IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJERO DE ESTADO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia La Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.
Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DE REVISIÓN POR NO DEMANDARSE SENTENCIA QUE DEFINIÓ TOPES PENSIONALES – Improcedencia / DEMANDA DE REVISIÓN – Su objeto no es la definición de topes pensionales Es claro que el inconformismo alegado por la autoridad pensional radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2012, en la que no se pronunció de modo alguno sobre los topes pensionales establecidos en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, lo que implicó, según su dicho, un reconocimiento excesivo de la asignación mensual del demandado.
En tal sentido, el objeto del presente asunto se contrae al pronunciamiento que según la parte recurrente, debió hacer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para establecer un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto del derecho pensional discutido, circunstancia que solo se depreca de la sentencia del 16 de noviembre de 2012.
En ese sentido, la Sala considera que no es necesario que al presente asunto de revisión se vincule la sentencia del 28 de julio de 2005, pues hace parte de un proceso ordinario independiente y que no guarda estricta relación con lo aquí discutido, pues, en aquella oportunidad se resolvió sobre la legalidad de actos administrativos distintos a los demandados en el proceso 25000-23-25-000-2009-00250-01.
Además, el desacuerdo de la UGPP que motivó la interposición de este asunto de revisión no guarda relación, en estricto sentido, con las características del reconocimiento pensional, sino con la aplicación de un tope pensional que considera que debió ser ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicho de otro modo, no se advierten inconformismos respecto de la sentencia dictada en el año 2005, razón por la que no es exigible, ni necesaria, su asociación al proceso de la referencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PLEITO PENDIENTE – No se configura al revisarse la sentencia que se origina en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que termina en sede de revisión La parte demandada sustenta la supuesta configuración de un pleito pendiente en la existencia de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de los actos administrativos sobre los que versó el proceso que dio paso a la sentencia del 16 de noviembre de 2012; no obstante, tal circunstancia significaría la posible existencia de un pleito pero en relación con los trámites judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, no del presente trámite extraordinario.
En ese sentido, para que pudiera configurarse la excepción de pleito pendiente en el presente asunto, resulta necesario que, por ejemplo, existiera otro trámite de revisión en curso, en el que se discutiera sobre la legitimidad de la sentencia del 16 de noviembre de 2012 dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-2009-00250-01 y en el que se expusieran las mismas partes y pretensiones consignadas en el escrito petitorio de la referencia. Por tal razón, la presente excepción tampoco tiene vocación de prosperidad.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EXCESIVO – Improcedencia / TOPES PENSIONALES – Se definen en proceso ordinario, no a través de demanda de revisión / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal Advierte la Sala que el inconformismo sobre la no fijación de un tope pensional en el caso en comento, pudo ser resuelta a través del recurso de apelación, que, valga la pena aclarar, fue interpuesto por la UGPP, pero declarado desierto por incumplimiento del deber procesal de sustentarlo; el asunto también pudo ser eventualmente resuelto por medio de los mecanismos de adición o aclaración de la sentencia, según correspondiera, pero que no fueron oportunamente ejercidos por la parte interesada.
Así, acude la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a solicitar que se infirme una sentencia judicial contra la que no propone argumentos válidos que justifiquen su nulidad, pues no se encuentra configurada la causal de procedencia invocada, ni se observa la existencia de irregularidades de tal magnitud que ameriten la invalidez de la decisión. Por el contrario, la misma recurrente afirma que no se encuentra inconforme con los parámetros del reconocimiento pensional, sino solo con la supuesta omisión de no decidir sobre el asunto de los topes pensionales, pero olvida que ello no fue objeto de discusión dentro del proceso judicial cuestionado.
Por lo anterior, debe aclarar la Sala que el recurso extraordinario de revisión no ha sido previsto para subsanar falencias procesales de las partes, ni para adentrarse en debates legales o probatorios que ni siquiera se desprenden de la configuración de causales de revisión, ni mucho menos sobre asuntos que no fueron debatidos en el proceso ordinario, pues esta no es la instancia adecuada para revivir etapas procesales caducadas.
(…). Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, debe declararse infundado, toda vez que no se demostró que la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, estuviera incursa en la causal de revisión invocada.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas no se condenará en costas, por cuanto el presente asunto será despachado favorablemente a la parte accionante y por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01003-00(4316-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: WILLIAM RENÉ PARRA GUTIÉRREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal B del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Declara infundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que concedió las pretensiones del-proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2009-00250-01 iniciado por el señor William René Parra Gutiérrez. 1.
Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado de la parte recurrente formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirme la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2009-00250-01.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que al señor William René Parra Gutiérrez no le asiste el derecho a que su pensión se reliquide en cuantía superior al tope pensional establecido en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994 equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) condenar al demandado a reintegrar a la ugpp los valores cancelados que son superiores al tope pensional mencionado. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) Por medio de Resolución número 23280 del del 13 de octubre de 2000, la extinta Cajanal reconoció al señor William René Parra Gutiérrez una pensión de vejez en cuantía de $ 3.729.630, efectiva a partir del 1 de abril del año 2000, decisión que fue confirmada por medio de Resolución del 26 de abril de 2001; los anteriores actos administrativos fueron revocados a través de Resolución 3124 del 26 de junio de 2001, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo que se reliquidó la asignación pensional en $ 5.614.139. ii) La mesada pensional fue nuevamente reliquidada por medio de Resolución 26126 del 16 de noviembre de 2001, para fijarla en una suma de $ 6.082.879; no obstante, el señor Parra Gutiérrez inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de enero de 2004, en la que se ordenó reliquidar la pensión en un 75 % de la asignación más elevada, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de julio de 2005. iii) En el año 2008, señor William René Parra Gutiérrez interpuso una solicitud de reliquidación en la que pidió que se incluyera en su asignación mensual, el excedente de la bonificación por compensación que le había sido reconocido en la sentencia del 28 de julio de 2005.
La anterior pretensión fue negada por medio de las Resoluciones 1367 del 21 de enero de 2009 y confirmatoria 2132 del 16 de mayo de 2008 (sic), razón por la que el interesado interpuso una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) El mencionado proceso se identifica con el radicado 25000-23-25-000- 2009-00250-01 y fue repartido en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, que profirió fallo el 16 de noviembre de 2012, en la que ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y a partir de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio, además de la inclusión de la bonificación por compensación en suma de $ 4.493.439, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril del 2000. v) En acatamiento a la anterior decisión judicial, se profirió la Resolución rdp 22931 del 28 de julio de 2014 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor William René Parra Gutiérrez en un total de $7.550.238, efectiva a partir del 1 de mayo del 2000, suma que supera el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecida en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, que desarrolló el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3.
La causal de revisión invocada El apoderado judicial de la parte demandante invocó como causal del presente recurso de revisión la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de la presente revisión, no tuvo en cuenta que al ordenar la reliquidación de la pensión del señor William Parra Gutiérrez, con inclusión de la bonificación por compensación en cuantía de $ 4.493.439, el monto reconocido superaría el tope pensional equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. ii) El demandado se encuentra sujeto a los beneficios consagrados en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 40 años de edad, lo que quiere decir que su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con el régimen anterior al que se encontrara afiliado previa entrada en vigencia de la citada Ley 100, lo que quiere decir que le son aplicables las prerrogativas del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dada su vinculación a la Rama Judicial. iii) El señor Parra Gutiérrez tiene derecho a una asignación mensual equivalente al 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales consagrados en el Decreto 717 de 1978; sin embargo, la disyuntiva del presente asunto se centra en el tope pensional que debió ser fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 16 de noviembre de 2012, ante cuya omisión se configura un reconocimiento en exceso de la pensión del señor William René Parra Gutiérrez. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario A pesar de haberse surtido las respectivas notificaciones al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1], solamente el señor William René Parra Gutiérrez contestó la demanda[2] y lo hizo en los siguientes términos: i) El Decreto 546 de 1971, sustento normativo del reconocimiento pensional del señor William Parra, no contempla topes pensionales, lo que quiere decir que «si no hay topes, no hay excesos».
El Decreto 334 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 e invocado por la parte demandante, contempla en su artículo 4, que las limitaciones pensionales allí consignadas no pueden ser aplicadas a los servidores públicos que tengan derecho a un reconocimiento superior, de acuerdo con las leyes preexistentes. ii) La sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2005 señaló que «esta pensión no tiene límite alguno en cuanto al tope porque la norma especial no lo establece»; por lo anterior, el demandado, tal como se ordenó en dicho fallo, tiene derecho a que la pensión sea calculada con base en la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio. iii) En el sistema pensional aplicable al demandado nunca se han fijado los topes que hoy solicita la ugpp, que tampoco demostró la existencia de ningún caso en que ello hubiera ocurrido; además, el referido tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que no existe soporte normativo para solicitar, en el año 2016, la ejecución de una norma derogada en el 2005, pero con efectos desde el año 2001. iv) En el presente asunto se configuran las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y pleito pendiente; la primera en atención a que no se demandó la sentencia del 28 de julio de 2005 dictada por el Consejo de Estado en la que se dispuso que la pensión cuestionada carece de topes legales y la segunda, se debe a que en el año 2015 el señor William René Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP por los mismos hechos y actos demandados, pues se aplicó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, cuando dicho artículo no se ajusta a la situación jurídica del pensionado. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, profirió sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00250-01, en el que se concedieron las pretensiones propuestas por el señor William Parra Gutiérrez.
