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15001-23-33-000-2013-00130-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Paulina Gómez Mendoza Y Otras·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Fiduprevisora S. A. Y Municipio De Tunja, Secretaría De Educación

RECONOCIMIENTO DE SEGURO POR MUERTE – Improcedencia / SEGURO POR MUERTE – Eliminado con la creación del sistema de riesgos profesionales La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el seguro por muerte regulado en los artículos 52 y 53 del Decreto 3135 de 1968 dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Riesgos Profesionales, por virtud de la derogatoria expresa de dichas disposiciones, dispuesta por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, a pesar de que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, en consideración a que la entidad demandada no actuó durante esta etapa.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00130-02(1136-18) Actor: PAULINA GÓMEZ MENDOZA Y OTRAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S. A. Y MUNICIPIO DE TUNJA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Seguro por muerte SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señoras Paulina Gómez Mendoza, Mercedes Gómez de Castro y Teresa Gómez de Cárdenas, por conducto de apoderado, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0151 del 28 de febrero de 2012 y 0387 del 8 de junio de 2012, expedidas por la secretaria de educación municipal de Tunja, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se les negó el seguro por muerte, en su condición de beneficiarias de la docente fallecida María del Pilar Gómez Mendoza, y se confirmó la decisión, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte a que tienen derecho por ser hermanas de la docente fallecida; (ii) indexar las sumas de dinero que resulten; (iii) reconocer intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la ley;

(iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y (v) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes señaló los siguientes: i) El 10 de junio de 2011 las demandantes, en calidad de hermanas beneficiarias, solicitaron a las demandadas el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte a que tienen derecho por el fallecimiento de la docente María del Pilar Gómez Mendoza. ii) Por medio de la Resolución 0151 del 28 de febrero de 2012, la secretaria de educación del municipio de Tunja, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, negó la petición con el argumento de que no demostraron que dependían económicamente de la causante, requisito principal para acceder al seguro reclamado. iii) Mediante Resolución 0387 del 8 de junio de 2012 se confirmó la decisión con fundamento en las mismas consideraciones, desconociendo lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, respecto de los beneficiarios forzosos con derecho a percibir el valor del seguro por muerte, y que fue sustituido parcialmente por la Ley 29 de 1982 en la cual se determinó que, a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, llevarán la herencia los hermanos. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 2, 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso, en esencia, lo siguiente: i) Los actos acusados conculcan el principio de igualdad, en la medida en que ponen en situación de desventaja a las demandantes, frente a herederos de otros docentes fallecidos, a quienes no se les ha exigido demostrar dependencia económica del causante.

Además, atentan contra su dignidad humana, al someterlas a un retardo injustificado. ii) Es obvio que negarles a las peticionarias el seguro por muerte de la docente fallecida comporta una actuación indebida de la administración, porque desconoce los elementales principios del Estado de Derecho, dilatando el pago de las prestaciones sociales, a sabiendas de que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han clarificado en múltiples ocasiones la interpretación que debe darse a las normas en casos como el sub judice. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del derecho reclamado. Planteó las siguientes razones de defensa:[1] i) Las pretensiones de indexación y de intereses de mora no pueden pedirse simultáneamente y, por tanto, tal incompatibilidad conduce indefectiblemente a la ineptitud de la demanda por acumular indebidamente estas peticiones. ii) En cuanto al derecho de los hermanos para beneficiarse de la prestación reclamada en este proceso, el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969 da un trato aparentemente injustificado, al diferenciar si se trata de hermanos hombres o de hermanas mujeres, por lo que, a la luz de los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, debe hacerse una interpretación que reafirme el principio constitucional a la igualdad de trato entre iguales. iii) Sin embargo, lo que se ha establecido con toda claridad como requisito sine qua non es que quienes en condición de hermanos reclamen el pago del seguro por muerte, demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido. iv) En el presente caso, las demandantes solicitaron el reconocimiento y pago del seguro por muerte de su hermana María del Pilar Gómez de Cárdenas, quien para la fecha de su fallecimiento se desempeñaba como docente; sin embargo, con la solicitud no se acreditó la dependencia económica de estas con la causante.

