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11001-03-28-000-2020-00089-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos·Demandado: Margarita Leonor Cabello Blanco – Procuradora General De La Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Procurador General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

(…). Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia emitida al respecto y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, razonado y analítico en orden a verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.

Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, que su decreto pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Marco normativo y conceptual del principio de separación de poderes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la alegada desviación de poder [E]l principio de separación de poderes tiene su origen en la necesidad de atenuar la concentración del poder propia de regímenes autoritarios o totalitarios, mediante la racionalización de sus funciones en los diferentes órganos que deban cumplir los cometidos estatales y su delimitación clara y precisa en la constitución y la ley.

Pero desde el punto de vista del constitucionalismo actual, esta noción también comporta la necesidad de fijar mecanismos de pesos y contrapesos, cuyo modelo supone la concurrencia, complementariedad y cooperación entre los poderes públicos para asegurar los derechos y las garantías de los asociados. También cabe destacar, que la cláusula del artículo 113 superior, prevé que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes, que no hacen parte de dichas ramas, en tanto cumplen funciones de otra índole, como ocurre con los denominados órganos de control (Art. 117 C.P.), conformado por el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la organización electoral, (Art. 120 C.P.), integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De igual manera, en el ámbito de estos órganos calificados como autónomos e independientes, podemos señalar el Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros. (…). Arguye la parte actora que se violó el principio de equilibrio de poderes previsto en el artículo 113 del texto constitucional, por cuanto que, días antes de la elección, la señora Margarita Cabello Blanco, había ejercido como Ministra de Justicia y del Derecho, entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cargo en el que actuó ante el Congreso de la República en representación del Gobierno Nacional, promoviendo importantes leyes y reformas constitucionales.

Al respecto, debe señalar la Sala, que esta circunstancia no se inscribe en la vulneración de este principio constitucional, dado que, en primer lugar, el Senado de la República ejerció una competencia establecida en el artículo 173.7, producto del diseño institucional y de la fórmula de frenos y contrapesos, consistente en que este alto funcionario es elegido con base en una terna donde participan el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, finalmente, es elegido por el Senado de la República, órgano de representación política y de origen popular.

Así, se trata de una concurrencia de organismos que participan del procedimiento de elección, y que responde a un modelo de colaboración armónica o de complementariedad, previsto en la Carta política de 1991. En segundo lugar, tampoco se evidencia el desconocimiento del citado postulado de equilibrio de poderes, por el hecho de haber sido la señora Margarita Cabello Blanco, días antes de su elección, Ministra de Justicia y del Derecho, pues dicha situación tiene que ver, más bien, con el régimen de inhabilidades que recae sobre este alto funcionario, que está expresamente consagrado en el artículo 4º del Decreto Ley 262 de 2000, frente al cual no se ha alegado la configuración de alguno de los supuestos allí descritos.

Vale precisar que la legalidad del acto de elección o nombramiento de un alto dignatario del Estado, como el que ocupa a la Sala, se puede analizar, bien sea, a la luz de los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades y prohibiciones que determina el ordenamiento jurídico los cuales busca que el elegido cumpla con los estándares de idoneidad y probidad que demanda la función pública asignada (causales subjetivas), o bien verificando el procedimiento o trámite que se adelantó para su elección, en orden a determinar que se haya cumplido todos los parámetros, lo cual incluye, entre otros aspectos, estudiar la forma cómo se estructuró la terna, el quorum que se utilizó en las deliberaciones, el desarrollo de las votaciones, la resolución de los impedimentos que se pudieron presentar, las reglas sobre publicidad y transparencia previstas en la regulación para su elección, etc.

(causales objetivas). En este orden, como no se verifica una vulneración de ninguna de las disposiciones que han sido invocadas como sustento de la medida cautelar solicitada, ni mucho menos se estructura un desvío de poder, que tiene que ver con la finalidad del acto, cuando este se expide con un propósito ajeno al interés público, debe procederse a desestimar este cargo.

