MANDAMIENTO EJECUTIVO POR SUMAS DE DINERO NO CONTENIDAS EN TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia Resulta improcedente lo pretendido en la presente demanda ejecutiva, acerca del reconocimiento de prestaciones teniendo en cuenta lo devengado por la señora Sánchez Heredia durante la prestación de sus servicios a la Universidad Distrital, esto es, desde el 29 de julio de 1998 y el 16 de marzo de 2016, porque nada se ordenó en las sentencias ejecutadas con relación a tal periodo.
Se debe recordar que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que la parte demandada ejecutó correctamente la condena. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda en el sub examine son propias de un proceso declarativo, pues las providencias que fungen como título ordenaron la reliquidación a partir del 19 de abril de 2007[1], y en ellas nada se dijo sobre el reconocimiento de la referida prestación en los periodos que solicita la demandante, constituyendo una pretensión nueva que debe dirimirse ante la respectiva entidad administrativa y ante la autoridad judicial, tal y como lo estipuló el a quo.
De otro lado, en el recurso de apelación, el demandante sostuvo que la entidad demandada al dar «cumplimiento» a la orden emitida en las providencias objeto de ejecución, excluyó la totalidad de los factores devengados por la parte actora durante el período laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y no actualizó los valores al momento de cumplir la edad para reliquidar la pensión; al respecto cabe precisar que dichas afirmaciones no son ciertas, porque, en primer lugar, la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores de: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad, teniendo en cuenta lo laborado como docente nacionalizada, pues como ya se explicó, el tiempo laborado para la Universidad Distrital no constituyó objeto de debate en las providencias que fungen como título ejecutivo, y, en segundo lugar, mediante Resolución 9412 de 26 de diciembre de 2016, la ejecutada efectuó una nueva liquidación pensional actualizando la mesada hasta el 2007, «año en que la docente cumplió los 55 años de edad», por las anteriores razones, en el sub examine no resulta correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», respectivamente, fue cumplida a cabalidad a través de las Resoluciones 7955 de 23 de octubre de 2014 y 9412 de 26 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍUCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍUCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01457-01(0423-18) Actor: NEILA SÁNCHEZ HEREDIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: Proceso ejecutivo.
Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por la señora Neila Sánchez Heredia contra el auto proferido el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante el cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Neila Sánchez Heredia, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: i) Sentencia de 20 de octubre de 2011[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», a través de la cual se ordenó «reconocer, liquidar y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes, a la señora NEILA SÁNCHEZ HEREDIA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.574.277 de Bogotá a partir del 19 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1986, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales el sueldo y las prestaciones sociales de prima de alimentación, prima de habitación, 1/12 de prima de vacaciones y 1 /12 de prima de navidad. […]». ii) Sentencia de 22 de noviembre de 2012[3], proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó en su totalidad la anterior decisión. Al respecto, argumentó que la entidad demandada no dio cumplimiento total a las órdenes emitidas en las anteriores providencias porque i) el salario que se aplicó para reconocer la prestación corresponde a una asignación básica distinta a la establecida para el grado 14; ii) no se incluyó la base salarial de «todo lo devengado» por la trabajadora en el último año de servicios anterior al cumplimiento de la edad, es decir, los salarios y demás factores devengados como docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; iii) no se actualizó la base salarial para compensar la pérdida del poder adquisitivo, lo cual tiene un efecto negativo en la liquidación del ajuste de valor y de los intereses moratorios que necesariamente se causan, en contravía de la Constitución Política de Colombia y la ley.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 22 de junio de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión sostuvo que la parte actora debió aportar la liquidación con las operaciones matemáticas para explicar de dónde surge la pretensión de que se libre mandamiento de pago por el valor de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($1.245.970.190).
Adicional a ello, arguyó que la señora Sánchez Heredia solicitó en la demanda ejecutiva, la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicios prestados a la Universidad Distrital entre abril de 2006 y abril de 2007, lo cual no fue ordenado en las providencias, puesto que en ellas se condenó a actualizar la primera mesada pensional, en consideración al retiro del servicio de la demandante el 9 de agosto de 1998, ordenándose el reconocimiento de la pensión el 19 de abril de 2007, cuando cumplió el requisito de la edad.
En ese sentido, afirmó que si la ejecutante pretende una nueva reliquidación de la pensión por nuevos tiempos cotizados, debe así pedirlo en sede administrativa y judicial, porque el título ejecutivo se torna inmodificable, y en él no se ordenó una reliquidación con tiempos servidos ante la Universidad Distrital en 2006, pues el proceso que dio origen a las sentencias objeto de ejecución fue radicado en 2010.
