RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios.
Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; de manera que no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00843-01(2510-18) Actor: ALFREDO CORDERO JAIME Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-364-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 16 de febrero de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “C”. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 07 de| |marzo de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 47913 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 117835 del 30 de mayo de 2013, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; iii) Resolución GNR 162072 del 09 de mayo de 2014, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución GNR 117835 del 30 de mayo de 2013; iv) Resolución GNR 174044 del 12 de junio de 2015, que negó la reliquidación de una pensión de vejez; y v) Resolución VPB 60971 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual se desató un recurso de alzada y se confirmó la Resolución GNR 174044 del 12 de junio de 2015. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación, a partir del 03 de diciembre de 2012, sobre la base legal del Decreto 929 de 1976. 3. Ordenar a Colpensiones que el reconocimiento de la pensión de jubilación sea en la suma de $7.412.601, que corresponde al 75% sobre el ingreso base de liquidación de todo lo devengado en el último semestre, más los ajustes de ley. 4.
Condenar a la demandada al pago retroactivo de las diferencias que se causen entre lo reconocido y pagado y lo que legalmente le corresponde al demandante, así como al pago de los incrementos anuales. 5. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora causados desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el pago efectivo de la pensión en legal forma, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.
Condenar a Colpensiones que sobre las sumas a que resulte condenada, reconozca y pague los montos necesarias para hacer los ajustes de valor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del CPACA. 7. Ordenar a la demandada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que en caso de incumplimiento pague los intereses moratorios a que hace referencia el mismo precepto normativo. 8.
Condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo al artículo 188 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. Por medio de la Resolución 047913 del 15 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales[3] reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio. 2.
Mediante Resolución GNR 117835 del 30 de mayo de 2013, la entidad demandada ordenó el pago de la pensión reconocida previamente, así como su inclusión a nómina por acreditar el retiro oficial a partir del mes de junio de 2013, con carácter retroactivo al 03 de diciembre de 2012. Frente a dicho acto administrativo el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.
En respuesta al recurso de reposición, Colpensiones profirió la Resolución GNR 162072 del 09 de mayo de 2014, a través de la cual modificó la Resolución GNR 117835 del 30 de mayo de 2013 y dio aplicación al régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 4. El día 24 de febrero de 2015, presentó solicitud de revisión y reliquidación de la pensión, a la que la entidad demandada dio respuesta negativa por medio de la Resolución GNR 174044 del 12 de junio de 2015. 5.
Contra dicho acto interpuso recurso de apelación con sustento en que no fueron integrados todos los factores certificados por el empleador. Por su parte, Colpensiones profirió la Resolución VPB 60971 del 14 de septiembre de 2015, en la que resuelve el recurso de alzada y confirma en todas sus partes la Resolución GNR 174044 del 12 de junio de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[5]: «[…] al respecto precisó que las mismas no se resolverían en esta oportunidad sino en la respectiva sentencia que defina la controversia planteada por las partes, en la medida que no constituyen excepciones previas, ni aquellas que establece el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.
Se precisó además en relación con la excepción de prescripción que su estudio quedaría supeditado a que se adopte una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. […]».(Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «”Determinar si al señor Alfredo Cordero Jaime le asiste derecho o no a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores por él devengados en el último semestre de servicios, en la cuantía que aparece certificada por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República en aplicación del régimen pensional especial contenido en el Decreto 929 de 1976.”».
(Cursivas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El día 07 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció la línea jurisprudencial que había sido aplicada por el Tribunal y la nueva postura que respecto a la interpretación del régimen de transición iba a ser adoptada conforme los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; con lo cual precisó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, pues los parámetros del régimen pensional anterior, que deben ser aplicados, son la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, en tanto las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, indicó que los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. En segundo término, al referirse al caso concreto, afirmó que no era objeto de controversia que el demandante reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 para acceder al régimen de transición, como tampoco lo es que se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional del Decreto 929 de 1976.
Precisó que lo que cuestiona el demandante es la forma en que se efectuó la liquidación de su pensión, pues Colpensiones no aplicó en forma integral el Decreto en mención y, que al respecto, la pretensión de reliquidación no estaba llamada a prosperar, toda vez que conforme se expuso el IBL se obtiene conforme las reglas de la Ley 100 y los factores a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, y dado que al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, la cuantía de su pretensión debía corresponder al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, con inclusión de los factores salarios definido en el Decreto 1158 ya mencionado.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9] inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que la solicitud de la pensión por parte del demandante fue realizada el 18 de agosto de 2013, posterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, el 08 de junio de 2011, de modo que el derecho pleno a esta prestación lo consolidó con antelación a los precedentes judiciales que aplicó la entidad demandada, de suerte que no puede aplicarse una ley o jurisprudencia con efectos legales retroactivos en materia laboral.
