Micelio
25000-23-41-000-2020-00250-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Noé Forero Suárez·Demandado: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo – Concejal De Bogotá

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Contabilización de los términos / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se confirma decisión La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

(…). Según este precepto [artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

(…). En el presente caso, (…) se impone precisar que desde el punto de las etapas o momentos que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que una es la fase de expedición y otra la fase de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, etc.

La etapa de publicitación, se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o se puede impugnar judicialmente, por lo que asegura el derecho de contradicción y defensa.

(…). De lo anterior se puede inferir que fue voluntad del mismo organismo público que emitió las decisiones, diferir a una fecha posterior la publicitación de este acto administrativo, por lo que el plazo de caducidad no puede contabilizarse a partir del día siguiente de su expedición [10 de diciembre de 2019] como lo entendió el a quo, sino a partir del día siguiente a la fecha de la “audiencia pública”, que se desarrolló con el fin de notificar en “estrados”, el mencionado Acuerdo.

Entenderlo como lo hizo el tribunal, sería tanto como exigir el conocimiento de un acto administrativo antes de ser comunicado, notificado o publicado, según el caso, lo cual resulta contrario al postulado que ordena que el acto administrativo solo es vinculante y cobra eficacia y ejecutoriedad para sus destinatarios o terceros, cuando se cumple el procedimiento legalmente establecido para darlo a conocer.

(…). Al respecto, se tiene que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha en que, efectivamente, se realizó la audiencia pública, en la cual se dieron a conocer a los interesados las decisiones contenidas en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019. Por lo tanto, la Sala tendrá como data para efectos de contabilizar la caducidad, el 17 de diciembre de 2019.

Lo anterior por cuanto, según informa el propio demandante, en su escrito introductorio, la decisión censurada “fue notificada el 17 de Diciembre de 2019”, por lo que, debe dársele crédito a esta afirmación del accionante, en la medida que es un deber de las partes “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. (…). En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se debe contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles.

Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón al tribunal de instancia al considerar que los treinta (30) días de caducidad de que trata la norma en comento, transcurrieron durante la vacancia judicial. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la demanda de nulidad electoral fue radicada por parte del señor José Noé Forero Suárez vía electrónica el 20 de febrero de 2020 y en físico el 21 del mismo mes y año. (…).

De lo anterior, se infiere, claramente, que los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) el día 20 de febrero de 2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial.

(…). Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el medio de control de nulidad electoral incoado por el señor José Noé Forero Suárez, tendiente a obtener la nulidad de la declaratoria de la elección de los concejales de Bogotá D.C., contenida en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, fue radicado el 21 de febrero de 2020.

(…). [L]a Sala considera que, en efecto, no le asiste razón al a quo al computar la caducidad teniendo como fecha de interrupción el día 24 de febrero de 2020, y no el 21 del mismo mes y año, esto es, la fecha de presentación del libelo genitor. No obstante, aun teniendo la fecha de radicación de la demanda como extremo temporal para interrumpir la caducidad, se concluye que, en todo caso, se formuló por fuera del término de los treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA.

(…). En este orden, no le asiste razón al demandante cuando estima que hubo “SUSPENSIÓN DE TERMINOS del 18 de Diciembre de 2019 al 13 de Enero del 2020, por Vacancia Judicial”, habida cuenta que, según el literal b), del artículo 1° de la Ley 31 de 20 de diciembre de 1971, los días de vacancia judicial son, entre otros, los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive.

En consecuencia, como la demanda se radicó el 21 de febrero de 2020, resulta forzoso concluir que, se presentó por fuera del término de caducidad de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó visto, el plazo de treinta (30) días feneció el 19 de febrero de 2020. De otro lado, considera el recurrente que por motivos de fuerza mayor y debido a las consecuencias de violencia que dejó el paro armado nacional, se deben descontar del cómputo de caducidad los días 20 y 21 de febrero de 2020.

En relación con este aspecto, la Sala advierte que al expediente no se allegó prueba que demostrara que el accionante estuviera ante una situación de fuerza mayor que le impidiera dirigirse a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a radicar la demanda en tiempo, esto es, hasta el 19 de febrero del año en curso, día en que el actor había podido enviar el libelo a través de mensaje de datos a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Ahora, el hecho de que durante los días 20 y 21 de febrero de 2020, se hubieran presentado o no alteraciones de orden público por motivos del paro armado nacional, lo cual tampoco fue probado en el plenario, lo cierto es que, para esa fecha ya se encontraba vencido el término de caducidad para formular la demanda, pues, como se explicó en precedencia, el plazo de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, venció el 19 de febrero de 2020.

