Micelio
11001-03-28-000-2020-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jaime Ríos Hincapié, Jeferson Espinosa Saldana, Juan Manuel Venegas Acevedo·Demandado: Laura Andrea Ramos Y Luis Carlos Ordoñez - Representantes De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directo De La Carder

EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencia entre las excepciones previas y de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.

Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

(…). Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control.

Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, antes mencionadas, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas.

(…). El apoderado de la CARDER, manifestó en las tres demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, lo cual se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Se precisa que, en el auto admisorio de cada una de las demandas objeto de cuestionamiento, se encontró que ellas se ajustaban formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, porque las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio de los demandantes, el acto de elección de los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para un período de cuatro años, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores en que debería fundarse, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al establecer un cambio en el cronograma electoral que a juicio de los actores afectó la participación de algunos interesados.

(…). Así mismo, es de anotar que con las demandas se anexaron y solicitaron pruebas, y está claro que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por la presunta vulneración de los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política, artículo 3 numerales 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1 de la Resolución 606 de 2006; por lo tanto, esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

De igual forma, teniendo en cuenta el medio exceptivo propuesto, resulta necesario indicar que de acuerdo con el artículo 275 de la citada regulación, señala que también procederá el medio de control de nulidad electoral por las causales previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto, como ocurre en el presente caso. Finalmente, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta.

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / DECRETO DE PRUEBA – Características: Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción El 4 de julio de 2020, el presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…).

Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…).

En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020.

(…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

(…).[S]e enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.

(…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.

(…). De acuerdo con las anteriores decisiones [alusivas al decreto de pruebas], recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente.

SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión [E]l numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término de caducidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093);

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03- 28-000-2016-00005-00. Sobre la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (2019-00027-00 y 2019- 00045-00) Actor: JAIME RÍOS HINCAPIÉ, JEFERSON ESPINOSA SALDANA, JUAN MANUEL VENEGAS ACEVEDO Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZ - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTO DE LA CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reconocimiento de personería - excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA - RESUELVE EXCEPCIONES, DECRETO DE PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Estando el proceso para la fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales, las excepciones previas o mixtas, el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, la posibilidad correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda presentada en el expediente 2020-00005-00 1. El señor Jaime Ríos Hincapié, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó: «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ» y que, en consecuencia, se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar. 2.

Para sustentar su solicitud de nulidad, afirmó que, el 30 de agosto de 2019, la CARDER dio a conocer a la comunidad la convocatoria para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, a través de su página web y el periódico regional «El Diario», según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)- Minambiente. 3.

En aquel acto, la directora general (encargada) de la entidad, citó a la reunión de elección para el 15 de octubre de 2019, a las 9:00 am; llegado este momento, procedió a reprogramarla para el 21 de octubre siguiente, mediante la Resolución No. A-1073, pero no indicó el respectivo horario; en esta nueva fecha, volvió a suspenderla sin especificar el día y hora para su reanudación, según lo consignado en el acta. 4.

Pese a lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, se reinstaló la sesión correspondiente, en la que participaron 16 de las 29 organizaciones habilitadas para votar, resultando electos como sus representantes principales, los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, ahora demandados. 1.1.2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 5.

El demandante alegó, que el acto acusado es contrario a la Constitución Política (artículos 126 y 209), la Ley 1437 de 2011 (artículo 3, numerales 8 y 9) y la Resolución 606 de 2006 del Minambiente (artículo 1), al considerar que si bien, la corporación realizó y divulgó la convocatoria pública del 30 de agosto de 2019, esta fue modificada hasta en tres oportunidades, en lo referido a la fecha para celebrar la reunión de elección, sin que tales cambios estuvieran previstos en el cronograma inicial, especialmente la citación a la reunión de elección definitiva, ni tampoco fue debidamente informada la comunidad a través de diarios de amplia circulación nacional o regional, medios radiales o página web de la entidad, en abierto desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia que rigen este tipo de procedimientos eleccionarios, cuyo respeto es condición «para su oponibilidad y control político (…), razón por la cual, como quiera que la CARDER no expidió acto administrativo alguno indicando la fecha definitiva de la elección y mucho menos la publicó, respetuosamente solicito (…)» acceder las pretensiones formuladas. 1.

