SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante presta sus servicios al Estado como docente oficial desde el 15 de enero de 1999 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria.
Como se dijo, dicha penalidad resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora correspondientes a los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asiste derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.
En ese orden de ideas, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 26 de mayo de 2014.
Sin embargo, pese al evidente retardo de la accionante para reclamar la sanción moratoria, no es dable en esta instancia declarar la prescripción extintiva de tal derecho, en razón a su condición de apelante única, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Por consiguiente, tampoco resulta procedente ordenar el pago de la sanción moratoria de las cesantías de 2003, al estar afectada por dicho fenómeno. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01069-01(4498-16) Actor: JUDITH ESTHER GÓMEZ ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y MUNICIPIO DE SABANALARGA |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-33-000-2014-01069-01 (4498-2016) | |Demandante |:|Judith Esther Gómez Álvarez | |Demandado |:|Nación - Ministerio de Educación Nacional - | | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | | | |Magisterio (Fomag) y municipio de Sabanalarga | |Tema |:|Sanción moratoria por pago tardío de cesantías | | | |anualizadas; cómputo del término de prescripción| Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante (ff. 229 a 233) contra la sentencia de 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 193 a 215)[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). La señora Judith Esther Gómez Álvarez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio «[…] de fecha 27 de mayo de 2014 […] emanado del Despacho del señor Alcalde Municipal de Sabanalarga» (sic), por medio del cual se le negó a la actora el pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 344 de 1996[2]. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que se vinculó como docente el 15 de enero de 1999 al servicio del municipio de Sabanalarga, y a partir del 1º de enero de 2003 fue homologada a la planta de docentes departamental del Atlántico. Que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, no le fue consignado de manera oportuna.
Agrega que el 26 y 28 de mayo de 2014 solicitó la sanción moratoria con escritos dirigidos al municipio de Sabanalarga y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, negada por aquel a través del acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, 13 de la Ley 344 de 1996, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 (numeral 1) del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías atañederas a los años 1999 a 2003 no le fueron consignadas de manera oportuna, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 76). El Fomag, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas.
Propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, caducidad y buena fe. Asevera que la sanción moratoria deprecada es improcedente, dado que la entidad paga el auxilio de cesantías a la mayor brevedad posible, de acuerdo con el orden de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal.
Que el trámite de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag se rige por lo «[…] consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2º del artículo 3º y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 […]», por lo que no resulta posible «[…] extender la aplicación de una sanción, que no está prevista en la norma que regula la prestación de cesantías del régimen de los docentes […]».
Por su parte, el municipio de Sabanalarga guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 193 a 215). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar «[…] que a la actora no le han sido consignadas las cesantías correspondientes a los periodos de 1999, 2000, 2001 y 2002, en los términos de ley, luego entonces, se dan los presupuestos legales […]» para acceder «[…] al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]».
Precisó «[…] que la actora no solicitó ante el Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente al año 2003 […]», por ende, no hay lugar a pronunciarse acerca de ese período. Por otro lado, sostuvo que no se ha configurado prescripción alguna, pues «[t]ratándose de cesantías la prescripción se aplica desde el momento en que la persona queda retirada del servicio», evento que en el presente caso no ha ocurrido.
Por lo anterior, condenó a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria respecto de las cesantías de los años 1999 a 2002. 1.7 El recurso de apelación (ff. 229 a 233). Inconforme con la decisión precedente, la parte actora interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] si bien en el presente caso no se vinculó al Departamento del Atlántico como parte en el proceso, la competencia para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes está en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]», por lo que solicita que el Fomag sea declarado responsable del pago de la sanción moratoria por el auxilio de 2003.
Asevera que la sanción moratoria corre de manera independiente por cada uno de los períodos reclamados, mas no en forma concurrente como lo indicó el a quo, por cuanto tal interpretación resulta lesiva de sus intereses y conllevaría un incremento en la reincidencia del Fondo en esta práctica omisiva. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de septiembre de 2016 (ff. 264 y 265) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 270), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 277), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y el Fomag. 2.1.1 Parte actora (ff. 283 a 286 vuelto).
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 2.1.2 Fomag (ff. 288 a 293). Por conducto de apoderada, transcribe los mismos planteamientos contenidos en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria (en particular, por las cesantías de 2003) en la forma dispuesta por el a quo, o por el contrario, se debe ordenar su pago por períodos individuales, por cada lapso vencido, como lo alega la actora. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[4], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S. A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[5], precisó: 2. Sobre la indemnización moratoria [ ] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[6] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [ ] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[7], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
Según la posición de la Sala mayoritaria[8], el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según consta en acta de posesión (f. 15), la actora fue designada como maestra territorial del municipio de Sabanalarga el 15 de enero de 1999, y de acuerdo con su relato, que no fue desmentido por el extremo pasivo, fue incorporada a la planta de personal docente del departamento del Atlántico a partir del año 2003. b) De acuerdo con certificación expedida por el jefe de gestión documental y archivo de Sabanalarga de 22 de septiembre de 2015 (f. 136), a la accionante no le ha sido pagado el auxilio de cesantías por parte de ese ente. c) Mediante memoriales de 26 y 28 de mayo de 2014, la reclamante formuló ante el municipio de Sabanalarga y el Fomag peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003 (ff. 18 y 20). d) El municipio de Sabanalarga negó la pretendida solicitud a través de oficio de 27 de mayo de 2014 (f. 21).
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la actora labora, como docente, desde el 15 de enero de 1999 para el municipio de Sabanalarga y a partir del 1° de enero de 2003 en el departamento del Atlántico; (ii) pero no le fueron canceladas las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2002, por lo que (iii) reclamó la sanción moratoria mediante escritos de 26 y 28 de mayo de 2014, negada por el mencionado ente municipal, a través de oficio de 27 de mayo de 2014.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante presta sus servicios al Estado como docente oficial desde el 15 de enero de 1999 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria.
Como se dijo, dicha penalidad resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora correspondientes a los años 1999 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asiste derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.
En ese orden de ideas, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1999 a 2003, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la penalidad solo hasta el 26 de mayo de 2014[9].
Sin embargo, pese al evidente retardo de la accionante para reclamar la sanción moratoria, no es dable en esta instancia declarar la prescripción extintiva de tal derecho, en razón a su condición de apelante única, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Por consiguiente, tampoco resulta procedente ordenar el pago de la sanción moratoria de las cesantías de 2003, al estar afectada por dicho fenómeno. En lo atañedero a la aplicación de sanciones moratorias separadas para cada interregno, como lo solicita la accionante, el argumento carece de asidero jurídico, en atención a la sentencia de unificación citada en el marco jurídico de este fallo, según el cual el pago «[…] no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio […]».
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Judith Esther Gómez Álvarez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Sabanalarga, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con aclaración de voto | | ----------------------- [1] El Fomag también presentó escrito de apelación, pero dicho recurso fue declarado desierto por el a quo, mediante auto de 30 de septiembre de 2016 (ff. 264 y 265). [2] Igualmente fue demandado el oficio 2014 ER 81337, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, pero tal pretensión fue rechazada por el a quo en el auto admisorio de la demanda de 28 de octubre de 2014 (ff. 49 a 51). [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [5] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [6] «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» [7] «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». [8] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [9] Se toma la fecha de la primera petición.