En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 26 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad, pero por las razones expuestas en este proveído. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización del término de caducidad para interponer la demanda de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00250-01 Actor: JOSÉ NOÉ FORERO SUÁREZ Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO – CONCEJAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, el 26 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor José Noé Forero Suárez, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: La NULIDAD ELECTORAL, del ACUERDO No. 002 de 2019 (10 de diciembre), Artículo 5° proferido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio del cual se DECLARA la elección de la candidata al Concejo de Bogotá, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 36.517.414 de Bogotá, avalada por MAIS e inscrita por Coalición de los partidos COLOMBIA HUMANA-UP y MAIS. 2.

La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, a través de auto del 26 de febrero de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que el término de treinta (30) días debe contabilizarse desde el 11 de diciembre de 2019, es decir, a partir del día siguiente de la declaratoria de la elección por voto popular de los concejales de Bogotá D.C., contenida en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Nacional Electoral; plazo que venció el 13 de enero de 2020, sin embargo, como el libelo genitor se presentó el 24 de febrero de 2020, según da cuenta el acta de reparto, concluyó que la demanda se había formulado extemporáneamente.

Así lo indicó el tribunal de instancia: (…) el conteo del referido término transcurrió entre los días 11 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, y como quiera que el actor la presentó el 24 de febrero de 2020, según se verifica en el acta de reparto efectuado por la Secretaría de esta Sección, se tiene que no fue presentada oportunamente”. 3.

El recurso de apelación. Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo las siguientes consideraciones: En primer término, señaló que el a quo incurrió en un yerro de orden fáctico, al desconocer que el propio acto impugnado señaló la fecha en que se debía dar a conocer a los interesados.

Al respecto manifestó que el artículo séptimo del Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, dispuso que las decisiones allí contenidas serían notificadas, en estrados, en el transcurso de la audiencia pública que se llevaría a cabo en el auditorio de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, el 17 de diciembre de 2019, a las 3:00 p.m. Por lo tanto, estimó que la fecha que debe marcar el inicio del plazo para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad electoral incoado, es el 17 de diciembre de 2019.

En segundo lugar, precisó que el término de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, se debe contabilizar en días hábiles, sin computar los días de vacancia judicial, esto es, los comprendidos desde el “18 de Diciembre de 2019 al 13 de Enero del 2020”, razón por la cual, si se descuenta este período, debe concluirse que la demanda fue presentada oportunamente.

Finalmente, manifestó que, por razones del paro armado nacional que se llevó a cabo los días 20 y 21 de febrero de 2020, constitutivo de fuerza mayor, tuvo que radicar “EL PASADO 20 DE FEBRERO/2020, HORA 20:16 Y 20:34, la demanda en referencia por medio de correo electrónico de esta corporación”, mecanismo habilitado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el Código General del Proceso[2], cuyas normas citó in extenso, para concluir que “la forma de radicación en medios electrónicos o mensajes de datos y el CÓMPUTO DE TÉRMINOS de la demanda, se encuentra dentro de la ley, y es improcedente la caducidad y rechazo”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 26 de febrero de 2020, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, rechazó la demanda por caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[3]. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 276 del CPACA, inciso 3°, dispositivo que establece el trámite de la demanda en el contencioso electoral, se desprende que el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto fue proferido el 26 de febrero de 2020 y notificado por estado el 5 de marzo de la misma anualidad, de manera que los dos (2) días de que trata el artículo 276 del CPACA, transcurrieron el 6 y 9 del mismo mes y año y el recurso de alzada se presentó el 9 de marzo de 2020, por lo que se constata que se formuló de forma oportuna.

Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, mediante auto del 12 de marzo de 2020, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto, el cual fue remitido mediante Oficio LDTC/OFI/20/00013 del 17 de septiembre de 2020, expedido por la Secretaría de la Sección Primera de la mencionada corporación judicial, según consta en los documentos adjuntos al expediente digital visibles en el Sistema de Información Judicial SAMAI. 2.4.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…).