SUSPENSION PROVISIONAL – Por presunto desconocimiento de la finalidad constitucional atribuida al Procurador General de la Nación / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada al no acreditarse la violación de las normas alegadas Conforme a esta censura [presunto desconocimiento de la finalidad constitucional que le fue atribuida al Procurador General de la Nación], el demandante alega que al haberse elegido a una persona que se desempeñó como Ministra de Justicia, (…), se afecta el carácter autónomo e independiente de este organismo, teniendo en cuenta que el Procurador es el supremo director del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 118 en armonía con el artículo 277 superior y el artículo 1 del Decreto 262 de 2000.

En relación con esta censura, tampoco observa la Sala que se vulneren las citadas disposiciones, pues, esta se edifica en una eventual falta de independencia e imparcialidad de la señora Cabello Blanco, para regentar este organismo, como para ejercer las atribuciones propias de supremo director del Ministerio Público, (…), justamente por haber sido Ministra de Justicia del gobierno del Presidente Iván Duque Márquez, y muy cercana a su equipo de gobierno, pero que no se funda, en calidades, requisitos, condiciones o hechos o circunstancias constitutivas de inhabilidades o prohibiciones expresamente señaladas en la ley, que le impida a la señora Cabello Blanco ser elegida válidamente.

Así entonces, este reproche se constituye en una apreciación del actor, sobre la forma como en el futuro, entiende, que se ejercerá las funciones por parte de la señora Cabello Blanco, como Procuradora General de la Nación, que no puede ser un parámetro de análisis para evaluar la validez de esta elección, en tanto no solo se ubica en un escenario hipotético, sino también porque escapa a la naturaleza y alcance del juicio de legalidad que compete efectuar a esta Corporación. (…).

Conforme a lo aquí expuesto, prima facie no observa la Sala configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que no se observa la violación de las disposiciones cuya violación se alegan una vez contrastadas con el acto de elección demandado, ni mucho menos, de las pruebas allegadas con la solicitud, conforma lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional exigidos por la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066).

Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00089-00 Actor: DANIEL FERNANDO ESLAVA RÍOS Demandado: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Daniel Fernando Eslava Ríos contra la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de octubre de 2020, el señor Daniel Fernando Eslava Ríos, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO en calidad de PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, contenida en el acta de sesión plenaria del Senado de la República del día 27 de agosto de 2020.

SEGUNDO: Que, una vez declarada la nulidad solicitada anteriormente, se ordene al SENADO DE LA REPÚBLICA realizar nuevo proceso de convocatoria para suplir el cargo de PROCURADOR(A) GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo establece el Artículo 6 del Decreto 262 de 2000, la Constitución Política, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta demanda.

La demanda inicialmente fue radicada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; autoridad judicial que mediante auto del 9 de octubre de 2020, se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado por considerarlo competente, conforme a lo preceptuado en el artículo 149, numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.

La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda[1], la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en la causal de nulidad por desviación de poder, “al contrariar lo establecido en los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política y 1º del Decreto Ley 262 de 2000”.

Al respecto, sostiene el libelista que, en el caso sub judice, se presentó un “desequilibrio consciente de poderes”, al elegirse a una persona que se había desempeñado como Ministra de Justicia entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cargo en el que “participó en la elaboración, proposición y defensa de Proyectos de Ley y Acto Legislativo ante el Congreso de la República, tales como: i) la Reforma Judicial; ii) El Acto Legislativo de permisión de la Cadena Perpetua Revisable; y iii) la Reforma a la Ley 1437 de 2011”.

De otra parte, aduce que esta elección desconoce la finalidad constitucional que le fue atribuida al Procurador General de la Nación, por cuanto el hecho de que la señora Margarita Leonor Cabello Blanco, haya tenido una vinculación inmediatamente anterior a su designación, con la Rama Ejecutiva, afecta el carácter autónomo e independiente de las funciones que le han sido atribuidas como supremo director del Ministerio Público. 1.3 Traslado de la medida cautelar Por auto del 1º de diciembre de 2020[2], se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar a la demandada, Margarita Cabello Blanco, al presidente del Senado de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

En este orden, se pronunciaron: 1.3.1 Margarita Leonor Cabello Blanco. Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2020[3], la apoderada de la demandada solicitó negar la medida de suspensión provisional, conforme a los siguientes argumentos: Adujo que en lo que tiene que ver con la desviación de poder, en el presente caso, no se estableció cuál es el presunto fin espurio, innoble o dañino que se persigue con el nombramiento cuestionado, distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente tal como lo exige la jurisprudencia para que proceda la nulidad de un acto administrativo, bajo esta causal.

