INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La mesada que fue reconocida al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA sufrió una grave depreciación, toda vez que, pese al transcurso de más de 15 años, la entidad omitió traer a valor presente el IBL pensional, situación que nunca fue corregida, pese a las solicitudes que, en sede administrativa, formularon el causante y su esposa.
Por tanto, no cabe duda para la Sala que en el presente proceso procede la actualización del IBL de la pensión reconocida al señor MATSON FIGUEROA y de la que es beneficiaria la señora OSPINO DE MATSON, pues, contrario a lo afirmado erradamente por la UGPP en el curso de este proceso, el causante se retiró del servicio 9 años antes de consolidar el estatus pensional y transcurrieron otros 6 años aproximadamente hasta el reconocimiento de la pensión, lo que, se insiste, evidencia una abierta violación a los principios de equidad y justicia material.
(…). Esta Sala observa que la última solicitud de reajuste y reliquidación pensional se formuló el 13 de mayo de 2011 y la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de abril de 2015, razón por la cual, al haber transcurrido más de 3 años entre ambos eventos, se deben declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 28 de abril de 2012, por prescripción trienal y no, a partir del 13 de mayo de 2008, como lo dispuso el tribunal.
Por tanto, como quiera que, en ese aspecto, le asiste razón a la UGPP, se modificará el numeral 6 de la sentencia apelada, para aclarar que han quedado prescritas las diferencias causadas antes del 28 de abril de 2012. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperó, de manera parcial, el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00307-01(0951-19) Actor: SONIA ESTHER OSPINO MATSON Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional – indexación de la primera mesada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora SONIA ESTHER OSPINO DE MATSON, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 26638 de 15 de octubre de 1998, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA (QEPD); (ii) de la Resolución 57551 del 31 de octubre de 2006, mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la pensión;
(iii) de la Resolución 10685 del 3 de marzo de 2009, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Sonia Esther Ospino de Matson; y (iv) de la Resolución UGM 012214 del 5 de octubre de 2011, por medio de la cual se negó la indexación y la reliquidación de la pensión sustitutiva. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad reajustar la pensión de jubilación que fuere reconocida al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, indexada para el año de 1998 en una suma de $ 2.540.726 equivalente a 12,4 salarios mínimos legales vigentes.
Asimismo, solicitó el pago del retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas desde la fecha en que se interrumpió la prescripción hasta el pago, debidamente indexado, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos El señor EDUARDO MATSON FIGUEROA nació el 18 de octubre de 1936, por lo que el 18 de octubre de 1991 alcanzó los 55 años de edad.
Prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años, donde desempeñó como último cargo el de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde 9 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1982. Por lo anterior, CAJANAL expidió la Resolución 26638 de 15 de octubre de 1998, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores devengados en “1 mes”, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1995, por prescripción trienal.
Posteriormente, por medio de la Resolución 57551 del 31 de octubre de 2006, negó la reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional. El señor MATSON FIGUEROA falleció el 2 de julio de 2008, razón por la cual CAJANAL, a través de la Resolución 10685 de 3 de marzo de 2009, le reconoció a la señora Sonia Esther Ospino Matson la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con efectos a partir del 3 de julio de 2008, día siguiente al deceso del causante.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2011, la señora Ospino de Matson solicitó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución UGM 012214 de 5 de octubre de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 47, 53, 228 y 230 de la Constitución y 138 y 139 del CPACA.
En el concepto de violación, sostuvo que la pensión de jubilación que se le reconoció al señor EDUARDO FIGUEROA MATSON tuvo una grave pérdida de poder adquisitivo, toda vez que el causante se retiró de su cargo como magistrado de tribunal el 31 de marzo de 1982 y el reconocimiento pensional se produjo a través de la Resolución 266 del 15 de octubre de 1998, transcurridos más de 15 años, razón por la cual la suma arrojada debió ser indexada y traída a valor presente, so pena de percibir una mesada incluso inferior al salario mínimo legal vigente para el año en que se expidió el acto de reconocimiento de la prestación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las pautas señaladas en el Decreto 546 de 1971 y de acuerdo con los factores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron los respectivos descuentos.
Señaló además que no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para tal efecto. Finalmente propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) cobro de lo no debido; (v) falta de cotización de factores salariales;
(vi) e inexistencia de la indexación para el caso.
