ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia A juicio de la Sala, los argumentos de la Sección Cuarta para confirmar la sentencia de primera instancia son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural, y que se circunscribe únicamente a la dimensión legal del asunto, puesto que no cuestionó otros aspectos, como el cálculo utilizado para determinar la tarifa del arancel o la demostración del presunto valor pagado en exceso, que dieran lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial.
(…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por Italcol de Occidente S.A. carece de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04704-00(AC) Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Italcol de Occidente S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de noviembre de la presente anualidad1, la sociedad Italcol de Occidente S.A., por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2. Formuló la siguiente pretensión: Mediante la presente acción de tutela, se solicita se proteja el derecho al debido proceso de la sociedad Italcol de Occidente S.A. y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020, consejero ponente Milton Chaves García, dentro del expediente No 08001-23-33-000-2015-00003-01, en cuanto a la denegatoria de nulidad y restablecimiento del derecho solicitados por la sociedad demandante en la demanda, por haber incurrido el fallo en evidente defecto sustantivo al aplicar la norma que no correspondía y desconocer la disposición aplicable para la época de los hechos al caso concreto, vulnerando en forma grave los citados derechos fundamentales de la sociedad demandante, según se ha explicado ampliamente en esta acción de tutela.
En consecuencia, se deberá ordenar proferir la sentencia de reemplazo. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Italcol de Occidente S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución No. 1252 del 10 de julio de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de unas declaraciones de importación3, presentada por aquella, con el fin de obtener la devolución de los tributos aduaneros que, según dijo, pagó en exceso; y ii) la Resolución 1942 del 25 de septiembre de 2014, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de esa misma entidad decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 29 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora presentó solicitud de aclaración; sin embargo, por auto del 6 de agosto de 2020, dicha solicitud fue negada. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 29 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque: i) no aplicó el artículo 5 de la Ley 1000 de 2005, «norma verdaderamente aplicable al caso», en la cual se estableció que, en el comercio recíproco entre las partes suscriptoras del Acuerdo de Complementación Económica —para el caso concreto Colombia y Argentina—, «solo se podían mantener los gravámenes y cargas que constasen en las notas complementarias del Anexo III de la Ley 1000 de 2005».
Sin embargo, la Sección Cuarta «violó lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1000 de 2005», al permitir que se mantuviera un gravamen o carga que no constaba en las notas complementarias del referido Anexo III, como el «arancel extracuota» del Decreto 430 de 2004. ii) aplicó indebidamente el artículo 2 de la Decisión 535 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que el mismo «solamente es aplicable a bienes de capital» y el maíz no tiene esa naturaleza; se refiere a los productos incluidos en el «Anexo 2», en donde no aparece el maíz amarillo; y, la norma se refiere a «podrán diferir», que «implica suspender, aplazar, postergar, pero no imponer, adoptar o establecer o similar». iii) aplicó indebidamente el Decreto 430 de 2004, porque consideró que el «arancel extracuota» establecido en él, resultaba «compatible con la prohibición del artículo 5 de la Ley 1000 de 2005»; sin embargo, el referido arancel no es aplicable al caso porque no está «contemplado expresamente», en el artículo 3 y el anexo I de la Ley 1000 de 2005, ni autorizado en el artículo 5 de esa misma ley.
Adicionalmente, manifestó que la tarifa base de arancel del 15% solo podía ser modificada por un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), y no podía tomarse como tarifa base el «arancel extracuota del 5% del Decreto 430 de 2004», por no disponerlo expresamente los artículos 5, 3, ni el anexo I de la Ley 1000 de 2005, norma posterior, especial y «de superior categoría», y porque el MEP que aplica para Colombia corresponde al Arancel (Total) del SAFP (Sistema Andino de Franjas de Precios), el cual era inferior al 5% para «la quincena» en la que se declaró la importación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la DIAN, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la tutela, teniendo en cuenta que no cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional, dado que se trata de una controversia de contenido netamente económico, como lo es la definición de cuál es el arancel aplicable a las importaciones de maíz amarillo originario de Argentina, realizadas en 2012 y 2013, y cuál el valor a pagar por ese concepto.
Manifestó que el fallo proferido el 29 de abril de 2020, se ajustó a la ley y, por tanto, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso cuya protección reclama la sociedad accionante, la que, además, utiliza este mecanismo como una tercera instancia para que el asunto se decida acogiendo los argumentos que propuso en el proceso ordinario y que ya fueron decididos por el juez natural. 2.3.
La DIAN solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de Italcol, sociedad que, a su juicio, pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, para debatir nuevamente los hechos y los argumentos que planteó en el proceso ordinario y que fueron resueltos en la providencia cuestionada de manera razonable.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto sustantivo invocado por la parte actora, en la providencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 29 de abril de 2020, incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que la Ley 1000 de 2005 es superior, posterior, especial y, por tanto, de aplicación preferente frente al Decreto 430 de 2004, que establece el arancel mínimo extracuota, el cual no era aplicable al caso por no disponerlo expresamente los artículos 5, 3, ni el anexo I de la Ley 1000 de 2005, y porque el MEP que aplica para Colombia corresponde al Arancel (Total) del SAFP (Sistema Andino de Franjas de Precios), el cual era inferior al 5% en la quincena en la que se declaró la importación. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción, así: La actora apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: Los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.
En las declaraciones de importación en cuestión, para la liquidación del arancel, “la única norma que debió aplicarse era la Ley 1000 de 2005”. En las importaciones provenientes del MERCOSUR no es procedente aplicar el acotamiento mínimo extracuota previsto en el Decreto 430 de 2004. La Ley 1000 de 2005 es de aplicación exclusiva frente al Decreto 430 de 2004 y/o demás decretos concordantes posteriores, como lo reconoció la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALI) del Ministerio de Comercio Industria y Turismo en el Memorando 127 del 24 de octubre de 2007, la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en los oficios 100-210-227-340 de 3 de septiembre de 2009 y 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014.
Para realizar el cálculo de la tarifa del arancel aplicable, la Ley 1000 de 2005 debe aplicarse exclusivamente y en su integridad y leerse de la siguiente manera: “i. Inciso segundo del artículo tercero de la Ley: Indica la tarifa del arancel sobre la cual se deben aplicar las desgravaciones graduales. (Remite a Anexo I de la Ley) ii. Anexo I de la Ley: Establece el listado de productos y su subpartida sobre los cuales aplica la Ley 1000 de 2005 [ ]. iii.
Encabezado del Anexo I de la Ley: Indica que la tarifa del arancel está sujeta al mecanismo de estabilización de precios (MEP) según lo establecido por la Comunidad Andina (SAFP). iv. Decisión 371 CAN (Decreto 547 de 1995 Colombia): Estableció el mecanismo de estabilización de precios de la comunidad andina […] (SAFP). v. Circulares quincenales DIAN: Certifica la tarifa de arancel del SAFP de manera quincenal […]..
Al suscribir el ACE 59 no incluyó el MAC en las Notas Complementarias, por lo que no puede inaplicar o afectar el programa de desgravación progresivo automático del ACE-59. En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, la Ley 1000 de 2005 no puede aplicarse simultáneamente con el Decreto 430 de 2004. Debe aplicarse la norma más favorable para el administrado.
Criterio adoptado por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en el oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014. El parágrafo 4 del Decreto 4900 de 2011 presenta la regla general de aplicación preferente de los tratados de libre comercio sobre las disposiciones del MAC. Según la literalidad de la norma, en todo caso de incompatibilidad, las normas del MAC no son aplicables.
Por lo que es procedente la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los valores pagados en exceso. La actuación demandada conculcó el principio de confianza legítima, cuanto la Seccional Barranquilla, sin justificación, se apartó del criterio que sobre el tema adoptaron, la Seccional de Buenaventura y otras autoridades administrativas.
Esos argumentos fueron resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 29 de abril de 2020, de la siguiente manera: [P]ara el presente caso, el Decreto 4900 de 2011 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) es de 2.000.000 de toneladas métricas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 20127.
El artículo 4 de este decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP)8. A diferencia del Decreto 430 de 2004, el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto señaló que lo dispuesto por el MAC no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación9.
En cuanto al Acuerdo de Complementación Económica (ACE 5910) o Acuerdo CAN- MERCOSUR, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 a que se ha hecho referencia, la Sala señaló lo siguiente: "2.3. Uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios11.
Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.
Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el Decreto 141 de 2005 consta que la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del A.C.E. 59. 2.5.
En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.
Sin embargo, Colombia no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. 2.6. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la Can. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%.
De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59". En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y no de Brasil, como el estudiado en la sentencia citada, por lo que se revisarán las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Argentina y los cronogramas pactados con ese país en el ACE 59.
La actora afirma que el artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluyen en el Anexo III, pero Colombia tampoco realizó ninguna anotación sobre este punto12. Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II13.
En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. No obstante, en el apéndice 1 del anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b14.
(…) Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2012 la desgravación por la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina será solo del 66% y que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71 %, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.
Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2012 en un 66% y para el 2013 en un 71 % con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. En el expediente están las Circulares números 12757000001160, 12757000001225, 12757000001232, 12757000001368, 12757000001375, 12757000001408, 12757000001447, 12757000001461, 12757000001479, 12757000001486, 12757000001493, 12757000001519 y 12757000001533 en las que para la fecha de la presentación de las respectivas declaraciones de importación, el sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) preveía un arancel del 0% para la importación de maíz amarillo, la Circular 12757000001501 que preveía un arancel del 1% y la número 12757000001716 que estableció un arancel del 27%15.
Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 66% para las importaciones del 2012 y en el 71% para las importaciones del 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,7% para el 2012 y del 1,45% para el 2013.
Comoquiera que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. La actora solo argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005.
Sin embargo, no cuestionó el cálculo utilizado para determinar la tarifa de arancel, ni demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea. Así, no acreditó el aducido pago en exceso que diera lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96.
De otra parte, la accionante argumentó que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque «en múltiples oportunidades» la DIAN precisó que el Decreto 430 de 2004, que prevé el arancel extracuota, era incompatible para las importaciones provenientes de países de Mercosur; sin embargo, no identificó cuáles circulares fueron desconocidas ni el documento o la fuente en la que consta el criterio que adoptó el Comité Triple A. Pese a lo anterior, la Sala observa que la Sección Cuarta también resolvió una inconformidad relacionada con este reparo, reiterando lo expuesto en la providencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se precisó que los oficios y memorandos emitidos por las subdirecciones Técnica Aduanera y de Comercio Exterior de la DIAN no son vinculantes y, por tanto, su inaplicación no desconoce el principio de confianza legítima.
La actora sostuvo que a las importaciones provenientes de países del MERCOSUR debe aplicarse de forma preferente el arancel del SAFP [L. 1000 de 2005] sobre el sistema de acotamiento del MAC [D. 430 de 2004 y normas que lo complementan como el D. 4662 de 2010 y 4900 de 2011] conforme lo conceptuó la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007.
Al respecto sobre este argumento, la Sala en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, que se reitera, indicó lo siguiente: (…) La actora también señaló que no fueron aplicados los oficios 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014 y 1002273420346-0346 del 19 de marzo del mismo año proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel.
La actora sostuvo que, la actuación enjuiciada desconoce el principio de confianza legítima al apartarse del criterio adoptado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en las resoluciones 2353 de 6 de noviembre de 2013, 0109 de 16 de enero de 2014, 0323 de 4 de febrero de 2014, 0989 de 15 de mayo de 2014 y 1538 de 15 de septiembre de 2014, por las que profirió las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas y ordenó la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación de maíz amarillo desde Argentina.
En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora. Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la aplicación exclusiva o no de la Ley 1000 de 2005, y la supuesta incompatibilidad con el Decreto 430 de 2004, para la liquidación de aranceles en las importaciones de maíz amarillo, clasificado en la subpartida 1005.90.11.00, reparo que fue analizado y resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional.
En efecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, para determinar si la única norma que debió aplicarse era la Ley 1000 de 2005, revisó las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Argentina y los cronogramas pactados con ese país en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (A.C.E. 59), encontrando que en ese acuerdo Colombia no pactó una desgravación total para la importación de maíz amarillo, pues no especificó que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) no aplicaría para ese producto, como sí lo hizo con otros, de ahí que no pudiera entenderse totalmente desgravado.
Sin embargo, en virtud del trato preferencial otorgado por Colombia, según consta en el Cronograma General C4.b., los porcentajes de desgravación previstos en él, podían aplicarse al arancel extracuota del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, y este no resultaba incompatible con el Acuerdo, de conformidad con dicha regulación y con el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia del 14 de noviembre de 201916.
A juicio de la Sala, los argumentos de la Sección Cuarta para confirmar la sentencia de primera instancia son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural, y que se circunscribe únicamente a la dimensión legal del asunto, puesto que no cuestionó otros aspectos, como el cálculo utilizado para determinar la tarifa del arancel o la demostración del presunto valor pagado en exceso, que dieran lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural17. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por Italcol de Occidente S.A. carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por Italcol de Occidente S.A., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