SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de rector de la Universidad de Córdoba / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos.
(…). De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.
(…). [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Infracción de norma que prohíbe el nepotismo o el clientelismo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada al advertirse una transgresión evidente de las normas que sustentaron la solicitud El fundamento de la solicitud es que varios de los miembros del Consejo Superior Universitario que eligieron al demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025, se vieron beneficiados a través de la vinculación contractual y laboral de algunos de sus parientes por grados de consanguinidad y afinidad que hizo el señor Torres Oviedo, con lo cual se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación ni a sus parientes.
Adicionalmente, porque el demandado participó en la designación de uno de dichos consejeros como decano de una de las facultades de la universidad, y posteriormente éste participo de la elección cuestionada. [R]esulta del caso precisar que el hecho de que la posesión del demandado para su nuevo período como rector sólo ocurra el 18 de diciembre de este año, no implica que no se pueda estudiar y resolver la solicitud de medida cautelar, toda vez que efectivamente producirá efectos, que son los que precisamente pretende suspender el actor.
Cosa diferente, es que el acto haya dejado de producir efectos y se esté frente a la figura de la carencia actual de objeto, situación que no se configura en el caso concreto por cuanto se está frente a un acto de elección vigente, que se ejecutará, si nada extraordinario ocurre, el 18 de diciembre del presente año. Así las cosas, no hay impedimento alguno para que la Sala estudie la solicitud en cuestión. (…). [E]s claro que lo pretendido por las prohibiciones incorporadas en el artículo 126 Constitucional es garantizar la transparencia y moralidad en las vinculaciones que se hagan con el Estado y eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo, por lo que se prohíbe no solamente que contratar con parientes del servidor público como tal sino además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles.
(…). [E]l desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar la vulneración del artículo 126 posterior es la nulidad electoral, basta demostrar su violación para que haya lugar a declarar la nulidad.
(…). Al respecto, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, las pruebas aportadas por el actor, como complemento a la solicitud inicial de suspensión provisional no resultan extemporáneas, toda vez que fueron allegadas antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda, que es el límite temporal otorgado por el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para presentar este tipo de petición. Es decir, el término para solicitar la suspensión provisional está dado hasta antes del auto admisorio de la demanda, en este caso, se adicionó la referida petición antes de que se profiriera dicha actuación, razón por la cual, en el entendido de la Sala, la adición en cuestión resulta oportuna.
Al respecto se debe precisar que no se trata de las pruebas de la demanda sino de una modificación a la solicitud de suspensión provisional que en todo caso fue debidamente puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales. Además, no se agregaron cargos adicionales, por lo que no hay lugar a estudiar si se presentaron dentro o fuera del término de caducidad.
Adicionalmente, se advierte que es una adición a la solicitud de suspensión provisional y no, una reforma de la demanda, razón por la cual no es viable aplicar las disposiciones del artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en todo caso, no impiden una actuación como esta de manera previa a la admisión. (…). [D]el análisis de los referidos medios probatorios se evidencia que efectivamente existieron algunas de las vinculaciones laborales y contractuales relacionadas en el escrito de solicitud de medida cautelar.
(…). [E]n este momento procesal se encuentra acreditado, si bien, no a través del registro civil de matrimonio, a través de otros medios probatorios que la nuera del señor José Gabriel Flórez Barrera sí celebró contratos estatales con la Universidad de Córdoba, firmados por el demandado en su calidad de rector de ese ente universitario. Además, se debe tener en cuenta que el apoderado del demandado cuestiona la tarifa legal del matrimonio pero ni él ni nadie, desconoce la existencia de dicho vínculo.
En igual sentido, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por la señora agente del Ministerio Público, nadie ha desconocido que el señor José Gabriel Flórez Barrera al cual se refieren los documentos aportados por el actor sea el mismo que funge como representante de los docentes en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba y que participó en la elección del ahora demandado, por lo que no hay razón para poner este hecho en duda.
(…). Así las cosas, como se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor José Gabriel Flórez Barrera celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2020- 2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Política en el caso concreto.
En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos formales de la presentación de la solicitud de medida cautelar en la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Respecto de la prohibición inhabilitante consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política, que configurada, acarrea la nulidad del acto electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 septiembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Expedientes acumulados 11001-03-28-000-2013-00011/12/08-00.
Sobre la incidencia del desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política que conllevan la nulidad de la elección o nombramiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de junio de 2019, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Expediente 11001-03-28-000-2018- 00111-00. En cuanto a los documentos que tienen valor probatorio para demostrar el parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente 44001-23-40-000-2019-00184-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 41 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00 Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – DECRETA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 - 2025.
Como fundamento de la demanda, explicó que con el acto demandado se desconocieron, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Política que establece que ningún funcionario puede ejercer su potestad nominadora para designar a los parientes de quienes participaron en su propia designación. Adujo que en este caso era necesario que algunos miembros del Consejo Superior Universitario se declararan impedidos para participar en la decisión de designar al demandado como rector de la Universidad de Córdoba, dado el conflicto de intereses en que podrían estar incursos.
Agregó que el mismo demandado debió solicitar la designación de un rector ad hoc para las sesiones del Consejo donde se discutió la reglamentación de la elección de la persona que ocuparía ese cargo. Aseveró que hubo maniobras por parte de la Secretaría General del Consejo Superior de la Universidad para que no se presentaran las recusaciones dentro de la oportunidad pertinente.
Afirmó que los miembros del referido Consejo Superior tienen familiares designados y favorecidos por el demandado a través de contratos y nombramientos provisionales por lo que debieron manifestar que se encontraban incursos en un conflicto de intereses para participar en la elección que ahora se discute. 2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado presentado junto con la demanda, el actor solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Como fundamento de su solicitud señaló que se transgredieron los artículos 126 incisos 1 y 2 de la Constitución Política; 8 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 41 y 48 de la Ley 734 de 2002; 31 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, vigente hasta el 12 de diciembre de 2017; 11 del Acuerdo 111 del 7 de junio de 2017, Estatuto de Contratación de la Universidad de Córdoba; 34 del Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad.
Señaló que el decreto de la medida cautelar se hace necesaria toda vez que los proceso que se realizan para la convocatoria para la designación de rector en la Universidad de Córdoba están viciados y manejados por el demandado quien fue reelegido con el presunto pago de favores al contratar y nombrar a familiares de miembros que conforman el Consejo Superior Universitario.
Indicó que el señor José Gabriel Flórez Barrera ejerce como representante de los docentes en el Consejo Superior Universitario desde el 18 de febrero de 2015, participó en la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo en ese mismo año. Mencionó que el demandado a partir de su primera designación como rector en el año 2015 ha celebrado órdenes contractuales OC-189 de 2015, OC-119 de 2017, OC-379 de 2017 y OC-039 de 2018 cuyos objetos han sido la prestación de servicios profesionales en administración de empresas para actividades relacionadas con la selección de estudiantes antiguos y nuevos en el Plan Padrino de la Universidad, con la señora Katiana Amparo Machado Jiménez, quien es pariente en primer grado de afinidad (nuera) del señor José Gabriel Flórez Barrera.
