Micelio
08001-23-33-000-2019-00663-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Gabriel Urueta Romerín Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 87 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 89 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 110 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 114 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 30 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la notificación por conducta concluyente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración El plazo de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, lo cual se verificó el 2 de septiembre de 1999, es decir, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía radicarse entre el 3 de septiembre de 1999 y el 3 de enero de 2000.

Sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2019 el accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, fecha para la cual había caducado el medio de control, por cuanto habían transcurrido casi veinte años contados a partir de la notificación por conducta concluyente del acto sancionatorio.Bajo este hilo argumentativo, se concluye que el actor cuestionó la legalidad de la actuación disciplinaria por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad de la demanda objeto de análisis, en los términos indicados por el a quo.

En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00663-01(1684-20) Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERÍN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto que rechazó demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Luis Gabriel Urueta Romerín y su núcleo familiar,[1] actuando por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) acto ficto negativo originado en la omisión en que incurrió la Fuerza Aérea Colombiana, toda vez que incumplió el deber de surtir la consulta del fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos; ii) acto ficto negativo producto del silencio que guardó la administración frente a la recusación que efectuó el investigado frente a la autoridad disciplinaria; iii) Oficios 20194340006343 de 16 de enero de 2019/mdn-cgfm-fac-cofac-cacom3-secom-dejdh, 20194050002991 de 15 de febrero de 2019/mdn-cgfm-fac- cacom3-dejdh y 201910600007501 de 18 de marzo de 2019/mdn-cogfm-cofac-jemfa-deaju, que negaron el reintegro y la indemnización solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, los actores solicitaron condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando el señor Urueta Romerín, toda vez que se verificó un retiro irregular y anticipado por la inobservancia del procedimiento disciplinario en lo previsto por los artículos 67 a 69 y 109 de la Ley 200 de 1995; ii) ofrecer excusas públicas en razón a que la actuación disciplinaria se fundó en testimonios falsos; iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación; iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; v) indemnizar los perjuicios morales que fueron ocasionados; vi) reconocer la asignación de retiro, en caso de que no sea posible ordenar el reintegro. 1.

Actuación procesal 1. Providencia apelada Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:[2] i) Mediante fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, el actor fue sancionado con destitución en el ejercicio del cargo. Esta decisión no fue recurrida. ii) El 30 de agosto de 1999, el interesado invocó la revocatoria directa de la aludida determinación, pero esta petición fue negada por la administración. iii) El 20 de diciembre de 2018 el accionante solicitó su reintegro al cargo por estimar que la actuación disciplinaria fue irregular, toda vez que no se resolvió una recusación y el grado de consulta en los términos dispuestos por la Ley 200 de 1995, situación que, en su sentir, dio lugar a la configuración de los actos fictos negativos ahora enjuiciados. iv) La demandada negó la anterior reclamación, a través de los oficios acusados en el sub lite. v) La situación jurídica del demandante quedó definida con la expedición del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999 y, por lo tanto, debía demandarlo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. vi) En este caso no se configuraron los actos fictos por la presunta omisión de resolver la recusación y la consulta en comento, ya que no se trata de recursos y, por lo tanto, no pudo configurarse un silencio administrativo negativo que habilitara la interposición de la demanda de la referencia; por el contrario, tales falencias debieron ser alegadas oportunamente en sede jurisdiccional; sin embargo, el actor dejó transcurrir más de 18 años contados a partir de la ejecutoria de la decisión sancionatoria y, por lo tanto, se evidencia que su interés fue revivir los términos que ya habían fenecido para elevar sus pretensiones ante esta jurisdicción. 2.

Recurso de apelación Los actores interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes razonamientos:[3] i) En este asunto no se está solicitando la nulidad del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999 y, por lo tanto, no es posible contar la caducidad del medio de control a partir de su expedición; por el contrario, para tal fin se deben tomar como referentes los actos expresos y fictos enjuiciados en el sub lite. ii) Dentro de la oportunidad legal, el señor Urueta Romerín deprecó la nulidad del aludido fallo sancionatorio; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de única instancia de 30 de junio de 2004, determinó que aquel no era pasible de control jurisdiccional. iii) La actuación disciplinaria se encuentra suspendida y, por ende, la decisión sancionatoria no está ejecutoriada, toda vez que no se tramitó la recusación presentada y tampoco se surtió la consulta correspondiente.

