VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Características Es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: i) corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia; ii) no tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia; iii) constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas.
Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 FALSA MOTIVACIÓN – Configuración El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el vicio de falsa motivación, ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12. VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA SOBRE JUEZ MUNICIPAL POR MORA JUDICIAL – Efecto Si bien es cierto la actividad procesal deviene en principio de los sujetos procesales, también lo es que el juez como director del proceso cuenta con facultades que le permiten adoptar medidas tendientes a que impidan la paralización de este, lo que se traduce en dar aplicación al principio de la economía procesal, impulsión oficiosa del proceso y la agilización de la administración de justicia. Por lo tanto, es deber del juez no solo realizar todas las actividades necesarias para que se lleven a cabo los trámites propios de cada etapa procesa, sino también efectuar controles que eviten la mora judicial.
Observa la Sala que pese a que el inciso 3º del artículo 6º Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 «por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996» destacó que el funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia, el señor Campo Elías Córdova Arias no efectúo actividad judicial alguna tendiente a moderar los efectos nocivos de la mora judicial, la cual, entre otras, venía desde años atrás. Se insiste, la actividad propia de administrar justicia implica de manera constante enfrentarse a situaciones particulares y concretas que pueden conllevar, como en el caso estudiado, a que se presenten demoras injustificadas, sin embargo, es deber del juez utilizar todas las herramientas que le ha brindado el legislador para que no se dilaten las actuaciones procesales y se cumpla con el fin encomendado, esto es, administrar justicia efectiva.
Esta Corporación llama entonces la atención a fin de que el funcionario judicial, en lo sucesivo, adelante las gestiones que, dentro del marco de las garantías procesales, sean necesarias para dar un adecuado impulso a los procesos a su cargo, con plena observancia del debido proceso, pues se reitera, el juez tiene el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, procurar la mayor economía procesal y dictar las providencias dentro de los términos legales, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 516 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 444 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00983-01(3013-14) Actor: CAMPO ELÍAS CÓRDOVA ARIAS Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Única instancia. Asunto: Establecer si en el marco de un proceso ejecutivo con título hipotecario el juez tiene una función directiva.
La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 31 de agosto de 2018[1], procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido el señor Campo Elías Córdova Arias, a través de apoderado judicial[3], solicitó la nulidad de las Resoluciones 296 del 26 de febrero de 2014 y 385 del 2 de abril de 2014, suscritas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante las cuales se resolvió: i) disminuir un punto en la evaluación del factor eficiencia en la calificación de servicios del año 2014; ii) informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que esta determinación fuese tenida en cuenta para efectos de traslados y otorgamientos de estímulos, respectivamente; y, iii) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la posible comisión de conductas disciplinables.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados; ii) retirar la sanción de la hoja de vida y las anotaciones que hayan existido; iii) se efectúen las comunicaciones de rigor al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Administrativa y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así: El 15 de diciembre de 2011 el señor Campo Elías Córdova Arias se posesionó como Juez 11 Civil Municipal de Cali. El 23 de enero de 2014 la señora Marien Montes Rodríguez solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una vigilancia Judicial Administrativa por la presunta mora por parte del Juzgado 11 Civil Municipal de Cali para darle tramite a una prueba pericial solicitada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el número 2002-023.
En virtud de lo anterior, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó, por medio de la Resolución 296 del 26 de febrero de 2014, disminuir un punto en la evaluación del factor eficiencia o rendimiento en la calificación de servicios del año 2014; informar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que esta determinación, respectivamente, sea tenida en cuenta para efectos de traslados y de otorgamiento de estímulos; y finalmente, compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines pertinentes.