Así las cosas, la exigencia del requisito de claridad de la obligación es la garantía de que el mandamiento de pago ha de librarse por sumas que efectivamente se han causado y no pagado por el deudor; por tanto, ha debido anexar junto con la demanda ejecutiva, las operaciones matemáticas que permitieran determinar que efectivamente el cumplimiento se realizó en indebida forma.
En consecuencia, no es clara ni expresa la obligación que pretende ejecutar la actora, y de los documentos obrantes en el expediente, tampoco se advierte la existencia de la misma. III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Neila Sánchez Heredia interpuso recurso de apelación[5] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 22 de junio de 2017 de la siguiente forma.
Argumentó que la obligación que se ejecuta consta de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y cumplida parcialmente por la demandada, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excluyó la totalidad de los factores devengados por la parte actora en el último año de servicios en la Universidad Distrital, infringiendo lo ordenado en la Ley 33 de 1985.
Reiteró que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado ordenaron en las sentencias objeto de ejecución que la liquidación de la pensión se hiciera en los precisos términos de la Ley 33 de 1985, no siendo así para el sub examine, pues la ejecutada no actualizó los valores al momento de cumplir la edad y excluyó todos los salarios devengados en el último año de servicios.
En ese orden, sostuvo que las diferencias que resultan por el pago incorrecto de la obligación están incluidas detalladamente en la liquidación que anexó con el recurso de apelación. Por último, afirmó que de las sentencias objeto de ejecución, es claro que el tema relacionado con la vinculación de la docente a la Universidad Distrital, y el pago de los aportes a un fondo privado, fue objeto de discusión, y, por esa razón, en el mismo fallo se determinó que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó con base en la Ley 33 de 1985 se haría teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 22 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Neila Sánchez Heredia se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[6] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[7] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[8], realización de audiencias[9], sustentaciones y trámite de recursos[10], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[11].
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se cumplen los requisitos formales, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente;
(iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[12].
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[13], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[14].
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[15]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[16].
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[17] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.
Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Neila Sánchez Heredia solicitó la nulidad de los Oficios S-2009- 096148 de 15 de julio de 2009 y S-2009-0139451 de 3 de noviembre de 2009 proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. ii) En sentencia del 20 de octubre de 2011[18], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», se decidió lo siguiente: «PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios Oficio (sic) S-2009-096148 de 15 de julio de 2009, del Oficio S- 2009-103832 de 5 de agosto de 2009 y del oficio S-2009-0139451 de 3 de noviembre de 2009 por medio de los cuales se niega el reconocimiento de una pensión de Jubilación a la señora NEILA SÁNCHEZ HEREDIA a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNASE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer, liquidar y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes, a la señora NEILA SÁNCHEZ HEREDIA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.574.277 de Bogotá a partir del 19 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1986, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales el sueldo y las prestaciones sociales de prima de alimentación, prima de habitación, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad.
En el evento de que la actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.
CUARTO. CONDENASE (sic) a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a actualizar el salario base de la pensión de jubilación de la señora NEILA SÁNCHEZ HEREDIA, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación a la primera fórmula enseñada en la parte motiva de esta providencia y conforme a los argumentos señalados en las mismas consideraciones.
QUINTO. CONDÉNASE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la actora las mesadas pensionales adeudadas desde el 19 de abril de 2007, sumas que deberán pagarse ajustadas en su valor con fundamento en la segunda fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. CONDÉNASE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a dar cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.». iii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012[19] por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado resolviéndose: «CONFÍRMASE la sentencia de 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios (sic) y accedió a las súplicas de la demanda.» iv) Mediante Resolución 7955 de 23 de octubre de 2014[20], la ejecutada procedió a dar cumplimiento a las decisiones anteriores, y, para tales efectos, dispuso lo siguiente: «[…] Que según certificado de tiempo de servicios y factores salariales, expedido por el Profesional Especializado del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., los factores que sirvieron de base para la liquidación de la pensión reconocida a la docente NEILA SANCHEZ (sic) HEREDIA, […] durante el periodo comprendido entre el 10/08/1997 y el 09/08/1998, fueron los siguientes: |SUELDO |$1.587.622 | |PRIMA ALIMENTACIÓN |$158.763 | |PRIMA DE HABITACIÓN |$224 | |PRIMA DE VACACIONES |$50.804 | |PRIMA DE NAVIDAD |$144.789 | |TOTAL |$1.942.202 | |MESADA 75% |$1.456.652 | […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” del 20/10/2011 confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” el 22/11/2012 que declaró la nulidad del Oficio No. S-2009-096148 del 15 de julio de 2009, Oficio No. S- 2009-103832 del 5 de agosto de 2009 y el Oficio No. S-2009-0139451 del 3 de noviembre de 2009 a favor de la docente NEILA SANCHEZ HEREDIA […].
