Micelio
11001-03-28-000-2020-00085-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Daniel Fernando Eslava Ríos·Demandado: Margarita Leonor Cabello Blanco - Procuradora General De La Nación

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de Procurador General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Marco normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…).

Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

(…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Añádase a lo anterior, que en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad.

(…). En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, (…) esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. DESVIACIÓN DE PODER - Como causal de nulidad de los actos electorales / DESVIACIÓN DE PODER – Requisitos de configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en esta oportunidad, se evidencia que la misma en síntesis está sustentada en la presunta desviación de poder en que incurrió el órgano elector, al escoger a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, luego de haber ejercido la cartera ministerial de justicia, situación que a su juicio desconoce el principio de equilibrio de poderes y la finalidad constitucional del cargo que es efectuar control disciplinario de carácter independiente a todos los servidores públicos.

(…). De conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de elección o de nombramiento son nulos, entre otros eventos, cuando se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, situaciones previstas en el artículo 137 ídem.

Así las cosas, es procedente el estudio de legalidad de un acto electoral, bajo la égida de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra la desviación de poder, entendida como un vicio que surge en la expedición del acto y que radica en que quien actúa, si bien lo hace en el marco de sus competencias, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva atribución. (…). [L]a desviación de poder radica en la finalidad del acto electoral, elemento teleológico que se erige como un requisito fundante de validez del mismo, por cuanto debe sustentarse en los fines que constitucional y legalmente se encuentran establecidos para su expedición. Es por ello que, cuando un acto se profiere, con una intención particular, personal o arbitraria, que persigue un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, es que se materializa el vicio analizado.

(…). [P]ara que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. (…). Así las cosas, a este estado del proceso, no puede tenerse como demostrativas de la desviación de poder, que presuntamente irradia el acto electoral, las notas periodísticas que aportó el demandante, dado que ellas, si bien son pruebas documentales, también es cierto que su valor probatorio no tiene la envergadura para demostrar por sí mismas, que la motivación de la elección de la procuradora general de Nación se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

De otra parte, (…) no permiten concluir que en el proceso de elección de la doctora Cabello Blanco, el querer de sus electores fuera ajeno o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, ni mucho menos establecer el iter desviatorio, que determinó la infracción que se alega, esto es, romper el equilibrio entre las ramas del poder público o desfigurar el ejercicio autónomo e independiente de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación. (…).

En ese orden de ideas, al no existir una norma que expresamente consagre como causal de inhabilidad la circunstancia de hecho que el actor considera como una situación de inelegibilidad, prima facie tampoco hay lugar a considerar que el Senado de la República de manera consciente y voluntaria, en desconocimiento de las situaciones que impiden elegir al procurador general de la Nación, profirió el acto acusado con desviación de poder, esto es, apartándose de la finalidad del buen servicio y con fines distintos a los previstos en la Constitución y la ley.

Del mismo modo, a partir de las pruebas aportadas tampoco se vislumbra que la intención de los integrantes del Senado de la República con el acto cuya nulidad se pretende, haya sido romper el equilibrio entre las ramas del poder público o minar el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le corresponden a la Procuraduría General de la Nación. (…).

De todo lo anterior, se erige improcedente el decreto de la medida de suspensión provisional del acto acusado, toda vez que no se advierte en este estado del proceso la desviación de poder alegada, por lo que la discusión se debe resolver en la sentencia, con el acervo probatorio necesario para el estudio de legalidad del acto electoral puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, tampoco se advierte en esta etapa de la controversia que la designación acusada sea contraria a los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política, ni al 1 del Decreto-Ley 262 de 2000. En cuanto al primero, aunque el actor considera que la designación acusada rompe el equilibrio entre las ramas judicial, legislativa y ejecutiva, por el hecho de que la procuradora elegida, en su calidad de ministra de justicia, fue una de las colaboradoras más cercanas del presidente de la República, se estima que pierde de vista que es la misma Constitución al desarrollar las pautas fundamentales para la señalada designación (art. 276), la que establece cómo las referidas ramas participan en la elección, lo que se ve reflejado en que los candidatos son nominados por el presidente en representación del ejecutivo y por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en representación del poder judicial, y que la decisión final la tiene el Congreso, de manera tal que la elección inevitablemente estará mediada por la voluntad de las máximas autoridades de las ramas de poder público y, por consiguiente, que el designado contará con el aval de la que lo presentó como su candidato.