En efecto, el artículo 30 del Decreto 01 de 1984 dispone que el trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo. iv) Mediante sentencia C-338 de 1996 la Corte Constitucional precisó que la consulta debe adelantarse frente a todos los fallos disciplinarios y su omisión da lugar a la configuración de un acto ficto. v) El 20 de agosto de 1999 al actor se le dio a conocer el fallo disciplinario; sin embargo, no se le entregó su copia íntegra ni se le indicaron los recursos procedentes.

Solo hasta el 27 de agosto de 1999 tuvo acceso al documento completo. En consecuencia, la notificación personal no surtió efecto alguno y el acto administrativo carece de eficacia, oponibilidad y no definió la situación jurídica del accionante. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si es procedente confirmar el rechazo del medio de control de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) notificación del fallo disciplinario; y iii) solución al caso concreto. 2. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.[4] En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[5] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras, en las siguientes situaciones: a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».[6] 3.

Notificación del fallo disciplinario En consonancia con lo expuesto en el anterior acápite, el acto de notificación reviste especial importancia para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en relación con la notificación de los fallos disciplinarios, la Ley 200 de 1995, bajo la cual se tramitó la actuación administrativa ahora acusada, preceptuó lo siguiente: Artículo 84.

Providencias que se notifican. Sólo[7] se notificarán las siguientes providencias: el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos. […] Artículo 85. Notificación personal. Las providencias señaladas en el inciso 1o., del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.[8] […] Artículo 87.

Notificación por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente. Artículo 88. Procedencia de la notificación por edicto.

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Artículo 89. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.

Conforme a la normativa antes descrita, se concluye que la notificación de los fallos disciplinarios debe efectuarse bajo los siguientes parámetros: i) El mecanismo principal de notificación es el personal. ii) Cuando, luego de intentarse la notificación personal, no es posible lograr la comparecencia del disciplinado, la administración se encuentra habilitada para surtir la notificación por edicto.[9] iii) En caso de que las decisiones disciplinarias no se hubieran comunicado al investigado de manera personal o por edicto, el legislador estableció la posibilidad de que aquellas se notificaran bajo la modalidad de la conducta concluyente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:[10] Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. […].