Lo anterior se fundamentó, en que el señor Campo Elías Córdova Arias se demoró en la práctica de un avaluó 410 días. 1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 25 y 29; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: articulo 138;
Leyes 270 de 1996 y 446 del 1998. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por el siguiente cargo: Falsa motivación, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que la mora o atraso que se presentó durante el trámite del avalúo del bien inmueble hipotecado para la posterior fijación de fecha de remate «en el proceso ejecutivo 2002-023» que cursa en el Juzgado 11 Municipal de Cali no es atribuible al demandante como titular del referido Despacho, sino a la parte ejecutante; pues de acuerdo con la naturaleza dispositiva del proceso ejecutivo y en aplicación de las normas procedimentales que lo regulan, fueron designadas en varias oportunidades peritos financieros para que efectuaran la liquidación, pero ante la renuncia o demora de éstos, le correspondía a las partes realizar las gestiones tendientes a realizar el avalúo requerido y aportarlo.
Bajo ese contexto, además de que el juez como director del proceso no puede obligar a las partes asumir cargas que no quieren agotar; en ningún momento se desmejoró ni afectó la prestación del servicio público de administración de justicia que le correspondía al demandante. 2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[4].
Precisó que la vigilancia judicial administrativa, la cual está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tiene como finalidad asegurar que las labores de los funcionarios y empleados judiciales se desarrollen de manera oportuna y eficaz, sin que ello pueda confundirse con la facultad sancionatoria de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, ya que la vigilancia administrativa propende por la eficacia de la Administración de Justicia para lograr las finalidades que le ha establecido el artículo 228 de la Constitución Política, el cual se conjuga el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria.
Si bien el señor Campo Elías Córdova Arias argumentó una mora en el trámite de los procesos que tiene a cargo debido a la excesiva carga laboral, resulta que no allegó prueba alguna que haya solicitado cualquier medida de descongestión, como quiera que pudo haber hecho uso de sus mecanismos previstos en los artículos 242[5] y el inciso 4º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil[6].
Así pues, los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme al ordenamiento jurídico y ajustados al derecho de publicidad, contradicción y notificación, pilares esenciales del debido proceso. 3. Alegatos de Conclusión[7]. El apoderado de la parte demandante presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante el cual reitero los argumentos expuestos en la demandada, en cuanto consideró que el señor Campo Elías Córdova Arias como funcionario judicial «juez» y director del proceso, cumplió de forma eficaz con la prestación del servicio, pues realizó conductas que estaban a su alcance y se abstuvo de practicar actuaciones que por ley no le corresponden, por cuanto es responsabilidad exclusiva de las partes presentar el avaluó de los bienes embargados y secuestrados correspondientes. 4.
Concepto del Ministerio Público[8]. El agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en este proceso, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Aseguró que no se estructuró falsa de motivación en los actos acusados, pues es evidente la mora de 410 días hábiles, frente a la cual el demandante no asumió la carga que le correspondía como juez director del proceso; ahora tampoco se puede asegurar que no existió una presunta afectación del servicio, dado que ello es estudio exclusivo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Trámite de la acción La demanda fue presentada el 4 de agosto de 2014 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quien, mediante auto de 25 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor[9]. El 17 de enero de 2018 se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la que luego de indicarse las reglas de esta, verificar la audiencia y sanear el proceso, se fijo el litigio[10].
Con auto de 19 de junio de 2018 concedió valor probatorio a la evidencia allegada con la demanda, en la contestación y a las que fueron decretadas en la citada audiencia[11]. Adicionalmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente.
La parte demandante, demandada y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer: i) Si en el marco de un proceso ejecutivo con título hipotecario el juez tiene una función directiva, de la cual debe hacer uso para, entre otras, la obtención del avalúo del inmueble a rematar.
RESOLUCIÓN DEL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA FALSA MOTIVACIÓN POR NO TENER EN CUENTA QUE LA MORA SE DEBIÓ A CAUSAS EXTERNAS. Cómo el actor señaló en la demanda que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en la medida en que no tuvo en cuenta, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el marco de la Vigilancia Judicial Administrativa, que la mora o atraso por la cual se inició el trámite administrativo solo es atribuible a la parte ejecutante, dado que le correspondía realizar las gestiones tendientes a realizar el avalúo requerido y aportarlo, la Sala, considera necesario abordar los siguientes temas: i) de la vigilancia judicial administrativa; ii) falsa motivación; iii) avalúo en los procesos ejecutivos; y, iv) del caso en concreto. i) La vigilancia judicial administrativa La Ley 270 de 1996, “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, en su artículo 101 precisó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrían, entre otras, la función de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.