Adujo que en virtud de lo anterior, los hechos se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. Mencionó que el señor Nicolás Martínez Humanez, representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario ejerce como tal desde el 10 de mayo de 2016, además, funge como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia desde ese mismo año, en virtud de la terna presentada para el efecto por el demandado el 26 de enero de 2016, por lo que es claro que el demandado participó en su designación como decano y posteriormente éste participó en su elección como rector.
Sostuvo que además, la hija del señor Martínez Humanez, María Alejandra Martínez Macera, relaciona en su hoja de vida experiencia profesional en la Universidad de Córdoba en actividades de investigación y desarrollo desde el año 2019, sin embargo, una vez solicitada la información correspondiente en ejercicio del derecho fundamental de petición, la División de Contratación y Talento Humano de la Universidad no reconocieron ninguna vinculación bajo la excusa referida con anterioridad.
Afirmó que el señor Eduardo Francisco González Rada, representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario funge como tal desde el 16 de enero de 2018. Manifestó que el demandado el 6 de febrero de 2016 nombró en el empleo de libre nombramiento y remoción jefe de Oficina de Desarrollo Organizacional y Gestión de Calidad al señor Oscar Darío González Herrera, quien tiene primer grado de consanguinidad con el señor González Rada.
De igual forma, el señor González Herrera fue nombrado el 17 de octubre de 2017 en el cargo de profesional especializado en esa misma Universidad, cargo que desempeñó hasta el 16 de enero de 2020. Señaló que el señor Roberto Carlos Lora Méndez funge como representante del sector productivo en el Consejo Superior Universitario desde el 5 de septiembre de 2013.
Indicó que el demandado vinculó a la Universidad a través de contrato individual de trabajo a término fijo al señor Alberto Mario Lora Burgos, quien tiene primer grado de consanguinidad con el señor Lora Méndez. Aseveró que las Divisiones de Contratación y de Talento Humano de la Universidad no reconocen ninguna de las anteriores vinculaciones y se excusan en el hecho de que las personas contratadas manifiestan bajo la gravedad de juramento que no se encuentran incursas en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Sostuvo que la conducta de los referidos miembros del Consejo Superior de la Universidad así como del demandado, desconocen los incisos 1 y 2 del artículo 126 de la Carta Política que establecen que los servidores públicos no pueden, en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como tampoco, pueden nombrar ni postular como servidores públicos ni celebrar contratos estatales con quienes hayan intervenido en su postulación o designación, ni con las personas que tengan con estas los vínculos anteriormente señalados.
Adujo que, además, se vulnera el artículo 31 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994, Estatuto General de la Universidad vigente hasta el 12 de diciembre de 2017 que establecía que los miembros del Consejo Superior Universitario están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la ley y demás normas aplicables.
Así mismo, que se desconocen los artículos 41 y 48 de la Ley 734 de 2002 que prohíben nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses y extienden las causales señaladas en esa norma a los rectores y miembros de juntas directivas.
Agregó que además se vulnera el artículo 34 del Acuerdo 270 de 2007, Estatuto General de la Universidad que establece las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades para los integrantes del Consejo Superior Universitario. Afirmó que los miembros del Consejo Superior antes referidos votaron por el demandado para que fuera reelegido como rector de la Universidad de Córdoba, según consta en el Acta 022 del 2 de septiembre de 2020. 3.
Trámite procesal Una vez presentada la demanda, el 22 de octubre de 2020, de manera previa a proveer sobre su admisibilidad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba con fin de que remitiera copia del acto acusado con sus respectivas constancias de publicación. Dicha petición, se reiteró mediante providencia del 30 de octubre de 2020.
Cumplida la referida carga, previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en su calidad de demandado y representante legal de la Universidad de Córdoba, al Consejo Directivo de dicho ente universitario, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 la apoderada de la parte demandante aportó una serie de pruebas como adición a su solicitud de medida cautelar, con el fin de demostrar las relaciones de parentesco enunciadas en dicho escrito. El 30 de noviembre siguiente, el magistrado ponente puso en conocimiento de los demás intervinientes dicho material probatorio con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, la Universidad de Córdoba y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1.
Demandado A través de apoderado, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en su calidad de demandado, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Pidió que se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto en su criterio no se reúne los requisitos legalmente exigidos para el efecto.
Adujo que en el escrito de la solicitud no se invoca ni siquiera de manera sumaria, que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o, que en su defecto, existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Señaló que la parte actora pasó por alto sustentar la necesidad de la medida cautelar.
Indicó que el demandante aduce que existen motivos para recusar a varios miembros del Consejo Superior Universitario pero no precisa si presentó o no dichas recusaciones, si estas fueron estudiadas y resueltas ni tampoco las razones por las cuales no se presentaron en el curso del proceso de elección del rector período 2020-2025. Agregó que la oportunidad para haber promovido las respectivas recusaciones estaba dada desde antes y durante la sesión del Consejo Superior en la que se eligió al demandado como rector.
Afirmó que las referidas recusaciones no están probadas por lo que no pasan de ser apreciaciones subjetivas del demandante que carecen de todo soporte, lo que impide a la Sala tener algún grado de certeza sobre el punto. Reiteró que los argumentos de la solicitud no pueden ser estudiados en este momento procesal tova vez que adolecen de las pruebas que demuestren su fundamento.
Adujo que el acto demandado no se encuentra produciendo efectos todavía toda vez que la designación del señor Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025 se materializará a partir del 18 de diciembre de 2020, fecha en la cual vence el período actual, razón por la cual tampoco es viable decretar la medida cautelar deprecada.
Explicó que el señor José Gabriel Flórez Barrera se retiró de la sesión del Consejo Superior Universitario del 18 de diciembre de 2015 donde resultó elegido el demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2015 – 2020, por lo que no participó en dicha elección. Expuso que además no se encuentra demostrado el parentesco que alega el actor entre el señor Flórez Barrera y la señora Katiana Machado Jiménez, que dicho sea de paso no se encontraba laborando en el ente universitario al momento de la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad para el período 2020-2025.
Puso de presente que la señora Machado Jiménez fue contratada en la universidad más de 18 meses antes de la nueva designación del rector por lo que no resulta lógico pensar que su contratación tuvo algún interés en la votación que se hiciera el 2 de septiembre de este año. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 021 de 1994 era función del Consejo Superior de la Universidad, nombrar a los decanos de terna presentada por el rector.
Mencionó que en tales condiciones, la designación del señor Nicolás Martínez Humanez como decano de una de las facultades de la universidad, no obedeció a la voluntad del demandado que se limitó a incluir su nombre en una terna, toda vez que quien realmente lo designó fue el Consejo Superior Universitario. Agregó que no obstante lo anterior, no existe prueba alguna de la participación del demandado en la designación del señor Martínez Humanez como miembro del Consejo Superior Universitario que luego proferiría el acto ahora cuestionado.
Adujo que tampoco está demostrado el parentesco entre la señora María Alejandra Martínez Macera con el señor Nicolás Martínez Humanez. Precisó que la información de la hoja de vida de la señora Martínez Macera que aparece en internet no constituye prueba suficiente de su supuesta vinculación laboral con la Universidad de Córdoba. Frente al señor Eduardo González Rada, aseveró que no existe en el expediente prueba alguna del parentesco que alude el demandante entre él y el señor Oscar Darío González Herrera.
