Micelio
15001-23-33-000-2016-00248-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Flor Amelia Rojas Villate·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (U.G.P.P.).

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la demandante a la liquidación de la pensión de vejez en los términos invocados, esto es, con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio, por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto.

Ahora bien, es del caso precisar que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, esto es el 30 de abril de 1995 a la fecha en que adquirió su estatus pensional el 12 de agosto de 2012 (por edad), le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que se debe calcular el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, el último año de servicio de la demandante fue el 15 de abril de 2005, es decir que se retiró del servicio antes de adquirir su estatus pensional.

Por lo tanto, en lo que concierne al IBL, teniendo en cuenta que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de 10 años para acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión, el periodo para liquidar dicha prestación económica corresponde al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 15 de abril de 1995 hasta el 15 de abril de 2005, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión. Con la precisión que en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley.

En esos términos, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, ya que si bien la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005, aquella percibió sueldo, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios, los cuales están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y deben ser computados al calcular la mesada pensional de la actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00248-01(0667-17) Actor: FLOR AMELIA ROJAS VILLATE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez. Régimen general. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Flor Amelia Rojas Villate en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Flor Amelia Rojas Villate, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 005763 del 08 de febrero de 2013, por medio de la cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez;

(ii) RDP 019834 del 30 de abril de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 005763 del 08 de febrero de 2013; (iii) RDP 023202 del 25 de julio de 2014, por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; (iv) RDP 029028 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la RDP 023202 del 25 de julio de 2014;

(v) RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; (vi) RDP 044043 del 26 de octubre de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición en la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015; y (vii) RDP 05811 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes las Resoluciones RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015 y RDP 044043 del 26 de octubre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reconocer la pensión de vejez en aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que son más favorables en consonancia del artículo 53 de la Constitución Política, al haber acreditado 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad, a partir del 12 de agosto de 2012. • Liquidar la pensión de vejez de la demandante conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, esto es teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio oficial, a saber: sueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, efectiva a partir del 12 de agosto de 2012. • Efectuar y pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor de la demandante con el índice de precios al consumidor, desde el año siguiente al que fue retirada del servicio oficial, es decir desde el 2005 y hasta el año 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad. • Reconocer los ajustes de valor sobre las mesadas dejadas de reconocer conforme el índice de precios al consumidor. • Pagar intereses moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2.

Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Laboró por más de 20 años al servicio del Estado, en calidad de servidora pública, así: • En el Departamento de Boyacá desde el 27 de mayo de 1981 al 30 de diciembre de 1982. • En la E.S.E- Hospital San Rafael de Tunja desde el 01 de enero de 1983 al 15 de abril de 2005. 2.

Nació el día 12 de agosto de 1957, por ende, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 12 de agosto de 2012. 3. Mediante la Resolución No. RDP 005763 del 08 de febrero de 2013 negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante argumentando que no reúne el requisito de los 20 años al servicio del Estado. 4. Luego, la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 019834 del 30 de abril de 2013 resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes el acto impugnado, al considerar que el Certificado de Información Laboral se reseña la cotización en el periodo del 01 de agosto de 1996 con Colfondos, lo que implica la perdida de beneficios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. 5.

Indicó que la demandante presentó derecho de petición el 15 de agosto de 2013, reiterado el 17 de octubre de 2013 al Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que le informaran la razón por la cual el Certificado de Información Laboral se relacionaba una afiliación a Colfondos en el periodo comprendido ente 01 de agosto de 1996 al 30 de diciembre de 1996, ya que nunca firmó ni autorizó tal traslado. 6.

El Hospital San Rafael de Tunja mediante misiva SAFH-TH-540 de fecha 29 de octubre de 2013 señaló lo siguiente: “una vez efectuada solicitud al fondo de pensiones y cesantías Colfondos referente al traslado generado de fondo de pensiones, se recibe respuesta a través del oficio No. SER-R- I-L351-10-13, el cual informan que los partes (1996-08- 1996-12) consignados por concepto de pensión obligatoria a nombre de la señora Rojas, fueron trasladados por proceso de no vinculados el 28 de mayo de 2012 a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, ya que eran anteriores a la fecha de vinculación con Colfondos (29 de abril de 1999). 7.

