ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda como tampoco que se haya dejado de resolver extremos de la litis El artículo 290 del CPACA, prevé sobre la aclaración de la sentencia que hasta dentro de los 2 días siguientes a su notificación “…podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. (…). De conformidad con la norma transcrita [artículo 285 del CGP] solo es posible acceder a la adición de la sentencia cuando se “…omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”.
(…). La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia requerida por el demandante GONZALO RAMOS ROJAS porque no se advierte la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que se haya dejado de resolver extremos de la litis o aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento por parte de esta colegiatura.
(…). [E]sta Sección, en el fallo que se pide aclarar y complementar, sin lugar a dudas, denegó las pretensiones elevadas en las demandas electorales que no eran diferentes a que se declarara la nulidad del acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare. (…). Como fundamento de su decisión este juez electoral, (…), enlistó las excepciones formuladas por el demandado y el Partido Político Centro Democrático y precisó que como “…los anteriores medios exceptivos elevados aluden a circunstancias relacionadas con el fondo de la controversia, la Sala abordará su análisis de manera conjunta con la resolución de la fijación del litigio”.
Nótese que la Sala fue clara en señalar que las excepciones de mérito propuestas, (…), se resolverían con la misma argumentación que finalmente sirvió de fundamento para negar las súplicas de las demandas acumuladas, lo cual contrario a generar duda da cuenta que fueron materia de análisis y decisión en el fallo que se pide aclarar y complementar.
(…). [E]s pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Electoral que ha sostenido que las inhabilidades tienen origen exclusivo en la ley y en la Constitución Política. De igual forma se precisó que quien incurra en conductas prohibidas fijadas por su colectividad política, podrá ser sometido a las consecuencias que para el efecto se tenga previstas, esto con el ánimo de no desconocer la autoridad ni la autonomía de estas agrupaciones, pero dejando claro aplica con excepción al establecimiento de causales de inhabilidad, pues como se demostró solo pueden tener origen constitucional y legal para que tengan alcance de causal de nulidad electoral.
(…). [E]s claro que el debate giró en torno a la posibilidad de que una norma estatutaria pudiera imponer una causal de inhabilidad y que esta a su vez deviniera en circunstancia que viciara de nulidad la elección del demandado, cuya respuesta fue negativa en los términos ya expuestos. (…). [C]on esta sentencia la Sala no pretende desconocer la autonomía y la autoridad de las colectividades políticas, por el contrario, dejó claro que sus integrantes se ven sometidos a sus reglas, pero no en lo relacionado con las causales de inhabilidad, por las razones ya expuestas.
(…). De conformidad con lo expuesto queda absolutamente claro que la sentencia que se pide aclarar y complementar, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda como tampoco que se haya dejado de resolver extremos de la litis o aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Electoral, lo que deviene en que la petición debe ser denegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (2019-00085-00) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS Y OTROS Demandado: SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, PERIODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Niega aclaración y complementación de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud del demandante GONZALO RAMOS ROJAS de aclarar y complementar la sentencia proferida por esta Sección el 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de las demandas acumuladas Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad del acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023 contenido en el formulario E- 26 GOB de 9 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 1.2.
Sentencia que se pide aclarar Mediante fallo de 3 de diciembre de 2020, esta Sala Electoral, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral ejercidas por el señor GONZALO RAMOS ROJAS y otros, contra el acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023 contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019, de la Comisión Escrutadora Departamental.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. 1.3. Solicitud de aclaración y complementación de la sentencia El demandante GONZALO RAMOS ROJAS, solicitó aclarar y complementar la sentencia de 3 de diciembre de 2020, aduciendo que “…genera incertidumbre pues no se dice con claridad que (sic) excepciones de mérito y de cual sujeto procesal o parte acogieron la tesis de denegar la demanda de la referencia (…) puesto que, a consideración del suscrito, se desconoció el precedente judicial y constitucional esta Honorable Corporación y de la Corte Constitucional…”.