Precisó que, en lo relacionado con el denominado equilibrio de poderes, cuyo desconocimiento se alega, el demandante tampoco especifica en forma clara y expresa la razón por la que considera que el acto de elección acusado vulnera este postulado constitucional. Pese a esto, una interpretación de dicha disconformidad, podría dar a entender que lo aducido por el actor, es que al haber ocupado la demandada el cargo de Ministra de Justicia y el Derecho con anterioridad a su elección, se contraría el citado principio; sin embargo, esta situación se daría solo si se ocuparan ambos cargos en forma coetánea, lo cual no acaece ni acaecerá en el presente caso.

Sostuvo que lo que pretende el demandante es insinuar la existencia de una inhabilidad tácita en razón de su anterior vinculación como Ministra de Justicia; aspecto frente a lo cual, recuerda que dichas limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos están expresamente consagradas en la Constitución y la ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual, no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

Conforme a lo anterior, concluye que la solicitud cautelar: (i) excede el propósito y la finalidad que ostentan las medidas cautelares al amparo de la ley; (ii) incumple los requisitos legales de la materia y, (iii) carece de fundamento fáctico que respalde su viabilidad. 1.3.2 Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020[4], previo a emitir pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, precisó que el juez electoral es competente para analizar la procedencia o no de la misma, aunque el acto acusado no esté produciendo efectos, pues, este existe y, por ende, puede ser valorado pese a que solo producirá efectos a futuro, en tanto lo que se busca es desvirtuar su validez a la fecha en que deba producir sus efectos jurídicos.

Adujo que las restricciones inhabilitantes, es decir, aquellos hechos, conductas o circunstancias que limitan o impiden el acceso a cargos públicos, solo pueden ser establecidas por el Constituyente o el Legislador, con la finalidad de garantizar los derechos de las personas y los principios de la organización estatal, como la imparcialidad, la igualdad, la transparencia, entre otros.

Sostuvo que, en el caso del Procurador General de la Nación, dichas inhabilidades están contempladas en el artículo 4º del Decreto Ley 262 de 2000, entre las cuales no se encuentra el haber ocupado el cargo de ministro de despacho que, en términos del demandante, pueda sugerir un desconocimiento del principio de separación de poderes. Al respecto, recuerda la delegada el auto proferido el pasado 3 de diciembre por esta Corporación en el que se dijo que “(…) los preceptos que imponen una inhabilidad, requieren de la interpretación estricta y restringida por parte del operador jurídico que analiza el caso concreto, respecto de los supuestos expresamente tipificados en la norma en estudio, esto en virtud de que se convierte en limitante para el ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido.”[5].

Precisó que, para decretar la medida cautelar, es necesario acreditar que se desconocieron los principios de separación de poderes o independencia que se predica de la titular del Ministerio Público, por el hecho que la señora Margarita Cabello Blanco hubiese participado del Gobierno nacional, situación que no fue establecida por el Constituyente o el legislador como causal de inelegibilidad.

Finalmente, en relación con el cargo relativo a la desviación de poder, la vista fiscal sostuvo que el demandante no aportó prueba alguna que permita analizar este cargo, razón por la que será necesario que se demuestre la forma en que se estructuró esta causal de nulidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Procuradora General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto[6] y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, como quiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; (iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se solicitó la práctica de pruebas; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

En cuanto a (vi) la indicación del lugar y dirección de notificaciones de las partes, se tiene que desde el inicio el demandante informó desconocer la dirección física y electrónica de la demandada; y en cuanto al deber de (vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, el accionante indicó que había solicitado copia del acto de elección acusado sin que a la fecha de presentación de la demanda tuviera respuesta alguna.

Por lo anterior, a través de auto del 9 de noviembre del presente año, el despacho, previo a correr traslado de la medida cautelar, ordenó oficiar al Senado de la República para que allegara lo anteriormente indicado, lo cual fue efectivamente aportado al proceso. Ahora bien, debe señalarse que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[7], expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, declarada por el gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020, en procura de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de medidas orientadas a la virtualización y flexibilización de la atención a los usuarios, las cuales, según se lee, deben incorporarse “en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[8].