Por otro lado, Colfondos en respuesta a un derecho de petición radicado por la demandante el 6 de noviembre de 2013, le informó que “al revisar nuestro sistema de información podemos evidenciar que usted presenta afiliación activa a nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias, con fecha de solicitud 26 de abril de 1999, como traslado de régimen (…)”. 8.

La demandante el 18 de febrero de 2014, efectuó en Colfondos reclamación con el fin de que se realizara la corrección en la base de datos respecto de la supuesta afiliación, ya que ella no había firmado ni autorizado dicho traslado, sumado a que los datos que aparecían en dicha afiliación eran erróneos. Al respecto, Colfondos le indicó a la señora Flor Amelia Rojas Villate que debía solicitar un estudio de grafología con el fin de iniciar la investigación interna. 9.

La demandante radicó el 06 de marzo de 2014 en Colfondos la tarjeta de firmas y copia de su cedula de ciudadanía para efectuar el análisis grafológico. 10. Mediante misiva SER-FR-R-I-L- 0019-03-14 del 27 de marzo de 2014 determinó lo siguiente: “una vez recibido el resultado del estudio de grafología realizada, queremos manifestarle que hemos evidenciado que existe indicio para considerar que se presentó vicio del consentimiento en el presente caso, por lo que procederemos a instaurar la correspondiente acción penal ante la Fiscalía General de la Nación. 11.

Así mismo, Colfondos emitió un estado de cuenta de la demandante, con la cual se determina los aportes en cero. 12. Conforme a lo anterior, la demandante solicito nuevamente a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, la cual fue negada por la Resolución No. RDP 023202 del 25 de julio de 2014, en la cual sustentó la entidad que se debía esperar el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación. 13.

Luego, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión invocando jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se pierde con el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues tan solo basta con demostrar el requisito de la edad al 01 de abril de 1994 para conservar los beneficios de la transición. La entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 029028 del 23 de septiembre de 2014 resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 14.

La Fiscalía 118 Seccional de Bogotá D.C., mediante Resolución del 28 de noviembre de 2104 ordenó a Colfondos efectuar la cancelación de la afiliación No. 7029038 en la cual se había falsificado la firma de la actora. 15. Conforme a lo anterior, Colfondos mediante Oficio No. SER-8183-04-15 del 10 de abril de 2015 reportó las respectivas novedades ante el Sistema de Información de la Administradora de Fondos de Pensiones (SIAFP), conforme lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 16.

La demandante el 20 de abril de 2015 nuevamente solicitó la pensión de vejez a la entidad demandada, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 035702 del 01 de septiembre de 2015, ya que consideró que se debía aportar certificación emitida por Colfondos respecto de que cumplió la orden de la Fiscalía de efectuar la cancelación de la afiliación y de que no se habían efectuado aportes a dicha entidad. 17.

La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron resueltos de manera negativa por la entidad demandada mediante Resoluciones Nos. RDP 044043 del 26 de octubre de 2015 y RDP 05811 del 30 de noviembre de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículo 5 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 33 y 62 de 1985; y Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación explicó que la demandante al nacer el 12 de agosto de 1957 se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma tenía más de 35 años de edad, por ende para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez, se le aplican en su integridad las normas anteriores de los servidores públicos, estos son las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Por otro lado, sostuvo que la decisión de fondo y de carácter definitiva por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 28 de noviembre de 2014 que ordenó el restablecimiento a favor de la demandante al disponer que Colfondos efectuara la cancelación de la afiliación No. 7029038 por falsedad en la firma y la correspondiente afiliación a Cajanal, hoy UGPP en ese sentido no hubo perdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nunca se efectuó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Concluyó que, la demandante no perdió los beneficios del régimen de transición ya que tenía 35 años de edad al 01 de abril de 1994, por ende debe aplicarse en este caso la Ley 33 y 62 de 1985 y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al haber cumplido los 20 años de servicio en calidad de servidor público, y los 55 años de edad, la cual debe liquidarse con la inclusión de todos los factores componentes de salario devengados en el último año de servicio. 2.2.