3. AUDIENCIA INICIAL El 10 de mayo de 2017, se adelantó la audiencia inicial en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿tiene derecho la actora a la reliquidación pensional postmortem consistente en el reconocimiento y pago de la indexación y reajuste de su correspondiente pensión de sobreviviente.
Resuelto lo anterior seguirá la Sala a determinar si ¿es procedente la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 026638 de 15 de octubre de 1998 que reconoce la pensión de jubilación al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA y Nº 10685 de 03 de marzo de 2009 que reconoce pensión de sobreviviente a la accionante, así como la nulidad total de las resoluciones LMAC 57551 de 31 de octubre de 2006 por la cual se niega solicitud de indexación al señor MATSON FIGUEROA y la UGM 012214 de 05 de octubre de 2011 por la que se niega solicitud de reliquidación postmortem a la accionante?» (f. 112 vto.).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación del señor EDUARDO MATSON FIGUEROA (q.e.p.d.) con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 30 de marzo de 1981 y el 30 de marzo de 1982, y teniendo en cuenta los factores reales devengados y pagar la diferencia que resulte entre el valor pagado y el que se ha debido pagar.
Igualmente, habilitó a la entidad demandada para que, en caso de ser procedente, deduzca del valor resultante de la reliquidación pensional, lo correspondiente a los aportes que dejaron de efectuarse para la pensión en el porcentaje del trabajador. Al efecto, consideró que el señor EDUARDO MATSON FIGUEROA, por haber prestado sus servicios al sector público y, concretamente, a la Rama Judicial por más de 20 años, fue beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, que dispone el reconocimiento de la prestación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
No obstante, en el acto de reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta los valores reales devengados por concepto de primas de navidad ($ 76.600) y de vacaciones ($ 76.600), toda vez que, por esos conceptos se aplicaron los valores de $ 8.388.04 y 3.191.67, respectivamente. Igualmente señaló que la beneficiaria de la pensión tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta, efectivamente, sufrió el fenómeno de la depreciación, por cuenta del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio activo del señor MATSON FIGUEROA (31 de marzo de 1982) y la fecha de reconocimiento pensional (15 de octubre de 1998).
Finalmente, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2008.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La UGPP pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el tribunal resolvió un problema jurídico diferente al que fue objeto de fijación del litigio, toda vez que ordenó la reliquidación pensional cuando lo procedente era analizar si la demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Por tanto, señaló que no es procedente la reliquidación pensional, toda vez que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se aplicó correctamente el Decreto 546 de 1971. Agregó que tampoco hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que “el demandante laboró hasta el día antes al reconocimiento y pago de su mesada pensional” (f. 131), por lo que no se ha presentado una devaluación de la moneda.
De igual forma, pidió que se aplique la prescripción desde la presentación de la demanda, pues fue la fecha en que efectivamente se interrumpió y que se revoque la condena en costas, que considera “exagerada”, en tanto prosperaron las excepciones propuestas y no hubo actuación dilatoria o temeraria por parte de la entidad. Finalmente, hizo referencia a argumentos relacionados con (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) la improcedencia de cuestionar en sede judicial actos administrativos de ejecución y (iii) actos administrativos expedidos en el curso del proceso, los cuales no guardan ninguna relación y coherencia con lo discutido en la presente controversia. 5.2.
La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, manifestando que no existe desacuerdo alguno frente al IBL conformado en la Resolución 26638 del 15 de octubre de 1998, toda vez que se calculó con base en los pagos por salarios mensuales y las doceavas partes de que percibió el causante entre marzo de 1981 y marzo de 1982 y se le aplicó una tasa de retorno del 75 %, por lo que, insistió, frente a ello no ha habido discusión entre las partes.
En ese escenario, aclaró que lo que se pidió fue la corrección de los valores incluidos en la liquidación pensional frente a algunos factores salariales, pues la entidad erró en los montos percibidos, así como la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, contrario a lo afirmado por la entidad, el causante se retiró del servicio el 31 de marzo de 1982 y la pensión le fue reconocida en 1998, lo que evidencia una grave depreciación de la moneda.
Por último, pidió que se modifique la condena en costas a la entidad demandada, pues considera que no debió ser tasada en el 0,5 % de las pretensiones de la demanda sino en 15 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la entidad demandada y la parte demandante reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes, le corresponde a la Sala determinar: ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en relación con los valores incluidos en el IBL que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional? ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional? ¿Debe modificarse la declaratoria de prescripción y la condena en costas dispuestas en primera instancia? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Marco jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, ha señalado esta Sala de Subsección que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que, bajo criterios de justicia y equidad, se ha entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión[5].
Al respecto, la Corte Constitucional[6] ha explicado el derecho a indexar la primera mesada pensional, así: «(…) 2.5.3. La jurisprudencia constitucional ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. En términos de la Sentencia C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.” Concluyó la Corte: “2.6.1.
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores. 2.6.2.
La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53. 2.6.3. Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior.
Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. 2.6.4.
El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital». Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7] ha señalado, sobre el particular, siguiente: «Cabe aclarar que el criterio adoctrinado de la Sala, consistente en que toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real».
Finalmente, ha señalado esta Corporación[8]: «No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.
Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de sumum jus summa injuria –derecho estricto injusticia suprema– que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.
Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional». De conformidad con lo expuesto, es claro que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 4.
Caso concreto. 1. Hechos probados a). Edad del causante: nació el 20 de enero de 1936 y adquirió el estatus pensional el 20 de enero de 1991, cuando cumplió 55 años de edad (f. 50). b). Retiro del servicio: el señor Eduardo Matson Figueroa (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años y se retiró del servicio activo el 31 de marzo de 1982, fecha en la cual se desempeñaba con magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f. 33). c).
Factores salariales devengados y cotizados: en el último año de servicios devengó (i) asignación básica, (ii) prima de navidad, (iii) prima de servicios y (iv) prima de vacaciones (f. 51). d). Reconocimiento pensional: mediante Resolución 26638 de 15 de octubre de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de la siguiente manera: “Que laboró un total de 7.594 días.
Que nació el 20 de enero de 1936 y cuenta con 61 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de MAGISTRADO en RAMA JURISDICCIONAL. Que adquirió el estatus jurídico el 20 de enero de 1991. Que acreditó retiro definitivo del servicio el día 30 de marzo de 1982. Que de acuerdo con el Decreto 1045/78 aplicando el 75.00 % sobre el salario promedio de 1 mes, se determina la cuantía la pensión, así: |F A C T O R |V A L O R | |ASIGNACION BÁSICA |$96,000.00 | |PRIMA DE NAVIDAD |$8,388,04 | |PRIMA DE SERVICIOS |$4,025.00 | |PRIMA DE VACACIONES |$3,191.67 | |T O T A L F A C T O R E S |$112,204.71 | PROMEDIO: $112,204.71 x 75.00 % = $84,153.53” (ff. 50 y 51). e).
Sustitución pensional: a través de Resolución 10685 de 3 de marzo de 2009, CAJANAL reconoció la sustitución pensional en cuantía del 100 %, en favor de la señora Sonia Esther Ospino de Matson, en calidad de cónyuge supérstite del señor Eduardo Matson Figueroa (q.e.p.d.), a partir del 3 de julio de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante (ff. 46 a 48). f) Finalmente, por medio de la Resolución UGM 012214 de 5 de octubre de 2011, CAJANAL negó la reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional, al considerar: “De acuerdo a lo anterior solo hay lugar a la INDEXACIÓN cuando exista sentencia judicial de la jurisdicción contenciosa que así lo ordene, por lo cual la administración de oficio no está facultada por norma legal que así lo ordene, estando obligada eso sí a dar cumplimiento a las decisiones judiciales, motivo por el cual se confirma la decisión inicial (f. 39). 2.
Análisis sustancial De conformidad con los recursos de apelación instaurados por las partes demandante y demandada, procede la Sala a desatar la presente controversia. 1. ¿Es procedente la reliquidación de la pensión, en relación con los valores incluidos en el IBL que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional? La entidad demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque considera que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto se reconoció de acuerdo con las normas vigentes para la fecha de causación. Por su parte, la demandante señaló en el recurso de apelación, que en la presente controversia nunca ha manifestado inconformidad alguna en lo que respecta al IBL de la pensión reconocida al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA, toda vez que se encuentra conforme con los factores salariales y el periodo considerados, y precisó que lo único que pretende es que se corrijan los valores incluidos, pues en su entender, la resolución de reconocimiento pensional incurrió en errores numéricos, “los cuales provienen del certificado de tiempo de servicios y salarios devengados del último año extendido en favor del causante por su empleador, sobre cuyos números debidamente certificados la “CAJANAL” los trasladó al acto administrativo de reconocimiento de manera equivocada” (ff. 154 y 155).
Por ello, considera también que es equivocada la decisión contenida en el numeral 4 de la sentencia apelada que autorizó a la entidad a descontarle a la parte demandante las sumas correspondientes a los aportes que dejaron de realizarse en el porcentaje del trabajador. Respecto de este reproche, la Sala observa lo siguiente: Por un lado, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, CAJANAL computó los siguientes valores (f. 50): |F A C T O R |V A L O R | |ASIGNACION BÁSICA |$96,000.00 | |PRIMA DE NAVIDAD |$8,388,04 | |PRIMA DE SERVICIOS |$4,025.00 | |PRIMA DE VACACIONES |$3,191.67 | |T O T A L F A C T O R E S |$112,204.71 | Por otra parte, en el certificado de salarios mes a mes, se advierte que el demandante devengó, en el último mes de servicios, por concepto de asignación básica la suma de $ 96.600, por concepto de prima de navidad la suma de $ 76.600 y por concepto de prima de vacaciones la suma de $ 41.457 (f. 30).
Por tanto, no se advierte, prima facie, el error numérico señalado por la parte demandante, si se tiene en cuenta que los valores incluidos en la resolución cuestionada coinciden, la asignación básica en su totalidad, en tanto era percibida mes a mes, y las primas de vacaciones y navidad en valores equivalentes a sus doceavas partes, en tanto se devengaban una vez en el año. En cuanto a la doceava de la prima de vacaciones, esta corresponde a $ 3,191.67, es decir, la proporción o fracción del año correspondiente.
Ahora bien, en la doceava de la prima de navidad se incluyó en un valor superior al que le hubiera correspondido $ 6,383.33 pesos y la entidad incluyó $ 8,388.04, en ese orden, de efectuarse los ajustes ello evidentemente reduciría el quantum pensional, situación que no será objeto de modificación para no hacer más gravosa la situación de la demandante.
Además, no señala de manera precisa cuál fue el yerro aritmético que afecto la liquidación de la pensión, razón por la cual, sobre este aspecto, prospera el recurso de apelación instaurado por la UGPP, en cuanto no hay lugar a la reliquidación de la pensión reconocida al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA (q.e.p.d.) y en consecuencia, tampoco proceden los descuentos ordenados en el numeral 4 de la sentencia apelada. 2.
¿La demandante tiene derecho a que se ordene la indexación de la primera mesada pensional? Ahora bien, la demandante insiste, en el recurso de apelación, que en el presente proceso debe disponerse la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que entre el retiro del servicio del demandante, la consolidación del estatus pensional y el reconocimiento de la pensión transcurrieron más de 15 años, lo que evidencia una grave depreciación de la moneda que implicó que la hoy beneficiaria de la prestación devengue un monto cercano al salario mínimo, aun cuando su esposo, en calidad de magistrado de tribunal percibía un salario de aproximadamente 12 salarios mínimos legales mensuales.
Por su parte, la UGPP se opone a esta pretensión, aduciendo que el señor MATSON FIGUEROA “laboró hasta el día antes al reconocimiento y pago de su mesada pensional” (f. 131), por lo que no se ha configurado una pérdida en el poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: i) El señor EDUARDO MATSON FIGUEROA prestó sus servicios como magistrado de tribunal hasta el 31 de marzo de 1982 (f. 32) ii) Consolidó el estatus pensional el 18 de octubre de 1991 cuando alcanzó los 55 años de edad. iii) El 16 de febrero de 1998, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que se resolvió de manera favorable a través de la Resolución 026638 de 15 de octubre de 1998, acto administrativo en el que se cuantificó la mesada de conformidad con los ingresos percibidos por el demandante en el último mes de servicios, es decir, marzo de 1982 (f. 51).
De lo anterior se desprende claramente que la mesada que fue reconocida al señor EDUARDO MATSON FIGUEROA sufrió una grave depreciación, toda vez que, pese al transcurso de más de 15 años, la entidad omitió traer a valor presente el IBL pensional, situación que nunca fue corregida, pese a las solicitudes que, en sede administrativa, formularon el causante y su esposa.