Así, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, el artículo 6º de dicho decreto legislativo contempla las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso[9]; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA[10]. En cuanto al cumplimiento de las anteriores exigencias se tiene que: (i) se informó desconocer la dirección física y electrónica de la demandada para efectos de notificar a la demandada, dato que fue solicitado por este despacho y allegado por parte del Senado de la República;

(ii) se envió a la dirección de correo electrónico de la sede judicial, copia digital de la demanda y de sus anexos y, (iii) no se envió a la dirección de correo electrónico de la accionada copia de la demanda y de sus anexos, en cuanto en el libelo inicial se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de publicación del acto acusado en la Gaceta del Congreso de la República - 30 de octubre de 2020 -, se tiene que el plazo previsto para incoarla venció el 16 de diciembre del año en curso y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 8 de octubre de la citada anualidad.

Así las cosas, aunque la radicación de la demanda, se efectuó antes de la publicación del acto acusado, ello no configura ningún hecho irregular, pues, sabido es que, en nuestro derecho positivo, se puede demandar un acto administrativo expedido, aun cuando este no haya sido notificado o publicado y, además, porque como lo ha indicado esta Sala, el ejercicio anticipado de una competencia, carga o derecho no puede ser óbice para no otorgársele efectos jurídicos.

Es lo que se ha denominado la inviabilidad de la extemporaneidad por anticipación[11]. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes, como titulares del derecho subjetivo a ser elegido, les compete en primera medida la defensa del acto cuya nulidad se depreca.

Por consiguiente, se tendrá a la señora Margarita Leonor Cabello Blanco como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que expidió el acto acusado, esto es, el Senado de la República, en cabeza de su presidente, con quien se debe integrar la litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA para que actúe en defensa de la legalidad del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º[12], la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular la figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia del 12 de diciembre de 2019[13], sobre este particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado ([14]) que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia emitida al respecto y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, razonado y analítico en orden a verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem[15].

Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, que su decreto pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida[16]. 2.4 Caso concreto En el sub examine, la parte actora aduce que el acto de elección objeto de demanda, está incurso en causal de nulidad por desviación de poder, al desconocer el artículo 113 de la Carta que consagra el principio de separación de poderes; el artículo 118 en armonía con el 277 del mismo texto superior, que le otorga al Procurador General de la Nación, la titularidad de ser el máximo rector del Ministerio Público y el artículo 1º del Decreto Ley 262 de 2000[17], que ratifica dicha calidad.

Lo anterior por cuanto, para el momento de la elección de la señora Margarita Cabello Blanco, no se hizo reparo alguno en que se desempeñó como Ministra de Justicia entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, período en el que actuó ante el Congreso de la República en representación del Gobierno Nacional, lo cual desconoce los citados cánones constitucionales y legales.

Además, agrega que, con dicha elección, se desconoció la finalidad constitucional que le fue atribuida al Procurador General de la Nación, en tanto al haber estado vinculada con la Rama Ejecutiva, en época inmediatamente anterior a su designación, afecta el carácter autónomo e independiente de este organismo. 2.4.1 El desconocimiento del principio de separación de poderes y la vulneración de los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política y 1º del Decreto Ley 262 de 2000.

Sea lo primero señalar que la División de poderes, es un principio propio de los sistemas políticos modernos, que han considerado necesario, en orden a evitar que una sola persona o estamento concentre excesivamente los poderes del Estado, racionalizar su ejercicio, entregando a los distintos órganos el cumplimiento de las tareas públicas fundamentales.

Este postulado fue inicialmente teorizado en el Segundo Tratado sobre el gobierno civil, un manuscrito político escrito en 1690 por el inglés John Locke[18]. Sin embargo, más tarde fue sistematizado y expuesto por el filósofo y teórico político francés, el Barón de Montesquieu[19], quien en 1748 escribió El espíritu de las leyes, para identificar tres poderes del Estado: El Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

La diferencia entre división y separación es que en el primero se acepta la preponderancia de un poder sobre otro, como John Locke llamaba al Legislativo el “Poder preponderante”, y en el segundo su finalidad es la mutua anulación entre los diversos poderes para que ninguno pueda dominar ni ser dominante. Así, para que no haya abusos en el ejercicio del poder político, según la tesis de la división del poder, es necesario que el poder controle al poder, lo que se traduce en distintos mecanismos como el sistema de pesos y contrapesos, el postulado del equilibrio de poderes, los controles y balances (Checks and balances), que son relaciones mutuas de autoridad que les permite a los Poderes controlarse unos a otros y resistir recíprocas intromisiones, limitando a todos dentro de sus propias esferas.