Excepciones propuestas 1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón 6. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales; así como, la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. A su turno, se formularon las siguientes excepciones: i) Ausencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso de elección. ii) Inexistencia de la irregularidad en la elección, cuando sólo existen dos candidatos habilitados y dos cargos a ocupar. 2.

CARDER 7. Mediante apoderado judicial[1], solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio, la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria. A su vez, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos por falta de publicación en diarios oficiales de la citación para reanudar el proceso de elección ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante, para soportar sus pedimentos.

Aseguró que la demanda, no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1. Demanda presentada en el expediente 2020-00027-00 8.

El señor Jeferson Espinosa Saldana, bajo las mismas pretensiones del proceso antes reseñado, relató que el 29 de agosto de 2019, por acta publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, se convocó a las entidades sin ánimo de lucro, para efectuar la elección de dos de sus representantes con los respectivos suplentes, ante el Consejo Directivo de la mencionada entidad, para el período 2020-2023. 9.

Indicó que, en la citada convocatoria, las entidades que pretendían participar debían acreditar los requisitos consagrados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Expuso que, de conformidad con lo antes señalado, en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias legales, la ONG CODEAL se inscribió para participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 10.

Narró que, de las 48 entidades inscritas, solo 29 cumplieron con los requisitos, entre ellas la ONG CODEAL. Así mismo, adujo que mediante Resolución A-1073 del 15 de octubre de 2019, la Corporación Autónoma aplazó la elección de los representantes para el 21 del mismo mes y año, decisión que fue publicada en la página web de la entidad, reunión que a su vez fue reprogramada. 11.

Sin embargo, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley, la fecha en la que se debía realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cercenando la posibilidad de que la ONG CODEAL participara en la misma, vulnerando las disposiciones contenidas en la Resolución 606 de 2006, que regula la convocatoria del mencionado proceso electoral. 12.

Por último, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las entidades sin ánimo de lucro, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de autorización para postularla en representación de la ESAL como principal. 1.2.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 13.

El actor consideró que el acto demandado, infringe las normas en que debería fundarse y además fue proferido de manera irregular, dado que con su expedición se vulneraron los artículos 2[2], 3[3], 6[4] de la Constitución Política y 1º[5] de la Resolución 606 de 2006, en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en perjuicio de los intereses de la -ONG- Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL, omitió el deber legal de publicar la fecha, hora y lugar, en los que se llevaría a cabo la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la citada entidad. 14.

Manifestó que se transgredieron los artículos 126, 209 Superiores y el numeral 9º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de manera negligente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, olvidó publicar en la página web institucional, el acto mediante el cual se citaba a realizar la elección enunciada en el párrafo anterior, cuando por ese medio dio a conocer decisiones de menor importancia, lo que a todas luces evidencia una vulneración del principio de publicidad lo cual incidió en que el prenombrado acto electoral se hubiera proferido de forma irregular. 15.

Señaló que, la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL vio afectado de manera real y efectiva, su derecho a participar en el proceso electoral para la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, siendo una de las habilitadas para participar en el trámite de la citada elección según el literal c del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006. 16.

Concluyó diciendo que, la designación de la señora Laura Andrea Ramos como candidata principal de la ESAL deviene en irregular, por cuanto fue postulada como suplente, lo que contraría lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, que obliga a las entidades sin ánimo de lucro establecer la designación de los candidatos para los cargos que deben ocupar, es decir sea representantes de las ESAL suplente o principal. 1.

Excepciones propuestas 1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón 17. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante bajo los mismos argumentos del libelo anterior, su turno, además de las excepciones propuestas en el proceso antes señalado, agregado la siguiente: i) Ausencia de irregularidades al no habilitar a un candidato que no cumple con los requisitos de la Resolución 606 de 2006. 2.

CARDER 18. Mediante apoderado judicial[6], solicitó negar las peticiones de la demanda bajo los mismos argumentos y excepciones propuestas en el proceso 2020-00005-00. 2. Demanda presentada en el expediente 2020-00045-00 19. El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, con base en los hechos relatados en los procesos anteriores, solicitó la nulidad de la elección cuestionada con fundamento en los siguientes cargos: 1.

Falsa motivación e infracción de las normas en que debe fundarse: 20. Explicó que, el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023, vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición para las entidades estatales de exigir documentos que reposen en la entidad y, constituye una falsa motivación la exclusión del señor Mario Jiménez, ya que se conocía el lugar en donde reposaban los soportes que acreditaban el requisito de la capacitación en medio ambiente y recursos naturales. 21.

