CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Juez del último lugar de prestación del servicio En el sub examine se pretende la nulidad de (i) Resoluciones 20871 y 5489 de 1993, RDP 027006 de 2015, RDP 03695 de 2015, que reconocieron a favor de la señora Cándida Rosa Ortiz y de otros la sustitución pensional del causante Rafael Duque Perea y;
(ii) Resolución RDP 04025 de 2015, mediante el cual se resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente a la actora. A título de restablecimiento, pide el reconocimiento y pago de esa prestación. De lo anterior, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se observa que el causante Rafael Duque Perea estuvo vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber trabajado como docente en el departamento de Córdoba, es decir, que el último lugar donde el fallecido prestó sus servicios fue en la ciudad de Montería; lo que resulta importante para dirimir el presente conflicto, por el factor territorial.
Así las cosas, debe señalarse que el derecho pensional que es objeto de controversia en la presente demanda es el que fue reconocido al causante, señor Rafael Duque Perea; por lo que el último lugar donde prestó los servicios es donde debe ser conocida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Finalmente, es relevante precisar que, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, claramente prevé la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, atendiendo al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado, contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería, según el cual, el criterio aplicable al sub examine es el numeral 2º del artículo mencionado, porque la pretensión versa sobre un derecho pensional de carácter laboral.
En consecuencia, siendo la ciudad de Montería el último lugar donde el causante, señor Rafael Duque Perea, prestó sus servicios como docente, corresponde al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-33-33-004-2016-00027-01(5063-16) Actor: CÁNDIDA ROSA ORTIZ TENORIO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Medio de control: Conflicto de competencias- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería – Córdoba y el Juzgado Octavo (8º) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2016[1], la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretende la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 20871 de 23 de marzo de 1993, mediante la cual se resolvió sustituir la pensión de jubilación del causante Rafael Duque Perea a los señores Olga Rosa Díaz Duque Perea, Cándida Rosa Ortiz Tenorio y Alex Hernán Duque de Chaverra;
(ii) Resolución 5489 de 29 de diciembre de 1993, que revoca la Resolución 20871 de 23 de marzo de 1993 y se sustituyó la pensión del causante Rafael Duque Perea a los señores Ana Isabel Cuestas de Duque, Olga Rosa Díaz Duque Perea, Cándida Rosa Ortiz Tenorio y Alex Hernán Duque de Chaverra; (iii) Resolución RDP 027006 de 1º de julio de 2015, proferida por la subdirectora de determinación Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales;
(iv) Resolución RDP 03695 del 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, proferida por la subdirectora de determinación Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y; (v) Resolución RDP 04025 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio, proferida por la subdirectora de determinación Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
A titulo de restablecimiento, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio, en su condición de compañera permanente del causante Rafael Duque Perea, desde la fecha del fallecimiento hasta que se haga efectivo el fallo. 1. Trámite procesal Mediante providencia de 4 de octubre de 2016[2], el Juzgado Octavo (8º) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en virtud del numeral 2º del artículo 156 del CPACA.
Al establecer que la dirección aportada por la parte demandante, para efectos de notificaciones en la ciudad de Cartagena, es inexistente; adicionalmente, dentro del mandato otorgado a su apoderado y en la declaración extrajuicio, la actora manifestó que su residencia se encuentra en la ciudad de Montería. Adujo, que conforme a lo manifestado en el hecho primero de la demanda, el señor Rafael Duque Perea estuvo vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente de Córdoba, es decir, fue el último lugar donde prestó sus servicios y, en consecuencia, carece de competencia por factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería, a través del auto de 1º de noviembre de 2016[3], consideró que, si la dirección de la demandante era inexistente, el juzgador debió inadmitir el recurso y no remitirlo. Adicionalmente, manifestó que el poder analizado por el Juez de Cartagena, fue el otorgado para la actuación administrativa ante la UGPP; mientras que, en el que fue dado para iniciar el proceso judicial, la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio declaró que su domicilio y residencia se encuentran en Cartagena; en razón de lo anterior, declaró no asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Octavo (8º) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoado por la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio, en razón del factor territorial; si el Juzgado Octavo (8º) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, o si por el contrario, le corresponde asumir su conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, en el sub examine se pretende la nulidad de (i) Resoluciones 20871 y 5489 de 1993, RDP 027006 de 2015, RDP 03695 de 2015, que reconocieron a favor de la señora Cándida Rosa Ortiz y de otros la sustitución pensional del causante Rafael Duque Perea y;
(ii) Resolución RDP 04025 de 2015, mediante el cual se resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente a la actora. A titulo de restablecimiento, pide el reconocimiento y pago de esa prestación. De lo anterior, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se observa que el causante Rafael Duque Perea estuvo vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber trabajado como docente en el departamento de Córdoba, es decir, que el último lugar donde el fallecido prestó sus servicios fue en la ciudad de Montería; lo que resulta importante para dirimir el presente conflicto, por el factor territorial.
Así las cosas, debe señalarse que el derecho pensional que es objeto de controversia en la presente demanda es el que fue reconocido al causante, señor Rafael Duque Perea; por lo que el último lugar donde prestó los servicios es donde debe ser conocida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Finalmente, es relevante precisar que, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, claramente prevé la competencia en razón del territorio, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, atendiendo al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado, contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería, según el cual, el criterio aplicable al sub examine es el numeral 2º del artículo mencionado[6], porque la pretensión versa sobre un derecho pensional de carácter laboral.
En consecuencia, siendo la ciudad de Montería el último lugar donde el causante, señor Rafael Duque Perea, prestó sus servicios como docente, corresponde al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería – Córdoba, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Cándida Rosa Ortiz Tenorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8º) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 21 [2] Folio 67 [3] Folios 71 y 72 [4] Folio 91 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] “(…)
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)”.