En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación del fallo disciplinario y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal,[11] esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por edicto. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante auto de 10 de junio de 1999, el Comando Aéreo de Combate N.° 3 de la Fuerza Aérea Colombiana formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Gabriel Urueta Romerín, por estimar que incurrió en la falta disciplinaria de abandono del cargo prevista en el artículo 25, numeral 8, de la Ley 200 de 1995.[12] Esta decisión se notificó personalmente al investigado.[13] - El 29 de julio de 1999, el demandante le solicitó al operador disciplinario declararse impedido para tramitar la actuación sancionatoria en comento, toda vez que formuló denuncia penal contra el investigado.[14] - Mediante fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, proferido en primera instancia, la entidad demandada le impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 1 año.[15] Al expediente se allegó copia de la diligencia de notificación personal de dicha decisión, surtida el 20 de agosto de 1999;[16] sin embargo, el 24 de los referidos mes y año, el actor manifestó que en esa oportunidad no se le entregó copia íntegra del acto administrativo y tampoco se le indicaron los recursos procedentes, por lo cual solicitó corregir dichas irregularidades.[17] - El 2 de septiembre de 1999,[18] el actor solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999.[19] - El 3 de septiembre de 1999, el Comando Aéreo de Combate N.° 3 de la Fuerza Aérea negó la anterior petición.[20] - El Comando Aéreo de Combate N.° 3 de la Fuerza Aérea hizo constar que el interesado no interpuso recursos contra el fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, el cual quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 1999.[21] Igualmente, se certificó que dentro de la aludida actuación no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley 200 de 1995.[22] - El 20 de diciembre de 2018, el señor Urueta Romerín solicitó su reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación.[23] - Mediante el Oficio 20194340006343 de 16 de enero de 2019/mdn-cgfm-fac- cofac-cacom3-secom-dejdh, la Fuerza Aérea Colombiana manifestó que al demandante se le notificaron personalmente las decisiones adoptadas dentro de la actuación disciplinaria que dio lugar a su desvinculación; además, «resulta incongruente que el peticionario mencione trámites, como el de consulta e impedimentos, los cuales no se vislumbran en el expediente».[24] - El 21 de enero de 2019, el actor interpuso recurso de apelación con el fin de que se respondiera de fondo su pretensión encaminada a obtener la reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de que se dispusiera la destitución.[25] - A través del Oficio 20194050002991 de 15 de febrero de 2019/mdn-cgfm-fac- cacom3-dejdh, la entidad demandada negó la procedencia del recurso de apelación y explicó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Urueta Romerín no se presentó escrito de recusación y tampoco se configuró alguna causal para su procedencia; además, conforme al artículo 110 de la Ley 200 de 1995, en su caso no era necesario surtir la consulta del fallo sancionatorio; igualmente, se respetó su derecho al debido proceso.[26] - El 22 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión e insistió en su petición de ser reintegrado al servicio.[27] - Por medio del Oficio 201910600007501 de 18 de marzo de 2019/mdn-cogfm- cofac-jemfa-deaju, la Fuerza Aérea Colombiana le manifestó al demandante que su situación jurídica quedó definida dentro de la actuación disciplinaria que culminó con fallo sancionatorio ejecutoriado y frente al cual no se interpusieron recursos.

También se precisó que la solicitud de revocatoria directa no puede revivir términos para acudir ante la jurisdicción.[28] Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los anteriores acápites, se confirmará el proveído impugnado, toda vez que en el sub lite se configuró la caducidad del medio de control de la referencia. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) Conforme al artículo 164 del cpaca, por regla general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento. ii) El accionante sostuvo que no fue notificado en debida forma del fallo sancionatorio que le impuso el correctivo de destitución; sin embargo, en el expediente se encuentra acreditado que solicitó copia de dicha decisión y solicitó su revocatoria directa. iii) En el presente asunto no se ha integrado el contradictorio con la parte accionada, motivo por el cual se otorgará mérito al dicho del actor en cuanto a la irregularidad en la notificación personal, esto es, que no se perfeccionó ante la omisión de entrega de la copia completa del fallo disciplinario.

En consecuencia, para el caso concreto, se entenderá que la solicitud de revocatoria directa del acto sancionatorio materializó la notificación por conducta concluyente,[29] pues con dicha petición el interesado reveló conocerlo y se dio por suficientemente enterado de la decisión, es decir, que tuvo conocimiento íntegro de su existencia y contenido. [30] iv) La notificación por conducta concluyente cumplió con la finalidad de la publicidad de los actos administrativos, esto es, dotarlos de oponibilidad, garantizar el derecho fundamental al debido proceso y permitir la contradicción de las decisiones en sede administrativa, así como su eventual enjuiciamiento ante la jurisdicción. v) Una vez el interesado tuvo pleno conocimiento del correctivo sancionatorio, estimó pertinente solicitar su revocatoria directa, en lugar de apelarlo.

Adicionalmente, esperó 19 años para solicitar en sede administrativa y judicial el reintegro al servicio bajo el argumento de que se le vulneró el derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario que culminó con su desvinculación; sin embargo, conforme al artículo 114 de la Ley 200 de 1995, bajo la cual se tramitó la actuación administrativa ahora enjuiciada,[31] dicha solicitud no podía revivir los términos legales para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. vi) El demandante sostuvo que el proceso disciplinario quedó suspendido y el fallo sancionatorio nunca cobró ejecutoria, por cuanto no se tramitó la recusación que presentó en su momento con el fin de que se cambiara al funcionario investigador.