Este postulado fue introducido en la Constitución de 1991 en el artículo 113 superior, con el siguiente tenor:

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

El primer apartado de la norma, consagra el principio de separación de poderes, entendido como separación funcional, que admite la colaboración armónica entre los distintos órganos que integran las tres ramas del poder público, propia de los tiempos y de las complejidades de la realidad social de nuestro tiempo, diferente a la clásica separación de poderes legada de la revolución francesa, que suponía una separación absoluta entre quienes cumplían las principales tareas públicas.

La jurisprudencia actual ha señalado la naturaleza y alcance de este principio distinguiendo dos modelos, que subyacen en esta noción. Así lo indicó la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-630 de 2014: “El principio de separación de poderes se encuentra plasmado en el artículo 113 de la Carta Política. La determinación de la naturaleza y alcances de la separación de poderes ha sido un propósito de esta Corporación desde sus primeros años.

Al respecto esta Corte ha identificado dos modelos básicos de separación de poderes. El primero de ellos es un modelo estático que se enfoca primordialmente en la necesidad de limitar el ejercicio del poder en el diseño de los órganos, entidades e instituciones públicas. Concibe la separación de poderes como un sistema que garantiza que el ejercicio del poder pueda limitarse en la medida en que los diversos órganos del poder público tengan funciones diferentes, y que éstas se encuentren perfectamente bien definidas en la Constitución y la ley.

De tal modo, al definir de manera precisa las funciones del poder público en la Constitución y la ley, y al mantenerlas en cabeza de órganos diferentes, se estaría controlando el poder del Estado. La separación de dicho poder en órganos o entidades diferentes, y su precisa definición en normas jurídicas sería entonces la manera de garantizar que el Estado va a respetar los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, este modelo tiene dos problemas fundamentales.

En primer lugar, la delimitación y separación funcional de los poderes públicos, por sí misma, no garantiza que los diferentes órganos del poder público respeten los derechos de los ciudadanos. Por el contrario, para garantizar que ello ocurra es menester que los diversos órganos del poder público ejerzan controles recíprocos, y para ello es necesario que haya una cierta medida de concurrencia o complementariedad en el ejercicio de sus funciones respectivas.

En segunda medida, si bien los derechos típicamente liberales requieren limitar los poderes del Estado para garantizar el ámbito de libertad de las personas, los derechos de prestación requieren un aumento de la capacidad del Estado para garantizar su efectividad. En esa medida, un Estado comprometido con la necesidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos requiere que haya tanto una concurrencia y complementariedad de funciones, como una cooperación entre los órganos del poder.

(…) Por contraposición, el segundo modelo, conocido como el sistema de “balances y contrapesos” o “frenos y contrapesos”, se enfoca en el aspecto dinámico del ejercicio del poder político. Reconoce que para poder garantizar la libertad de los ciudadanos es necesario controlar el ejercicio del poder del Estado, pero que esta función requiere de herramientas que permitan que los órganos del poder público se controlen mutuamente.

Reconoce además que para garantizar que exista una medida suficiente de igualdad entre los ciudadanos es fundamental diseñar herramientas de cooperación entre las entidades públicas que permitan fortalecer el poder del Estado, y encauzarlo para el logro de sus objetivos. En esa medida este modelo acepta que tiene que existir un cierto nivel de complementariedad, concurrencia y cooperación entre los poderes públicos para que el Estado pueda garantizar, tanto las libertades básicas, como los derechos prestacionales”.

Así entonces, el principio de separación de poderes tiene su origen en la necesidad de atenuar la concentración del poder propia de regímenes autoritarios o totalitarios, mediante la racionalización de sus funciones en los diferentes órganos que deban cumplir los cometidos estatales y su delimitación clara y precisa en la constitución y la ley.

