SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por pleito pendiente Obra en el expediente copia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se negó la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Garzón Penagos.
En este orden de ideas, el despacho advierte que, en el asunto sub judice, se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de cosa juzgada en las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que, en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada.
Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina su existencia en la oportunidad establecida para ello, pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos se pretende.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00022-00(0084-19) Actor: JOSÉ ANÍBAL GARZÓN PENAGOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Reliquidación pensión, inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
Se rechaza mecanismo de extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si hay lugar a correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Aníbal Garzón Penagos, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Nació el 20 de diciembre de 1943. ii) Laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad (das), por más de 20 años. iii) La Caja Nacional de Previsión Social (cajanal e. i. c. e.) le reconoció su pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el régimen especial previsto para los servidores del das. iv) Debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; dicho proceso culminó con sentencia definitiva que accedió parcialmente a sus pretensiones, puesto que ordenó incluir varios factores salariales, excepto la totalidad de la prima de riesgo. v) En cumplimiento de las disposiciones que regulan el trámite de extensión de la jurisprudencia, solicitó a la ugpp la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013,[1] petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución adp 009096 del 29 de noviembre de 2018. 2.
Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,[2] ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[3] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que fueron expedidas con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando, esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó lo siguiente, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013: Ahora bien, el artículo 270 del cpaca define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta) En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.
Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”;
“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998).
También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo.
(…) Con base en lo anterior, 3. La Sala responde: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones? Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código.
(Negritas fuera del texto)[4] Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[5] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.
De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[6] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del cpaca dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. [7] Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.
Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Ahora bien, el artículo en mención prevé que una vez se haya corrido traslado del aludido mecanismo, se deberá fijar audiencia a efectos de escuchar a las partes para que expongan sus alegatos de conclusión y se adopte la decisión de fondo.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que se puede prescindir de la referida diligencia en los siguientes casos: 3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado esté en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- (sic) Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso.
Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del cpaca (…)[8] (Negritas fuera del texto) Acorde con lo anterior, se concluye que la audiencia descrita es prescindible, entre otros, en los eventos en los que el caso bajo estudio no cumpla con los requisitos predispuestos para extender los efectos de la sentencia invocada; en otras palabras, i) cuando el operador judicial compruebe que no existe identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y el demandante de la sentencia objeto de extensión, o ii) porque la tesis jurisprudencial deprecada perdió vigencia. En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca.
Así mismo, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. 2.2.
Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor José Aníbal Garzón Penagos solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011); petición que fue resuelta, de manera negativa, a través de la Resolución adp 009096 del 29 de noviembre de 2018.[9] En el escrito de extensión presentado ante esta corporación, el solicitante manifestó lo siguiente:[10] […] 7.
Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación, ante la caja nacional de previsión social cajanal eice Hoy Liquidada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios anterior al retiro del servicio oficial, la cual fue denegada por la Entidad. […] 9.
Ante tal decisión, procedió a demandar los actos administrativos mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por la justicia contenciosa administrativa reconociendo el Régimen Pensional Especial, pero accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas, por cuanto ordena que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta además de los factores inicialmente incluidos, también la prima de Vacaciones, Servicios, Navidad; pero no ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), por lo cual cajanal dentro del cumplimiento de la sentencia decidió incluir dentro de la base salarial solo una proporción del 40% de lo devengado según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, es decir, el 60% restante finalmente fue desconocido tanto judicial como administrativamente». […] (Se resalta) Por su parte, obra en el expediente copia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se negó la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Garzón Penagos.[11] En este orden de ideas, el despacho advierte que, en el asunto sub judice, se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de cosa juzgada en las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que, en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada.
Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina su existencia en la oportunidad establecida para ello, pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos se pretende.
Ahora bien, conviene precisar que, si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017,[12] en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa»,[13] también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto del 9 de marzo del año en curso,[14] en los términos ya expuestos. 3.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, el despacho considera que no es posible correr traslado de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, deprecada por el señor José Aníbal Garzón Penagos, en razón a que existe una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la providencia invocada.
Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor José Aníbal Garzón Penagos.
Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Luis Alfredo Rojas León, como apoderado del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el folio 1 del expediente. Tercero. Archivar el expediente, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. [2] Con respecto a este punto, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado; lo cierto es que en el asunto sub lite no se tendrá en cuenta dicha posición, en tanto que no se extenderán los efectos de la sentencia invocada.
Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de que en casos futuros se deba estudiar a fondo sobre este punto. [3] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-00502-00 (Número interno: 2177). [5] Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [6] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [7] Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
(Se resalta) [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2015, proferido dentro del proceso 11001- 03-24-000-2012-00368-00, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala. Tesis reiterada mediante providencia del 27 de octubre de 2016 emitida por la Sección Segunda de la referida corporación en el proceso 11001-03-25-000- 2014-00563-00(1752-14), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. [9] Folio 9. [10] Folios 92 y 93. [11] Folios 21 al 38.
Sentencia dictada en el marco del proceso ordinario 02-12868, con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto. [12] Auto proferido el 7 de diciembre de 2007, dentro de los procesos 11001- 03-25-000-2014-00403-00 (1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040- 14),11001-03-25-000-2014-00690-00 (2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695-00 (2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00 (2182-14),11001-03-25-000-2014- 00725-00 (2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00 (2279-14), 11001-03-25- 000-2014-00790-00 (2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00 (2485-14), 11001- 03-25-000-2014-00895-00 (2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00 (4537- 14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14). [13] Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001-23-33-000-2017-01252-01 (1081-2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».
Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. (…) Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección».
(Se resalta) [14] Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.