Según este precepto, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Caso concreto En el presente caso, el recurrente plantea las siguientes censuras: i) que el acto cuya nulidad se depreca fue notificado en estrados el 17 de diciembre de 2019, en consecuencia, esa es la fecha que marca el momento para contar la caducidad; ii) que el término de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar en días hábiles; iii) que la vacancia judicial suspende el plazo previsto por el legislador para presentar la demanda de nulidad electoral y iv) que por motivos de fuerza mayor y las consecuencias de violencia que dejó el paro armado nacional, se deben descontar del cómputo de caducidad los días 20 y 21 de febrero de 2020.

Al respecto, se impone precisar que desde el punto de las etapas o momentos que se pueden identificar en el acto administrativo, debemos señalar que una es la fase de expedición y otra la fase de publicitación. La primera tiene que ver con el momento a partir del cual se expresa la voluntad administrativa, la cual, suele estar contenida en una resolución, decreto, ordenanza, directiva, oficio, etc.

La etapa de publicitación, se ubica en el ámbito de la eficacia y cumple el propósito de dar a conocer al destinatario como a los terceros interesados, el contenido de la decisión misma, mediante los mecanismos creados por la ley. Además, esta etapa resulta necesaria para determinar a partir de qué momento se pueden interponer los recursos o se puede impugnar judicialmente, por lo que asegura el derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, en el sub lite, se tiene que el Acuerdo No. 002, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los concejales de Bogotá D.C., y entre ellas a la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, fue expedido del 10 de diciembre de 2019, como se lee en el epígrafe. En cuanto a la notificación de las decisiones contenidas en este acto acusado, la mencionada autoridad electoral dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO

NOTIFIQUESE la presente providencia en estrados, en el trascurso de la audiencia pública que se llevará a cabo el 10 de diciembre de 2019, en el Auditorio de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, ubicado en la calle 26 No. 51-50, primer piso en la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SÉPTIMO

NOTIFIQUESE la presente providencia en estrados, en el trascurso de la audiencia pública que se llevará a cabo el 17 de diciembre de 2019, a las 3:00 PM en el Auditorio de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, ubicado en la calle 26 No. 51- 50; primer piso en la ciudad de Bogotá D.C. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se puede inferir que fue voluntad del mismo organismo público que emitió las decisiones, diferir a una fecha posterior la publicitación de este acto administrativo, por lo que el plazo de caducidad no puede contabilizarse a partir del día siguiente de su expedición como lo entendió el a quo, sino a partir del día siguiente a la fecha de la “audiencia pública”, que se desarrolló con el fin de notificar en “estrados”, el mencionado Acuerdo.

Entenderlo como lo hizo el tribunal, sería tanto como exigir el conocimiento de un acto administrativo antes de ser comunicado, notificado o publicado, según el caso, lo cual resulta contrario al postulado que ordena que el acto administrativo solo es vinculante y cobra eficacia y ejecutoriedad para sus destinatarios o terceros, cuando se cumple el procedimiento legalmente establecido para darlo a conocer.

De otro lado, se advierte que los artículos sexto y séptimo del Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, contienen una contradicción, en tanto en el sexto, se señala que la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de notificación en estrados sería el “10 de diciembre de 2019, en el Auditorio de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral”, mientras que, en el artículo séptimo se dispone que sería notificado, en estrados, en el trascurso de la audiencia pública que se llevaría a cabo el día “el 17 de diciembre de 2019, a las 3:00 PM en el Auditorio de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, ubicado en la calle 26 No. 51- 50; primer piso en la ciudad de Bogotá D.C.” Al respecto, se tiene que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha en que, efectivamente, se realizó la audiencia pública, en la cual se dieron a conocer a los interesados las decisiones contenidas en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, la Sala tendrá como data para efectos de contabilizar la caducidad, el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior por cuanto, según informa el propio demandante, en su escrito introductorio, la decisión censurada “fue notificada el 17 de Diciembre de 2019”, por lo que, debe dársele crédito a esta afirmación del accionante, en la medida que es un deber de las partes “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, según lo dispone el artículo 78.1 del Código General del Proceso y constituir la buena fe un postulado que se presume en la actuación de los particulares frente a cualquier autoridad.