Posteriormente, dicho precepto fue reglamentado por el Acuerdo 088 de 1997[12], el cual en su artículo 1 definió el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, así: “(…)
ARTICULO PRIMERO. - DEFINICIÓN. La Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación (…)”.
En cuanto a la competencia para su conocimiento, se le atribuyó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la siguiente manera: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. - COMPETENCIA. La vigilancia Judicial Administrativa está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia (…)”. Sobre al procedimiento y lineamientos a seguir, el mencionado Acuerdo 088 de 1997, en sus artículos 4 y subsiguientes estableció en resumen lo siguiente: - Recibida la solicitud de vigilancia administrativa por el magistrado a quien le correspondió su conocimiento, por reparto, luego de verificada la existencia de una actuación u omisión contraria a la eficaz administración de justicia, deberá poner ésta en conocimiento del funcionario o empleado responsable, para explicar, justificar o desvirtuar los hechos que soportan la solicitud. - Posteriormente, el magistrado evaluaría las razones y explicaciones dadas y decidirá lo que corresponda, es decir, si existió alguna situación anómala, la cual sería tenida en cuenta por el evaluador de la calificación del factor eficiencia o rendimiento, restando 1 punto por cada anotación. - En caso de verificarse que la conducta podía ser catalogada como falta disciplinaria u objeto de reproche penal, el magistrado correspondiente debía compulsar copias ante las autoridades correspondientes.
El mencionado acuerdo posteriormente fue derogado por el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8113[13] del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual a su vez fue derogado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011[14] de esa misma entidad, actualmente vigente, por medio del cual se reglamentó el procedimiento y los términos para el cumplimiento de esta función, se ratificó que la vigilancia judicial administrativa debía ser conocida por los Consejos Seccionales de la Judicatura y aclaró la finalidad de esta función. Este acuerdo también señaló, entre otras cosas, que la respectiva actuación se puede iniciar de oficio o a petición de parte y que, si llegase a concluirse que las actuaciones u omisiones que dan origen a la misma constituyen una falta disciplinaria, se dará inmediatamente traslado a la entidad que corresponda.
Además, estableció que la autonomía e independencia de los funcionarios contra quienes se adelante una investigación judicial administrativa debe ser respetada, sin que en ningún caso se pueda sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones. A su turno, el Consejo de Estado ha indicado en cuanto a la atribución de ejercer “(…) la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente (…)”, que su naturaleza es administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el recurso humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que se encamina a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia establecidos en los artículos 4[15] y 7[16] ibídem.
Al respecto, se consideró[17]: “(…) Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996.
En esta delimitación de facultades, se hace necesario señalar que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que le incumbe a los funcionarios y empleados judiciales, puede ser a su turno materia de conocimiento por la vía de la vigilancia administrativa, cuando quiera que éste afecte el mejoramiento del servicio, sin perjuicio de que se ejerza la potestad disciplinaria, sólo que se acude a un mecanismo expedito encaminado a lograr remover los factores que incidan en el mejoramiento del servicio, que comporta la adopción de correctivos y desde luego de sanciones en contra del servidor judicial que se reflejan en su rendimiento laboral (…)”.
En tal sentido, es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: a) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. b) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia. c) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. d) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas. ii) La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[18]: “(…) los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado (…)”.
Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. iii) Del avalúo en los procesos ejecutivos El avalúo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua[19] es aquella acción de señalar el precio.
Esta actividad reviste de gran importancia en el proceso ejecutivo dado que no solo es la estimación del valor comercial de un inmueble o artículo reflejado en cifras monetarias por medio de un dictamen técnico imparcial, sino que también permite conocer la suma de dinero que servirá de deposito para hacer postura en el remate de bienes. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 516 señaló el procedimiento a tener en cuenta para efectos del avalúo de bienes, así: “(…)
ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos.