Explicó además que el proceso de designación del representante de los exrectores al Consejo Superior Universitario, conforme el numeral 3 del artículo 28 del Acuerdo 270 de 2017 vigente al momento de la elección del señor González Rada como tal, se hace mediante votación secreta, razón por la cual carece de fundamento la afirmación de la parte actora según la cual, el demandado se aseguró del voto del señor González Rada para luego nombrar a su supuesto hijo en cargos dentro de la universidad.
Aseveró que además, para el momento en que se inició el proceso de convocatoria que culminó con el acto ahora cuestionado el señor Oscar González Herrera ya no laboraba en la universidad. Sostuvo que tampoco está demostrado el grado de consanguinidad alegado en la demanda respecto de los señores Roberto Lora Méndez y Alberto Lora Burgos. Afirmó que de conformidad con lo anterior, no están demostrados los fundamentos fácticos invocados en la solicitud de medida cautelar y mucho menos la vulneración del artículo 126 de la Constitución Política.
Arguyó que el proceso de designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025 se desarrolló conforme con la ley, con plena garantía de acceso a los interesados y con plena observancia de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad. 4.2. Universidad de Córdoba A través del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la entidad se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Sostuvo que de la lectura de la solicitud de medida cautelar bajo estudio se evidencia que no esgrime argumentos que demuestre, por lo menos sumariamente, la configuración de los elementos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretarla.
Adujo que el actor se limita a narrar una serie de hechos sin atender la carga probatoria que le corresponde lo que impide que el juez tenga mediana certeza sobre su ocurrencia. Agregó que tampoco demostró que al no decretarse la medida cautelar solicitada se causaría un perjuicio irremediable o se haría nugatoria la sentencia. Reiteró que el acto demandado sólo empezará a tener efectos jurídicos el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual tampoco es viable decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto que actualmente no se encuentra produciendo efectos.
Afirmó que las recusaciones a las que alude el actor nunca fueron presentadas ante la universidad y además carecen de todo respaldo probatorio. Recordó que la carga de la prueba de sus afirmaciones se encuentra radicada en cabeza del actor. Explicó que el proceso de designación de rector ahora cuestionado se adelantó con pleno apego a la Constitución y la ley, conforme la convocatoria que el Consejo Superior Universitario expidió para el efecto.
Narró el proceso que se adelantó por parte de ese ente universitario para la designación del rector objeto de controversia. Señaló que durante el proceso sólo fueron recibidas 3 reclamaciones referentes a los candidatos inscritos que no resultaron habilitados, que fueron debida y oportunamente resueltas por parte del Consejo Superior. Concluyó que el proceso de elección del ahora demandado se produjo con todas las garantías de participación de la comunidad universitaria y sus estamentos, con plena observancia de los postulados de la democracia participativa como expresión del Estado Social de Derecho por lo que el eventual decreto de una medida cautelar conllevaría al desconocimiento de los derechos políticos de la comunidad de la Universidad de Córdoba. 5.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 las universidades estatales como la Universidad de Córdoba tienen un régimen especial en virtud del cual pueden darse su propia organización y elegir a sus directivas, que según el artículo 60 de la misma ley, corresponden al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al rector.
Explicó que según el artículo 66 de la referida ley, el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad, es designado por el Consejo Superior y los requisitos para el efecto deben estar reglamentados en los respectivos estatutos. Mencionó que los actuales estatutos de la Universidad de Córdoba están contenidos en el Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 y en su artículo 34 establece las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los integrantes del Consejo Superior.
Precisó que en este caso se cuestiona la participación de los señores José Gabriel Flórez Barrera, Nicolás Martínez Humanez, Eduardo Francisco González Rada y Roberto Carlos Lora Méndez como integrantes del Consejo Superior Universitario en la designación del demandado como rector para el período 2020-2025. Lo anterior, por cuanto según afirma la parte actora, estaban impedidos para participar de dicha elección toda vez que el demandado vinculó a parientes de los referidos consejeros a la Universidad.
Advirtió que la solicitud de suspensión provisional carece de todo respaldo probatorio que permita, en este estado del proceso verificar si las normas invocadas como fundamento de la misma se desconocieron o no en el caso concreto. Adujo que aunque el actor aportó diversos documentos tales como órdenes contractuales, hojas de vida, resoluciones de nombramiento y contratos laborales, no aportó evidencia alguna sobre la relación de consanguinidad y afinidad entre los consejeros acusados y las personas relacionadas en dichos documentos.
Agregó que además, se anexaron una serie de certificaciones expedidas por la misma universidad pero de las cuales tampoco se evidencia el parentesco alegado por la parte actora, toda vez que en dichos documentos se advierte que esa institución no puede acreditar si los contratistas o funcionarios que allí se relacionan tienen algún vínculo los miembros del Consejo Superior.
Así las cosas, concluyó que en este momento procesal no se cuenta con el material probatorio necesario para determinar si las afirmaciones de la parte actora corresponden o no a la realidad y por tanto, si se vulneró o no el régimen de inhabilidades y las demás normas invocadas como fundamento de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional. 6.
Traslado de las pruebas adicionadas por la parte actora 6.1 Demandado A través de su apoderado se pronunció sobre el material probatorio aportado por la parte actora, en los siguientes términos: Sostuvo que dichas pruebas no pueden ser tenidas en cuenta dentro de este asunto, toda vez que, en su criterio, fueron aportadas de manera extemporánea al expediente.
Adujo que la única oportunidad para hacer la solicitud probatoria en cuestión es la presentación de la demanda conforme lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que dicho memorial no puede entenderse como una reforma a la demanda so pena de permitir que las partes presenten memoriales de manera previa a la admisión para dilatar el proceso.
Señaló que la presente demanda resulta inepta por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial. Recordó que el juez contencioso administrativo debe limitarse al estudio de los hechos, normas y cargos invocados en la demanda y que constituye un deber de la parte actora expresar con claridad lo pretendido e individualizar sus pretensiones.
Indicó que en este caso se solicitó la nulidad del acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba contenido en el Acta 022 del 2 de septiembre de 2020, sin tener en cuenta que las actas del Consejo Superior no tienen la calidad de actos administrativos conforme la normativa interna de la universidad, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no son pasibles de control, razón por la cual la demanda debe ser rechazada en su concepto.
Aseveró que la partida de matrimonio expedida por una diócesis no puede ser tenida en cuenta como prueba idónea para demostrar el matrimonio entre dos personas conforme lo establecido en el Decreto 1260 de 1970. Por lo tanto, el documento aportado por la actora para demostrar el vínculo matrimonial entre los señores Katiana Machado Jiménez y David Jesús Flórez no logra demostrar que estos estaban casados para el momento en que la primera suscribió las órdenes contractuales OC-119 de 2017 y OC-379 de ese mismo año. Manifestó que en todo caso, el señor Flórez Barrera fue reelegido para ser representante de los docentes ante el Consejo Directivo de la universidad el 10 de abril de 2019, por lo tanto, no puede asegurarse que con las órdenes contractuales en cuestión se haya pretendido asegurar su voto por el ahora demandado.