Contestación de la demanda[4]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento jurídico. Invocó el Decreto 813 de 1994 y afirmó que como quiera que la demandante realizó sus cotizaciones al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para el período correspondiente del 01 de agosto al 30 de diciembre de 1996 a favor de Colpensiones, perdió los beneficios de la transición. Así mismo, sostuvo que verificado el cuaderno administrativo, la actora aportó certificación expedida por Colfondos de fecha 10 de abril de 2015, en la que se indicó haber acatado la orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación y el consecuente reporte de las novedades ante el Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), no obstante dicho documento fue aportado en copia simple careciendo de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso.

Agregó que, la demandante debía allegar el certificado de información laboral en el formato correspondiente en el cual se indique la novedad reportada respecto de los periodos y fondos en los cuales se le efectuaron las cotizaciones para pensión, pues el que obra en el expediente pensional señala cotizaciones a Colfondos entre el 01 de agosto de 1996 y el 30 de diciembre de 1996.

Por otro lado, indicó que en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante corresponde a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994 que reglamenta la Ley 100 de 1993, ya que se deben incluir aquellos que se encuentra taxativamente ordenados en la citada norma. Además, invocó la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Finalmente, presentó las excepciones[5] de: (i) inexistencia de la obligación o coro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iii) prescripción de mesadas; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de junio de 2016, admitió la demanda[6]; luego, a través de proveído de 15 de noviembre de 2015[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 23 de noviembre de la misma anualidad.

En la audiencia de la referencia[8] se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones indicó que no se observaba ninguna previa que se debiera resolver en esa etapa, y respecto a la «prescripción» indicó que sería estudiada al proferir una decisión de fondo;

(iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «¿La demandante estuvo afiliada a Colfondos, o dicha afiliación fue anulada con la actuación adelantada ante Colfondos y la Fiscalía General de la Nación? ¿Cuál es el valor de los documentos aportados por la demandante para demostrar que en efecto no se vinculó a u fondo privado de pensiones y por ende nunca realizó traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida? ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante? ¿Qué obligatoriedad tiene las sentencias de unificación? ¿Cuáles son los factores salariales para quienes rigen su pensión por el régimen de la Ley 33 de 1985? ¿Aplicar los factores previstos en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado vulnera los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional? ¿Qué obligatoriedad tiene las sentencias se la Corte Constitucional en materia de factores pensionales? De accederse a las pretensiones de la demanda ¿sobre los factores salariales cuya inclusión se ordene, procede el descuento por aportes al sistema de pensiones?» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) se corrió traslado para alegar a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial[9] dictó sentencia oral, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar a la demandante una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 en un monto del 75%, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (2004-2005), estos son: salario, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras.

Así mismo, ordenó actualizar la mesada pensional y ordenó que sobre los factores que se incluyeron la entidad demandada realizara los descuentos que no se hubieren efectuado, durante los últimos 5 años de a vida laboral de la demandante. Como fundamento de lo anterior, señaló en primer lugar que la existencia de documentos en copia simple no puede ser la razón para negar el derecho sustancial a la pensión, por lo que los documentos aportados por el demandante del trámite adelantado ante Colfondos y la Fiscalía General de la Nación tienen pleno valor probatorio.

Por otro lado, indicó que obra también certificación expedida por Colfondos en la cual se establece que las cotizaciones a pensiones a dicho fondo reportan un saldo de cero. Manifestó que por parte de la entidad demandada hubo un exceso de ritual manifiesto, cuando había suficiente material probatorio con el cual se demostró que no hubo una manifestación de la voluntad de la demandante para cambiarse de régimen, es decir que nunca hubo un traslado del régimen de Ahorro Individual, por lo que la entidad demandada impuso cargas innecesarias a la actora y colocó en riesgo los derechos a la seguridad social y el mínimo vital.