En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones. Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.
Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta.
En tal caso, también podrá acompañarse como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.
Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido. En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
El citado artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012[20], pues a partir del 1º de enero de 2014 comenzó a operar, en forma gradual, el Código General del Proceso, el cual para el tema de avalúos dispuso en el artículo 444, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3.
Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. 6.
Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones. 7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO 1 º. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2 º. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente. (…)”. Nótese que las partes pueden presentar el avalúo dentro de los 20 días siguientes a la notificación de cualquiera de las dos providencias «sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución», lo cual es de vital importancia en la medida en que se trata de un término preclusivo para éstas, por cuanto pasado este tiempo el juez debe designar un perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, pues en estos casos el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
Ahora bien, en el caso de los inmuebles y automotores se mantuvo en el Código General del Proceso la regulación que introdujo la Ley 794 de 2003 que reformó el Código de Procedimiento Civil, según la cual el criterio para determinar el valor de un inmueble será el que registre el avalúo catastral incrementado en un 50%; además, ambas normativas señalaron que en caso de que las partes no colaboren con la presentación del avalúo, el juez cuenta con el poder disciplinario de sancionar a la parte que no colabore con el perito, de facilitar datos, entre otros. iv) Caso en concreto.
En sub-lite el demandante consideró que la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al suscribir los actos acusados fue irregular puesto que le fue atribuida una responsabilidad que no le corresponde, concretamente, porque era deber del ejecutante aportar el avalúo del bien inmueble que se remataría. Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala debe resaltar que el 18 de enero de 2002 la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas instauró un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía en contra de los señores Jorge Eliecer Amaya Meneses y Luz Mary Gómez Gómez en razón a que desde el 13 de marzo de 2001 habían incurrido en mora en el pago de las cuotas convenidas, con lo cual se hacía exigible el pago total de la obligación[21].
Así mismo se evidencia, de acuerdo con el expediente que obra en el anexo, las siguientes actuaciones que fueron relevantes, a saber: |Fecha de |Actuación |Anotación | |Actuación| | | |2-mar-02 |Radicación |Actuación de radicación de proceso | | |de |realizada el 02/03/2002 | | |proceso | | |24-jun-04|Auto ordena|A los jueces civiles municipales de | | |comisión |descongestión para llevar a cabo la | | | |diligencia de secuestro del bien inmueble| | | |de la garantía hipotecaria | |9-ago-04 |Auto |A la apoderada judicial de la parte | | |reconoce |demandante | | |personería | | |27-ene-05|Auto |Se abre proceso a la etapa probatoria | | |decreta | | |20-sept-0|Auto nombra|Al señor Harold Varela Tascon | |6 |auxiliar de| | | |la | | | |justicia | | |6-oct-06 |Auto pone |Fijan gastos de pericia | | |en | | | |conocimient| | | |o | | |19-ene-07|Auto ordena|Del dictamen rendido y se asignan | | |correr |honorarios | | |traslado | | |25-ago-10|Auto |Rechaza de plano la solicitud de | | |resuelve |declaratoria de nulidad. | | |nulidad | | |12-oct-10|Auto ordena|Alegatos de conclusión | | |correr | | | |traslado | | |18-ene-11|Auto de |Niega declaratoria de ilegalidad | | |trámite | | |20-oct-11|Auto |Acepta cesión de crédito | | |resuelve | | |31-oct-11|Sentencia |Declaró no probadas las excepciones | | | |propuestas por los demandados y ordenó | | | |seguir adelante con la ejecución, la | | | |venta pública del inmueble que fue | | | |afectado al pago de la obligación, el | | | |avalúo y la liquidación del crédito con | | | |el correspondiente avalúo | |16-abr-12|Auto nombra|Se reconoció personería a la apoderada | | |auxiliar de|del demandante y fue designado perito al | | |la |señor Humberto Arbeláez Burbano | | |justicia | | |9-mayo-12|Memorial de|Manifiesta su imposibilidad para aceptar | | |perito |el cargo | |22-jun-12|Auto nombra|Se nombra perito al señor Juan José | | |auxiliar de|Angulo Borrero | | |la | | | |justicia | | |31-ene-13|Auto nombra|Se releva a Juan José Angulo Borrero y se| | |auxiliar de|nombra a Sandra Lisset Borrero Roldán | | |la | | | |justicia | | |9-mayo-13|Auto nombra|Designa como perito avaluador a Asesorías| | |auxiliar de|Sistecontables ASC LTDA. | | |la | | | |justicia | | |24-sept-1|Auto nombra|Nombra nuevo perito al señor Octavio | |3 |auxiliar de|Alberto Álvarez Acosta | | |la | | | |justicia | | |20-mar-14|Constancia |Se envía al Juzgado 2 de ejecución | | |secretarial| | El 23 de enero de 2014 la apoderada del demandante dentro del proceso 2012- 00023 instauró una vigilancia judicial administrativa en aras a que se investigaran las razones por las cuales no se había efectuado trámite al avalúo[22].