Sostuvo que, el Comité Evaluador de la Corporación determinó que el señor Mario Jiménez no cumplía con los requisitos de soporte de la hoja de vida, específicamente el de capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 22. Adujo que, ante la reclamación del señor Mario Jiménez, el jefe de la oficina jurídica de la Corporación, el 10 de octubre de 2019, emitió un concepto en el que señaló que la entidad tenía la obligación de revisar sus archivos y trasladar la documentación correspondiente al proceso administrativo, al ser el peticionario miembro del Comité Directivo. 23.

Señaló que, en el plazo adicional para subsanar los documentos de los candidatos postulados, el señor Mario Jiménez aportó el documento denominado “Aclaración de Informe de Resultados No. 2” del 13 de octubre de 2011, en el que en una ocasión anterior el Comité Evaluador reconoció la existencia del soporte y su lugar de ubicación en los archivos de la entidad, en el que se evidenciaba constancia de participación en un seminario de 60 horas en temas relacionados con cuidados del medio ambiente y los recursos naturales renovables, expedido por la sociedad Kike Ltda. 24.

Adujo que, a pesar del anterior documento, el Comité Evaluador decidió excluir al señor Mario Jiménez, por no aportar los soportes de la hoja de vida, relacionados con la capacitación en medio ambiente y recursos naturales. 2. Falsa motivación, infracción de las normas en que debe fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 25.

Indicó que el señor Mario Jiménez, solicitó que fuera tenida como soporte de la capacitación en materia de recursos naturales renovables y de medio ambiente de su hoja de vida, la certificación expedida por la sociedad Kike Ltda., la cual da cuenta de su participación en el seminario taller dictado por esa sociedad, con una duración de 60 horas, en el que se capacitó en temas relacionados con el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la preservación de desastres, control de erosión, manejo de laderas, así como el mantenimiento y conservación de parques, zonas verdes y separadores centrales. 26.

Explicó que el Comité Evaluador, decidió que tal certificación no cumplía con los requisitos por no haber sido expedida por una institución de educación formal, y que se trataba de una constancia de asistencia y no una certificación. 27. Precisó que se desconoció la Resolución 606 de 2006, puesto que no exige formalidades ni un número de horas en la certificación de esa capacitación. 1.

Excepciones propuestas 1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón 28. Los demandados se opusieron a la prosperidad de la demanda bajo los mismos argumentos y excepciones del proceso 2020-00027-00 2. CARDER 29. Mediante apoderado judicial[7], solicitó negar las súplicas de la demanda toda vez que a su juicio la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria.

A su vez presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos por parte de la CARDER durante el procedimiento de elección de los miembros de las entidades sin ánimo de lucro, al excluir al señor Mario Jiménez como aspirante al consejo directivo período 2020-2023, teniendo en cuanta que la ONG CODEAL no presentó los soportes de la hoja de vida como lo exige el artículo 2 parágrafo 1 de la Resolución No. 606 de 2006 del MAVDT. ii) Falta de legitimación del señor Mario Jiménez, para presentar en su nombre las reclamaciones ante el comité evaluador por mandato del parágrafo 1 artículo 2 Resolución 606 de 2006 MAVDT.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes se encuentran habilitados para reclamar ante la CARDER y el comité evaluador, sobre asuntos relacionados con los soportes de las hojas de vida de los candidatos a los cargos de representante de las ESAL, son las ONGS que los postularon. iii) Obligatoriedad de la aplicación inmediata de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el MAVDT por tratarse de una norma de moralidad pública a la luz del artículo 18 de la Ley 153 de 1857 iv) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos.

Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Traslado de las excepciones propuestas 1.

Jeferson Espinosa Saldana 30. El escrito no será tenido en cuenta por ser extemporáneo, en la medida en que el traslado de las excepciones venció el 13 de agosto a las 5:00 p.m., según el informe de la Secretaría de la Sección Quinta, obrante en SAMAI y el documento se presentó el 14 del mismo mes y año. 4. Acumulación de procesos 31.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos por encontrar cumplidos los presupuestos indicados en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se trata de un mismo acto de elección, sobre el cual se aducen vicios de nulidad de índole neutro. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[8] de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2.