En consecuencia, determinó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en términos integrales, incluyendo los factores previstos en el régimen anterior conforme a lo señalado por la sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Así mismo, señaló que la actora tiene derecho a la liquidación de su pensión a partir del 12 de agosto de 2012, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales con los respectivos descuentos sobre los cuales no cotizó. Así mismo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional desde el año 2005 fecha de retiro del servicio al año 2012 en que adquirió su estatus pensional.

Finalmente, determinó que en el presente caso no operó la prescripción de mesadas pensionales. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[10] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la demandante laboró para el Estado hasta alcanzar su estatus pensional, conforme lo ordeno el Tribunal, esto es, el 12 de agosto de 2012, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante quedó amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36, que le permite pensionarse con tres de los beneficios del régimen anterior, los cuales son edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión. Sostuvo que, si bien la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva la aplicación de la norma anterior respecto al tiempo, monto y edad para pensionarse, los demás requisitos son los establecidos en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus de pensionada, que para el presente caso es la Ley 100 de 1993, puesto que lo adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, y los factores salariales son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Reiteró que, los factores que deben y pueden ser incluidos en la base de liquidación no serán otros distintos a los que el legislador estableció, en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales el beneficiario haya realizado los aportes correspondientes. A su vez, invocó la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, ya que solo procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria y abusiva, lo cual no se presentó al no haber existido tales conductas. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de agosto de 2017[11] y 28 de febrero de 2018[12], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte demandante[13], a través de su apoderado judicial, reiteró que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos más de 35 años de edad, por ende para efectos de su reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, se le aplica en su integridad las normas anteriores de los empelados públicos, estas son las Leyes 33y 62 de 1985.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[14] de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia[15].

Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la UGPP, que corresponden a establecer si la demandante tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se hará ningún pronunciamiento frente al traslado de régimen, ya que no fue objeto de apelación por la entidad demandada. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.

Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[16] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[18]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Flor Amelia Rojas Villate nació el 12 de agosto de 1957[19]. • La demandante prestó sus servicios, así[20]: |ENTIDAD |DESDE |HASTA | |Departamento de |27 de mayo de 1981 |30 de diciembre de | |Boyacá[21] | |1982 | |E.S.E. Hospital San |01 de enero de 1983 |15 de abril de 2005 | |Rafael de Tunja[22] | | | • Así mismo, se encuentra en la Certificación de Información Laboral[23] expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja que la demandante tiene cotizaciones del 01 de enero de 1983 al 30 de julio de 1996 a Cajanal; del 01 de agosto de 1996 al 30 de diciembre de 1996 a Colfondos; y del 01 de enero de 1997 al 15 de abril de 20005 a Cajanal. • Obra reporte del estado de cuenta de la demandante expedida por Colfondos, del que se desprende que el saldo es cero[24]. • Obra auto del 28 de noviembre de 2014[25], proferida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual resolvió: “PRIMERO.- ADICIONAR la resolución del 27 de junio del presente año 2014, en el sentido de decretar el restablecimiento del derecho, ordenando la CANCELACIÓN de las SOLICITUDES DE VINCULACIÓN al Fondo de PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS No. 8076537 que se firmó a nombre de la señora LUZ MARINA PEREZ GONZALEZ y la No. 7029038 que se firmó a nombra de la señora FLOR ROJAS, con las consecuencia de ley, para restablecer la vinculación a la Administradora de Pensiones, en la cual se encontraban vinculadas.” • Mediante Oficio SER-8183-04-15 del 10 de abril de 2015[26], Colfondos comunicó a la demandante lo siguiente: “(…) Una vez finalizado el proceso de validación de los datos en nuestro sistema de información, evidenciamos que se ha recibido el restablecimiento de derecho por parte de la Fiscalía general de la Nación. Por lo tanto, esta administradora procedió a reportar las respectivas novedades ante el Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP). • La demandante solicitó el reconocimiento de pago de su pensión de vejez el 16 de octubre de 2012[27], la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP mediante Resolución No. RDP 005763 del 08 de febrero de 2013[28], por la cual se negó el reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985. • Por Resolución No. RDP 019834 del 30 de abril de 2013[29], la entidad demandada resolvió recurso de apelación, en el cual señaló que la demandante tenía cotizaciones a Colfondos por lo que se había traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por lo tanto confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 005763 del 08 de febrero de 2013. • La demandante mediante petición del 12 de mayo de 2014[30] solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal, la cual a través de la Resolución RDP 023202 del 25 de julio de 2014[31] negó la prestación solicitada por la actora, ya que se encontraba pendiente una investigación en la Fiscalía General de la Nación sobre la validez de los documentos de traslado de régimen. • El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución RDP 029028 del 23 de septiembre de 2014[32] • Por petición del 20 de abril de 2015[33], la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez a la entidad demandada, la cual mediante Resolución No. RDP 035702 del 01 de septiembre de 2015[34], negó la prestación solicitada, ya que indicó que era necesario una certificación emitida por Colfondos donde se evidenciara la cancelación de la afiliación No. 7029038 conforme lo dispuso la Fiscalía General de la Nación y una certificación emitida por Colfondos que se evidencia que no se realizaron aportes a dicha entidad. • Mediante Resolución No, RDP 044043 del 26 de octubre de 2015[35], la entidad demandada negó el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015. • Por Resolución RDP 050811 del 30 de noviembre de 2015[36], la entidad demandada negó el recurso de apelación y confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 35702 del 01 de septiembre de 2015. • La accionante durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005, percibió los factores denominados sueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Así mismo, se advierte que en los últimos diez años de servicio le fueron descontados para pensión sobre los factores de sueldo, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios[37]. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que en el caso objeto de análisis no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[38], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 35 años de edad.

Aunado a que, dicho aspecto fue definido en la sentencia de primera instancia, y no fue controvertido dentro del recurso de apelación, sino que por el contrario en dicho escrito la entidad demandada reconoce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido, se encuentra que la señora Flor Amelia Rojas Villate acreditó los dos requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional de acuerdo con la Lay 33 de 1985, el 12 de agosto de 2012[39], fecha en la que cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio.

De esta manera, ha de precisarse que el tema objeto de discusión en el presente asunto se centra únicamente en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicio por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la señora Flor Amelia Rojas Villate a la liquidación de la pensión de vejez en los términos invocados, esto es, con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio, por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional[40]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[41] y el monto[42].

Ahora bien, es del caso precisar que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, esto es el 30 de abril de 1995 a la fecha en que adquirió su estatus pensional el 12 de agosto de 2012 (por edad), le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que se debe calcular el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, el último año de servicio de la demandante fue el 15 de abril de 2005, es decir que se retiró del servicio antes de adquirir su estatus pensional.

Por lo tanto, en lo que concierne al IBL, teniendo en cuenta que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de 10 años para acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión, el periodo para liquidar dicha prestación económica corresponde al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 15 de abril de 1995 hasta el 15 de abril de 2005, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión [43].

Con la precisión que en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley. En esos términos, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, ya que si bien la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005, aquella percibió sueldo, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios, los cuales están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y deben ser computados al calcular la mesada pensional de la señora Rojas Villate.

Por ende, en lo que a estos factores se refiere la entidad demandada debe incluirlos para calcular el IBL de la pensión de vejez de la actora, por haberse acreditado que los percibió, se hicieron los descuentos para aportes a pensión y estar descritos en el Decreto 1158 de 1994. Por los anteriores motivos, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Flor Amelia Rojas Villate en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez en un monto del 75% con la inclusión únicamente de los factores de asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios que la actora percibió desde el 15 de abril de 1995 hasta el 15 de abril de 2005[44], fecha del retiro del servicio.