Las razones fueron la siguientes: i) En Resolución 3124 del 26 de junio de 2001, la extinta Cajanal cumplió un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor William Parra en cuantía del 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000, con inclusión de la bonificación por compensación en cuantía de $ 2.382.250. ii) En acto administrativo 3232 del 7 de noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) y reliquidó la bonificación por compensación del demandado para reconocer una diferencia de $ 1.819.307, pues se le pagó $ 2.382.250, cuando en realidad debió recibir $ 4.493.439. iii) Por tal razón, la última reliquidación pensional hecha por Cajanal no incluyó el valor total de la bonificación por compensación y, en consecuencia, lo que corresponde es ordenar una nueva liquidación de la asignación pensional, esta vez con inclusión de la bonificación por compensación en cuantía del $ 4.493.439, pues el pensionado tiene derecho a que su asignación sea calculada con la totalidad de los rubros más altos devengados durante el último año de servicio, tal como lo ordena el Decreto 546 de 1971. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La presente demanda en ejercicio de la acción de revisión fue presentada el 28 de octubre de 2015[3], es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[6] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2009-00250-01, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.3.
La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[7] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[8] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[9] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Cuestión previa Previo a realizar el análisis de fondo del asunto de nos ocupa, corresponde decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer y tramitar la revisión promovida contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2009- 00250-01 promovido por el señor William René Parra Gutiérrez El fondo del asunto se relaciona con la supuesta falta de pronunciamiento sobre el tope pensional en la sentencia referida, lo que, a juicio de la recurrente, implica un reconocimiento excesivo de la asignación mensual del demandado, quien, además, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971.
Por medio de escrito del 29 de octubre de 2020, el doctor William Hernández Gómez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[10], comoquiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, producto de ello, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, mediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971» e indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios.
Adicional a ello, precisó que la Sala Plena de esta corporación el 25 de septiembre de 2017, le aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 4403-2013, en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición y que el 30 de mayo de 2019, la Sección Segunda, se pronunció en igual sentido en el proceso con radicado 15001-23-33-000- 2016-00630-01 (4083-2017), en donde se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión especial del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Pues bien, De conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Entonces, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».[11] Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.[12] Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.
Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez. 2.4.2 Las excepciones previas 2.4.2.1 La inepta demanda La apoderada judicial del señor William René Parra Gutiérrez propuso la inepta demanda como excepción, pues considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social erró al no cuestionar la sentencia del 28 de julio de 2005, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2001- 04873-01, en la que se dejó sentado que la pensión objeto de disputa no se encuentra sujeta a los topes pensionales, porque la norma especial no lo establece.
Por su parte, la Unidad[13] expone que en el presente asunto no se configura la excepción de inepta demanda, pues la causal invocada se relaciona con el reconocimiento excesivo de un derecho pensional en cabeza del señor Parra Gutiérrez, la cual se configura en la sentencia del 26 de noviembre de 2012, dictada en el proceso 25000-23-25-000-2009-00250-01 y que no se relaciona con la decisión judicial invocada por la parte demandante.
De acuerdo con las anteriores alegaciones, y con el escrito inicial de la demanda, es claro que el inconformismo alegado por la autoridad pensional radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2012, en la que no se pronunció de modo alguno sobre los topes pensionales establecidos en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, lo que implicó, según su dicho, un reconocimiento excesivo de la asignación mensual del demandado.
En tal sentido, el objeto del presente asunto se contrae al pronunciamiento que según la parte recurrente, debió hacer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para establecer un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto del derecho pensional discutido, circunstancia que solo se depreca de la sentencia del 16 de noviembre de 2012.
En ese sentido, la Sala considera que no es necesario que al presente asunto de revisión se vincule la sentencia del 28 de julio de 2005, pues hace parte de un proceso ordinario independiente y que no guarda estricta relación con lo aquí discutido, pues, en aquella oportunidad se resolvió sobre la legalidad de actos administrativos distintos a los demandados en el proceso 25000-23-25-000-2009-00250-01.