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer la pensión de jubilación a la señora NEILA SANCHEZ HEREDIA […] en cuantía de $1.456.652, a partir del 20/04/2007.
ARTÍCULO TERCERO: RECONOCER Y PAGAR los siguientes conceptos ordenados en el fallo judicial: |CONCEPTO |DESDE |HASTA |TOTAL | |MESADAS |20/04/2007 |26/08/2014 |$162.347.357 | |PENSIONALES | | | | |INDEXACIÓN |20/04/2007 |15/02/2013 |$9.929.266 | |INTERESES |15/02/2013 |30/08/2014 |$42.004.420 | |MORATORIOS | | | | ARTÍCULO CUARTO. - Del valor total a cancelar, descontar los aportes no realizados sobre los factores respectivos, de conformidad con lo ordenado por el fallo judicial y con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO. – La pensión reconocida será cancelada a través de la fiduciaria LA PREVISORA S.A., según Acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad, y se le harán los reajustes de conformidad con la Ley 238 de 1995.
ARTÍCULO SEXTO. – El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará los aportes estipulados en la Ley 91 de 1989, ley (sic) 812 de 2003, ley (sic) 1122 de 2007 y ley (sic) 1250 de 2008, del valor de cada mesada pensional y sobre las diferencias causadas que por este acto se pagan. […]». vi) A través de Resolución 9412 del 26 de diciembre de 2016[21], proferida por el director de talento humano (E) de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, se ajustó la pensión de jubilación de la demandante así: «[…] |FACTORES |VALOR |VALOR |VALOR | | | |ACTUALIZADO AÑO |ACTUALIZADO AÑO | | | |2002 |2007 | |SUELDO |$1.063.876 |$1.587.622 |$2.090.514 | |PRIMA DE |$106.388 |$158.763 |$209.052 | |ALIMENTACIÓN | | | | |PRIMA ESPECIAL |$150 |$224 |$295 | |PRIMA DE |$34.044 |$50.804 |$66.896 | |VACACIONES | | | | |PRIMA DE NAVIDAD |$97.024 |$144.789 |$190.652 | |TOTAL |$1.301.482 |$1.942.202 |$2.557.409 | |MESADA 75% |$976.111 |$1.456.652 |$1.918.057 | ARTÍCULO PRIMERO.- DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” fallo de fecha 20/10/2011, que declaró las nulidades (sic) de los Oficios No. S-2009-096148 del 15/07/2009,Oficio No. S-2009-103832 del 05/08/2009, y el Oficio No. S-2009-0139451 del 03/11/2009, sentencia confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” fallo de fecha 22/11/2012, a favor de la docente NEILA SANCHEZ (sic) HEREDIA, identificada con CC. 41.574.277.
ARTÍCULO SEGUNDO. – AJUSTAR la pensión vitalicia de jubilación a la docente NEILA SANCHEZ (sic) HEREDIA, identificada con CC. 41.574.277, en cuantía de $1.918.057, a partir del 20/04/2007, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO. – RECONOCER Y PAGAR los siguientes conceptos ordenados en el fallo judicial, y lo aprobado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante hoja de revisión de fecha 03/12/2016: |CONCEPTO |DESDE |HASTA |TOTAL | |MESADAS |20/04/2007 |03/12/2016 |$70.578.200 | |PENSIONALES | | | | |INDEXACIÓN |20/04/2007 |15/02/2013 |$3.167.595 | |INTERESES |15/02/2013 |14/05/2013 |$34.452.890 | |MORATORIOS |03/07/2013 |30/12/2016 | | |TOTAL |$108.198.685 | ARTÍCULO CUARTO. – La pensión reconocida será cancelada a través de la fiduciaria LA PREVISORA S.A. según Acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad, y se le harán los reajustes de conformidad con la Ley 238 de 1995.
ARTÍCULO QUINTO. – El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará los aportes estipuladas en la Ley 91 de 1989, ley (sic) 812 de 2003, ley (sic) 1122 de 2007 y ley (sic) 1250 de 2008, del valor de cada mesada pensional y sobre las diferencias causadas que por este acto se pagan. […]». vii) De otro lado, se verificó que la demandante laboró como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 3 de noviembre de 1972 hasta el 10 de agosto de 1998[22] y como docente de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 29 de julio de 1998 hasta el 16 de marzo de 2016[23].
Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento ejecutivo solicitado por las razones que se expondrán a continuación. Concuerda esta Sala con lo esbozado por el a quo con relación a la imposibilidad de determinar el origen de la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($1.245.970.190), por la cual pretende se libre mandamiento ejecutivo, pues la parte actora no explicó claramente cómo obtuvo el valor, omitiendo las operaciones matemáticas y/o aritméticas para saber de dónde surgía lo pedido en la presente demanda.