Precisada la fecha en la cual se notificó en estrados el acto acusado, se impone determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia. En el sub examine, el tribunal de instancia consideró que el término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA transcurrió entre el 11 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, sin tener en cuenta que el período de la vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente inclusive, suspende el plazo de caducidad del contencioso electoral.

Por otra parte, tomó como punto de partida para computar dicho término, el día siguiente a la fecha de declaratoria de la elección de los concejales de Bogotá D.C., contenida en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, es decir, el 11 del mismo mes y año, razón por la cual, al haber sido presentada la demanda el 24 de febrero de 2020, concluyó que el mencionado término procesal se encontraba vencido.

En relación con este asunto, la Sala deber recordar que el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En este sentido, cuando una norma jurídica utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se trata de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas o de no labor.

Lo que no sucede en aquellos casos en que se utiliza la expresión “meses”, la cual indica un cómputo del plazo conforme a los días del calendario. Ahora bien, en punto de la forma de contabilizar el término de treinta (30) días de caducidad para interponer la demanda de nulidad electoral, esta Sección, en sentencia de 23 de julio de 2016[4], se pronunció con los siguientes argumentos: En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca (sic), comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador[5] previó que la caducidad se contara (sic) en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.

Por lo anterior es evidente que si el acto acusado se publicó el 24 de noviembre de 2015, la caducidad de la acción estuvo comprendida entre el 25 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2016, pues no se toman en cuenta todos los días inhábiles y de vacancia judicial que se encuentran comprendidos en dicho lapso. En consecuencia, como la demanda se presentó el 18 de enero de 2016 se puede concluir, sin ambages, que el escrito introductorio se presentó en tiempo.

Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido[6] que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años[7] y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial.

En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se debe contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles.

Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón al tribunal de instancia al considerar que los treinta (30) días de caducidad de que trata la norma en comento, transcurrieron durante la vacancia judicial. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la demanda de nulidad electoral fue radicada por parte del señor José Noé Forero Suárez vía electrónica el 20 de febrero de 2020 y en físico el 21 del mismo mes y año, como se verifica a continuación: El día 20 de febrero de 2020, siendo las 8:34 p.m., el actor envió el libelo genitor al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co con el siguiente mensaje: “POR MOTIVO DEL PARO ARMADO NACIONAL Y SUS CONSECUENCIAS, UTILIZO ESTE MEDIO PARA RADICAR LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL”.

Así se lee en la documental allegada al expediente digital: [pic] [pic] Al respecto, el accionante consideró que “la forma de radicación en medios electrónicos o mensajes de datos y el CÓMPUTO DE TÉRMINOS de la demanda, se encuentra dentro de la ley, y es improcedente la caducidad y rechazo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 54 del CPACA, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO

54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.

Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. (Subrayado fuera de texto).

En relación con este aspecto, se impone precisar que, la citada norma se ubica en el Título III, capítulo IV, de la Ley 1437 de 2011, el cual regula la utilización de los medios electrónicos en el marco del procedimiento administrativo general, es decir, se dirige a reglamentar las actuaciones que se adelantan ante las entidades públicas que cumplen funciones administrativas y no aquellas que se realizan frente a autoridades judiciales, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, no es procedente dar aplicación al artículo 54 del CPACA, pues la posibilidad de radicar peticiones hasta antes de las doce de la noche a través de mensaje de datos, es una situación que se predica de la intervención de los interesados frente a la administración. Ahora bien, en cuanto al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, el artículo 103 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.

(…) En punto de la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia intervienen ante los despachos judiciales, el artículo 109 ibídem, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se infiere, claramente, que los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 20 de febrero de 2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007[8] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente.

Por otra parte, se tiene que el 21 de febrero de 2020, el accionante radicó en físico el libelo ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta en el sello de recibido por parte de dicha dependencia[9], así: [pic] Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el medio de control de nulidad electoral incoado por el señor José Noé Forero Suárez, tendiente a obtener la nulidad de la declaratoria de la elección de los concejales de Bogotá D.C., contenida en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, fue radicado el 21 de febrero de 2020.