Además, el desacuerdo de la ugpp que motivó la interposición de este asunto de revisión no guarda relación, en estricto sentido, con las características del reconocimiento pensional, sino con la aplicación de un tope pensional que considera que debió ser ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicho de otro modo, no se advierten inconformismos respecto de la sentencia dictada en el año 2005, razón por la que no es exigible, ni necesaria, su asociación al proceso de la referencia. 2.4.2.2.
Pleito pendiente Sobre este punto, la parte demandada aseguró que el señor William René Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la que cuestionó la legalidad de los mismos actos administrativos discutidos en el proceso 25000-23-25-000- 2009-00250-01 que dio origen a la sentencia que hoy se cuestiona.
A su turno, la parte demandante precisó que «en el acto administrativo demandado en ese proceso[14] se ajustó la cuantía de la prestación, mas no dio cumplimiento a la orden judicial hoy atacada», razón por la que no se cumplen los presupuestos necesarios para configurar un pleito pendiente. La figura del pleito pendiente ha sido consignada por nuestro ordenamiento jurídico a través del numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en procesos diferentes en los que participen las mismas partes, con las mismas pretensiones y hechos.
Así, para que se pueda decretar su configuración, es necesario que la parte interesada demuestre la existencia del otro trámite judicial, de tal forma que el juez de conocimiento pueda establecer si se trata del mismo asunto, sometido a consideración bajo las mismas peticiones y sustento normativo. En consideración de lo anterior, la Sala estima que en el sub judice no se configura la citada excepción, toda vez que el mecanismo de revisión ha sido entendido como una demanda completamente independiente del proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, lo que quiere decir que no es posible dar por sentado la existencia de un pleito pendiente que en realidad se depreca del proceso ordinario.
En otras palabras, la parte demandada sustenta la supuesta configuración de un pleito pendiente en la existencia de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de los actos administrativos sobre los que versó el proceso que dio paso a la sentencia del 16 de noviembre de 2012; no obstante, tal circunstancia significaría la posible existencia de un pleito pero en relación con los trámites judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, no del presente trámite extraordinario.
En ese sentido, para que pudiera configurarse la excepción de pleito pendiente en el presente asunto, resulta necesario que, por ejemplo, existiera otro trámite de revisión en curso, en el que se discutiera sobre la legitimidad de la sentencia del 16 de noviembre de 2012 dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-2009-00250-01 y en el que se expusieran las mismas partes y pretensiones consignadas en el escrito petitorio de la referencia. Por tal razón, la presente excepción tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.4.3.
Caso Concreto En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante invocó la causal consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionado con la supuesta reliquidación excesiva de la asignación pensional del señor William René Parra Gutiérrez, pues, a su juicio, el Tribunal, en la sentencia del 16 de noviembre de 2012, debió fijar el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, omisión que implicó un reconocimiento superior al permitido por la norma.
En la sentencia del 12 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-2009-00250-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió que el señor William René Parra Gutiérrez, quien cumple con el requisito de haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial, tenía derecho a que su pensión de vejez fuera liquidada con total apego al Decreto 546 de 1971, en tanto es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmación no discutida por la ugpp.
En virtud de lo anterior, la asignación del demandado debe obedecer al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año laboral, comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo del 2000. Entre los factores salariales a tener en cuenta se encuentra la bonificación por compensación, que, durante la última anualidad, el pensionado percibió en cuantía de $ 2.602.132.
No obstante, en sentencia del 28 de julio de 2005, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite judicial de carácter laboral 25000-23-25-000-2001-04873-01, se definió que la bonificación por compensación del demandado en realidad debía obedecer a $ 4.493.439, lo que representa una diferencia de $ 1.891.307 entre lo pagado y lo que realmente debía percibir.
El anterior reconocimiento significó una necesaria reliquidación de la pensión del señor Parra Gutiérrez, para incluir, en el monto de la citada bonificación, el incremento reconocido por la máxima autoridad de lo contencioso – administrativo, que fue ordenada por medio de la sentencia del 16 de noviembre de 2012, que hoy es objeto del presente mecanismo de revisión. Ahora, el apoderado judicial de la ugpp no expone inconformismo alguno con el porcentaje o la base de liquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino con el tope pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que considera debió ordenarse respecto de la pensión del demandado y que no se dispuso en la sentencia cuestionada.