Es cierto que junto con la presentación del recurso de apelación se anexó un documento que contiene la «liquidación de las diferencias adeudadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio», la cual comprende cuadros con las siguientes especificaciones: «promedio último año», «actualización anual de las mesadas», «valor anual de las mesadas canceladas», «cálculo actualizado de las diferencias adeudadas», sin embargo, lo allí consignado no se encuentra soportado en razonamientos matemáticos a través de los cuales se observe con claridad los cálculos aritméticos que arrojaron el valor solicitado.
Adicional a ello, el estudio de los documentos aportados permite establecer que las pretensiones de la demanda ejecutiva están dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1997 y el 9 de agosto de 1998, «cuyos valores deben actualizarse teniendo en cuenta el ajuste del valor y lo percibido en el año inmediatamente anterior en el momento en que cumplió la edad exigida legalmente para empezar a disfrutar de su mesada pensional, es decir, entre el 20 de abril de 2006 y el 19 de abril de 2007»[24], pero, tal circunstancia no fue ordenada en las sentencias objeto de ejecución. Bajo tal entendimiento, se tiene que la demandante laboró como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a partir del 3 de noviembre de 1972 hasta el 10 de agosto de 1998[25], más adelante, para el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1998 y el 16 de marzo de 2016[26] se vinculó como docente de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
En ese sentido, el debate jurídico ya culminado en las sentencias objeto de ejecución refería al reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta el periodo laborado como docente nacionalizada entre el 3 de noviembre de 1972 hasta el 10 de agosto de 1998, pero no constituyó objeto de controversia lo devengado por la parte actora durante el tiempo que laboró en la Universidad Distrital.
Así las cosas, resulta improcedente lo pretendido en la presente demanda ejecutiva, acerca del reconocimiento de prestaciones teniendo en cuenta lo devengado por la señora Sánchez Heredia durante la prestación de sus servicios a la Universidad Distrital, esto es, desde el 29 de julio de 1998 y el 16 de marzo de 2016, porque nada se ordenó en las sentencias ejecutadas con relación a tal periodo.
Se debe recordar que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que la parte demandada ejecutó correctamente la condena. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda en el sub examine son propias de un proceso declarativo, pues las providencias que fungen como título ordenaron la reliquidación a partir del 19 de abril de 2007[27], y en ellas nada se dijo sobre el reconocimiento de la referida prestación en los periodos que solicita la demandante, constituyendo una pretensión nueva que debe dirimirse ante la respectiva entidad administrativa y ante la autoridad judicial, tal y como lo estipuló el a quo.
De otro lado, en el recurso de apelación, el demandante sostuvo que la entidad demandada al dar «cumplimiento» a la orden emitida en las providencias objeto de ejecución, excluyó la totalidad de los factores devengados por la parte actora durante el período laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y no actualizó los valores al momento de cumplir la edad para reliquidar la pensión; al respecto cabe precisar que dichas afirmaciones no son ciertas, porque, en primer lugar, la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores de: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad, teniendo en cuenta lo laborado como docente nacionalizada, pues como ya se explicó, el tiempo laborado para la Universidad Distrital no constituyó objeto de debate en las providencias que fungen como título ejecutivo, y, en segundo lugar, mediante Resolución 9412 de 26 de diciembre de 2016, la ejecutada efectuó una nueva liquidación pensional actualizando la mesada hasta el 2007, «año en que la docente cumplió los 55 años de edad»[28].
Por las anteriores razones, en el sub examine no resulta correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», respectivamente, fue cumplida a cabalidad a través de las Resoluciones 7955 de 23 de octubre de 2014 y 9412 de 26 de diciembre de 2016.
En consecuencia, se confirmará el auto de 22 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que negó el mandamiento ejecutivo solicitado. En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 22 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Neila Sánchez Heredia».
SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 38 del expediente.
Punto quinto de la ratio decidendi de la sentencia de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A». [2] Folios 17 a 39 del expediente. [3] Folios 40 a 56 del expediente. [4] Folios 115 a 121 del expediente. [5] Folio 124 a 127 del expediente. [6] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [8] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [9] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [10] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [13] Artículo 430 del Código General del Proceso. [14] Artículo 440 del Código General del Proceso. [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [18] Folio 17 a 38 del expediente. [19] Folio 40 a 56 del expediente. [20] Folio 58 a 60 del expediente. [21] Folio 108 y 109 del expediente. [22] Folio 18 del expediente. Hecho 2 de la sentencia de 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A». [23] Folio 94 del expediente.
Hecho 6.12. de la demanda ejecutiva. [24] Folio 91 del expediente. [25] Periodo en el cual estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Folio 18 del expediente. [26] Folio 94 del expediente. [27] Folio 38 del expediente. Punto quinto de la ratio decidendi de la sentencia de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A». [28] Folio 108 del expediente.