Mencionó que el documento aportado para probar el parentesco entre María Alejandra Martínez Macera y Nicolás Martínez Humanez tampoco es idóneo. Adujo que más allá de que se haya demostrado que el señor Oscar González Herrera es hijo del señor Eduardo González Rada, no hay inhabilidad alguna por cuanto los nombramientos que sirven de sustento para la solicitud de medida cautelar fueron anteriores a que el referido señor González Rada hubiese sido escogido como representante de los exrectores de la universidad.
Precisó que el grado de parentesco que existe entre los señores Roberto Lora Méndez y Alberto Lora Burgos no corresponde al primero sino al tercer grado de consanguinidad, toda vez que este último es sobrino del señor Lora Méndez, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de solicitud de medida cautelar, planteamiento que no puede variarse ahora.
Aseveró que en todo caso en este evento no se vulneró el artículo 126 Constitucional toda vez que el señor Lora Burgos estuvo vinculado a través de contrato individual de trabajo y no como servidor público ni a través de contrato estatal, como lo exige la norma. Recordó que los entes universitarios son autónomos para contratar conforme el artículo 69 de la Carta Política y dentro de los contratos estatales enlistados en los estatutos de la universidad, no se encuentra el contrato laboral.
Concluyó que el proceso para la elección del rector de la Universidad de Córdoba ahora cuestionado se adelantó con observancia de las normas constitucionales, legales y estatutarias, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Con posterioridad se pronunció sobre el concepto rendido por el Ministerio Público en este caso, para precisar que la designación del señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba se ajustó a los estatutos y normativa interna de la institución. Agregó que el demandado ternó al señor Martínez Humanez pero no votó por él, toda vez que no participó de la sesión del 2 de septiembre de 2020 en el cual fue designado en el referido cargo, por lo que no puede alegarse vulnerado el artículo 126 de la Constitución Política por dicho hecho. 6.2 Universidad de Córdoba Por intermedio del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte actora en los siguientes términos: Sostuvo que con los referidos documentos se demuestra que el señor David Jesús Flórez D’Paola es hijo del señor José Gabriel Flórez, pero no se demuestra el vínculo matrimonial entre este último y la señora Katiana Amparo Machado Jiménez.
Recordó que en materia de parentesco y estado civil no opera el principio de libertad de prueba sino que hay una tarifa legal que corresponde al registro civil. Agregó que el señor José Gabriel Flórez no participó en la designación del demandado como rector de la universidad, toda vez que se marginó de ella y no participó tal y como consta en el acta del Consejo Superior del 18 de diciembre de 2015.
Insistió en que no se aportó prueba alguna del parentesco entre el señor Nicolás Martínez Humanez y la señora María Alejandra Martínez Macea, conforme con la tarifa legal de parentesco. Con todo, afirmó que no hay prueba de los vínculos legales o contractuales de la señora Martínez Macea con la Universidad de Córdoba. Aclaró que el señor Eduardo Francisco González Rada fue elegido como representante de los exrectores en diciembre de 2017, es decir, de manera posterior a la elección del demandado como rector en el año 2015, por lo que es claro que no participó en dicho acto.
Afirmó que el señor Oscar González Herrera ya no se encontraba vinculado con la universidad para la fecha de la nueva elección del demandado, la cual ahora se cuestiona. Manifestó que cuando se produjo la vinculación el señor González Herrera a la Universidad el señor Eduardo Francisco González Rada no hacía parte del Consejo Superior del ente universitario.
Explicó que la Universidad de Córdoba, además de ser un ente de estudios, también lo es de prácticas, pasantías y judicaturas, para estudiantes de nuestra universidad y de otras de la región, las cuales son requeridas por estos para optar a sus títulos profesionales. Expuso que en el caso del señor Alberto Lora Burgos obedeció a dichas prácticas, pasantías o judicaturas y permaneció en la universidad hasta el 13 de febrero de 2020, es decir, mucho antes de iniciar el proceso de designación de rector para el período 2020 – 2025.
Reiteró cuál fue el proceso de designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba para los años 2020 – 2025. 6.3 Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación se pronunció sobre las pruebas allegadas por la parte actora en los siguientes términos: Recordó que para acreditar la causal de impedimento invocada en la demanda se requiere probar la existencia de un vínculo contractual entre quien se alega familiar de los miembros del Consejo Superior y la universidad y establecer plenamente la relación de consanguinidad o afinidad entre el contratista o empelado de la universidad y el miembro inhabilitado.
Afirmó que con los documentos aportados por la parte actora se logran demostrar algunas relaciones de consanguinidad y filiación entre las personas contratadas y/o vinculadas por el demandado y personas que tienen los mismos nombres de los consejeros, pero no se logra la plena identificación de estos últimos. No obstante, encontró demostrado que el señor Nicolás Martínez Humanez fue ternado por el demandado, Jairo Miguel Torres Oviedo, para ocupar el cargo de decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia dentro de esa universidad.
Advirtió que en Acta 001 de Consejos y Comités Institucionales del 26 de enero de 2016, consta la terna presentada por el demandado para la referida decanatura, así mismo, que el señor Nicolás Martínez Humanez, fue finalmente designado mediante Acuerdo 012 del 26 de enero de 2016. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política prohíbe que los servidores públicos postulen a quienes hayan participado en su postulación toda vez que estarían incursos en la prohibición conocida como “tú me eliges, yo te elijo” ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación. Agregó que conforme lo ha señalado esta Sección, el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política, genera de manera directa la nulidad de la elección. Manifestó que está claro que el señor Nicolás Martínez Humanez es un empleado público, no por su pertenencia al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba sino por su calidad de decano, por lo que estaba cobijado por la prohibición del artículo 126 Constitucional.
En tal virtud, no podía participar en el proceso de elección de otro servidor público, como lo es el rector de la Universidad de Córdoba en los términos del Decreto 2489 de 2006. Así las cosas, el señor Martínez Humanez estaba inhabilitado para participar de la elección del demandado al haber sido ternado para su cargo de rector por este mismo.
Es decir, con su participación en la elección del demandado desconoció la prohibición de nombrar, postular, elegir o celebrar contratos estatales con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación. Explicó que una vez demostrada dicha inhabilidad no debe atarse a la incidencia del voto en la elección, por lo que, conforme la jurisprudencia de la Corporación, ha de entenderse que el voto del señor Martínez Humanez por sí solo, tiene la capacidad de afectar la legalidad del acto de elección del señor Torres Oviedo.
En consecuencia, solicitó acceder a la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba período 2020 – 2025. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba[1] para el período 2020 - 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[3].
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitida o no. En caso de que la respuesta sea afirmativa, debe establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo.
Para el efecto, debe comprobar si los hechos y la trasgresión normativa que se invoca como fundamento de la solicitud se encuentra debidamente acreditada o no en el caso concreto. 3. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 2 de septiembre de 2020[4], fue publicado en la página web de la Universidad de Córdoba el 16 de octubre de 2020[5] y la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2020, es decir, razón la cual es claro que fue presentada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En este punto, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado del demandado en este evento no se demandó el Acta 022 del 2 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba sino el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de ese ente universitario para el período 2020-2025 que fue materializado en el Acuerdo 65 de esa misma fecha, pretensión que está lo suficientemente clara e individualizada en el escrito de demanda.