(…). Las mismas consideraciones se predican de los artículos 118 y 277 de la Constitución y 1° del Decreto-Ley 262 de 2000, atinentes a las atribuciones y funciones del procurador general de la Nación, que el actor afirma la demandada no ejercerá de manera autónoma e imparcial, dado que viene de desempeñarse como ministra de justicia, una vez más, sin considerar que es la misma Constitución la que estableció cómo se nombra a dicho funcionario, y por ende, la que contempló que podría ser un candidato del presidente de la República, sin excluir expresamente la posibilidad de que fuera alguien que se desempeñó como su ministro.

Añádase a lo expuesto, que aparte de las afirmaciones que sobre el particular realiza el demandante, el mismo no suministra elementos de juicio adicionales, que permitan vislumbrar que la elegida no actuará de manera imparcial o autónoma debido a la señalada relación laboral. (…). [A]ceptar el argumento del actor, implicaría predicar que para ser elegido procurador no se debe haber tenido con antelación algún vínculo de trabajo con funcionarios de las ramas del poder público, so pena de que se ponga en tela de juicio la forma autónoma e independiente en que la debe actuar el Procurador General de la Nación frente aquéllas, aunque como se ha subrayado, por disposición del mismo constituyente, las 3 ramas intervienen en el proceso eleccionario, correspondiendo su representación frente a la ejecutiva al presidente de la República, a quien no se le ha prohibido postular a uno de sus ministros.

(…). Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar debe ser negada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23- 33-000-2016-00063-01.

Sobre la suspensión provisional y que la solicitud se haya presentado dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00047-00.

Acerca de la potestad de esta Corporación para conocer de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. De la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso electoral en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

En cuanto al estudio de la legalidad de un acto electoral bajo las causales generales de nulidad de los actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2 de septiembre de 1998, M.P: Antonio Barrera Carbonell. Respecto de la desviación de poder, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 19001-23-31-000-2001-01047- 01(0407-10).

Sobre la materialización de la desviación de poder, cuando el juzgador ha llegado a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00942- 01(1635-17).

Respecto de la valoración de los medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Radicación 05001-23-31- 000-1996-00659-01 (25022). De la interpretación estricta y restringida por parte del operador jurídico sobre los preceptos que imponen una inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00084-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO-LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00085-00 Actor: DANIEL FERNANDO ESLAVA RÍOS Demandado: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO - PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Daniel Fernando Eslava Ríos, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el acta de sesión plenaria del Senado de la República, del 27 de agosto de 2020, que contiene la elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación y, en consecuencia, se ordene al órgano elector, realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir la vacante, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 262 de 2000 y la Constitución Política. 2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Relató que el presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, procedieron a efectuar sus respectivos procedimientos para nominar a sus candidatos para conformar la terna a procurador general de la Nación, según el artículo 276 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Señaló que, la terna fue conformada con las hojas de vida de los abogados Margarita Leonor Cabello Blanco (por el presidente de la República), Juan Carlos Cortés González (por el Consejo de Estado) y Wilson Ruiz Orejuela (por la Corte Suprema de Justicia). 4. Narró que la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco se desempeñó como ministra de justicia del “11 de junio de 2019” al “24 de agosto de 2020”, por lo que desempeñó dicho cargo 10 días después de conocerse su nominación por el presidente la República como candidata a procuradora general de la Nación. 5.

Manifestó que, días después de ser ternada al empleo de procuradora general, diversos partidos políticos con representación en el Senado, manifestaron apoyo a su candidatura, inclusive, antes de que esta hubiese renunciado a su cargo de ministra. 6. Indicó que, como ministra de justicia, participó en la elaboración, proposición y defensa de proyectos de ley y actos legislativos ante el Congreso de la República, en asuntos tales como, la reforma judicial, la cadena perpetua y la reforma a la Ley 1437 de 2011. 7.

