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25000-23-42-000-2014-03943-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Silvio Gentil Nieto Beltrán·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de la bonificación por compensación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, se ha dicho que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, el derecho pensional es imprescriptible, motivo por el cual este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, respecto de las cuales el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante el demandado, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, en el asunto sub examine, concluye la Sala que el derecho de reajuste pensional del accionante, con inclusión como factor salarial de la bonificación por compensación, surge con las sentencias proferidas el 12 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 21 de septiembre de 2011 de esta Corporación, ejecutoriada el 21 de noviembre siguiente, puesto que con ellas se reconoció al actor la bonificación por compensación mensual, por tanto, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de prescripción trienal, en razón a que antes de esas decisiones tal prerrogativa comportaba una simple expectativa.

Por consiguiente, la obligación de la UGPP de reajustar la prestación del actor con el factor concedido en las referidas decisiones judiciales tiene como punto de partida el 21 de noviembre de 2011, momento a partir del que se debe establecer si operó o no la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales; y comoquiera que entre aquella y la petición de reliquidación (25 de septiembre de 2013) no trascurrieron más de 3 años, resulta claro que no se configuró dicho fenómeno jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03943-01(0097-17) Actor: SILVIO GENTIL NIETO BELTRÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-03943-01 (97-2017) | |Demandante |:|Silvio Gentil Nieto Beltrán | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación; | | | |prescripción de mesadas pensionales | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 21). El señor Silvio Gentil Nieto Beltrán, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad las Resoluciones (i) «[…] 051610 de 07 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP resuelve negar la reliquidación de la pensión de vejez […]» del actor; (ii) «[…] RDP 054689 de 02 de diciembre de 2013 […]», por la que «[…] se decide revocar la resolución 051610 de 07 de noviembre de 2013, ordenando reliquidar la Pensión […] en forma errada y aplicando una prescripción de las mesadas […]»;

(iii) «[…] RDP 001760 de 21 de Enero de 2014, por medio de la cual la UGPP resuelve negar […] la reliquidación […]» (sic); (iv) «[…] RDP 005711 de 19 de febrero de 2014, por medio de la cual la UGPP, RESUELVE el Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación […]» y decide «[…] No reponer y Conceder Apelación»; y (v) «[…] RDP 006168 de 21 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación […] confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No 1760 de 21 de enero de 2014».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el accionante «[…] tiene derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales, desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionado […] por no haber operado la prescripción y por lo tanto se condene a la demandada al pago de tales haberes para los años correspondientes desde 2003 y hasta 2010 […]».

De igual modo, se condene «[…] a la entidad accionada a pagar […] la reliquidación de las mesadas pensionales […] ajustadas en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 25 de octubre de 2013 solicitó de la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, negada con Resolución RDP 51610 de 7 de noviembre del mismo año, frente a la cual interpuso recurso de reposición, desatado mediante Resolución RDP 54689 de 2 de diciembre de 2013, en el sentido de revocar el acto impugnado y, en su lugar, reajustar la pensión, pero aplicó prescripción respecto de ciertas mesadas.

Dice que el 27 de diciembre de 2013, pidió ante la UGPP el ajuste de las mesadas desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 24 de octubre de 2010, negado con Resolución RDP 1760 de 21 de enero de 2014, por lo que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones RDP 5711 y RDP 6168 de 19 y 21, en su orden, ambas de febrero siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Asevera que el cálculo de la reliquidación de su pensión se debe efectuar conforme a lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por encontrarse dentro del régimen especial de pensiones para los servidores de la Rama Judicial.

Sostiene que de manera ininterrumpida ha insistido en el reajuste de la prestación, sin que le haya sido reconocido el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 24 de octubre de 2010, por cuanto la Administración de manera contraria a la realidad probatoria, se ha valido de su propia negligencia para aducir prescripción sobre el ajuste de las mesadas pensionales reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 95).

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al ser contrarias a derecho. Frente a los hechos, afirmó que algunos son ciertos y los demás deberán ser probados dentro del proceso; formuló las excepciones denominadas legalidad de las actuaciones y buena fe, indebida interpretación de la normativa y las normas de prescripción son de orden público y con ello de estricto cumplimiento.

Asevera que «[…] si bien es cierto que [el] demandante efectuó interrupción de la prescripción, lo hizo respecto de aquella primera solicitud. Ante la ausencia del lleno de los requisitos conforme a la ley, esto es, ante la indebida documentación aportada por parte del ahora demandante, quien fue vencida en juicio penal por el delito de uso de documento falso […]», por lo tanto, dichos documentos no constituyen sustento válido para interrumpir el término prescriptivo. 1.6 La providencia apelada (ff. 143 a 156).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 9 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la obligación para la entidad, de reliquidar las mesadas pensionales del actor, incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación en la cuantía allí señalada, solo surgió con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2011 y por tanto, los términos para contabilizar la prescripción en este caso, solo iniciaban a partir de esa fecha […]».

Concluyó que comoquiera que el 25 de octubre de 2013 el demandante solicitó de la UGPP ajustar su pensión de jubilación en cumplimiento de las sentencias de 12 de abril de 2004 y 21 de septiembre de 2011, no se configura la prescripción trienal, por cuanto «[…] entre la fecha de la sentencia (21 de septiembre de 2011 – ejecutoriada el 21 de noviembre de 2011) y la solicitud de reliquidación pensional (25 de septiembre de 2013) no transcurrieron 3 años, como tampoco, entre esta y la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2014) tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 […]»; por ende, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP cancelar «[…] las diferencias pensionales causadas con el incremento de su mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 2003 […] hasta el 25 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual la entidad reconoció efectivamente su aumento pensional, por haber aplicado prescripción trienal […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 161).

La accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda en relación con la configuración de la prescripción trienal, en la medida en que «[…] entre la notificación del 06 de marzo de 2006 de la Resolución No. 7613 de 21 de febrero de 2006 que reliquidó la pensión de vejez del demandante y el 25 de octubre de 2013 fecha en la que se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez […] resuelta mediante Resolución No. RDP 051610 del 07 de noviembre de 2013, transcurrieron más de tres años».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de noviembre de 2016 (ff. 173 y 175) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de agosto de 2019 (f. 200), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de febrero de 2016 (f. 192), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y la accionada. 2.1.1 UGPP (ff. 228 a 230).

Asevera que al accionante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y el ingreso base se debe calcular con el 75% de lo recibido en el último año de servicios. 2.1.2 Accionante (ff. 231 a 232).

Reitera el argumento expuesto en la demanda, referido a que «[…] el derecho a la pensión es imprescriptible, lo que prescribe es el derecho a recibir el pago de las mesadas, lo cual ocurre si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su causación […]», pero en el sub lite se ha insistido de manera ininterrumpida «[…] en su reajuste, sin que haya sido reconocido por el tiempo comprendido entre 28 de noviembre de 2003 y 24 de octubre de 2010 […]», situación que es conocida por la Administración. III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 24 de octubre de 2010, sin que opere el fenómeno jurídico de la prescripción trienal aplicado por la UGPP; o por el contrario, la liquidación de su prestación se ajustó a lo dispuesto en la norma que gobierna la materia, tal como lo aduce la entidad apelante. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según Resolución 9012 de 6 de mayo de 2002, Cajanal reconoció al actor pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de enero de 2002 (ff. 25 y 26 vuelto del cuaderno de antecedentes). b) Con escrito de 21 de junio de 2002, el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución citada en la letra anterior (ff. 28 a 30 vuelto del cuaderno de antecedentes), desatado con Resolución 7870 de 26 de noviembre de 2002 (ff. 32 vuelto a 35 del cuaderno de antecedentes), por la que se confirmó el acto impugnado. c) El 26 de febrero de 2003, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad del accionante, y ordenó la reliquidación de su pensión con base en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios (ff. 37 vuelto a 40 del cuaderno de antecedentes). d) En cumplimiento del aludido fallo de tutela, por medio de Resolución 7287 de 7 de abril de 2003, Cajanal elevó la mesada pensional del actor a $6126.996,49 (ff. 40 vuelto a 41 del cuaderno de antecedentes). e) Mediante escrito de 21 de julio de 2004, el accionante solicitó de Cajanal el reajuste de su mesada pensional por retiro definitivo del empleo (f. 44 del cuaderno de antecedentes), reliquidada con Resolución 7613 de 21 de febrero de 2006 (ff. 49 a 51 vuelto del cuaderno de antecedentes). f) En providencia de 12 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) [ff. 58 a 64 vuelto del cuaderno de antecedentes], se ordenó pagar, entre otros, al señor Silvio Gentil Nieto Beltrán, «[…] bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de todos los ingresos que por todo concepto perciban […]» los magistrados de altas cortes; impugnada por la Nación- Ministerio del Interior y Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, decidida en providencia de 21 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado (sección segunda, sala de conjueces) [ff. 65 a 82 vuelto del cuaderno de antecedentes], en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. g) A través de memorial de 25 de octubre de 2013 (ff. 53 y 54 del cuaderno de antecedentes), el actor solicitó de la UGPP dar cumplimiento a los fallos aludidos en la letra anterior, negado con Resolución RDP 51610 de 7 de noviembre de 2013 (ff. 3 y 4), frente a la que impetró recurso de reposición, desatado por medio de Resolución RDP 54689 de 2 de diciembre de 2013, que revocó la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso reliquidar tal prestación, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2010, por prescripción trienal (f. 5 y 6 vuelto). h) Con escrito de 27 de diciembre de 2013 (ff. 12 a 20), el accionante deprecó de la UGPP no aplicar la prescripción trienal dispuesta en la Resolución 54689 de 2 de diciembre anterior; por lo que con Resolución RDP 1760 de 21 de enero de 2014, la accionada negó dicha solicitud, decisión confirmada con Resoluciones RDP 5711 y 6168 de 19 y 21, en su orden, de febrero siguiente, por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, respectivamente (ff. 28 a 34).

De las pruebas enunciadas se desprende que (i) al accionante le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente a un 75% del promedio de lo cotizado del 1º de abril de 1994 al 30 de enero de 2002; (ii) con fallo de tutela de 26 de febrero de 2003, se ordenó reliquidar tal prestación con el 75% de la asignación más alta del último año de servicios;

(iii) en providencias de 12 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 21 de septiembre de 2011 de esta Corporación, se dispuso conceder y pagar al actor la bonificación por compensación mensual de los ingresos que por todo concepto reciban los magistrados de altas cortes; (iv) con Resolución 54689 de 2 de diciembre de 2013, la UGPP reajustó la mentada pensión con inclusión de la aludida bonificación, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2010, por prescripción trienal, contra la cual formuló los recursos de reposición y apelación, desatados de manera desfavorable.

Lo primero que ha de advertirse es que respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, prevé: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su turno, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», dispone:

ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Se precisa que en la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, se ha dicho que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, el derecho pensional es imprescriptible[2], motivo por el cual este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, respecto de las cuales el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante el demandado, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[3].

Ahora bien, en el asunto sub examine, concluye la Sala que el derecho de reajuste pensional del accionante, con inclusión como factor salarial de la bonificación por compensación, surge con las sentencias proferidas el 12 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 21 de septiembre de 2011 de esta Corporación, ejecutoriada el 21 de noviembre siguiente, puesto que con ellas se reconoció al actor la bonificación por compensación mensual, por tanto, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de prescripción trienal, en razón a que antes de esas decisiones tal prerrogativa comportaba una simple expectativa.

Por consiguiente, la obligación de la UGPP de reajustar la prestación del actor con el factor concedido en las referidas decisiones judiciales tiene como punto de partida el 21 de noviembre de 2011, momento a partir del que se debe establecer si operó o no la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales; y comoquiera que entre aquella y la petición de reliquidación (25 de septiembre de 2013) no trascurrieron más de 3 años, resulta claro que no se configuró dicho fenómeno jurídico.

Con fundamento en lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Silvio Gentil Nieto Beltrán contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Ver entre otras, las sentencias del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 68001-23-33-000-2014-00667-02(0873-17), Consejo de Estado (sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B), consejera de Estado: Sandra Lisset Ibarra Vélez;

C-230 de 1998 y SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional. [3] «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».