Así mismo, se deberá indexar la primera mesada, tal y como lo ordenó el a quo. 3.5. De la condena en costas en primera instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden en listar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[45], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[46] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[47].

Sobre el particular, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[48] expidió el Acuerdo 1887 de 2003 por la cual fijó las tarifas de agencias en derecho en los siguientes términos: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.

En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Lo anterior, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[49].

Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, esta Subsección[50] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000- 2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En tal oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[51], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así entonces, la Subsección concluyó que la condena en costas implica una evaluación objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes[52].

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la entidad demandada conforme lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., sin que para ello, como se expuso en líneas anteriores, deba acudirse a argumentos de orden subjetivo. De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003[53] y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 -13.[54] Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demandada, dada la intervención en esa instancia del apoderado de la UGPP, en la audiencia inicial con fallo, tal y como obra a folios 245-253 del expediente.

En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho. 3.6. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 342 obra renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado Oscar Eduardo Moreno Enriquez. Adicionalmente, a folios 344 a 355 se encuentra poder conferido a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, para actuar en defensa de la parte demandada.

Por lo tanto, se hará la respectiva aceptación de renuncia y el reconocimiento de personería adjetiva. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[55], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[56], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[57] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Flor Amelia Rojas Villate en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Flor Amelia Rojas Villate, en un monto del 75% con la inclusión de los factores de asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios que la actora percibió desde el 15 de abril de 1995 hasta el 15 de abril de 2005, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, por las razones expuestas en esta providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado Oscar Eduardo Moreno Enriquez, identificado con cédula de ciudadanía 12.748.173 y tarjeta profesional 136.855 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortíz. [2] Folios 4 a 40. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] Folios 185-195. [5] Folios 228 a 229. [6] Folio 167. [7] Folio 234. [8] Folios 245 a 254. [9] Segundo cd obrante a folio 269 del expediente. [10] Folios 255-268. [11] Folio 292. [12] Folio 328. [13] Folios 333-339. [14] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [15] Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [16] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [18] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [19] Información constatada en la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, que obra a folio 184 en un cd. [20] Información que se encuentra registrada en el certificado de información laboral que obra en medio magnético a folio 106 del expediente. [21] Información constatada en el Certificado de Información Laboral expedido por el Departamento de Boyacá, el cual obra en medio magnético en un cd a folio 184. [22] Información que reposa en el Certificado de Información Laboral expedido por la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, que obra a folio 12 del expediente. [23] Folio 42. [24] Folio 80. [25] Folios 84-85 [26] Folio 86. [27] Folios 87-89 [28] Folios 91-92 [29] Folios 97 a 98. [30] Folios 100 a 109. [31] Folios 110 a 113. [32] Folios 122- 124. [33] Folios 126- 134. [34] Folios 135-136. [35] Folios 144- 145. [36] Folios 147-148. [37] Información constatada en la certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael e Tunja, que obra en los folios 44- 56 del expediente. [38] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [39] Es decir, antes del 31 de julio de 2010 cuando feneció el régimen de transición conforme lo indicó el Acto Legislativo 01 de 2005. [40] 55 años. [41] 20 años. [42] Correspondiente al 75 %. [43] La demandante adquirió su estatus pensional el 12 de agosto de 2012, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (para el caso en concreto 30 de junio de 1995 por haber laborado en una entidad de carácter territorial) le faltaban más de 10 años para acreditar el derecho a la pensión. No obstante, como se retiró del servicio el 15 de abril de 2005, se debe tener en cuenta dicha fecha para calcular el promedio del IBL). [44] Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1995: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. [45] “[…] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [46] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [47] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [48] En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. [49] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [50] consejero Ponente: William Hernández Gómez [51] “Artículo 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [52] Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 76001-23-33-006-2013-00647-01(4469-18). [53]Señala como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [54] consejero Ponente William Hernández Gómez [55] Artículo 361 del Código General del Proceso. [56] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [57] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).