Este razonamiento se fundó en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, el cual dispone que «[e]l trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo». Ahora bien, advierte la Sala que el operador disciplinario debió resolver la solicitud de recusación y, una vez definida su competencia, continuar con el trámite disciplinario; empero, los documentos allegados al plenario sugieren que dicha etapa no fue agotada en el sub lite.

Sin embargo, la anterior irregularidad no constituyó una razón de suspensión indefinida del proceso disciplinario cuestionado, pues aquél siguió su curso y culminó con fallo sancionatorio. Además, el ordenamiento jurídico ha previsto consecuencias diferentes con el fin de remediar una omisión como la anotada. En efecto, el artículo 25, numeral 10, de la Ley 200 de 1995 dispuso que sería falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en alguna causal de impedimento, es decir, que el accionante pudo interponer una queja con el fin de que se verificara la conducta del operador disciplinario que, en su sentir, debió apartarse del referido proceso sancionatorio.

A su vez, el investigado tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, así como apelar el fallo disciplinario en aras de obtener la defensa de sus intereses. En tal sentido, el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, precisó que, entre otras, serían causales de nulidad de la actuación disciplinaria las siguientes: i) la incompetencia del funcionario para fallar; ii) la violación del derecho de defensa; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En este orden de ideas, el demandante contaba con suficientes mecanismos jurídicos para lograr la imparcialidad debida y el respeto de sus garantías procesales, razón por la que no es posible aceptar su razonamiento en el sentido de indicar que se configuró un acto ficto negativo y que el trámite disciplinario quedó suspendido indefinidamente porque no se resolvió la recusación que presentó en su momento, pues ello no corresponde a una consecuencia establecida legalmente frente a tal irregularidad. vii) El actor también afirmó que en este caso se configuró un acto ficto negativo, toda vez que la entidad demanda omitió el deber de surtir la consulta del fallo disciplinario de primera instancia. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 200 de 1995 dispuso que serían consultables «los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita».

A su turno, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la referida norma, mediante sentencia C-280 de 1996, por considerar que es respetuosa del debido proceso y no estableció una presunción de culpabilidad en contra del servidor absuelto. Además, «hace parte de la libertad del Legislador consagrar estos grados obligatorios de jurisdicción a fin de proteger valores de raigambre constitucional, como el interés público y los propios derechos y garantías fundamentales del investigado».

En consonancia con el anterior criterio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación analizó la finalidad del artículo 110 de la Ley 200 de 1995 y concluyó lo siguiente: [32] El grado jurisdiccional de consulta está instituido en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, como expresa el artículo 109 del Código Disciplinario.

Al determinar el Código que son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita, está indicando que el grado de consulta beneficia o protege en mayor medida al Estado, porque establece una oportunidad para evaluar si la absolución o la menor sanción, con que culminó el proceso disciplinario, no vulnera los principios que con la institución de la consulta se busca defender.

En cambio, si la finalidad del mencionado grado jurisdiccional fuera la de favorecer al disciplinado estaría instituido respecto de las sanciones más rigurosas. En este orden de ideas, la Ley 200 de 1995 previó el grado jurisdiccional de consulta para los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan la sanción de amonestación escrita, es decir, que el correctivo sancionatorio impuesto al demandante no corresponde a los supuestos normativos, ya que se trató de destitución e inhabilidad de 1 año para ejercer funciones públicas.

Bajo este contexto, no puede afirmarse que el fallo disciplinario no quedó ejecutoriado o que se configuró un acto ficto respecto del grado jurisdiccional de consulta, ya que tal etapa no debía agotarse en el sub lite. viii) El señor Luis Gabriel Urueta Romerín indicó que no es posible contar la caducidad desde la notificación del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, ya que no se pretende su nulidad, sino la de otros actos fictos y expresos.