Aseveró que el 27 de agosto de 2020, el Senado de la República llevó a cabo la sesión plenaria en la que se eligió con 83 votos a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, pese a las diversas advertencias efectuadas durante el proceso de selección por parte de juristas, políticos y organizaciones civiles. 1.3 Normas violadas y concepto de violación 8.

Sostuvo, que el Senado de la República contravino los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 1 del Decreto-Ley 262 de 2000, al proferir el acto acusado, de manera consciente y voluntaria, desconociendo “el principio constitucional de separación de poder”, teniendo en cuenta que la demandada se desempeñó como ministra de justicia “hasta el 18 de agosto de 2020, interviniendo en dicha calidad y como defensora de las pretensiones del gobierno ante el legislativo en diversas oportunidades, ante diferentes comisiones constitucionales y sesiones del Congreso de la República”. 9.

Precisó que, si bien es cierto no existe una inhabilidad que de manera expresa le impida a la doctora Cabello Blanco ser elegida como procuradora general de la Nación, es “claro que su elección debe ser declarada nula por desconocer totalmente la separación de poderes y la finalidad constitucional de la Procuraduría como órgano de control de la actuación de todos los servidores públicos[1]”, que debe actuar de manera independiente. 10.

Argumentó, que con la elección acusada se incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, porque persigue finalidades distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, subrayó que son “fines constitucionales generales” el equilibrio y la separación de poderes y “específicos”, la función del procurador general de la Nación como director del Ministerio Público y del órgano de control frente a las actuaciones de los servidores públicos.

Esto para concluir que dichos fines fueron desconocidos cuando para el cargo de procurador se nombró de manera consciente a una persona que proviene de la rama ejecutiva, lo que genera un desequilibro entre los poderes públicos. 1.4. Solicitud de medida cautelar 11. En mismo libelo genitor, solicitó que se suspendan provisionalmente los efectos del acto demandado, “teniendo en cuenta que este se encuentra viciado por desviación de poder al afectar el equilibrio de poderes y desconociendo la finalidad constitucional del cargo de Procurador General de la Nación, el cual es efectuar control disciplinario de carácter independiente a todos los servidores públicos”. 1.5.

Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 12. Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada, al presidente del Senado de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.

Intervención del Senado de la República 13. A través del secretario general, el 19 de noviembre de 2020, se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por las razones que a continuación se sintetizan: 14. Destacó que, del libelo genitor no se observa la existencia de elementos suficientes para que se configure el perjuicio irremediable, ello por cuanto, de los fundamentos y de las pruebas allegadas con la medida cautelar, no se observa que éstos cumplan con la carga necesaria para restarle los efectos al acto enjuiciado. 1.5.3.

Intervención del Ministerio Público 15. En escrito del 20 de noviembre de 2020, la agente del Ministerio Público solicitó denegar la petición cautelar, al considerar que la procedencia de la medida cautelar está sujeta a que: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierta la violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico. 16.

En el caso concreto, adujo que no se advierte, en el estudio preliminar que corresponde hacer, que con la expedición del acto acusado, se desconocieran los principios de separación de poderes o independencia que se exige de quien sea el titular del Ministerio Público, por el hecho que quien ha sido designada hubiese participado del gobierno nacional. 17.

Sostuvo que, si se interpreta este cargo de la demanda, el ciudadano plantea que no se debería nombrar a quien ocupó el cargo de ministro, pero acepta que esa restricción no fue establecida por el Constituyente o el legislador. En consecuencia, deberá ser objeto de debate en el marco del proceso, y, por tanto, objeto de definición en la correspondiente sentencia, si es posible deducir, de argumentos como los plasmados por el demandante, la imposibilidad de elección de determinadas personas por el ejercicio de cargos anteriores, pese a que esa restricción no fue expresamente establecida. 18.

Por tanto, se considera que, en el marco de esta medida cautelar, en un primer análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, es decir, el principio de separación de poderes o la independencia del titular del Ministerio Público, no se advierte una violación que permita afirmar el desconocimiento de esos principios, en tanto, el presidente de la República, como cabeza del ejecutivo es uno de los llamados a integrar la terna para procurador general y como tal sujeto a los requisitos señalados por el ordenamiento para efectos de esa designación. Finalmente, en relación con el cargo relativo a la desviación de poder, el demandante no aportó prueba alguna que permita de una u otra forma analizar este cargo, razón por la que será necesario que este, en el debate correspondiente, demuestre la forma en que se estructuró esta causal de nulidad. 1.5.4.

Intervención de la demandada 19. Por intermedio de apoderada, el 24 de noviembre de 2020, la demandada solicitó no acceder a la petición cautelar, al considerar frente al vicio que se endilga, esto es, desviación de poder, que se debe llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. 20.

En el caso concreto, mencionó que de los hechos narrados en la demanda, no se deduce ninguna desviación de poder por parte de quienes intervinieron en la elección enjuiciada, por ende, carece de toda sustentación fáctica y jurídica, debiéndose en consecuencia desechar la solicitud de medidas cautelares. En el mismo sentido, ilustró que con las pruebas aportadas al expediente, se observa que gran parte de éstas las constituyen diferentes noticias difundidas en medios de comunicación escritos o digitales; por lo que se trata de documentos que salvo contener apreciaciones de sus autores sobre los hechos, no otorgan certeza de su ocurrencia y, tampoco demuestran que en efecto dicha circunstancia provocó el presunto desvío de poder a que hace referencia el actor y, por ende, carecen de fuerza probatoria para dictar una medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4[2] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 22.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, de conformidad en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sobre la admisión de la demanda 23. De acuerdo con el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la oportunidad en la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.

La demanda que ocupa la atención de la Sala, se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas y se desarrolló el concepto de la violación, dirigido a demostrar, a juicio del demandante, que la elección compromete el principio de separación de poderes y la autonomía con la que Procuraduría debe ejercer sus funciones, por el hecho que poco tiempo antes de la designación, la demandada se desempeñó como ministra de justicia, y que el Senado de la República consciente de esa situación, con la decisión acusada actuó con desviación de poder. 25.

Asimismo, es de anotar que (I) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas; (II) se requirió al Senado de la República el acto de elección[3], (III) se indicó la dirección de notificación de las partes[4]; (IV) y como pretensiones se formuló que se declare la nulidad del acta de sesión plenaria de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual el Senado de la República eligió a la doctora Margarita Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, y en consecuencia, se ordene realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir el empleo. 26.

En cuanto al término de caducidad, la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020 y la elección se declaró el 27 de agosto del presente año, sin que a la fecha de presentación del libelo introductorio, se hubiese publicado el acto electoral en la correspondiente gaceta[5], por lo que se entiende presentada dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de manera tal que se actuó dentro del plazo legalmente establecido[6]. 27.

Adicionalmente, teniendo en cuenta las exigencias introducidas con la entrada en vigencia del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se cuenta con la dirección electrónica de notificación de la demandada y en atención a que se solicitó una medida cautelar, no era necesario que el actor acreditara el envío del libelo introductorio y sus anexos a aquélla, como lo señala el artículo 6, inciso 4 de la anterior normatividad, pues se encuentra expresamente esta circunstancia excluida de este deber. 28.

En suma, se advierte el cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda. 2.3. Marco normativo de la medida cautelar de suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral 29. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 30.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la Ley 1437 de 2011 establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 31. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[7].

Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[8]. 32. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 33. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional de la siguiente manera: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 34.

A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[9] 35. Añádase a lo anterior, que en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta Sección[10]. 36.

En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud del estudio, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder[11]. 37. Asimismo, la doctrina ha destacado[12] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[13].

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 38.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 39. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó 4.

Caso concreto 40. En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en esta oportunidad, se evidencia que la misma en síntesis está sustentada en la presunta desviación de poder en que incurrió el órgano elector, al escoger a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, luego de haber ejercido la cartera ministerial de justicia, situación que a su juicio desconoce el principio de equilibrio de poderes y la finalidad constitucional del cargo que es efectuar control disciplinario de carácter independiente a todos los servidores públicos. 41.

Para proceder a hacer el estudio de la petición cautelar, se analizará: i) la desviación de poder como causal genérica de nulidad de los actos, ii) los medios de convicción allegados en este estado del proceso para determinar la factibilidad de acceder a la petición de suspensión provisional y, iii) la conclusión del estudio de legalidad inicial del acto demandado. 2.4.1 Desviación de poder como causal de nulidad de los actos electorales 42.

De conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de elección o de nombramiento son nulos, entre otros eventos, cuando se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, situaciones previstas en el artículo 137 ídem. 43.

Así las cosas, es procedente el estudio de legalidad de un acto electoral, bajo la égida de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra la desviación de poder, entendida como un vicio que surge en la expedición del acto y que radica en que quien actúa, si bien lo hace en el marco de sus competencias, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva atribución[14]. 44.

Conforme con la anterior definición, la desviación de poder radica en la finalidad del acto electoral, elemento teleológico que se erige como un requisito fundante de validez del mismo, por cuanto debe sustentarse en los fines que constitucional y legalmente se encuentran establecidos para su expedición. Es por ello que, cuando un acto se profiere, con una intención particular, personal o arbitraria, que persigue un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, es que se materializa el vicio analizado. 45.

Para lograr establecer ese fin contrario a la función pública, se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar[15]. 46.

Quiere decir lo anterior, que para que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, es decir, “…Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.”[16]. 47.

Teniendo clara la noción del vicio denominado desviación de poder y, los requisitos para su configuración, que no es otro que demostrar, que las autoridades que intervinieron en la elección cuestionada persiguen un fin distinto al que la ley establece, se estudiarán las pruebas allegadas a esta etapa inicial del proceso, para determinar si es procedente el decreto cautelar deprecado. 2.4.2 Material probatorio que soporta la petición de la suspensión provisional 48.

Con el escrito de demanda, el accionante aportó: Copia digital de la nota periodística “Se va la MinJusticia Gloria M. Borrero; la reemplaza Margarita Cabello”, publicada por el medio El Tiempo el día 16 de mayo de 2020. Y se Nota periodística “Los 62 candidatos inscritos para Procurador General”, publicada por el diario El Tiempo el 30 de junio de 2020, que obra en la dirección electrónica https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/lista-de- candidatos-inscritos-para-elegir-al-proximo-procurador-general-512866 Nota periodística “Las 3 reformas judiciales que van al Congreso ¿Se logrará aprobación?”, publicada por el medio El Tiempo el 1 de agosto de 2020, visible en https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/analisis-los-tres-proyectos-de- reforma-a-la-justicia-quevan- al-congreso-524866.

Nota periodística “Histórico: Congreso aprobó que se aplique cadena perpetua en Colombia”, publicada por el medio El Tiempo el 18 de junio de 2020, disponible en https://www.eltiempo.com/politica/congreso/congreso- aprobo-que-se-aplique-cadena-perpetua-en-colombia-508398 Copia simple del Decreto Nacional 1048 del 11 de junio de 2019, expedido por el Gobierno Nacional, donde se efectúa el nombramiento de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco como ministra de justicia. Copia simple del Decreto Nacional 1159 del 24 de agosto de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, donde se acepta la renuncia de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco como ministra de justicia. Copia digital de la nota periodística “Cortes se alistan para elegir al nuevo Procurador General de la Nación”, publicada por el medio El Tiempo el día 11 de junio de 2020.

Copia digital, del comunicado expedido por la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2020 convocando a los interesados inscribirse para el proceso de selección de candidato de la Corte para el Procurador General de la Nación. Copia digital del listado publicado vía Twitter por el usuario del Consejo de Estado, donde se indicaban los inscritos al cargo de Procurador General de la Nación. Copia digital de la nota periodística “Así quedó conformada la terna de candidatos a Procurador General”, publicada por el medio Vanguardia el día 14 de agosto de 2020.

Copia digital de la nota periodística “Los partidos que quieren a Margarita Cabello en la Procuraduría”, publicada por el diario El Espectador el día 17 de agosto de 2020. Copia digital de la nota periodística “Candidatos a la Procuraduría presentaron sus propuestas ante el Senado”, publicada por el medio RCN Radio el día 20 de agosto de 2020.

Copia simple de la Gaceta del Congreso No. 781 del 27 de agosto de 2020. Copia digital de la circular administrativa expedida por la Secretaría General del Senado, donde se indican las instrucciones de bioseguridad para efectuar la votación presencial en sesión del 27 de agosto de 2020. Copia digital del comunicado para convocar a sesión plenaria del Senado para elegir al procurador general de la Nación y a un (1) magistrado de la Corte Constitucional, suscrito por el presidente del Senado Arturo Char Chaljub.

Copia digital de la nota periodística “Margarita Cabello Blanco, primera mujer Procuradora General de la Nación”, publicada por la oficina de Prensa del Senado el día 27 de agosto de 2020. Copia digital de la nota periodística “Margarita Cabello, procuradora: una elección sin sorpresas”, publicada por el medio El Espectador el día 27 de agosto de 2020. 49.

Como puede apreciarse, las pruebas aportadas por el demandante corresponden a notas periodísticas de varios medios impresos y digitales de comunicación, los actos que acreditan que la demandada fue ministra de Justicia y, las publicaciones hechas por las autoridades competentes para conformar las ternas a su cargo. 50. Ahora bien, al proceso se allegaron varias notas periodísticas como evidencia de la presunta falta de independencia de la demandada para ejercer el cargo de procuradora general de la Nación, por haber fungido como ministra de Justicia, cartera desde la que impulsó varias reformas legales en defensa de las pretensiones del gobierno. Respecto de la valoración de estos medios de prueba, el Consejo de Estado[17] indicó lo siguiente: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.”[18] (Resaltados fuera de texto). 51.

Así las cosas, a este estado del proceso, no puede tenerse como demostrativas de la desviación de poder, que presuntamente irradia el acto electoral, las notas periodísticas que aportó el demandante, dado que ellas, si bien son pruebas documentales, también es cierto que su valor probatorio no tiene la envergadura para demostrar por sí mismas, que la motivación de la elección de la procuradora general de Nación se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. 52.

De otra parte, las notas periodísticas aportadas no permiten concluir que en el proceso de elección de la doctora Cabello Blanco, el querer de sus electores fuera ajeno o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, ni mucho menos establecer el iter desviatorio, que determinó la infracción que se alega, esto es, romper el equilibrio entre las ramas del poder público o desfigurar el ejercicio autónomo e independiente de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación. 53.

Respecto de los decretos de nombramiento y aceptación de renuncia, se tiene que los mismos demuestran que la demandada fue ministra de justicia del 11 de junio de 2019 al 24 de agosto de 2020, sin que de ello se pueda predicar, por lo menos a esta instancia del proceso, alguna irregularidad, toda vez que, como lo acepta el propio demandante, dicha condición no es constitutiva de inhabilidad alguna. 54.

Sobre el particular, recientemente esta Sección en auto del 3 de diciembre de 2020[19], al resolver una solicitud de suspensión provisional frente otra demanda que pretende la anulación de la elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, por haberse desempeñado como ministra de justicia[20], recordó que “los preceptos que imponen una inhabilidad, requieren de la interpretación estricta y restringida por parte del operador jurídico que analiza el caso concreto”, comoquiera que constituyen “limitante(s) para el ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido”, y que al revisar el artículo 4° del Decreto – Ley 262 de 2000[21], que contiene las inhabilidades para ser elegido procurador general de la Nación, no se encuentra el hecho de que el elegido provenga de una cartera ministerial. 55.

En ese orden de ideas, al no existir una norma que expresamente consagre como causal de inhabilidad la circunstancia de hecho que el actor considera como una situación de inelegibilidad, prima facie tampoco hay lugar a considerar que el Senado de la República de manera consciente y voluntaria, en desconocimiento de las situaciones que impiden elegir al procurador general de la Nación, profirió el acto acusado con desviación de poder, esto es, apartándose de la finalidad del buen servicio y con fines distintos a los previstos en la Constitución y la ley. 56.

Del mismo modo, a partir de las pruebas aportadas tampoco se vislumbra que la intención de los integrantes del Senado de la República con el acto cuya nulidad se pretende, haya sido romper el equilibrio entre las ramas del poder público o minar el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le corresponden a la Procuraduría General de la Nación. 57.

En todo caso, si con el acto de nombramiento y de desvinculación de la demandada como ministra, se pretende demostrar la desviación de poder, se debe recordar, que bajo la égida de la causal de nulidad alegada, lo que debe estar presente es el elemento volitivo del elector, del cual se predica un fin contrario al ordenamiento jurídico por tener una connotación personalista, ingrediente que no se puede derivar del solo hecho de haber pertenecido al ejecutivo. 58.

De todo lo anterior, se erige improcedente el decreto de la medida de suspensión provisional del acto acusado, toda vez que no se advierte en este estado del proceso la desviación de poder alegada, por lo que la discusión se debe resolver en la sentencia, con el acervo probatorio necesario para el estudio de legalidad del acto electoral puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 59.

En ese orden de ideas, tampoco se advierte en esta etapa de la controversia que la designación acusada sea contraria a los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política, ni al 1 del Decreto-Ley 262 de 2000. En cuanto al primero, aunque el actor considera que la designación acusada rompe el equilibrio entre las ramas judicial, legislativa y ejecutiva, por el hecho de que la procuradora elegida, en su calidad de ministra de justicia, fue una de las colaboradoras más cercanas del presidente de la República, se estima que pierde de vista que es la misma Constitución al desarrollar las pautas fundamentales para la señalada designación (art. 276), la que establece cómo las referidas ramas participan en la elección, lo que se ve reflejado en que los candidatos son nominados por el presidente en representación del ejecutivo y por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en representación del poder judicial, y que la decisión final la tiene el Congreso, de manera tal que la elección inevitablemente estará mediada por la voluntad de las máximas autoridades de las ramas de poder público y, por consiguiente, que el designado contará con el aval de la que lo presentó como su candidato. 60.

Se destaca esta circunstancia, porque el demandante al hacer énfasis en que la procuradora elegida provenía de un alto cargo de la rama ejecutiva, da a entender que se favorece a ésta, en desmedro de las ramas legislativa y la judicial, o por lo menos, que altera el equilibrio que debe existir entre la mismas. Argumento en el que subyace como premisa, que el procurador elegido en manera alguna pudo haber sido un colaborador cercano del presidente de la República, en concreto, uno de sus ministros, aunque de una parte, la situación de inelegibilidad invocada no está prevista constitucional ni legalmente, y de otra, no se tiene en cuenta, que es la misma Constitución Política la que le brinda al presidente la potestad de presentar a su candidato; es decir, a la persona que a su juicio reúne las calidades personales y profesionales para desempeñar el señalado empleo.

Dicho de otro modo, que es la norma de normas la que concede tal potestad, que desde el punto de vista de la validez, constituye un presupuesto debe aceptarse y que sólo podría modificarse con ocasión a la voluntad del constituyente, luego de surtidos los exigentes procedimientos de reforma a la Carta Política. 61. Las mismas consideraciones se predican de los artículos 118 y 277 de la Constitución y 1° del Decreto-Ley 262 de 2000, atinentes a las atribuciones y funciones del procurador general de la Nación, que el actor afirma la demandada no ejercerá de manera autónoma e imparcial, dado que viene de desempeñarse como ministra de justicia, una vez más, sin considerar que es la misma Constitución la que estableció cómo se nombra a dicho funcionario, y por ende, la que contempló que podría ser un candidato del presidente de la República, sin excluir expresamente la posibilidad de que fuera alguien que se desempeñó como su ministro. 62.

Añádase a lo expuesto, que a parte de las afirmaciones que sobre el particular realiza el demandante, el mismo no suministra elementos de juicio adicionales, que permitan vislumbrar que la elegida no actuará de manera imparcial o autónoma debido a la señalada relación laboral. 63. Es más, aceptar el argumento del actor, implicaría predicar que para ser elegido procurador no se debe haber tenido con antelación algún vínculo de trabajo con funcionarios de las ramas del poder público, so pena de que se ponga en tela de juicio la forma autónoma e independiente en que la debe actuar el Procurador General de la Nación frente aquéllas, aunque como se ha subrayado, por disposición del mismo constituyente, las 3 ramas intervienen en el proceso eleccionario, correspondiendo su representación frente a la ejecutiva al presidente de la República, a quien no se le ha prohibido postular a uno de sus ministros. 2.4.3 Conclusión 64.

Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar debe ser negada. 65. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.5.

Otras decisiones 66. Por otra parte, se reconocerá personería jurídica a los apoderados del Senado de la República (que intervino a través de su secretario general) y de la demandada, de conformidad con los poderes conferidos. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Daniel Fernando Eslava Ríos contra el acto de elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, proferido el 27 de agosto de 2020 por el Senado de la República. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 2.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 3. Notifíquese personalmente al presidente del Senado de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4.

Infórmese a los sujetos procesales antes señalados, que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días, siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 5. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 de la Ley 1437 de 2011), según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6.

Notifíquese por estado esta providencia a los demandantes (art.277.4 de la Ley 1437 de 2011), según el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. 7. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 de la Ley 1437 de 2011.). 8. Notifíquese personalmente (por medio de buzón de correo electrónico) al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para que si así lo decide, intervenga en la oportunidad prevista en el artículo 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Adviértase al presidente del Senado de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha documental podrá ser remitida en la forma prevista en el artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, como procuradora general de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas para actuar en el proceso de la referencia: - A la abogada Yolanda García de Carvajalino, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.462.613 de Bogotá y tarjeta profesional No. 20.076 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, en los términos del poder remitido mediante correo electrónico el 24 de noviembre de 2020. - Al doctor Gregorio Eljach Pacheco, secretario general del Senado de la República, en los términos de la resolución de delegación N° 038 del 25 de mayo de 2015 del presidente de la misma corporación, remitida mediante correo del 19 de noviembre del año en curso. -

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Con el respectivo matiz que se debe imprimir a la legislación colombiana, conforme lo dictaminó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo del caso Gustavo Petro vs Colombia. [2] “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.(Subrayado fuera de texto). [3] Corporación que en oficio del 20 de octubre de 2020, manifestó que el acta N° 09 que contiene el acto de elección se encontraba en elaboración, y que una vez se contara con la misma se publicaría en la Gaceta del Congreso, por lo que remitía la certificación del escrutinio realizado, donde consta que la doctora Cabello Blanco fue elegida procuradora general de la Nación. [4] Concretamente la del Senado de la República y que desconocía la de la demandada, que fue precisada por la anterior corporación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud de auto de mejor proveer del 16 de octubre de 2020. [5] Según oficio del 20 de octubre de 2020 del secretario general del Senado de la República. [6] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 76001-23-33-001-2020-00156-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 2020, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 13001-23-33-000-2018-00801-01 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00 y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (acumulados), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [7] Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [8] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [9] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28- 000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [10] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00. [11] Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00.

(II) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. [12] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [14] Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2 de septiembre de 1998, M.P: Antonio Barrera Carbonell, expediente D- 1932 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado No. 19001-23-31-000-2001-01047-01(0407- 10) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635- 17) [17] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación 05001-23-31-000-1996- 00659-01 (25022) [18] Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (e); Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00084-00. [20] En el caso que fue objeto de estudio por la Sección en la anterior providencia, el actor sostiene que como el procurador general desarrolla sus funciones de manera directa ante la Corte Constitucional, le son aplicables las inhabilidades para ser magistrado de la anterior alta corte, dentro de las cuales se encuentra haberse desempeñado como ministro de despacho durante el año anterior (art. 240 de la C.P.), por lo que reprochó que la demandada antes de su designación como procuradora, fungiera como ministra de justicia. [21] “ARTÍCULO 4°.

Inhabilidades. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación: 1. Quien padezca alguna afección física o mental debidamente comprobada que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo. 2. Quien haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 3.

Quien haya sido condenado, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado, incluidos peculado culposo y por aplicación oficial diferente, o por enriquecimiento ilícito. 4. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos. 5.

Quien se halle en interdicción judicial. 6. Quien haya sido sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, por falta grave o gravísima. 7. Quien, dentro de los cinco (5) años anteriores, haya sido retirado del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. 8.

Quien haya sido excluido, en cualquier época, del ejercicio de una profesión o suspendido en su ejercicio. 9. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República. 10.

Las demás que señalen la Constitución y la ley”.