De igual forma, se allegaron los anexos obligatorios de la demanda algunos de los cuales, fueron requeridos a través de la petición previa regulada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 4. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio se desconocieron los artículos 126 incisos 1 y 2 de la Constitución Política; 8 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 41 y 48 de la Ley 734 de 2002; 31 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, vigente hasta el 12 de diciembre de 2017; 11 del Acuerdo 111 del 7 de junio de 2017, Estatuto de Contratación de la Universidad de Córdoba; 34 del Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad.
El fundamento de la solicitud es que varios de los miembros del Consejo Superior Universitario que eligieron al demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025, se vieron beneficiados a través de la vinculación contractual y laboral de algunos de sus parientes por grados de consanguinidad y afinidad que hizo el señor Torres Oviedo, con lo cual se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación ni a sus parientes.
Adicionalmente, porque el demandado participó en la designación de uno de dichos consejeros como decano de una de las facultades de la universidad, y posteriormente éste participo de la elección cuestionada. Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado y la Universidad de Córdoba, manifestaron su oposición al decreto de la medida bajo el argumento de que las manifestaciones expuestas en la demanda no cuentan con respaldo probatorio alguno. Mientras tanto, la señora agente del Ministerio Público solicitó el decreto de la referida medida toda vez que, en su criterio, está demostrado que se vulneró el artículo 126 la Carta, al haberse acreditado que el demandado participó en la designación como decano de la Facultad de Medicina de Veterinaria y Zootecnia del señor Nicolás Martínez Humanez y éste posteriormente participó en la elección ahora cuestionada. 4.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[6]”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 4.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025.
En primer término, corresponde resolver el planteamiento preliminar sobre la “imposibilidad” de estudiar la medida esbozado por el demandado y la Universidad de Córdoba por cuanto el acto acusado no está produciendo efectos. Al respecto, resulta del caso precisar que el hecho de que la posesión del demandado para su nuevo período como rector sólo ocurra el 18 de diciembre de este año, no implica que no se pueda estudiar y resolver la solicitud de medida cautelar, toda vez que efectivamente producirá efectos, que son los que precisamente pretende suspender el actor.
Cosa diferente, es que el acto haya dejado de producir efectos y se esté frente a la figura de la carencia actual de objeto, situación que no se configura en el caso concreto por cuanto se está frente a un acto de elección vigente, que se ejecutará, si nada extraordinario ocurre, el 18 de diciembre del presente año. Así las cosas, no hay impedimento alguno para que la Sala estudie la solicitud en cuestión. Precisado lo anterior, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si se incurrió en la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta Política y consecuencialmente si se desconocieron los artículos 8 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 41 y 48 de la Ley 734 de 2002; 31 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, vigente hasta el 12 de diciembre de 2017; 11 del Acuerdo 111 del 7 de junio de 2017, Estatuto de Contratación de la Universidad de Córdoba; 34 del Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad, normas que disponen: Constitución Política.
Artículo 126. “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior…” Ley 80 de 1993.
Artículo 8. “De las inhabilidades e incompatibilidades: (…) 2. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.” Acuerdo 021 de 24 de junio de 1994, Estatuto General de la Universidad de Córdoba vigente hasta 12 de diciembre de 2017, Artículo 31.
“Impedimentos, Inhabilidades, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Miembros del Consejo Superior. Los miembros del Consejo Superior, en tal condición, así se llamen Representantes o Delegados, están en la obligación de actuar y decidir en beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma; aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por este solo hecho el carácter de empleados públicos.
Aquellos que tengan dicha calidad están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la Ley, el presente Estatuto y las disposiciones aplicables a los miembros de Juntas o Consejos Directivos de las Instituciones estatales. Todos los integrantes del Consejo Superior, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten”.
Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. Artículo 41: “EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal”.
Artículo 48. “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (…) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.
Acuerdo 111 del 7 de junio de 2017, Estatuto de Contratación Universidad de Córdoba. Artículo 11: “De las Inhabilidades e Incompatibilidades. En materia de contratación en la Universidad de Córdoba, serán aplicables todas las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política de Colombia y la Ley. Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad de Córdoba.
Artículo 34. “Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. Los integrantes del Consejo Superior Universitario que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejo directivo de las instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del Consejo superior universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, aunque no son empleados públicos son responsables de las decisiones que adopten” En este punto, debe advertirse que si bien es cierto tanto en la demanda como en el escrito de solicitud de la medida cautelar se invocaron todas las normas anteriores, los argumentos de las mismas se centraron en el posible desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Carta Política antes referida.
Este tema ha sido ampliamente estudiado y analizado por la Sala Plena de la Corporación en los términos que se citan, dada su relevancia in extenso a continuación: “Sea lo primero advertir que uno de los ejes y fundamentos principales sobre los cuales se cimentó la Constitución Política de 1991 fue el de evitar y eliminar del ordenamiento jurídico colombiano fenómenos como el nepotismo[7] y el clientelismo[8] (…) Así pues, con el firme propósito de erradicar el nepotismo, el clientelismo y cualquier otra forma de favoritismo en el acceso a los cargos públicos, el constituyente erigió una disposición tendiente a eliminar dichas prácticas, la cual en su tenor original[9] (…) En efecto, el artículo 126 Superior proscribe tres eventos distintos de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: (…) Segundo. El artículo 126 Superior proscribe que los servidores públicos con poder de nominación, designen a los familiares, en los grados descritos en la norma, de las personas que tuvieron competencia para intervenir directamente en su designación. Se trata, entonces, de una prohibición expresa contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es necesario adelantar ningún ejercicio interpretativo o de complementación, contrario a lo que ocurre con el tercero de los escenarios que prevé la norma objeto de análisis.
Esto significa que, en ningún evento, un funcionario podrá ejercer su potestad nominadora para designar (postular, nombrar, elegir, participar, intervenir) a los parientes de aquellos que tuvieron competencia para participar en su propia designación o que efectivamente intervinieron en la misma. (…) Tercero. La norma en cita impide que un servidor público nombre, postule, elija o, en general, designe a la persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación. (…) Resulta indispensable precisar, como lo hizo la Corporación en las sentencias de unificación del 15 de julio de 2014 y 11 de noviembre de ese mismo año, que en esta oportunidad se reiteran, que el artículo 126 es una norma que fija límites y restricciones al actuar de los servidores públicos, entendiendo que en la función pública “no todo vale”.
Esta norma, valga decirlo desde ahora, no establece limitación alguna de tipo temporal para efectos de la materialización de la prohibición, así como tampoco estableció restricción en tal sentido la jurisprudencia de esta Corporación; por ello, es irrelevante, a efectos de la configuración de la prohibición del artículo 126 Constitucional, si los nombramientos acaecieron antes o después de la postulación… En consecuencia, la disposición constitucional busca erradicar ciertas prácticas de la función electoral (postulación y elección) de la que gozan algunos servidores.
Se trata de una prohibición inhabilitante, objetiva, que configurada, acarrea la nulidad del acto electoral expedido con desconocimiento de dichas proscripciones, sin que sea oponible el derecho a elegir y ser elegido o el acceso igualitario a los cargos públicos del que goza el dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, pues la elección que se profiera con desconocimiento de la disposición constitucional es nula de pleno derecho.