Igualmente, explicó que en anterior oportunidad acusó la decisión sancionatoria, pero esta jurisdicción sostuvo que no era pasible de control de legalidad. Ahora bien, al plenario no se allegó copia íntegra de tal providencia, pero esta falencia no enerva la posibilidad de estudiar la caducidad del medio de control de la referencia tomando como parámetro la notificación de la sanción disciplinaria.

En efecto, al margen de lo que haya pasado en el referido proceso judicial, en el sub lite es necesario verificar la oportunidad de la acción y el referente para determinarlo es la notificación de la decisión que dispuso la desvinculación del demandante, pues respecto de dicho trámite es que se predica la configuración de los actos fictos ahora enjuiciados.

Igualmente, ese marco fáctico motivó la posterior solicitud de reintegro que dio lugar a la expedición de los oficios también cuestionados en esta demanda. En consecuencia, el plazo de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, lo cual se verificó el 2 de septiembre de 1999, es decir,[33] que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía radicarse entre el 3 de septiembre de 1999 y el 3 de enero de 2000.

Sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2019[34] el accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, fecha para la cual había caducado el medio de control, por cuanto habían transcurrido casi veinte años contados a partir de la notificación por conducta concluyente del acto sancionatorio. Bajo este hilo argumentativo, se concluye que el señor Luis Gabriel Urueta Romerín cuestionó la legalidad de la actuación disciplinaria por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad de la demanda objeto de análisis, en los términos indicados por el a quo.

En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Los demás demandantes son los padres y hermanos del señor Luis Gabriel Urueta Romerín, cuyos nombres son los siguientes: - Padres: Cándido Urueta Martínez y María de los Ángeles Romerín Sarabia. - Hermanos: Dalia Margarita, Manuel Enrique, Emilia Rosa, Bertha Viviana y Wilfrido José Urueta Romerín. [2] Folios 121 a 123 del expediente. [3] Folios 125 a 136 del expediente. [4] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [5] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [6] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. [7] Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-892 de 1999. [8] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-892 de 1999. [9] Al respecto puede consultarse la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000 23 42 000 2015 00687 01 (0534-2017), demandante: José Gustavo Moreno Porras. [10] Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 9 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001- 01115-01 (29.741). [12] Folios 52 a 54 del expediente. [13] El 15 de junio de 1999, al actor se le notificó personalmente el pliego de cargos (folio 55 del expediente). [14] Folio 59 del expediente. [15] Folios 60 a 63 del expediente. [16] Folio 137 del expediente. [17] Folio 138 del expediente. [18] Información extraída del Oficio 20194340006343 de 16 de enero de 2019/mdn-cgfm-fac-cofac-cacom3-secom-dejdh (folio 84 del expediente). [19] Folios 66 a 71 del expediente. [20] Folios 72 a 75 del expediente. [21] Folio 64 del expediente. [22] Folio 77 del expediente. [23] Folios 78 a 83 del expediente. [24] Folio 84 del expediente. [25] Folios 85 a 87 del expediente. [26] Folios 89 a 94 del expediente. [27] Folios 95 a 101 del expediente. [28] Folio 102 del expediente. [29] En torno a la solicitud de revocatoria directa como actuación constitutiva de una notificación por conducta concluyente, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia de 29 de abril de 2020, radicado: 11001-03-27-000-2016-00051-00 (22646). [30] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 12 de julio de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2018-00386-00, actor: Luis José Daza López. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 30 de mayo de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2015-00581-01(1960-16), actor: Hernán Alberto Pérez Pinzón. [31] Artículo 114.

Efectos. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 890 de 20 de noviembre de 1996, C.P. Dr. César Hoyos Salazar.

En similar sentido puede revisarse el Concepto 953 de 21 de febrero de 1997, proferido por la referida Sala, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. [33] En torno a la aplicación de la notificación por conducta concluyente en materia disciplinaria, pueden consultarse las siguientes providencias: -Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 5 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-04700- 00 (AC). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 14 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000- 2013-01628-00(4176-13). [34] Información extraída de la constancia de no conciliación proferida por la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos (folio 34 del expediente).