Pero desde el punto de vista del constitucionalismo actual, esta noción también comporta la necesidad de fijar mecanismos de pesos y contrapesos, cuyo modelo supone la concurrencia, complementariedad y cooperación entre los poderes públicos para asegurar los derechos y las garantías de los asociados. También cabe destacar, que la cláusula del artículo 113 superior, prevé que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes, que no hacen parte de dichas ramas, en tanto cumplen funciones de otra índole, como ocurre con los denominados órganos de control (Art. 117 C.P.), conformado por el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la organización electoral, (Art. 120 C.P.), integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De igual manera, en el ámbito de estos órganos calificados como autónomos e independientes, podemos señalar el Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros. Ahora bien, precisado este marco normativo y conceptual, debemos proceder a resolver la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la demandante, frente al acto de elección de la señora Margarita Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación, efectuada por el Senado de la República.

Arguye la parte actora que se violó el principio de equilibrio de poderes previsto en el artículo 113 del texto constitucional, por cuanto que, días antes de la elección, la señora Margarita Cabello Blanco, había ejercido como Ministra de Justicia y del Derecho, entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cargo en el que actuó ante el Congreso de la República en representación del Gobierno Nacional, promoviendo importantes leyes y reformas constitucionales.

Al respecto, debe señalar la Sala, que esta circunstancia no se inscribe en la vulneración de este principio constitucional, dado que, en primer lugar, el Senado de la República ejerció una competencia establecida en el artículo 173.7, producto del diseño institucional y de la fórmula de frenos y contrapesos, consistente en que este alto funcionario es elegido con base en una terna donde participan el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, finalmente, es elegido por el Senado de la República, órgano de representación política y de origen popular.

Así, se trata de una concurrencia de organismos que participan del procedimiento de elección, y que responde a un modelo de colaboración armónica o de complementariedad, previsto en la Carta política de 1991. En segundo lugar, tampoco se evidencia el desconocimiento del citado postulado de equilibrio de poderes, por el hecho de haber sido la señora Margarita Cabello Blanco, días antes de su elección, Ministra de Justicia y del Derecho, pues dicha situación tiene que ver, más bien, con el régimen de inhabilidades que recae sobre este alto funcionario, que está expresamente consagrado en el artículo 4º del Decreto Ley 262 de 2000[20], frente al cual no se ha alegado la configuración de alguno de los supuestos allí descritos.

Vale precisar que la legalidad del acto de elección o nombramiento de un alto dignatario del Estado, como el que ocupa a la Sala, se puede analizar, bien sea, a la luz de los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades y prohibiciones que determina el ordenamiento jurídico los cuales busca que el elegido cumpla con los estándares de idoneidad y probidad que demanda la función pública asignada (causales subjetivas), o bien verificando el procedimiento o trámite que se adelantó para su elección, en orden a determinar que se haya cumplido todos los parámetros, lo cual incluye, entre otros aspectos, estudiar la forma cómo se estructuró la terna, el quorum que se utilizó en las deliberaciones, el desarrollo de las votaciones, la resolución de los impedimentos que se pudieron presentar, las reglas sobre publicidad y transparencia previstas en la regulación para su elección, etc.

(causales objetivas). En este orden, como no se verifica una vulneración de ninguna de las disposiciones que han sido invocadas como sustento de la medida cautelar solicitada, ni mucho menos se estructura un desvío de poder, que tiene que ver con la finalidad del acto, cuando este se expide con un propósito ajeno al interés público, debe procederse a desestimar este cargo. 2.4.2 El presunto desconocimiento de la finalidad constitucional que le fue atribuida al Procurador General de la Nación Conforme a esta censura, el demandante alega que al haberse elegido a una persona que se desempeñó como Ministra de Justicia, entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, se afecta el carácter autónomo e independiente de este organismo, teniendo en cuenta que el Procurador es el supremo director del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 118 en armonía con el artículo 277 superior y el artículo 1 del Decreto 262 de 2000.

En relación con esta censura, tampoco observa la Sala que se vulneren las citadas disposiciones, pues, esta se edifica en una eventual falta de independencia e imparcialidad de la señora Cabello Blanco, para regentar este organismo, como para ejercer las atribuciones propias de supremo director del Ministerio Público, que preocupa al demandante, justamente por haber sido Ministra de Justicia del gobierno del Presidente Iván Duque Márquez, y muy cercana a su equipo de gobierno, pero que no se funda, en calidades, requisitos, condiciones o hechos o circunstancias constitutivas de inhabilidades o prohibiciones expresamente señaladas en la ley, que le impida a la señora Cabello Blanco ser elegida válidamente.