Pues bien, llama la atención de la Sala el hecho de que el referido tope pensional no fue un asunto ni propuesto ni discutido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2009- 00250-01, en tal sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no decidió sobre el particular, pues dentro de la sentencia del 12 de noviembre de 2012 no se adoptó posición alguna frente a la aplicación, o no, de los topes pensionales en el caso particular del demandante.
Así, la Unidad se muestra inconforme con la decisión objeto de cuestionamiento, porque considera que el Tribunal incurrió en una omisión al no decidir sobre el mencionado tope; no obstante, debe tenerse en cuenta que tal asunto no fue solicitado o puesto en discusión por ninguna de las partes, razón por la que no se considera apropiado afirma que la autoridad administrativa incurrió en una irregularidad al no decidir sobre una cuestión que no le fue pedida.
Ahora, la causal invocada por la parte demandante requiere que se demuestre que el fallador incurrió en imprecisiones al momento de declarar la titularidad y cuantía de un derecho de carácter pensional, de modo que, tal como lo dice la norma, exista un exceso en el monto del reconocimiento; sin embargo, la ugpp no acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya reconocido un derecho pensional en cuantía superior a la permitida por la ley.
Por el contrario, del proceso allegado en calidad de préstamo y de lo afirmado por la recurrente, se advierte que los reconocimientos pensionales se encuentran sustentados en normas pensionales de carácter especial aplicables al demandado. De acuerdo con lo anterior, del escrito de la acción de revisión es evidente que la parte demandante no discute, por ejemplo, el porcentaje del reconocimiento o los factores salariales que integran la base de liquidación, lo que permite concluir que está de acuerdo con los términos legales en que fue reconocida la pensión al señor William René Parra Gutiérrez.
Ahora, advierte la Sala que el inconformismo sobre la no fijación de un tope pensional en el caso en comento, pudo ser resuelta a través del recurso de apelación, que, valga la pena aclarar, fue interpuesto por la ugpp, pero declarado desierto por incumplimiento del deber procesal de sustentarlo; el asunto también pudo ser eventualmente resuelto por medio de los mecanismos de adición o aclaración de la sentencia, según correspondiera, pero que no fueron oportunamente ejercidos por la parte interesada.
Así, acude la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a solicitar que se infirme una sentencia judicial contra la que no propone argumentos válidos que justifiquen su nulidad, pues no se encuentra configurada la causal de procedencia invocada, ni se observa la existencia de irregularidades de tal magnitud que ameriten la invalidez de la decisión. Por el contrario, la misma recurrente afirma que no se encuentra inconforme con los parámetros del reconocimiento pensional, sino solo con la supuesta omisión de no decidir sobre el asunto de los topes pensionales, pero olvida que ello no fue objeto de discusión dentro del proceso judicial cuestionado.
Por lo anterior, debe aclarar la Sala que el recurso extraordinario de revisión no ha sido previsto para subsanar falencias procesales de las partes, ni para adentrarse en debates legales o probatorios que ni siquiera se desprenden de la configuración de causales de revisión, ni mucho menos sobre asuntos que no fueron debatidos en el proceso ordinario, pues esta no es la instancia adecuada para revivir etapas procesales caducadas.
Finalmente, deviene relevante precisar que uno de los argumentos más reiterativos de la Unidad para lograr la prosperidad de la presente revisión radica en las consideraciones de la Corte Constitucional en materia de topes pensionales consignados en la sentencia C-258 de 2013; no obstante, es claro que dicho precedente jurisprudencial es posterior a la fecha de la sentencia cuestionada, que tuvo lugar el 16 de noviembre del año 2012.
En ese sentido, sería incorrecto acceder al estudio de la causal invocada con fundamento en una sentencia de constitucionalidad que es posterior a la decisión sometida a revisión; principalmente, porque, dada la posterioridad de la jurisprudencia hoy invocada, no es correcto afirmar que constituía precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, debe declararse infundado, toda vez que no se demostró que la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, estuviera incursa en la causal de revisión invocada. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[15] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas no se condenará en costas, por cuanto el presente asunto será despachado favorablemente a la parte accionante y por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Segundo. Declarar infundada la acción de revisión propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Tercero. No condenar en costas Cuarto. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00250-01 al juzgado de origen y archivar la acción de revisión de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[16] LBC ----------------------- [1] Constancias de notificación en los folios 511 a 512 [2] Folios 582 a 596 [3] Folio 487 [4] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [6] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [8] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [9] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [10] Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.
Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. [13] Ugpp [14] T ¨ © ¸ " % ’ – À Se refiere a la Resolución sobre la que versa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por la parte demandada para demostrar la existencia del pleito pendiente [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [16] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.