Por el contrario, se demostró que las señoras Teresa Gómez de Cárdenas y Paulina Gómez Mendoza están pensionadas por el Instituto de Seguros Sociales y que la señora Mercedes Gómez de Castro, a la fecha de presentación de la solicitud, se encontraba afiliada a la Administradora de Pensiones del mismo Instituto, en calidad de cotizante activa, desde el 7 de octubre de 1997. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017,[2] denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas: el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, siendo aplicable el primero a la muerte ocasionada por razones distintas a las del trabajo y el segundo a la causada por razón de la labor. ii) Así, el seguro por muerte para los empleados públicos, previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 52 y siguientes del del Decreto 1848 de 1969 quedó derogado a partir de la vigencia de las disposiciones normativas del Sistema General de Riesgos Profesionales. iii) El Sistema General de Seguridad Social Integral no estableció en su regulación el seguro por muerte; a cambio, garantiza otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca —pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva, devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional—; por esta razón, para el riesgo de muerte común debe entenderse tácitamente derogado con la Ley 100 de 1993 y, especialmente, desde la expedición del Decreto 1295 de 1994, por el cual se desarrolló el Sistema de Riesgos Profesionales. iv) Al fallecer María del Pilar Gómez Mendoza el 2 de abril de 2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, no es posible concebir que las prestaciones sociales derivadas de su vinculación como docente se encuentran reguladas por el régimen anterior. 1.4.

El recurso de apelación La demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra de la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, en el presente caso no se puede dar aplicación al Decreto 1295 de 1994, con el cual se reguló lo concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales de la citada Ley 100. ii) De acuerdo con la sentencia C-879 del 23 de agosto de 2005 de la Corte Constitucional la norma que creó el seguro por muerte, a pesar de su derogatoria expresa, sigue produciendo efectos, aun después de haber perdido vigencia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los planteamientos expuestos en la sentencia y en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el artículo 35 del decreto 3135 de 1968 se encuentra vigente y, por ende, es aplicable en el sub lite para acceder al reconocimiento y pago del seguro por muerte causado por el fallecimiento de la docente María del Pilar Gómez Mendoza. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Del seguro por muerte El seguro por muerte para los empleados del nivel territorial estaba previsto en el literal d) del artículo 17 de la ley 6 de 1945 y en el inciso 2 del artículo 11 de la ley 64 de 1946. El Decreto 3135 de 1968 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 14 fijó las prestaciones de los servidores públicos, así: Artículo 14.

Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; i) Pensión de retiro por vejez; j) Seguro por muerte.

Respecto del seguro por muerte, el decreto en cita estableció lo siguiente: Artículo 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. Artículo 35.

En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado.

Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, determinó en el artículo 53 el derecho al seguro por muerte en los siguientes términos: Artículo 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1.

La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3.

Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

Parágrafo. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados, y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema.[4] Esta ley, en el artículo 6, fijó los siguientes objetivos: 1.

Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley. 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley. Y en el artículo 8 definió el Sistema de Seguridad Social Integral como «el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley».

(Negritas de la Sala) Por su parte, el Decreto Ley 1295 de 1994, «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», precisó en el artículo 1 que el Sistema General de Riesgos Profesionales instituido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que las disposiciones vigentes de salud ocupacional, relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 describe sus objetivos así: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

A su turno, el artículo 8 anota que «son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional». Y respecto de su vigencia, en su artículo 98 previó que regía a partir de su publicación y derogaba todas las normas que le fueran contrarias.

Respecto del inicio de su vigencia, el artículo 97 dispuso que el Sistema General de Riesgos Profesionales regiría a partir del 1 de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado y para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1 de enero de 1996, sin perjuicio de que el Gobierno pudiera autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, a partir de la fecha de su publicación. Y respecto de las derogatorias, el artículo 98 indica de manera expresa, entre otros, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968 y los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969.

El 17 de diciembre de 2002 se expidió la Ley 776, «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», la cual dispuso en su artículo 1: Derecho a las Prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

De acuerdo con el anterior recuento de normas, a partir de la vigencia de la Ley 100 y la consiguiente creación del Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar la cobertura de los derechos a la pensión, salud y contingencias derivadas de los accidentes profesionales, el riesgo de muerte se encuentra protegido por los dos sistemas que introdujo la Ley 100: el general de pensiones y el general de riesgos profesionales.

El primero cubre la contingencia de muerte producida por razones distintas a las del trabajo y el segundo la originada con ocasión del trabajo. Se puede afirmar entonces, que el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional perdió eficacia desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

El seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994. 2.2.2. Del régimen prestacional de los docentes La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.[5] Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negritas de la Sala). De acuerdo con esta norma, el Decreto 3135 de 1968, por el cual se integra el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, es aplicable a los docentes. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 2 de abril de 2011, falleció la señora María del Pilar Gómez Mendoza, quien se encontraba vinculada como docente a la Secretaría de Educación de Tunja, en la Institución Educativa San Jerónimo Emiliani.[6] ii) El 10 de junio de 2011, las señoras Paulina Gómez Mendoza, Mercedes Gómez de Castro y Teresa Gómez de Cárdenas, mediante petición radicada en la Secretaría de Educación Nacional del municipio de Tunja, solicitaron el reconocimiento y pago del seguro por muerte causado por el fallecimiento de su hermana.[7] iii) El 28 de febrero de 2012, por medio de la Resolución 0151, la entidad les negó la prestación reclamada, en consideración a que no demostraron que dependían económicamente de la educadora fallecida, siendo este el requisito principal para acceder a dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1848 de 1969.[8] iv) El 8 de junio de 2012, mediante Resolución 0387 se confirmó la decisión, con fundamento en las mismas consideraciones que sustentaron el acto inicial. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto sub exanime le corresponde a la Sala dilucidar si a las demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte, en calidad de hermanas de la docente fallecida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

