Micelio
11001-03-25-000-2014-01524-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Nubia Gutiérrez De Cardona

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / CERTIFICACIÓN SECRETARIAL DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE SE REVISA – Cómputo del término de caducidad / CONFIANZA LEGÍTIMA Como en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, se otorga presunción de veracidad a toda actuación desarrollada por las autoridades judiciales, que en estricto sentido surge de la naturaleza misma de la actuación, sin que con ello se inobserve la carga de sometimiento que tienen las partes frente a los términos establecidos por la ley, para que aquellas expectativas legítimas sean efectivamente protegidas y, a su vez, se genere seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, pese a que la sentencia, objeto de revisión, alcanzó su ejecutoria el 11 de octubre de 2013 y el término para incoar el recurso extraordinario de revisión feneció el 14 de octubre de 2014, tal como se expuso en el proveído censurado, lo cierto es que en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, resulta procedente el trámite establecido por el artículo 253 del CPACA, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el recurso interpuesto, dada la certeza que otorgó una constancia secretarial ajena a la realidad procesal, en la que se indicó que la aludida sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013, razón por la cual se revocará el auto de 12 de septiembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01524-00(4925-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA NUBIA GUTIÉRREZ DE CARDONA |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión | |Expediente |:|11001-03-25-000-2014-01524-00 (4925-2014) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Demandada |:|María Nubia Gutiérrez de Cardona | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia | |Actuación |:|Recurso de súplica contra auto que rechaza por | | | |extemporáneo el recurso extraordinario de revisión | I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 177 a 181) contra el auto de 12 de septiembre de 2016 (f. 171)[1], con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de noviembre de 2014 (f. 160 vuelto), la accionante, a través de apoderada, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-31-005-2008-00872-01, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Nubia Gutiérrez de Cardona.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 12 de septiembre de 2016 (f. 171), el magistrado sustanciador[2] rechazó el aludido recurso extraordinario de revisión, al considerar que el término de un año desde la ejecutoria de la sentencia, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como plazo para promover ese mecanismo especial de impugnación, había fenecido el 14 de octubre de 2014[3], por lo que su presentación el 26 de noviembre de 2014 fue extemporánea.

IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica (ff. 177 a 181), al estimar que, si bien es cierto que el conteo de los términos para la caducidad del recurso extraordinario de revisión se realiza conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, también lo es que se tomó como fecha de ejecutoria de la sentencia, objeto de revisión, la certificada por la secretaría del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Manizales[4], esto es, 26 de noviembre de 2013, razón por la cual el mentado recurso se presentó el 26 de noviembre de 2014, es decir, dentro del año siguiente, tal como lo prevé el mencionado artículo.

En ese orden de ideas, al certificarse una data de firmeza disímil a la que correspondía, se fundó una «[…] convicción acerca de la oportunidad para ejercer el derecho y presentar la demanda en revisión»[5]. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros que integran esta Sala, con fundamento en los artículos 125, 236 y 246 del CPACA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2016, con el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae en determinar si hay lugar a decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, toda vez que la certificación de ejecutoria de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, objeto de revisión, expedida por la secretaría del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Manizales, indujo en error a la demandante, lo que generó que se interpusiera por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA. 5.3 Caso concreto.

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[6] que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. En lo que concierne a la oportunidad para presentar, ante esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, el CPACA dispone:

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

A partir de lo anterior y con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso[7], esta subsección ha sostenido que para efectos de determinar el régimen de caducidad aplicable al recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha en que adquiere ejecutoria la providencia cuya revisión se depreca.

Al respecto, esta Sala discurrió así[8]: Ahora bien, en cuanto a la normativa aplicable en el evento que la ejecutoria del fallo haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo[9] era de 2 años contados a partir del día siguiente a que la respectiva sentencia quedara en firme, al paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo redujo a 1 año, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], esta corporación al respecto señaló que, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[11] del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, dispone por una parte, que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento del inicio de aquellos y por otra, que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. […] De acuerdo con lo anterior, cuando las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión correspondan a las consignadas en el artículo 250 del CPACA, la parte cuenta, para su interposición, con un año desde la ejecutoria de la sentencia; mientras que, si estas incumben a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dicho término es de 5 años.

En el caso sub examine, se solicita la revisión de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión) revocó la proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-31-005-2008-00872-00.