Por medio de la Resolución 296 de 26 de febrero de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011[23] dentro de la vigilancia judicial administrativa que se le instauró al señor Campo Elías Córdoba Arias, en consecuencia, dispuso i) disminuir un punto en la evaluación del factor eficiencia en la calificación de servicios del año 2014; ii) informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que esta determinación fuese tenida en cuenta para efectos de traslados y otorgamientos de estímulos, respectivamente; y, iii) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la posible comisión de conductas disciplinables[24].
Mediante Resolución 385 de 2 de abril de 2014, la misma autoridad administrativa, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo[25]. Pues bien, del examen de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que: i) el 31 de octubre de 2011 la Juez, Lida Aidé Muñoz Urcuqui «quien era la titular del Juzgado Once Civil Municipal de Cali», profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución, la venta pública del inmueble que fue afectado al pago de la obligación, el avalúo y la liquidación del crédito con el correspondiente avalúo[26]; ii) que el señor Campo Elías Córdova Arias se posesionó en el citado despacho a partir del 15 de diciembre de 2011[27]; y, iii) desde el 16 de abril de 2012 el citado señor nombró en diversos peritos que se encargarían de efectuar el avalúo del bien inmueble que sería objeto de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2012-00023.
En tal sentido, en principio, tendría razón el demandante en el argumento que propuso en su defensa, según el cual, el avalúo y la solicitud de la fecha de remate es de resorte del ejecutante o del demandando, pues de acuerdo con los incisos 1º al 3º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil «aplicable para el momento de los hechos» son éstos quienes están en la obligación de presentarlos; además, no se puede desconocer que si bien el señor Campo Elías Córdova Arias en su condición de Juez Once Municipal del Valle del Cauca designó en múltiples oportunidades a peritos de acuerdo con el orden que se encontraban en lista, era deber del interesado poner a disposición del auxiliar de justicia de todos los elementos necesarios en aras a que culminara con la labor encomendada.
Sin embargo, para la Sala tales actividades no son suficientes, en razón a que habían pasado 2 años 1 mes y 8 días desde el momento en que el señor Campo Elías Córdova Arias se posesionó como Juez Once Municipal del Valle del Cauca «15 de diciembre de 2011» hasta cuando fue interpuesta la solicitud de la vigilancia judicial administrativa «23 de enero de 2014», tiempo suficiente para que hubiese ejercido los poderes de instrucción con las cuales cuenta el Juez, en razón a que de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, es éste el encargado de “(…) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran (…)”.
En tal sentido, el juez, como conductor del proceso y en vista a que las partes no aportaron el avalúo correspondiente y tampoco fue posible que el perito lo efectuara, debió solicitar una certificación catastral a la Secretaría de Hacienda de Cali para establecer el avalúo catastral y con ello dar aplicación al inciso 6º del artículo 516 ibídem, el cual dispuso que cuando se tratan de “(…) bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
(…)”. Adicionalmente le correspondía ejercer los poderes disciplinarios con los que cuenta el juez, entre ellos el señalado en el numeral 1º del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil, esto es, sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución; pues de conformidad con el artículo 242 ibídem es deber de las partes de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo.
Aunado a lo anterior, más allá de la mora que implicó el hecho de nombrar a múltiples peritos, lo cual conllevó a que se le iniciara una vigilancia judicial administrativa al señor Campo Elías Córdoba Arias en su calidad de Juez Once Municipal del Valle del Cauca, no se puede adoptar una posición pasiva dentro del proceso en razón a que el legislador le ha brindado una potestad soberana que le permiten impulsar el proceso y velar por su pronta solución. Es que si bien es cierto la actividad procesal deviene en principio de los sujetos procesales, también lo es que el juez como director del proceso cuenta con facultades que le permiten adoptar medidas tendientes a que impidan la paralización de este, lo que se traduce en dar aplicación al principio de la economía procesal, impulsión oficiosa del proceso y la agilización de la administración de justicia. Por lo tanto, es deber del juez no solo realizar todas las actividades necesarias para que se lleven a cabo los trámites propios de cada etapa procesa, sino también efectuar controles que eviten la mora judicial.
Observa la Sala que pese a que el inciso 3º del artículo 6º Acuerdo PSAA11- 8716 de 2011 «por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996» destacó que el funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia, el señor Campo Elías Córdova Arias no efectúo actividad judicial alguna tendiente a moderar los efectos nocivos de la mora judicial, la cual, entre otras, venía desde años atrás. Se insiste, la actividad propia de administrar justicia implica de manera constante enfrentarse a situaciones particulares y concretas que pueden conllevar, como en el caso estudiado, a que se presenten demoras injustificadas, sin embargo, es deber del juez utilizar todas las herramientas que le ha brindado el legislador para que no se dilaten las actuaciones procesales y se cumpla con el fin encomendado, esto es, administrar justicia efectiva.
Esta Corporación llama entonces la atención a fin de que el funcionario judicial, en lo sucesivo, adelante las gestiones que, dentro del marco de las garantías procesales, sean necesarias para dar un adecuado impulso a los procesos a su cargo, con plena observancia del debido proceso, pues se reitera, el juez tiene el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, procurar la mayor economía procesal y dictar las providencias dentro de los términos legales, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
En consecuencia, al no estar probado el cargo formulado por el demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad de la decisión sancionatoria, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Campo Elías Córdova Arias en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 159. [2] Visible a folios 27 a 36 del expediente. [3] El abogado Javier Andrés Chingual García. [4] Visible a folios 75 a 85 del expediente. [5] “(…)
ARTÍCULO 242. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra. (…)”. [6] “(…)
ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso.
Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos.
En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones. Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.
(…)”. [7] Folios 145 a 147 del expediente. [8] Folio 683 a 694 vto. del cuaderno principal. [9] Visible a folios 40 a 43 del expediente. [10] Visible a folios 108 a 115 del expediente. [11] Visible a folios 125 y 126 del expediente. [12] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996.”. [13], “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” [14] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”. [15] “Artículo 4.
Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009>. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
(…)”. Nota: Los Incisos 1 y 2 fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-713 de 2008, “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador”. [16] “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 3 de octubre de 2002, radicado: 11001 03 25 000 2001 0035 01(498-01), actor: Luis Enrique Becerra Delgado, demandado: Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda. [18] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 11001-03- 25-000-2012-00317-00 (1218-12). [19] https://dle.rae.es/valuar [20] “(…) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
(…)”. [21] Visible a folios 42 a 48 del cuaderno de anexos. [22] Visible a folios 2 y 3 del anexo 2. [23] Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [24] Visible a folios 3 a 13 del expediente. [25] Visible a folios 15 a 19 del expediente. [26] Visible a folios 296 a 305 del anexo. [27] Información tomada del acto acusado.