De lo hasta acá expuesto puede, válidamente, concluirse que: (i) el artículo 126 de la Constitución Política contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a circunstancia de tipo objetivo. En otras palabras, del artículo 126 de la Carta Política pueden inferirse estas reglas: a. Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma. b. Prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”, pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó. c. Prohibición de “tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo” Está prohibido al servidor público directamente o por interpuesta persona designar, postular, nombrar, elegir a quien con anterioridad o posterioridad lo designó, nombró, eligió o postuló a sus parientes en los grados referidos en la norma.”[10] Así las cosas, es claro que lo pretendido por las prohibiciones incorporadas en el artículo 126 Constitucional es garantizar la transparencia y moralidad en las vinculaciones que se hagan con el Estado y eliminar toda forma de nepotismo o clientelismo, por lo que se prohíbe no solamente que contratar con parientes del servidor público como tal sino además, designar a las personas que participaron en su elección o nombramiento y a quienes se relacionan con ellos por ciertos grados de consanguinidad, afinidad y civiles.
Ahora bien, frente a la incidencia del desconocimiento de esta norma constitucional en una elección o nombramiento esta Sección ha dicho: “Otro de los aspectos relevantes a considerar a propósito del alcance de los incisos 1° y 2° del artículo 126 Superior, es que si bien es cierto en fallo del 7 de septiembre de 2016 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se indicó “en gracia de discusión” que debía tenerse en cuenta para efectos de la declaratoria o no de nulidad del acto acusado, la incidencia de los votos que se vieron involucrados en las situaciones que rechaza la mentada norma constitucional, no puede perderse de vista que la tesis principal de dicha decisión que constituye precedente, giró en torno a la comprobación del desconocimiento de las conductas que pretende combatir el referido postulado superior.
Igualmente, debe considerarse que sobre el particular la Sección Electoral precisó que el constatar la transgresión de la disposición antes señalada, implica predicar la existencia de una inhabilidad, que en manera alguna puede desaparecer por las decisiones mayoritarias, por lo que en tal evento se impone la anulación del acto de elección.”[11] (Se resalta).
Conforme con lo anterior, el desconocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta Política conlleva la nulidad de la elección o nombramiento sin importar, la incidencia del o los votos cuestionados en el resultado final. Es decir, la incidencia que tiene acreditar la vulneración del artículo 126 posterior es la nulidad electoral, basta demostrar su violación para que haya lugar a declarar la nulidad.
En el caso concreto, el fundamento de la solicitud, como se dejó dicho, se centra en que en criterio de la parte actora, algunos de los parientes por consanguinidad y afinidad de 4 de los miembros del Consejo Superior Universitario -José Gabriel Flórez Barrera, Nicolás Martínez Humanez, Eduardo Francisco González Rada y Roberto Carlos Lora Méndez- se vieron beneficiados con nombramientos y vinculaciones laborales efectuadas por el demandado de manera previa a su reelección como rector de esa institución educativa.
Además, en que el demandado postuló para decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia al señor Martínez Humanez y luego, éste, sin declararse impedido participó en su elección como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025. Por lo tanto, adujo que dichas circunstancias eran casual de recusación contra dichos consejeros, no obstante, no se ha aportado prueba alguna al expediente de que las mismas hayan sido presentadas por el actor.
Al respecto, se limitó a manifestar que la Universidad había adelantado maniobras para impedir que ello ocurriera, por lo que se advierte que no está demostrado que las referidas recusaciones hayan sido presentadas. Como prueba de sus afirmaciones aportó: • Copia de las órdenes de prestación de servicios OC-189-2016, OC-119-2017, OC-379-2017 de la Universidad de Córdoba a favor de la señora Katiana Amparo Machado Jiménez. • Copia sin firma de la queja presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación contra el demandado y el señor José Gabriel Flórez por la presunta vulneración de las normas invocadas como fundamento de la demanda. • Copia de las respuestas otorgadas a las peticiones presentadas por el actor a la Universidad con el fin de que se certificara si entre los años 2016 y 2020 fueron vinculados familiares de los miembros del Consejo Superior Universitario a esa Institución Educativa, en la que la jefe de la División de Contratación informa que no cuenta con esos datos. • Copia del Acuerdo 012 del 26 de enero de 2016 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia al señor Nicolás Antonio Martínez Humanez. • Copia del acta de la sesión de ese mismo día del Consejo Superior Universitario en el que se hace la referida designación. • Copia de la hoja de vida publicada en la página web de CvLAC[12] de la señora María Alejandra Martínez Macera donde consta experiencia profesional en la Universidad de Córdoba. • Copia de la Resolución 0985 del 8 de febrero de 2016 en la que el demandado, Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba nombra al señor Oscar Darío González Herrera como jefe de la Oficina de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Gestión de Calidad, Código 0137, Grado 16 “de libre nombramiento y remoción. • Copia de la Resolución 3796 del 17 de octubre de 2017 a través de la cual el señor Nicolás Martínez Humanez como rector encargado de la Universidad de Córdoba acepta la renuncia del señor González Herrera al referido cargo. • Copia de la Resolución 3798 de esa misma fecha en la que el referido rector encargado nombra en provisionalidad al señor González Herrera como profesional especializado, código 2028, grado 14 adscrito a la Unidad de Gestión y Relaciones Internacionales de esa institución educativa. • Copia de la Resolución 006 del 16 de enero de 2020 a través de la cual el señor Nicolás Martínez Humanez como rector encargado, acepta la renuncia del señor Oscar Darío González Herrera al precitado cargo de profesional especializado.[13] • Partida de matrimonio de la Diócesis de Montería donde consta que el señor David Jesús Flórez D’Paola contrajo matrimonio con la señora Katiana Amparo Machado Jiménez el 10 de enero de 2015. • Registro civil de nacimiento del señor David Jesús Flórez D’Paola. • Certificado de inscripción en el Registro Civil del nacimiento de la señora María Alejandra Martínez Macea. • Registro de matrimonio de los señores padres del señor David Jesús Flórez D’Paola. • Copia de las peticiones presentadas por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener copia del registro civil de nacimiento del señor Roberto Carlos Lora Méndez. • Copia del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ignacio Lora Méndez. • Copia del registro civil de nacimiento del señor Alberto Mario Lora Burgos[14].
Al respecto, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, las pruebas aportadas por el actor, como complemento a la solicitud inicial de suspensión provisional no resultan extemporáneas, toda vez que fueron allegadas antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda, que es el límite temporal otorgado por el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para presentar este tipo de petición. Es decir, el término para solicitar la suspensión provisional está dado hasta antes del auto admisorio de la demanda, en este caso, se adicionó la referida petición antes de que se profiriera dicha actuación, razón por la cual, en el entendido de la Sala, la adición en cuestión resulta oportuna.
Al respecto se debe precisar que no se trata de las pruebas de la demanda sino de una modificación a la solicitud de suspensión provisional que en todo caso fue debidamente puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales. Además, no se agregaron cargos adicionales, por lo que no hay lugar a estudiar si se presentaron dentro o fuera del término de caducidad.