Revisada la actuación surtida, encuentra la Sala que la notificación de la sentencia, objeto de revisión, se surtió por edicto fijado entre el 3 y el 7 de octubre de 2013 (c. 4, f. 29), de tal suerte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), quedó debidamente ejecutoriada el 11 de los mismos mes y año. Así las cosas, comoquiera que la causal de revisión invocada en el presente asunto corresponde a la prevista en el artículo 250 (numeral 7) del CPACA, esto es, «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», de conformidad con el artículo 251 ibidem, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión venció el 14 de octubre de 2014[12], es decir, un año después de encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia cuya revisión se depreca, tal como lo determinó el auto censurado.

Sin embargo, encuentra la Sala que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Manizales, que profirió la sentencia de 26 de septiembre de 2013, materia de impugnación, certificó que la ejecutoria de aquella se surtió el 26 de noviembre de la misma anualidad, lo que sin lugar a dudas indujo en error a la parte actora, máxime cuando el recurso de la referencia fue interpuesto ante esta Corporación el 26 de noviembre de 2014, esto es, dentro del año siguiente a la fecha de ejecutoria certificada por el mencionado Juzgado.

Desde esta perspectiva, el error cometido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Manizales, en lo que concierne a certificar una fecha de ejecutoria de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 que no coincide con la realidad, creó seguridad jurídica y confianza legítima de incoar el recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la fecha certificada.

Respecto de la confianza legítima, la Corte Constitucional, en sentencia C- 131 de 2004[13], dijo: Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller[14], este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario [se destaca].

Y en lo atañedero a la seguridad jurídica, esa misma Corte, en fallo SU-072 de 2018, sostuvo: En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.

(…). El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado (…) como administrador de justicia. (…) Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme[15].

Así las cosas, las actuaciones de las autoridades judiciales se encuentran revestidas de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, lo que le permite al ciudadano confiar en las decisiones adoptadas por aquellas. De hecho, el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2016[16], al referirse al principio de confianza legítima, indicó que si bien es cierto que este se «erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales –», también lo es que «nada obsta para que se refiera […] a la expedición de sentencias», lo que a juicio de esta Sala, lleva implícito cualquier decisión o actuación que el funcionario judicial realice, pues una interpretación en contrario impediría que las actuaciones tanto de las autoridades públicas como de los particulares se ciñan al postulado de la buena fe, al punto que en cabeza de aquellas reside la obligación de proteger los intereses de estos.

Por lo tanto, como en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, se otorga presunción de veracidad a toda actuación desarrollada por las autoridades judiciales, que en estricto sentido surge de la naturaleza misma de la actuación, sin que con ello se inobserve la carga de sometimiento que tienen las partes frente a los términos establecidos por la ley, para que aquellas expectativas legítimas sean efectivamente protegidas y, a su vez, se genere seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, pese a que la sentencia, objeto de revisión, alcanzó su ejecutoria el 11 de octubre de 2013 y el término para incoar el recurso extraordinario de revisión feneció el 14 de octubre de 2014[17], tal como se expuso en el proveído censurado, lo cierto es que en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, resulta procedente el trámite establecido por el artículo 253 del CPACA, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el recurso interpuesto, dada la certeza que otorgó una constancia secretarial ajena a la realidad procesal, en la que se indicó que la aludida sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013, razón por la cual se revocará el auto de 12 de septiembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Revocar el auto de 12 de septiembre de 2016, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme a la motivación. 2º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] A través del consejero sustanciador del proceso. [2] Consejero de Estado César Palomino Cortés. [3] En atención a que la sentencia de 26 de septiembre de 2013 se notificó por edicto desfijado el 7 de octubre del mismo año y quedó ejecutada el 11 de octubre siguiente. [4] f. 101. [5] f. 178. [6] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. [7] «Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 26 de abril de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2013-01289-00(3277-13). [9] “ARTÍCULO 187.

TÉRMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” [10] “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [11] “ARTÍCULO 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». [12] En atención a que el 11 de octubre de 2014 fue sábado y el 13, lunes festivo. [13] Expediente D-4599, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. [14] Müller J.P. Vertrauesnsschutz im Völkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, París, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. [15] Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. [16] Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, expediente 1001- 03-15-000-2016-00038-01, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [17] Dado que el 12 de octubre de 2014 fue un día inhábil (domingo) anterior a un lunes festivo.