De acuerdo con el marco normativo descrito anteriormente, se tiene que los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969 perdieron vigencia cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 y, concretamente en lo relacionado con el seguro por muerte, con la entrada en vigor del Decreto 1295 de 1994 que derogó expresamente los artículos que lo reglamentaban, por cuanto este se encargó de regular lo concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La Ley 100 de 1993, contrario a lo sucedido en materia pensional, no previó un período de transición respecto de las prestaciones previstas en el Decreto 3135 de 1968 para los beneficiarios del empleado fallecido, lo que lleva a concluir, como lo ha sostenido la Sección Segunda en anteriores oportunidades, que el seguro por muerte dejó de existir en el ordenamiento jurídico a partir de la vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales.

Sobre el tema en discusión se ha pronunciado así la Sección: La Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, en vigencia de aquella normativa, como sí sucedió para el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36.

Por esta simple razón no existe un derecho adquirido. Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.

Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: (…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.[9] ( )[10] Aunque la negativa de la administración para conceder el seguro reclamado obedeció a la falta de prueba que acreditara la dependencia económica de las demandantes respecto de la causante, lo cierto es que para la fecha del fallecimiento de la docente dicha prestación no se encontraba vigente y, por ende, no puede pretenderse su reconocimiento con fundamento en disposiciones derogadas.

Ahora bien, es oportuno anotar que la Corte Constitucional en sentencia C- 879 de 23 de agosto de 2005 realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 53 del Decreto 1848 de 1969 y advirtió que dichas normas podían surtir efectos aun cuando estuvieran derogadas, en la medida en que no incluyen como beneficiarios de la prestación a los compañeros o compañeras permanentes del fallecido.

Al respecto dijo la corporación que, frente al fallecimiento del causante, es probable que alguno de sus cónyuges sobrevivientes, de sus hijos legítimos o extramatrimoniales o de sus padres legítimos o extramatrimoniales hayan resultado favorecidos con el reconocimiento del seguro por muerte previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, porque así lo prevé la enumeración contenida en la norma, pero en el mismo lapso, le hubiera sido negado a los compañeros o compañeras permanentes de los causantes, quienes quedaron excluidos de esa prestación económica.

En esas condiciones, el examen de la Corte se encuadró en la situación de exclusión promovida por la norma, al considerar que, probablemente, a muchas personas se les había negado la prestación económica derivada del fallecimiento del servidor público. Esta circunstancia la llevó a concluir que la disposición es inconstitucional en cuanto no incluye en la regulación pertinente a un grupo de personas que por disposición expresa de la Constitución debería estar incluido, como son los compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio.

En consecuencia, declaró la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, en el entendido de que este incluía como beneficiarios del seguro por muerte también a los compañeros y compañeras permanentes sobrevivientes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio y, en tal medida, solo podrá aplicarse cuando esté en discusión el derecho de una persona a quien se le haya negado dicho beneficio por pertenecer a un grupo que en su momento fue desconocido por el legislador.

Finalmente, el apelante alega que en el presente caso no se puede dar aplicación al Decreto 1295 de 1994, debido a que la Ley 100 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, el artículo 297 de la Ley 100 de 1993 decretó que el Sistema Integral de Seguridad Social en ella contenido no se aplicaría, entre otros empleados, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, no es menos cierto que el seguro por muerte reclamado en este proceso no se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y que, para efectos de su reconocimiento, se acudía por remisión expresa del artículo 15 de esta ley al Decreto 3135 de 1968, el cual se encargó de integrar de la seguridad social entre el sector público y el privado y regular el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Como quedó visto, el seguro por muerte se encontraba regulado en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y estas normas fueron derogadas de manera expresa por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[11] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[12] no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, a pesar de que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, en consideración a que la entidad demandada no actuó durante esta etapa. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el seguro por muerte regulado en los artículos 52 y 53 del Decreto 3135 de 1968 dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Riesgos Profesionales, por virtud de la derogatoria expresa de dichas disposiciones, dispuesta por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 96 a 103 [2] Folios 227 a 235 [3] Folios 237 a 241 [4] Artículo 10 [5] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. [6] Folios 41 y 63 [7] De ello da cuenta la Resolución 0151 del 28 de febrero de 2012, obrante a folio 18. [8] Folios 18 a 20 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Radicado 1353-98.

Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección B. Radicado 25000-23-25-000-2002-13392-01 (0761-08). Sentencia del 30 de julio de 2009. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [12] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».