Adicionalmente, se advierte que es una adición a la solicitud de suspensión provisional y no, una reforma de la demanda, razón por la cual no es viable aplicar las disposiciones del artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en todo caso, no impiden una actuación como esta de manera previa a la admisión. Así mismo, se debe recordar que esta Sala ha aceptado que la solicitud de medida cautelar se haga en la demanda o en escrito separado, como ocurrió en el presente caso, por lo que no le asiste razón al apoderado del demandado al afirmar que las pruebas en cuestión resultan extemporáneas.
Precisado lo anterior, se tiene que, del análisis de los referidos medios probatorios se evidencia que efectivamente existieron algunas de las vinculaciones laborales y contractuales relacionadas en el escrito de solicitud de medida cautelar. Además, obran algunos medios probatorios de los grados de parentesco invocados por el actor entre las personas beneficiadas con dichas vinculaciones y los miembros del Consejo Superior Universitario que en su criterio debieron ser recusados, así: En primer lugar, respecto del señor José Gabriel Flórez Barrera, representante de los docentes ante el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba se advierte que la señora Katiana Amparo Machado Jiménez quien está presuntamente casada con el señor David Jesús Flórez D’Paola hijo del señor Flórez Barrera, ha tenido 4 órdenes de prestación de servicios con ese ente universitario, firmadas por el demandado en su calidad de rector.
En el expediente está demostrada la existencia de las órdenes contractuales, que el señor José Gabriel Flórez Barrera es le padre del señor David Jesús Flórez D’Paola y existe un indicio de que el señor Flórez D’Paola está casado con la señora Machado Jiménez. En este punto, resulta del caso precisar que tal y como lo afirma el apoderado el demandado la prueba por excelencia del vínculo matrimonial es el registro civil de matrimonio, no obstante, es una realidad que no todos los matrimonios son oportuna y debidamente registrados, por lo que no puede desconocerse el valor probatorio del documento expedido por la Diócesis de Montería donde consta que los señores David Jesús Flórez D’Paola y Katiana Amparo Machado Jiménez contrajeron matrimonio el 10 de enero de 2015, documento este que en últimas, puede tenerse como indicio.
En caso contrario, difícilmente se podrían reconocer, por ejemplo, indemnizaciones de perjuicios a cónyuges o compañeros(as) permanentes en casos de reparación directa, por ejemplo. Además, se debe tener en cuenta que en este caso el actor ha desplegado toda la actividad que le corresponde a través del ejercicio del derecho fundamental de petición para obtener la prueba en cuestión. Frente al punto, esta Sala ha dicho: “Expuesto lo anterior no hay lugar a dudas que la tesis vigente se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance.
Prueba de lo anterior es que esta Sección ya ha aceptado que incluso el acuerdo de las partes respecto de la manifestación de parentesco sirva de fundamentado para probar tal circunstancia, en efecto, como se advierte en las siguientes sentencias: i) De 30 de enero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro Expediente 11001- 03-28-000-2018-00109-00.
Se destaca que el caso referenciado se trata de audiencia inicial en la que se dictó fallo y que respecto de las pruebas solicitadas para acreditar el parentesco fueron negadas porque el ponente advirtió que “…la apoderada de la parte demandada aceptó, expresamente, que el señor Marcos Daniel Pineda García es hijo de la señora Nora María Burgos y que este fue elegido el 25 de octubre para el periodo 2016-2019 como Alcalde de Montería y ha ejercido el cargo desde el 1 de enero de 2016 a la fecha”. ii) De 18 de septiembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente 11001-03-28-000-2018-00025-00.
En este caso se presentó la misma situación en la audiencia inicial y las partes tuvieron a bien concluir que no había reparo frente al parentesco: “…en el asunto bajo estudio se tiene que, entre el señor Edwin Alberto y Jorge Enrique Valdés Rodríguez, existe un vínculo de consanguinidad de segundo grado –cómo se ha aceptado por el demandado a lo largo del proceso-, con lo que se acredita el primer presupuesto” (Negrilla de la Sala).
Como se advierte de las decisiones en cita, la Sala ha permitido que en sede del proceso de nulidad electoral, el parentesco se demuestre con diferentes medios probatorios, en aras de que dicha posibilidad no se restrinja a la existencia del registro civil de nacimiento a la hora de analizar si el demandado está o no inhabilitado. Ahora bien, arribando de nuevo al caso objeto de análisis, la Sala destaca que si bien es cierto el actor omitió acompañar la prueba principal requerida para demostrar el parentesco con el cual pretende acreditar la configuración de la causal de inhabilidad que alega en su demanda, también lo es que aportó Oficio de 17 de octubre de 2019, suscrito por la Dirección Nacional de Registro Civil, según el cual: “ consultadas las bases de datos, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ha encontrado que los señores HUGO ANTONIO ROBLES TONCEL y TELEMINA DOMINGA JULIO, aparecen como padres de los siguientes ciudadanos: Juan José Robles Julio, identificado con C.C. 84034058.
Carlos Arturo Robles Julio, identificado con C.C. 84032882”. Para esta Sala de lo Electoral dicho documento público brinda la información necesaria para tener por demostrado el parentesco de los señores JUAN JOSÉ ROBLES JULIO (demandado), identificado con C.C. 84.034.058 y Carlos Arturo Robles Julio (su hermano), identificado con C.C. 84.032.882, en la medida que fue expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil y da cuenta de que los mencionados son hijos de los mismos padres.
En conclusión, encuentra la Sala que el actor si bien no aportó los registros civiles de nacimiento para probar el parentesco que alega en su demanda, acudió a un documento público que resulta procedente para dar cuenta de dicha situación, en los términos ya señalados y de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 según el cual “…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Negrilla de la Sala).”[15] Así las cosas, en este momento procesal se encuentra acreditado, si bien, no a través del registro civil de matrimonio, a través de otros medios probatorios que la nuera del señor José Gabriel Flórez Barrera sí celebró contratos estatales con la Universidad de Córdoba, firmados por el demandado en su calidad de rector de ese ente universitario.
Además, se debe tener en cuenta que el apoderado del demandado cuestiona la tarifa legal del matrimonio pero ni él nadie, desconoce la existencia de dicho vínculo. En igual sentido, resulta del caso precisar que contrario a lo afirmado por la señora agente del Ministerio Público, nadie ha desconocido que el señor José Gabriel Flórez Barrera al cual se refieren los documentos aportados por el actor sea el mismo que funge como representante de los docentes en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba y que participó en la elección del ahora demandado, por lo que no hay razón para poner este hecho en duda.
Por lo tanto, encuentra la Sala que en esta caso, el demandado en su calidad de rector de la Universidad de Córdoba y por ende, de servidor público, celebró 4 contratos estatales con la señora Katiana Amparo Machado Jiménez quien tiene relación de primer grado de afinidad con el señor José Gabriel Flórez Barrera quien intervino en su designación como rector de ese ente universitario según consta en el Acta 22 del 2 de septiembre de 2020 del Consejo Directivo de la referida universidad, razón por la cual lo adecuado era que se hubiera declarado impedido para participar de la elección que ahora se cuestiona.
Ahora bien, en el caso del señor Eduardo Francisco González Rada, representante de los exrectores ante el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba, se alega que su hijo, Oscar Darío González Herrera ha sido nombrado 2 veces por el demandado en su calidad de rector. Para el efecto, se allegaron como medios probatorios las resoluciones de nombramiento del señor Oscar Darío González Herrera y el registro de matrimonio de este último, en donde aparece como padre el señor Eduardo Francisco González Rada.
No obstante, resulta del caso precisar que el representante de los exrectores ante el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba no ostenta la calidad de servidor público, calidad que sí tiene el demandado como rector de ese ente educativo. Así las cosas, es claro que el demandado nombró como servidor público al señor Oscar Darío González Herrera quien tiene relación de parentesco con el señor Eduardo Francisco González Rada en primer grado de consanguinidad, sin embargo, como el representante de los exrectores ya no ostenta la calidad de servidor público no se advierte, por lo menos en este estado procesal que se haya incurrido en inhabilidad o desconocido el artículo 126 de la Carta Política.
Ahora bien, frente al señor Roberto Carlos Lora Méndez, representante del sector productivo ante el referido Consejo Directivo se aportó copia del contrato suscrito con la universidad por el señor Alberto Mario Lora Burgos, de quien se afirma es su sobrino. Sin embargo, sólo obran en el expediente los registros civiles del contratista y de su padre, Miguel Ignacio Lora Méndez, pero no hay certeza de que este último sea hermano del referido representante, por lo que no hay lugar a hacer un análisis adicional sobre el punto, en este momento procesal.
De igual forma, en lo que tiene que ver con el señor Nicolás Martínez Humanez, representante de los decanos como autoridades académicas ante el Consejo Directivo, se aportó certificación de la inscripción de nacimiento de la señora María Alejandra Martínez Macea, pero ello en manera alguna demuestra su relación de consanguinidad, por lo que tampoco hay lugar a hacer algún estudio adicional frente a este punto.
No obstante, lo que sí se encuentra acreditado en el expediente, es el segundo argumento planteado por el actor respecto del señor Martínez Humanez, es decir, que éste fue ternado para decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba y posteriormente, sin declararse impedido, participó en la elección ahora cuestionada.
Adicionalmente, resulta del caso recordar que tanto los decanos[16] como los rectores de las universidades públicas tienen el carácter de empleados públicos por lo que son destinatarios de las prohibiciones consagradas en el artículo 126 de la Carta Política. Ahora bien, según se tiene el señor Martínez Humanez funge como representante de las directivas académicas de la universidad en su Consejo Superior, accedió al cargo de decano por postulación del ahora demandado quien lo ternó en uso de sus facultades como rector para la Decanatura de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
En tales condiciones, el señor Martínez Humanez tampoco podía participar en la elección del señor Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba período 2020-2025 toda vez que el artículo 126 de la Carta Política, prohíbe nombrar, postular, elegir o celebrar contratos estatales con quienes hayan intervenido en su postulación o designación. Al respecto, resulta del caso recordar que el mismo apoderado del demandado reconoció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 021 de 1994 era función del Consejo Superior de la Universidad, nombrar a los decanos de terna presentada por el rector.
En virtud de dicha disposición, el ahora demandado ternó al señor Nicolás Martínez Humanez para la referida decanatura. Entonces, independientemente de que haya sido por voluntad del rector que fue finalmente designado como tal, lo cierto es que el demandado participó en su designación así la decisión final de elección no haya estado en sus manos sino en las del Consejo Superior de la Universidad.
La norma constitucional prohíbe no sólo nombrar sino además postular, y en este caso el señor Torres Oviedo postuló al señor Martínez Humanez al ternarlo para la referida decanatura, tal como se aceptó en la contestación de la demanda y se verifica en los siguientes documentos: Acta 001 de Consejos y Comités Institucionales del 26 de enero de 2016, consta la terna presentada por el demandado para la referida decanatura, así mismo, que el señor Nicolás Martínez Humanez, fue finalmente designado mediante Acuerdo 012 del 26 de enero de 2016.
Por lo tanto, como en este caso está acreditado que el demandado ternó al señor Martínez Humanez para decano y posteriormente este intervino en su reelección como rector de la Universidad de Córdoba, está claro que se vulneró el artículo 126 de la Constitución Política, hecho este suficiente para decretar la suspensión provisional solicitada por la parte actora.
En este punto, no tiene relevancia el hecho de que algunos de los consejeros cuestionados se hayan apartado de la elección del demandado como rector para el período 2015-2020, toda vez que lo cuestionado en el caso concreto es su relección para el período 2020-2025 y en el Acta 022 del 2 de septiembre de 2020 no aparece constancia alguna de que dichos miembros del Consejo Superior se hayan declarado impedidos o no hayan participado de la referida elección. Así las cosas, como se acreditó a través de diversos medios probatorios que parientes del señor José Gabriel Flórez Barrera celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el período 2020- 2025, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que el demandado postuló al señor Nicolás Martínez Humanez como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de esa universidad y luego éste participó en el acto de elección ahora cuestionado, encuentra la Sala probada la vulneración del artículo 126 de la Carta Política en el caso concreto.
En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 5.
Otras decisiones En la anotación 26 del expediente electrónico visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, obra poder otorgado por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse al abogado Acuña Arrieta como su apoderado, en los términos de los documentos aportados para tal fin.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 - 2025.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a la apoderada del señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a quien se tiene como demandante en el presente asunto. 6.
Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 8.
Adviértase al presidente del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Dicha documental podrá ser remitida en la forma prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Segundo: Decrétase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025 de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta como apoderado del señor Jairo Miguel Torres Oviedo en los términos del poder que obra en la anotación 26 del expediente electrónico visible en el Sistema de Información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Creada por la Ley 37 de 1966, con carácter nacional desde 1970. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo.
“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”. [3] Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [4] Acuerdo 65 de esa misma fecha. [5] Según consta en la anotación 19 del expediente digital visible en el Sistema de Información Samai. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. [7] En términos sencillos la DRAE define este fenómeno como la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos. [8] Con base en las posturas de Foster (1961: 1173-1192), Legg and Lemarchand (1972: 149-178), Landé (1973: 103-127), Schmidt, Guasti, Landé and Scott (1977: 13-20) el profesor Jorge Agudelo Cruz, define el clientelismo “ como aquellas relaciones informales de intercambio recíproco y mutuamente benéfico de favores entre dos sujetos, basadas en una amistad instrumental, desigualdad, diferencia de poder y control de recursos, en las que existe un patrón y un cliente: el patrón proporciona bienes materiales, protección y acceso a recursos diversos y el cliente ofrece a cambio servicios personales, lealtad, apoyo político o votos.” [9] Dicho artículo fue modificado por el Acto Legislativo No.02 de 2015. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 7 septiembre de 2016. Expedientes acumulados 11001-03-28- 000-2013-00011/12/08-00. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 13 de junio de 2019. Expediente 11001-03-28-000- 2018-00111-00. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [12] Proyecto de MinCiencias: Currículum Vitae de Latinoamérica y el Caribe. [13] Documentos visibles en la anotación 6 del expediente digital visible en el Sistema de Información Samai. [14] Documentos visibles en la anotación 30 del expediente digital visible en el Sistema de Información Samai [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 10 de septiembre de 2020. Expediente 44001-23-40- 000-2019-00184-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Artículo 2 del Decreto 2489 de 2006.