Ahora bien, refiere el recurrente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” erró al computar el plazo de caducidad teniendo como extremo temporal la fecha en que se efectuó el reparto del proceso, y no desde la radicación de la demanda. Al respecto, la Sala considera que, en efecto, no le asiste razón al a quo al computar la caducidad teniendo como fecha de interrupción el día 24 de febrero de 2020, y no el 21 del mismo mes y año, esto es, la fecha de presentación del libelo genitor.

No obstante, aun teniendo la fecha de radicación de la demanda como extremo temporal para interrumpir la caducidad, se concluye que, en todo caso, se formuló por fuera del término de los treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, toda vez que, como se explicó en precedencia, el acto declaratorio de la elección de los concejales de Bogotá D.C., entre ellos, de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo fue notificado en estrados en el trascurso de la audiencia pública realizada el 17 de diciembre de 2019, por lo que, el término de caducidad para demandar dicho acto, empezó a correr el día hábil siguiente, es decir, el 18 de diciembre de 2019 para vencer el 19 de febrero de 2020, como se explica a continuación: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Notificación del acto de |Martes 17 de diciembre de 2019 | |elección en audiencia pública | | |Término de caducidad hasta |Miércoles 18 de diciembre de | |inicio de vacancia judicial |2019[10] - Jueves 19 de | |(contabilización en días |diciembre de 2019 | |hábiles) |(2 días computados) | |Término de la vacancia |Viernes 20 de diciembre de 2019 | |judicial[11] |– | | |Viernes 10 de enero de 2020 | |Reanudación del término de |Lunes 13 de enero de 2020 – | |caducidad |Miércoles 19 de febrero de 2020 | | |(28 días computados) | |Presentación de la demanda |Viernes 21 de febrero de | | |2020[12] | En este orden, no le asiste razón al demandante cuando estima que hubo “SUSPENSIÓN DE TERMINOS del 18 de Diciembre de 2019 al 13 de Enero del 2020, por Vacancia Judicial”, habida cuenta que, según el literal b), del artículo 1° de la Ley 31 de 20 de diciembre de 1971[13], los días de vacancia judicial son, entre otros, los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive.

En consecuencia, como la demanda se radicó el 21 de febrero de 2020, resulta forzoso concluir que, se presentó por fuera del término de caducidad de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó visto, el plazo de treinta (30) días feneció el 19 de febrero de 2020. De otro lado, considera el recurrente que por motivos de fuerza mayor y debido a las consecuencias de violencia que dejó el paro armado nacional, se deben descontar del cómputo de caducidad los días 20 y 21 de febrero de 2020.

En relación con este aspecto, la Sala advierte que al expediente no se allegó prueba que demostrara que el accionante estuviera ante una situación de fuerza mayor que le impidiera dirigirse a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a radicar la demanda en tiempo, esto es, hasta el 19 de febrero del año en curso, día en que el actor había podido enviar el libelo a través de mensaje de datos a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Ahora, el hecho de que durante los días 20 y 21 de febrero de 2020, se hubieran presentado o no alteraciones de orden público por motivos del paro armado nacional, lo cual tampoco fue probado en el plenario, lo cierto es que, para esa fecha ya se encontraba vencido el término de caducidad para formular la demanda, pues, como se explicó en precedencia, el plazo de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, venció el 19 de febrero de 2020.

En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 26 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos; Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos;

Artículo 55. Documento público en medio electrónico, Artículo 56. Notificación electrónica; Artículo 60. Sede electrónica; Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades y Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. [2] Artículo 89. Presentación de la demanda; Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. [3] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. (…) [4] Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana. [5] De conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913, 164.2 del CPACA y 118 del C.G.P. [6] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de abril de 2016, radicación Nº 50001-23-33-000-2016-00136-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Ponente del 30 de marzo de 2016, radicación Nº 11001-03-28-000-2016-00031-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. [7] Ya que en ese evento los días que conforman el término de caducidad son corrientes, es decir, sin distinción en días inhábiles ni días de vacancia judicial. [8]"Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca". [9] Conforme a los documentos que obran en el expediente digital en el SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =250002341000202000250011100103 [10] Primer día hábil posterior a la notificación del acto acusado. [11] Artículo 1º, Ley 31 de 20 de diciembre de 1971.

El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

(Subrayado fuera de texto). [12] Conforme a los documentos que obran en el expediente digital en el SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =250002341000202000250011100103 [13] "por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones".