería adjetiva como abogado sustituto a Jhon Edison Valdés Prada, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.901.973 y tarjeta profesional 238.220 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a folio 222 del expediente.

Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 25 y 26, C1. [2] Folios 26 y 27, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).

EJRLB. [5] Folio 130 y 131, C1. [6] Folios 162 a 172, C1. [7] Folios 178 a 182, C1. [8] Folios 184 a 193, C1. [9] Folios 219 a 221, C1. [10] Folios 223 a 225 Vto., C1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [14] Tal como consta en la Resolución 004949 del 06 de febrero de 2006 que reconoce la pensión de vejez del demandante, en donde se visualizan de manera completa los periodos de vinculación de éste con la Contraloría General de la República; la certificación emitida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de dicha entidad, en donde se relaciona el primer periodo de vinculación con la entidad, y el inicio del segundo (CD Expediente Administrativo, fl. 155, C1); la Resolución ORD-81117-000518- 2014 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante (fl. 22, C1); y el Certificado de Información Laboral Formato No. 1 diligenciado por la Contraloría General de la República (fl. 65, C2) [15]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, para el año 2014 (fl. 20, C1); los certificados emitidos por la misma autoridad para los años 2000 a 2006, que obran en el disco compacto de la actuación administrativa anexo a folio 155 del expediente; el Certificado de Salarios Mes a Mes Formato No. 3 (B) para el periodo comprendido entre 2004 y 2014 (fls. 68 y 69, C2); y el Certificado de Factores Salariales sin Descuentos de Seguridad Social para el lapso 1994 a 2012 (fl. 74 Vto., C2). [16] Folios 14 a 19, C1. [17] Folio 20, C1. [18] Folios 68 y 69, C2. [19] Recurso de apelación contra la Resolución RDP 002569 del 23 de enero de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez.