RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que en audiencia inicial declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES – Características de las excepciones previas / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Eventos / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador no consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que niega las excepciones previas o mixtas.
En razón de ello, se debe acudir a lo establecido en el artículo 244 del CPACA que señala las reglas para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos. (…). [C]orresponde a esta instancia determinar si conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pueden aplicar las disposiciones del proceso ordinario que reglamentan la figura de las excepciones previas en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
(…). [L]as excepciones previas son: i) medidas de saneamiento ii) que se deben proponer al inicio del proceso por parte del demandado iii) tienen su origen en vicios o defectos en el mismo, iv) buscan sanear el medio de control o terminarlo cuando su saneamiento no es posible y, v) evitan nulidades o sentencias inhibitorias. (…). [E]l artículo 283 ídem contempla la audiencia inicial en materia de procesos de nulidad electoral, la cual tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.
(…). [S]e encuentra que las mismas [excepciones previas] deben ser resueltas por el Juez electoral en la audiencia inicial tal y como ocurre en el proceso ordinario. (…). [L]a inepta demanda, conforme el artículo 100.5 del Código General del Proceso, comporta: i) la indebida acumulación de pretensiones y, ii) lo referente a que la demanda carezca del cumplimiento de los requisitos legales.
El planteamiento objeto de análisis, corresponde a la segunda hipótesis normativa arriba descrita, esto es, la falta de requisitos formales de la demanda. Para este caso, se aduce que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en los artículos 162 y 166 ídem, referente a que no se aportaron las pruebas que pretenda hacer valer, deficiencia que fue suplida, a juicio del actor, por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima al requerir su aporte y no, por el instructor del proceso al momento de hacer el estudio de admisibilidad del medio de control.
(…). Del escrito introductorio, no se observa que carezca del requisito que echa de menos el demandante respecto de las pruebas que debe aportar el accionante, al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se decida la legalidad de un acto electoral, como lo es el de elección del concejal demandado. (…).
Así las cosas, forzoso se torna en concluir, que la demanda no resulta ser inepta por carencia de cumplimiento de requisitos formales, como lo es, el hecho de aportar las pruebas que pretende hacer valer para demostrar la presunta ilegalidad del actor electoral, toda vez que del escrito introductorio se puede establecer con certeza que sí hizo uso de su derecho de postulación probatorio.
Lo que ocurre en este caso, es que con el Cd que se anexó a la demanda, por un error tecnológico, como lo alegó el demandante al momento de subsanar su yerro, no cargaron los documentos que anunció contendría el disco compacto, situación que a la luz del derecho procesal, no deviene en una ineptitud sustantiva de la demanda, porque como ya se advirtió, el accionante postuló este y otros medios de convicción y aportó en el texto mismo de la demanda algunos de ellos.
No se desconoce, que el error del demandante al no remitir con su escrito demandatorio las fotos y los videos a los que alude, puede conllevar a que la parte demandada no conociera al momento de ser notificada de la demanda su contenido, situación que de suyo no comporta una ineptitud sustantiva de la demanda, sino la necesidad de adoptar una medida de corrección por parte del juez como instructor del proceso, quien dentro de su autonomía funcional y con el respeto al debido proceso de los sujetos procesales, puede optar por una decisión que estime mejor se adecúe al trámite procesal, esto es, saneando el proceso de cualquier irregularidad, con el fin de lograr llevar al mejor término la resolución del problema jurídico puesto en su conocimiento.
Por manera que, al no encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de cumplimiento de los requisitos formales, esta instancia determina confirmar la decisión adoptada por el a-quo. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función interpretativa del juez, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
De las excepciones previas y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02; Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 29 de noviembre de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. En cuanto a las excepciones previas o dilatorias y cuándo deben ser resueltas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B, auto del 30 de agosto de 2018, M.P: Ramiro Pazos Guerrero, Radicado No. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00489-01 Actor: CARLOS JULIO FERNÁNDEZ BONILLA Demandado: LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandado, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, no encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Julio Fernández Bonilla, actuando en nombre propio, presentó el 5 de diciembre de 2019[1], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros: “PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de Elección de fecha 8 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora General del Departamento del Tolima, declaro (sic) la elección del señor LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO como DIPUTADO de la Asamblea Departamental del Tolima, para el periodo 2020-2023, como consta en el Referido Formulario E-26 ASA, notificado en estrados el 8 de noviembre de 2019 y que se anexa a la presente.
SEGUNDA: Que de la anterior declaración de Nulidad de la Elección declarada del ciudadano LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO, se oficie al Órgano Electoral competente, para que proceda de conformidad. TERCERA: Que de la anterior declaración de Nulidad de la Elección declarada del ciudadano LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO, se oficie al presidente de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, para que proceda de conformidad.
CUARTA: Que se realicen las demás declaraciones de Ley.” 1. Hechos 2. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo en todo el país los comicios regionales, con el fin de elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. 3. Después de surtir los procedimientos propios del proceso electoral, la comisión escrutadora general del Departamento del Tolima, el 8 de noviembre de 2019, declaró la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Tolima, en el que consta que resultó electo el demandado. 4.
Manifestó que, el señor Luis Fernando Lombo Lozano es un reconocido militante del Partido de la U, militancia que ha sido ejercida en el municipio de Melgar, localidad donde realizó su campaña y por ello le ha servido de plataforma política para sus aspiraciones. 5. Indicó, que para la alcaldía del municipio de Melgar, el Partido de la U entregó en la modalidad de coalición, aval a la señora María Del Pilar Rojas Liévano, organización política a la pertenece el demandado.
Para demostrar su dicho, adjuntó copia del documento que otorga el aval y el acuerdo de coalición celebrado. 6. Adujo, que igualmente la colectividad política a la que pertenece el demandado, inscribió una lista propia para el Concejo municipal de Melgar, conformada por 13 candidatos debidamente avalados. 7. Informó que, de manera irregular y contrariando las normas electorales específicamente, el contenido del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el señor Luis Fernando Lombo Lozano, acompañó y apoyó públicamente al candidato Agustín Manrique Galeano, inscrito como candidato a la alcaldía de Melgar por el Partido Conservador Colombiano. 8.
Finalizó su recuento fáctico, ilustrando que de conformidad con las pruebas allegadas al presente medio de control, se puede concluir sin lugar a equívocos, que el acompañamiento, apoyo y patrocinio del demandado a la candidatura a la alcaldía municipal de Melgar del Candidato del Partido Conservador Agustín Manrique, se llevó a cabo a través de actos positivos y concretos, además este apoyo y respaldo fue público e inequívoco.
A su turno, acompañó y apoyó públicamente a los candidatos al Concejo municipal del mencionado ente territorial, inscritos por el Partido Alianza Democrática Afrocolombiana "ADA", conforme con las pruebas allegadas a la presente causa. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante señaló, que con el acto de elección se desconocieron los artículos 107 Superior, 2 de la Ley 475 (sic) de 2011, 139 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Luego de trascribir in extenso las normas presuntamente desconocidas y, varios apartes de la jurisprudencia de la Sección Quinta, referente a la doble militancia en la modalidad de apoyo[2] y sus elementos estructuradores, procedió a referirse a cada uno de los supuestos respaldos indebidos de forma separada, así: 11. En lo que hace a la alcaldía de Melgar, indicó que el demandado apoyó al candidato de Partido Conservador a pesar que su colectividad tenía uno propio, para demostrarlo, informó que adjuntó fotografías “…obtenidas en su gran mayoría de las redes sociales de los candidatos y medios de comunicación locales, donde se da cuenta de los múltiples actos públicos de campaña, donde el aquí demandado LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO, no solo acompaño y respaldo en auditorios, sino que además se observa que realizaban convocatorias conjuntas con el candidato del PARTIDO CONSERVADOR AGUSTIN MANRIQUE GALEANO, fotografías donde se aprecia la presencia personal de los candidatos y la publicidad política de las dos campañas en los mismos escenarios.
Pero como si lo anterior no fuese suficiente, como elemento de prueba al presente medio de control se aportan dos (2) videos, de intervenciones en plaza publica en el Municipio de Melgar Tolima, donde se observa la compañía, respaldo y apoyo que brindó el señor LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO al Aspirante a la Alcaldía MANRIQUE GALEANO ” (Sic para lo trascrito). 12.
Respecto de la lista del concejo de Melgar, en el que igual al caso anterior, apoyó a otros candidatos distintos a los propios de su colectividad, estableció que: “… En las pruebas que se aportan a la presente, específicamente las fotografías y publicaciones de la red social "FACEBOOK" del señor LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO, se puede apreciar el inequívoco, irrestricto y deliberado apoyo que realizó éste candidato, a los aspirantes al concejo municipal del municipio de Melgar Tolima por el partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AFRODESCENDIENTE "ADA"…” 1.
Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda 13. Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda al considerar que reúne los requisitos formales. 2. Contestación de la demanda 14. El 16 de enero de 2020, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.
El apoderado judicial del demandado[3], contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. A su turno, propuso las excepciones: i) genérica y de, ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales: ya que no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. 16.
Para sustentar el segundo medio exceptivo, manifestó que el actor con la formulación de la demanda, presentó una “proposición jurídica incompleta”, toda vez que al analizar los documentos que componen el expediente, apreció que el magistrado sustanciador admitió el presente medio de control al considerar que la demanda cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales; sin embargo, a su juicio ello no es así, toda vez que mediante oficio del 14 de enero de 2020, la secretaría común, informó que el CD anexo que dice contener las pruebas relacionadas en el libelo introductorio, se encontraba vacío, por lo que requirió al demandante para que lo allegara al proceso. 17.
Para el demandado, resulta evidente que el auto de fecha 9 de diciembre de 2019 desconoce los artículos 162.5 y 166.2 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que si el sustanciador hubiera realizado un correcto análisis de la demanda en la instancia previa a la admisión, debió inadmitir el medio de control para que fuera subsanada. 18. No obstante ello, tiempo después del término de traslado de la demanda al ministerio público el cual ocurre el 18 de diciembre de 2019 y, vencido el plazo para modificar la demanda, último momento procesal para aportar las pruebas, incluir nuevos hechos o modificar su pretensión, el actor guardó silencio, siendo el tribunal quien asume la carga oficiosa de corregir la demanda y solicitar que aporte las pruebas, lo cual ocurre hasta el 23 de enero de 2020. 1.2.3 Decisión recurrida 19.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, se fijó el 18 de mismo mes y año como fecha para celebrar la audiencia inicial, en la que el magistrado sustanciador del Tribunal de primera instancia, luego de resolver lo concerniente al saneamiento del proceso, decidió negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que: “ Min 1.09.46, …, no se desconoce tal y como lo plantea el apoderado del demandado, el contenido de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, en sus numerales 5 y 2, respectivamente, que indican que el actor debe adjuntar los documentos y pruebas que tenga en su poder al momento de radicar su demanda, no obstante ello, se debe preguntar si (sic) la omisión de adjuntar pruebas documentales que tenga en su poder el actor en su momento, podría limitar el derecho de acción y más el de un caso electoral, que incluso no es susceptible de desistimiento, en criterio del operador, en este caso es un aspecto meramente probatorio, que iría en contra del actor, en el caso que no aporte los documentos probatorios requeridos, pero lo que pasó en este caso en concreto, es que el demandante si anexó a su escrito de demanda un medio magnético contentivo de los documentos que afirmó tener en su poder, solamente que por problemas tecnológicos no fue posible abrirlo, pero si cumplió con la carga de anexar los documentos.
No es cierto que hubiese omitido entregar los documentos en su poder con la demanda, fue un problema tecnológico. Aún en el evento de suponer que no los hubiese aportado, daría lugar a rechazar la demanda? Aun en este evento, no habría lugar a impedir el acceso a la administración de justicia del demandante, además no es obligatorio que las circunstancias fácticas de un proceso se demuestren con fotografías, pero bien podría surtirse el proceso con el material aportado y las testimoniales solicitadas, es decir, el proceso se puede tramitar, por lo que la excepción no está llamada a prosperar, porque reitero sí se allegó y en caso de entender que no fue así no se puede limitar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. 20.
Inconforme con la decisión, a minuto 1:15:56, de la audiencia inicial, el apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación, señalando que en efecto hay una vulneración de las normas procesales invocadas en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se imponía que el operador judicial hiciera un examen previo del libelo introductorio para determinar su admisibilidad, si bien acepta que ello no es causal de rechazo, si lo era de inadmisión para que el demandante aportara en debida forma los medios de convicción sustento del proceso y, con ello, ser dados a conocer a la parte adversa una vez se trabe la Litis y no como ocurrió en el presente caso, que fueron aportados los documentos de forma posterior al término para reformar la demanda y se trabara en contradictorio, razón por la que solicitó se acceda a declarar probada la ineptitud de la demanda alegada. 21.
Mediante oficio de 4 de diciembre de 2020, la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, remitió las piezas procesales para desatar el recurso de apelación propuesto. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 22. En los términos de los artículos 150, 152.8[4] y 180.6 de la Ley 1437 de 2011 y 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra la decisión proferida por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, de negar la excepción de ineptitud de la demanda, adoptada en el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 23.
Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador no consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que niega las excepciones previas o mixtas. 24.
En razón de ello, se debe acudir a lo establecido en el artículo 244 del CPACA que señala las reglas para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, así: • Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. • Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 25. En el caso in examine, el impugnante presentó y sustentó en el trascurso de la audiencia inicial, celebrada el 18 de noviembre de 2020, el recurso de alzada, por lo que debe entenderse que fue propuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244.1 arriba mencionado. 2.3 Problema jurídico 26.
Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por la presunta omisión del demandante de aportar con su libelo introductorio el material probatorio que soporta las pretensiones del medio de control. 2.4 De la resolución de excepciones en el marco del medio de control de nulidad electoral 27.
El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral – artículos 275 a 296-; dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones previas. 28. De cara a lo anterior, corresponde a esta instancia determinar si conforme al artículo 296[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pueden aplicar las disposiciones del proceso ordinario que reglamentan la figura de las excepciones previas en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 29.
Esta función interpretativa del Juez encuentra su sustento en la sentencia C-836 de 2001[6], de la Corte Constitucional que señaló: “…Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo.
Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales…” Negrilla propia. 30. Siendo así las cosas se debe proceder a determinar qué son las excepciones previas, para así establecer si son compatibles con el medio de control de nulidad electoral; al respecto encontramos que las excepciones previas son: i) medidas de saneamiento ii) que se deben proponer al inicio del proceso por parte del demandado iii) tienen su origen en vicios o defectos en el mismo, iv) buscan sanear el medio de control o terminarlo cuando su saneamiento no es posible y, v) evitan nulidades o sentencias inhibitorias[7]. 31.
Surge de lo mencionado, que la figura jurídica de las excepciones previas en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo sanear el litigio. 32. Surge entonces el siguiente cuestionamiento y es en qué etapa del proceso de nulidad electoral deben proponerse.
Al respecto, el artículo 283 ídem contempla la audiencia inicial en materia de procesos de nulidad electoral, la cual tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. 33. Siendo así las cosas y, teniendo en cuenta la definición que de las excepciones previas se hizo en precedencia, se encuentra que las mismas deben ser resueltas por el Juez electoral en la audiencia inicial[8] tal y como ocurre en el proceso ordinario[9]. 2.5 Caso concreto 34.
Alegó el recurrente, que la demanda objeto de estudio es inepta, por cuanto con ella, la parte accionada no aportó las pruebas que pretende hacer valer en el trascurso del proceso, incumpliendo con ello, los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, referente a las pruebas que pretende hacer valer. 35.
Para resolver el anterior planteamiento, se debe recordar que la inepta demanda, conforme el artículo 100.5 del Código General del Proceso, comporta: i) la indebida acumulación de pretensiones y, ii) lo referente a que la demanda carezca del cumplimiento de los requisitos legales[10]. 36. El planteamiento objeto de análisis, corresponde a la segunda hipótesis normativa arriba descrita, esto es, la falta de requisitos formales de la demanda.
Para este caso, se aduce que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en los artículos 162 y 166 ídem, referente a que no se aportaron las pruebas que pretenda hacer valer, deficiencia que fue suplida, a juicio del actor, por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima al requerir su aporte y no, por el instructor del proceso al momento de hacer el estudio de admisibilidad del medio de control. 37.
Para resolver el argumento de apelación, se hace necesario acudir al texto de la demanda, el cual contiene un acápite especial denominado “Petición de pruebas a favor de la parte demandante” en el que solicitó tener y practicar como tales las siguientes: • Documentales: 1. CD que contiene 24 fotografías y 2 videos. 2. Copia del documento que contiene el aval entregado por el Partido de la U a la señora María del Pilar Rojas Liévano a la alcaldía de Melgar. 3.
Copia de la coalición suscrita por el Partido de la U, donde se otorga el respaldo a la señora María del Pilar Rojas Liévano a la alcaldía de Melgar. • Testimoniales: Respetuosamente le solicito al Honorable Despacho que se sirva citar y escuchar en la audiencia de pruebas a las siguientes personas: MARÍA DEL PILAR ROJAS LIÉVANO HARBEY GIRALDO CORTES JOSÉ DAVID RAMÍREZ MUÑOZ ÁLVARO ENRIQUE RIVERA COBOS MARISOL FORERO ECER EMILIO PEREA PALACIOS SANDRA MILENA CARDONA ALZATE SANDRA MILENA CARDONA ALZATE MARTHA DULAYNE LEYTON PÁEZ YENNYFER MONTAGUH DURAN JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA JOHN ANDERSSON PERILLA GUTIÉRREZ ÁNGELA DAYAN ZAMBRANO MARTHA RUBIELA MAYORGA VÁSQUEZ BENJAMÍN GÓMEZ OLIVEROS Objeto de los Testimonios: Estas personas, quienes fueron los candidatos inscritos al Partido de la U, la primera de ellas a la alcaldía y los demás al Concejo Municipal, depondrán sobre los hechos de la demanda, específicamente sobre el apoyo, respaldo y acompañamiento del señor Luis Fernando Lombo Lozano a los candidatos de otros partidos políticos.
Lugar de Ubicación de los Testigos: Todos los testigos referenciados, pueden ser ubicados en la Sede del Partido de la U, en el municipio de Melgar Tolima, ubicada en la Calle 25 No. 4-37 Hotel Villa Maritza Oficina 101 del Municipio de Melgar Tolima. 38. Del escrito introductorio, no se observa que carezca del requisito que echa de menos el demandante respecto de las pruebas que debe aportar el accionante, al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se decida la legalidad de un acto electoral, como lo es el de elección del concejal demandado. 39.
Cabe destacar, que en el presente asunto el actor afirmó que con el CD que se anexó a la demanda, no se aportaron las pruebas que se relacionan en el libelo introductorio, muestra de ello, es el oficio del 14 de enero de 2020, suscrito por la citadora judicial de la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en el cual se establece, que las 24 fotografías y 2 videos que se relacionan en la demanda como pruebas documentales, no contiene ningún archivo, es decir, la información no fue cargada.
Por lo que se requirió al demandado para que aportara el mencionado material, omisión que fuera subsanada hasta el 24 de enero de 2020, luego de admitida la demanda y precluido el término para reformarla. 40. Frente a este razonamiento, es de resaltar, que el demandante a folio 10 de su libelo introductorio, detalló que aportaba 2 videos que dicen contener intervenciones en plaza pública en el municipio de Melgar, en los que el demandado brindó apoyo a un candidato diferente al de su colectividad, medio probatorio individualizado con el nombre de “DISCURSO LOMBO CIERRE DE CAMPAÑA AGUSTÍN MANRIQUE” del que trascribe unos apartes del audio. 41.
A folio 11 de la demanda, el actor detalla que se aportan pruebas fotográficas y publicaciones de la red social Facebook del demandado, donde se puede apreciar el apoyo irrestricto a los candidatos al concejo municipal de Melgar de una colectividad distinta a la suya que para esa duma también inscribió ciudadanos. Para sustentar su dicho, anexó un pantallazo de una publicación, según informó, del 14 de octubre de 2019, que contiene el siguiente mensaje: [pic] 42.
Así las cosas, forzoso se torna en concluir, que la demanda no resulta ser inepta por carencia de cumplimiento de requisitos formales, como lo es, el hecho de aportar las pruebas que pretende hacer valer para demostrar la presunta ilegalidad del actor electoral, toda vez que del escrito introductorio se puede establecer con certeza que sí hizo uso de su derecho de postulación probatorio. 43.
Lo que ocurre en este caso, es que con el Cd que se anexó a la demanda, por un error tecnológico, como lo alegó el demandante al momento de subsanar su yerro, no cargaron los documentos que anunció contendría el disco compacto, situación que a la luz del derecho procesal, no deviene en una ineptitud sustantiva de la demanda, porque como ya se advirtió, el accionante postuló este y otros medios de convicción y aportó en el texto mismo de la demanda algunos de ellos. 44.
No se desconoce, que el error del demandante al no remitir con su escrito demandatorio las fotos y los videos a los que alude, puede conllevar a que la parte demandada no conociera al momento de ser notificada de la demanda su contenido, situación que de suyo no comporta una ineptitud sustantiva de la demanda, sino la necesidad de adoptar una medida de corrección por parte del juez como instructor del proceso, quien dentro de su autonomía funcional y con el respeto al debido proceso de los sujetos procesales, puede optar por una decisión que estime mejor se adecúe al trámite procesal, esto es, saneando el proceso de cualquier irregularidad, con el fin de lograr llevar al mejor término la resolución del problema jurídico puesto en su conocimiento. 45.
Por manera que, al no encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de cumplimiento de los requisitos formales, esta instancia determina confirmar la decisión adoptada por el a- quo en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020. 3. Conclusión 46. Por lo señalado y al encontrar que no prosperan los argumentos de apelación contra la decisión proferida por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, se impone confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020, en la que se negó la excepción previa de ineptitud de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2020, a través del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima negó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Tal y como consta en el acta individual de reparto. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 1001-03-28-000-2018-00077-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00. [3] No se pudo establecer la fecha de radicación de documento. [4] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; …” [5] Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [6] Corte Constitucional MP: Rodrigo Escobar Gil, 9 de agosto de 2001. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 29 de noviembre de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de febrero de 2016, radicado No. 250002341000201500101-02, M.P: Alberto Yepes Barreiro. [8] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sub sección B, auto del 30 de agosto de 2018, M.P: Ramiro Pazos Guerrero, Radicado No. 41001-23-33-000-2015-00926- 01(58225), en este providencia se resolvió: Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
(…) debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.
Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal.(…) las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”.(…) debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa.
(…)” Negrillas propias. [9] Ver artículo 296 del CPACA, el cual señala que en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [10] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: /…/ 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.