Sostuvo que debe entenderse que los derechos adquiridos en materia pensional, implican la protección a quienes han cumplido requisitos o causado su derecho en relación con cualquier tipo de prestación prevista en la legislación anterior o criterio jurídico precedente. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[10]: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda. Parte demandada[11]: Solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los argumentos esbozados en el escrito de alegaciones. El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 230 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[12] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 08 de |Goza del régimen | |[…] |junio de 1956[15] es |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |decir que para el 1.º|tener más de 15 | |vejez, el tiempo de servicio o el |de abril 1994 tenía 37|años de | |número de semanas cotizadas, y el monto|años. |servicios, a la | |de la pensión de vejez de las personas | |entrada en | |que al momento de entrar en vigencia el| |vigencia de la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 15 de julio | | | |de 1977 y el 02 de | | | |diciembre de 2012, | | | |trabajó como empleado | | | |público en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[16]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 16 años, 8 meses y| | | |16 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 35 años, 4 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |17 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |ininterrumpida (entre |1976, esto es, 55| |anteriores o posteriores a la vigencia |el 15 de julio de 1977|años de edad y 20| |de este decreto, de los cuales por lo |y el 02 de diciembre |años de servicio | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|de 2012), los cuales |público, de los | |a la Contraloría General de la |en su totalidad fueron|cuales mínimo 10 | |República a una pensión ordinaria |al servicio de la |lo hayan sido | |vitalicia de jubilación equivalente al |Contraloría General de|exclusivamente a | |75% del promedio de los salarios |la República. |la Contraloría | |devengados durante el último semestre. | |General. | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 08 de junio de | | | |2011. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |08 de junio de 2011, | | |liquidación para las pensiones de |por cumplimiento de la| | |quienes están en transición es el |edad. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 08 de junio| | | |de 2011). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[17]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica | |Contraloría General de la República, |bonificación por |y bonificación por| |encuentra que en vigencia de la Ley 100|servicios, |servicios. | |de 1993 las cotizaciones para pensión |bonificación especial,| | |solo afectan a los factores que |prima de vacaciones, | | |expresamente señaló el reglamento en el|prima de servicios, | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |prima de navidad, | | |pues antes de tal norma, la base de |indemnización | | |cotización la constituía la asignación |vacaciones. | | |básica.
En otros términos, ninguna | | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 047913 del|Decreto 929 |75% sobre un |«[…] incluyendo como ingreso | |15 de diciembre de |de 1976, |ingreso base de|base de cotización los | |2011, por medio de la|artículo 7. |liquidación |factores salariales que | |cual se reconoce y | |conformado por |constituyan una remuneración | |deja en suspenso el | |el promedio de |habitual y periódica, como | |disfrute de una | |los salarios |son los establecidos en el | |pensión de vejez, y | |devengados |Decreto 720 de 1978, Decreto | |Resolución GNR 162072| |durante el |1045 de 1978 y Decreto 1158 | |del 09 de mayo de | |último |de 1994, […]».[18] | |2014, a través de la | |semestre. | | |cual se modifica la | | |«[…] en la presente | |Resolución 117835 del| | |liquidación se tuvieron en | |30 de mayo de 2013. | | |cuenta los siguientes | | | | |factores salariales: […]» | | | | |Asignación básica, prima de | | | | |navidad, prima de servicios, | | | | |prima de vacaciones y | | | | |quinquenio.[19] | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios.
Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; de manera que no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos acusados.
Ello, aunado al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda impone que la situación jurídica creada por dichos actos no sea desmejorada por la Sala, y en esa medida permanecerá incólume. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Alfredo Cordero Jaime contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme las razones expuestas.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 60 a 62, C1. [2] Folios 62 a 72, C1. [3] En adelante ISS. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 139, C1. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [7] Folio 139, C1. [8] Folios 160 a 182, C1. [9] Folios 191 a 196, C1. [10] Folios 214 a 222, C1. [11] Folios 224 y 229, C1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [15] Conforme se observa en copia de la cédula de ciudadanía obrante en el disco compacto del expediente administrativo, anexo a folio 128 del plenario. [16] Tal como consta en la Resolución GNR 117835 del 30 de mayo de 2013 que reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del demandante (fls. 6 a 8, C1); la Constancia de Tiempo de Servicio de fecha 29 de junio de 2011 (CD expediente administrativo, fl. 128, C1); y la Resolución Ordinaria 003079 del 08 de noviembre de 2012 por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante (fl. 24, C1).
Lo anterior por cuanto no es posible corroborar de manera precisa la relación de tiempo de servicio, al no obrar certificación del periodo total laborado por el demandante con la Contraloría General de la Nación. [17]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, para el año 2012, de fecha 14 de enero de 2013 (fl. 26, C1); así como para el año 2011, conforme certificado emitido por la misma autoridad el 28 de julio de 2011; y la Certificación de Salarios Mes a Mes, Formato 1. diligenciado por la Contraloría General de la República para el periodo 1992 a 2009 (CD del expediente administrativo, anexo a folio 128, C1).
Al respecto es menester indicar que, si bien no es posible verificar la totalidad de los emolumentos devengados y efectivamente cotizados por el demandante durante el tiempo total que estuvo vinculado con la Contraloría General de la República, específicamente para el años 2010 (que completa el periodo de los últimos 10 años), no se controvierte que la entidad para la cual prestó sus servicios está sometida al imperio de la Ley y en tal sentido atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones. [18] Resolución GNR 162072 del 09 de mayo de 2014, a través de la cual se modifica la Resolución 117835 del 30 de mayo de 2013 (fls. 10 a 12 Vto.
C1). [19] Resolución GNR 174044 del 12 de junio de 2015, que niega una solicitud de reliquidación (fls. 14a 16, C1).