Así entonces, este reproche se constituye en una apreciación del actor, sobre la forma como en el futuro, entiende, que se ejercerá las funciones por parte de la señora Cabello Blanco, como Procuradora General de la Nación, que no puede ser un parámetro de análisis para evaluar la validez de esta elección, en tanto no solo se ubica en un escenario hipotético, sino también porque escapa a la naturaleza y alcance del juicio de legalidad que compete efectuar a esta Corporación. 2.4.3 Conclusión. Conforme a lo aquí expuesto, prima facie no observa la Sala configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que no se observa la violación de las disposiciones cuya violación se alegan una vez contrastadas con el acto de elección demandado, ni mucho menos, de las pruebas allegadas con la solicitud, conforma lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Daniel Fernando Eslava Ríos contra la elección de la señora Margarita Leonor Cabello Blanco como Procuradora General de la Nación. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Margarita Leonor Cabello Blanco, en la forma prevista en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Senado de la República. b) Al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. c) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d) A la agente del Ministerio Público. 3.

Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6.

Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (Art. 175 parágrafo 1° del CPACA).

SEGUNDO: Negar la suspensión provisional del Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria presencial del 27 de agosto de 2020, expedida por la plenaria del Senado de la República, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Reconocer personería a la Dra. Yolanda García De Carvajalino, identificada con C.C No. 41.462.613 y tarjeta profesional No. 20.076 del C.S. de la Judicatura, para actuar como apoderada de la señora Margarita Leonor Cabello Blanco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Documento identificado con el nombre “ED-3-03EscritoDemanda.pdf” (Actuación No. 4 del sistema SAMAI). [2] Documento identificado con el nombre “30_AUTO DE TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES” (Actuación No. 10 del sistema SAMAI). [3] Documento denominado “37_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Constancia descorre traslado 10 dic.doc” (Actuación No. 17 del sistema SAMAI). [4] Documento denominado “38_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Constancia concepto Ministerio Publico 10 dic.doc” (Actuación No. 18 del sistema SAMAI). [5] Consejo de Estado, auto de 3 de diciembre de 2020.

Expediente 11001-03- 28-000-2020-00084-00. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Demandada: Margarita Cabello Blanco. Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. [7] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [8] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [9] El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). [10]

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicado 81001-23-33-000-2020-00004-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante Luis Fernando Panqueva vs. Hernando Posso Parales, Diputado de la Asamblea de Arauca. [12] Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. [14] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [16] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [17] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. [18] John Locke distingue un Poder Legislativo que crea las leyes (el principal para Locke); un Poder Ejecutivo que vela por la ejecución y aplicación de las leyes; un Poder Federativo que conduce las relaciones internacionales, en particular el poder de hacer la guerra, celebrar tratados y establecer relaciones diplomáticas. [19] Montesquieu acuña su teoría de la separación de poderes en el conocido Libro XI de su obra Del Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad, especialmente en la que Polibio hace de la República romana, además de las teorías de Platón y Aristóteles y en la experiencia política contemporánea de la Revolución inglesa del siglo xvii.

Autores de la Ilustración francesa, como Jean-Jacques Rousseau, o de la Independencia de los Estados Unidos, como Alexander Hamilton y, como Alexander Hamilton y Thomas Jefferson, también teorizaron sobre el particular. ​ [20] Decreto Ley 262 de 2000. ARTÍCULO 4°. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación: 1.

Quien padezca alguna afección física o mental debidamente comprobada que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo. 2. Quien haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 3. Quien haya sido condenado, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado, incluidos peculado culposo y por aplicación oficial diferente, o por enriquecimiento ilícito. 4.

Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos. 5. Quien se halle en interdicción judicial. 6. Quien haya sido sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, por falta grave o gravísima. 7.

Quien, dentro de los cinco (5) años anteriores, haya sido retirado del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. 8. Quien haya sido excluido, en cualquier época, del ejercicio de una profesión o suspendido en su ejercicio. 9. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República. 10.

Las demás que señalen la Constitución y la ley.