Excepciones previas o mixtas 41. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[9]. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 42.

Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 2.2.1.

Excepciones relativas a la ausencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso de elección, cuando i) inexistencia de irregularidad en la elección cuando sólo existen dos candidatos habilitados y dos cargos a ocupar, ii) ausencia de irregularidades al no habilitar a un candidato que no cumple con los requisitos de la Resolución 606 de 2006, así como inexistencia de vulneración de derechos, iii) inexistencia de vulneración de derechos por falta de publicación en diarios oficiales de la citación para reanudar el proceso de elección, iv) inexistencia de vulneración alguna de derechos por parte de la CARDER durante el procedimiento de elección de los miembros de las entidades sin ánimo de lucro, al excluir al señor Mario Jiménez como aspirante al consejo directivo período 2020-2023, teniendo en cuanta que la ONG CODEAL no presentó los soportes de la hoja de vida como lo exige el artículo 2 parágrafo 1 de la Resolución No. 606 de 2006 del MAVDT, v) Falta de legitimación del señor Mario Jiménez, para presentar en su nombre las reclamaciones ante el comité evaluador por mandato del parágrafo 1 artículo 2 Resolución 606 de 2006 MAVDT y vi) obligatoriedad de la aplicación inmediata de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el MAVDT por tratarse de una norma de moralidad pública a la luz del artículo 18 de la Ley 153 de 1857. 43.

Las excepciones previas y mixtas[10] tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial[11] teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control[12]. 44.

Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 45.

Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, antes mencionadas, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas. 46.

Siendo así las cosas, se procederá a resolver las excepciones propuestas que tienen la naturaleza de previas o mixtas, conforme con la regla establecida en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020. 2.2.3. Excepción previa de falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos 47. El apoderado de la CARDER, manifestó en las tres demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, lo cual se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.2.3.1.

Resolución de la excepción 48. Se precisa que, en el auto admisorio de cada una de las demandas objeto de cuestionamiento, se encontró que ellas se ajustaban formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, porque las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio de los demandantes, el acto de elección de los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para un período de cuatro años, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores en que debería fundarse, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al establecer un cambio en el cronograma electoral que a juicio de los actores afectó la participación de algunos interesados. 49.

Así mismo, es de anotar que con las demandas se anexaron y solicitaron pruebas, y está claro que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por la presunta vulneración de los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política, artículo 3 numerales 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1 de la Resolución 606 de 2006; por lo tanto, esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

De igual forma, teniendo en cuenta el medio exceptivo propuesto, resulta necesario indicar que de acuerdo con el artículo 275 de la citada regulación, señala que también procederá el medio de control de nulidad electoral por las causales previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto, como ocurre en el presente caso. 50. Finalmente, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta. 3.

Sentencia anticipada 51. El 4 de julio de 2020, el presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 52.

Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario “y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria”. 53.

En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. 54. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 55.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 1.

Caso concreto 56. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 57. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 58.

De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 2.3.1.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 59.

Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 60.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[13] se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 61. En dicho compendio normativo[14] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 62.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso[15], así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles[16] para el fin que persiguen. 63.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 64.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[17]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 65. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles 66.

De la solicitud probatoria se tiene que la parte demandante de cada uno de los procesos, dentro de su escrito de demanda, requirió la práctica de las siguientes pruebas documentales: 2. Pruebas que se decretan - Documentales 67. Solicitar a la CARDER, se aporten como pruebas las siguientes: i) Certificación del documento por medio del cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y el medio por el cual se comunicó a las ONGS que participaron en el proceso electoral. ii) Copia los actos administrativos expedidos por la entidad, con ocasión del proceso de elección, con la respectiva certificación en donde se indique que fueron aportados absolutamente todos los documentos que tienen en su poder referentes a este tópico. iii) Copia del documento donde conste la calidad de la inscripción de la señora Laura Andrea Ramos en el proceso electoral, esto es se precise si fue como principal o suplente. 68.

Es necesario precisar, que la CARDER al contestar las demandas entregó algunos antecedentes administrativos del proceso eleccionario; sin embargo, con el fin de garantizar el debido proceso y teniendo en cuenta que los actores solicitaron que se certificará que dichos legajos, se aportaron de forma completa al expediente, es necesario que se allegue por parte de la mencionada entidad, todo el expediente, compuesto por la totalidad de los documentos que tiene en su poder atinentes a la realización de la elección demandada, en especial los solicitados por el despacho, so pena de incurrir en las sanciones de ley. 69.

En consecuencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ordena oficiar a la CARDER, ubicada en la avenida de las Américas No. 46 - 40 en la ciudad de Pereira y al correo electrónico carder@carder.gov.co para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, copia de la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales incluyen la constancia de publicación, comunicación de la fecha de la reunión electoral, las hojas de vida de los participantes y sus respetivos soportes y la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros más. 70.

Se precisa por el despacho, que este es el primer escenario de la forma de practicar dicha prueba documental. El segundo escenario, y en caso de que no se alleguen los documentos referidos en el plazo concedido, se comisiona al Tribunal Administrativo del Risaralda para que en diligencia de inspección judicial recaude copia de los documentos decretados en la presente audiencia. Para ello, debe contar con el acompañamiento de la Agente del Ministerio Público o a quien ésta delegue.

En caso de efectuarse este último escenario que es el número dos, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER se enfrentará a un procedimiento de carácter correccional, de manera que se asegura que la prueba se recaude en el primer escenario dentro de los tres días hábiles y en el segundo escenario dentro de los dos días hábiles siguientes, desde el día siguiente a la comunicación de la orden al Tribunal.

Los escenarios, deberán dejarse consignados en el oficio. 3. Pruebas que se niegan - testimoniales 71. Los demandantes, solicitaron las siguientes pruebas testimoniales 1. Del Doctor MARTÍN ALONSO RETREPO quién se localiza por intermedio de la CARDER o en la Calle 20 Nro. 6 -30 oficina 602 Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Pereira.

El objeto de la prueba es ratificar el concepto rendido el 10 de octubre de 2019 y preguntarle por: • Los requisitos exigidos y adoptados por la CARDER para la convocatoria pública de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. • Si los soportes de la capacitación en medio ambiente y recursos naturales reposaban en los archivos de la Entidad. • Si dichos soportes cumplían con los requisitos de la Resolución 606 de 2006 • El alcance del concepto emitido el 10 de octubre de 2019 • El alcance del concepto emitido en el acta del 18 de octubre de 2019 2.

Se escuche igualmente el testimonio del señor JEFFERSON ESPINOSA SALDAÑA en calidad de representante legal de la Corporación para el Desarrollo Ambiental CODEAL. El objeto de la prueba es preguntarle acerca de la forma en que recibió notificación de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el comité directivo de la CARDER para el periodo 2020-2023. 72.

Respecto de la anterior prueba, en donde los actores solicitan el testimonio del señor Martin Alonso Restrepo Osorio, jefe de la oficia jurídica de CARDER, sea lo primero advertir, que se niega por innecesario. Ello, teniendo en cuenta, que con la petición probatoria, pretende el actor la valoración de los conceptos del 10 y 28 de octubre de 2019; esto es, las razones de las opiniones sobre el tema consultado y cuyos documentos obran dentro del expediente, que fueron allegados por la corporación autónoma y pueden ser consultados en el sistema documental del Consejo de Estado SAMAI.

Lo segundo, es que según el artículo 222 del Código General del Proceso aplicable por la remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, este tipo de documentos no requiere ratificación o alcance, en efecto, como se encuentran dentro del plenario serán valorados, de acuerdo con las reglas establecidas en el referido estatuto procesal. 73.

Adicionalmente, resulta innecesario e inconducente la solicitud de la anterior declaración para efectos de consultar sobre, “los requisitos exigidos y adoptados por la CARDER para la convocatoria pública de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro”, pues lo mismos se encuentran contenidos en el aviso de convocatoria pública, expedida el 29 de agosto de 2019 por la directora encargada de la CARDER, la cual obra en el expediente y puede ser consultada en el sistema SAMAI. 74.

De igual forma, resulta impertinente el aludido testimonio para esclarecer sobre si los soportes de la capacitación en medio ambiente y recursos naturales reposaban en los archivos de la entidad y, si los éstos cumplen con los requisitos de la Resolución 606 de 2006, lo anterior, por cuanto el solicitante omitió especificar la relación que tienen los mismos con los demás hechos que interesan al proceso.

Ello es así, por cuanto ni si quiera refirió a cuál de los participantes en el proceso electoral hace referencia los señalados documentos, pues simplemente se limitó a indicar de manera general sobre su existencia. Así mismo, se advierte que por tratarse de estudios en materia ambiental y de recursos naturales, los mismos deben hacer parte de las hojas de vida de los participantes en el proceso electoral, las que deberán ser allegadas por la CARDER con el expediente administrativo. 75.

En cuanto, al testimonio del señor JEFFERSON ESPINOSA SALDAÑA para que indique acerca de la forma en que recibió notificación de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el comité directivo de la CARDER para el periodo 2020-2023, se niega por no cumplir con los requisitos legales, pues se precisa que el artículo 211[18] de la Ley 1437 remite al régimen probatorio del Código General del Proceso, el cual en su artículo 212 dispone los requisitos para la solicitud de la prueba testimonial, así: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. /…/ 76.

Los demandantes no expresaron en manera alguna el domicilio, residencia o lugar donde no podía ser citado el testigo, por lo tanto, se negará por no cumplir con los requisitos legales. 77. Los demandados solicitaron el siguiente testimonio: Se recepcione testimonio a Luis Carlos Ordoñez Pinzón, con el fin de ratificar el contenido de la declaración extra juicio rendida ante la notaria de Pereira, que reposa en el expediente, quien me localizo en la Manzana 20, casa 30, sector e, barrio parque industrial de la ciudad de Pereira, correo electrónico: luchoc989@gmail.com. 78.

En consideración a la anterior solicitud, es pertinente indicar que la referida declaración data del 21 de julio de 2020 y versa sobre el supuesto apoyo brindado al solicitante por parte del demandante Jefferson Espinosa Saldaña y haberse enterado de la reunión electoral del 11 de diciembre de 2019. Teniendo en cuenta la anterior solicitud probatoria, es pertinente recordar que el artículo 222 del Código General del Proceso enuncia que “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite”, según la mencionada norma, el testimonio será negado, ello en la medida en que la referida declaración no fue rendida en otro proceso, como tampoco fue hecha de forma anticipada, pues la misma se efectuó, luego de iniciar el presente proceso. 2.5.

Pruebas de oficio 79. De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[19] al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 80.

Por ello, se ordena a la CARDER allegar las hojas de vida con sus respetivos soportes de las personas que hicieron parte del proceso electoral, para lo cual cuentan con el término de 3 días, toda vez que éstas debieron ser aportadas por hacer parte de los antecedentes del acto de elección 81. De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 3.

Otras consideraciones –Traslado para alegar de conclusión- 82. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 83.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 84.

Por otra parte, de conformidad con el poder que obra en el expediente otorgado por el director general de la CARDER Julio César Isaza Rodríguez al señor Isaías Moreno Aricapa como apoderado de la entidad en la presente causa, se le reconocerá la personería respectiva. III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Isaías Moreno Aricapa, como apoderado judicial de la CARDER, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por el apoderado de la CARDER, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, conforme se expone a continuación: PARTES DEMANDANTES: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI. DEMANDADOS: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI CARDER: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI CUARTO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar a la CARDER, ubicada en la avenida de las Américas No. 46 – 40, en la ciudad de Pereira y al correo electrónico carder@carder.gov.co para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, copia de la totalidad de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales incluyen la constancia de publicación, comunicación de la fecha de la reunión electoral, las hojas de vida de los participantes y sus respetivos soportes y la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros diferentes a los remitidos.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado de las pruebas decretadas y las de oficio, por el término de 3 días.

SEXTO: NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por los demandados, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Se notificó el 13 de marzo de 2020 y se contestó el 15 de julio del mismo año es decir dentro del término legal en 6 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI. [2] ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. [3] ARTICULO 3o.

La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. [4] ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [5] ARTICULO 1o.

CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las corporaciones Autónomas Regional y de Desarrollo Sostenible, el director General de la respectiva corporación, formulará una invitación publica en la cual se indicaran lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documenta requerida así como el lugar, fecha hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. [6] Se notificó el 8 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 9 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI. [7] Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 28 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI. [8] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [9] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [10] Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. [11] El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. [12] Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad  por parte del conglomerado social de obtener seguridad  jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden  público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Negrillas propias. [13] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [14] Artículo 165 del Código General del Proceso.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [15] Artículo 164 del Código General del Proceso.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [16] Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [18]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [19] Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.