Por tanto, no cabe duda para la Sala que en el presente proceso procede la actualización del IBL de la pensión reconocida al señor MATSON FIGUEROA y de la que es beneficiaria la señora OSPINO DE MATSON, pues, contrario a lo afirmado erradamente por la UGPP en el curso de este proceso, el causante se retiró del servicio 9 años antes de consolidar el estatus pensional y transcurrieron otros 6 años aproximadamente hasta el reconocimiento de la pensión, lo que, se insiste, evidencia una abierta violación a los principios de equidad y justicia material.
Al respecto, de manera consistente y continua, ha precisado la Sección Segunda de esta Corporación[9] que ante la innegable inestabilidad de economías como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, y que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como este, constituye una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, pues aunque en la parte motiva, el tribunal señaló que había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, no lo dispuso así en la parte resolutiva de la providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la actualización del IBL que sirvió de base para la liquidación pensional, con aplicación de la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial 3.
De la prescripción En el recurso de apelación, manifestó también la UGPP que de accederse a las pretensiones de la demanda, debe corregirse la prescripción ordenada por el Tribunal, para declararla partiendo de la fecha de presentación de la demanda. Al efecto, esta Sala observa que la última solicitud de reajuste y reliquidación pensional se formuló el 13 de mayo de 2011 y la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de abril de 2015, razón por la cual, al haber transcurrido más de 3 años entre ambos eventos, se deben declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 28 de abril de 2012, por prescripción trienal y no, a partir del 13 de mayo de 2008, como lo dispuso el tribunal.
Por tanto, como quiera que, en ese aspecto, le asiste razón a la UGPP, se modificará el numeral 6 de la sentencia apelada, para aclarar que han quedado prescritas las diferencias causadas antes del 28 de abril de 2012. 4. De la condena en costas en primera instancia La demandante recurre la condena en costas en primera instancia, con el fin de que no se fijen en un 0,5 % del valor de las pretensiones, como lo dispuso el tribunal, sino en un 15 %, como lo señala el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, la UGPP pide que se revoque la condena impuesta, aduciendo que, en el presente asunto, no ha presentado una conducta dilatoria o temeraria. Ahora bien, el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[10], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[11] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[12] y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la UGPP relacionado con que no actuó de manera temeraria o dilatoria en el proceso y que, por tanto, no procede la condena en costas, toda vez que, con la expedición del CPACA, se transitó hacia un criterio objetivo valorativo de condena en costas, siguiendo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto al monto de la condena dispuesta en primera instancia, tampoco advierte esta Sala argumento alguno que imponga modificarlo, por lo siguiente: El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó las tarifas para condena en agencias en derecho, que podrán aplicarse gradualmente hasta los máximos establecidos, con base en la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
En relación con los procesos seguidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
Así pues, se observa que en los procesos sin cuantía, adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se podrá condenar en costas hasta quince salarios mínimos mensuales legales, sin que ello implique necesariamente que, en todos los casos, se imponga el máximo monto como condena, pues como se dijo, le corresponde al juez analizar, de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Por tanto, es claro que la condena impuesta por el a quo, se encuentra ajustada al margen previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, y sin que se haya demostrado que dicha decisión desconoce principios de equidad o de razonabilidad de acuerdo con lo actuado en el proceso, razón suficiente para concluir que el reproche de la demandante no está llamado a prosperar. 4.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[13], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[14] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperó, de manera parcial, el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3 y 6 de la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución UGM 012215 del 5 de octubre de 2011, por la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la entidad accionada actualizar la base liquidatoria de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la demandante, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Actualizada, en esos términos, la base de liquidación de la pensión de jubilación, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar, a partir del 28 de abril de 2012, por prescripción trienal, tomando en consideración los reajustes de ley, en cada uno de los años, y pagará las mesadas que a futuro se causen, con la base actualizada.
SEXTO: se declaran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 28 de abril de 2012, por prescripción trienal”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 del fallo de primera instancia, que habilitó a la entidad demandada para descontar lo correspondiente a los aportes que dejaron de efectuarse en el porcentaje del trabajador, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado Ponente: Roberto Mario Chavarro Colpas. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicado 73001-23-33-000-2014- 00282-01(0724-15), actor: Ausberto Andrade Torres, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [6] Sentencia SU-1073/12 [7] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017. [8] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [9] Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 0836-08. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Artículo 361 del Código General del Proceso. [11] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [13] Artículo 361 del Código General del Proceso. [14] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.