Reiteró que jurisprudencialmente se ha aceptado la autonomía de los partidos políticos y la obligatoriedad de sus estatutos, de lo que concluye que “…fijar estatutariamente el segundo grado de afinidad como inhabilidad para ocupar el cargo de Gobernador por parte del partido Centro Democrático, es un ejercicio autónomo y constitucional, del cual deviene su imperatividad, su obligatoriedad o intangibilidad”.
Así las cosas, aduce que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 2017 y los fallos dictados por el Consejo de Estado en los Radicados Nos. 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, el 6 de marzo de 2012; 110010328000201300024-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de 25 de junio de 2014; 11001-03-28-000- 2014-00029-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de 17 de julio de 2015 y; 2281.
M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá de 12 de agosto de 1999, sin que se expusieran las razones de dicha omisión. Por otra parte, adujo que la sentencia que pide aclarar “…no atacó el siguiente precedente del Consejo de Estado TEMA DE PRUEBA: CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA (DEMANDADO) O DE UN TERCERO (PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO).
NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA[1]”. Para lo cual insistió que el demandado “…conocía de la inhabilidad estatutaria y solicitó su modificación o derogatoria[2]. De hecho, la Dirección departamental el día 12 de diciembre de 2018 solicita a la Dirección Nacional de Centro Democrático modificar la resolución 024 de 2017[3], sin embargo, sólo hasta el día 24 de octubre de 2019 se revoca el artículo 13 de la citada resolución”.
Finalmente, afirmó que “la ciudadana Judith López Barrera (…) militante del partido Centro Democrático e inscrita como precandidata a la Gobernación del Casanare período 2021-2023, el día 30 de abril de 2019 puso en conocimiento de la Dirección Nacional del Centro Democrático la inhabilidad estatutaria en la que incurría el señor Salomón Andrés Sanabria Chacón. Petición que como quedó señalado en el párrafo anterior no fue atendida con lo cual se violentó la participación de la mujer en la contienda electoral”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 290 del CPACA, prevé sobre la aclaración de la sentencia que hasta dentro de los 2 días siguientes a su notificación “…podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Por su parte el artículo 306 de la misma codificación dispone que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-. El artículo 285 del CGP establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2.2. En lo referente a la adición de la sentencia el artículo 291 del CPACA, solamente, menciona que “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.
Por lo anterior, esa disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en los artículos 296[4] y 306[5] de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la mentada norma dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (Negrillas de la Sala). De conformidad con la norma transcrita solo es posible acceder a la adición de la sentencia cuando se “…omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”. 2.3.
Oportunidad de la solicitud de aclaración y complementación La sentencia de 3 de diciembre de 2020, fue notificada el 7 del mismo mes y año, y la solicitud de aclaración y complementación remitida, en un mismo escrito, al correo de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de diciembre de la presente anualidad, por lo que de conformidad con los artículos 287 del CGP y 290 del CPACA, su presentación resulta oportuna. 2.4.
Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia requerida por el demandante GONZALO RAMOS ROJAS porque no se advierte la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que se haya dejado de resolver extremos de la litis o aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento por parte de esta colegiatura.
Por el contrario, valga señalar que de la fundamentación del pedimento se destaca con facilidad el interés del demandante de insistir en su tesis según la cual la inhabilidad estatutaria conlleva la anulación del acto electoral del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, la cual carece de vocación de prosperidad, en sede de aclaración de la sentencia, como lo impone el contenido del artículo 285 del CGP, antes transcrito.
Para mayor claridad, es procedente señalar que esta Sección, en el fallo que se pide aclarar y complementar, sin lugar a dudas, denegó las pretensiones elevadas en las demandas electorales que no eran diferentes a que se declarara la nulidad del acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023 contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental.
Como fundamento de su decisión este juez electoral, a folio 17, enlistó las excepciones formuladas por el demandado y el Partido Político Centro Democrático y precisó que como “…los anteriores medios exceptivos elevados aluden a circunstancias relacionadas con el fondo de la controversia, la Sala abordará su análisis de manera conjunta con la resolución de la fijación del litigio[6]”.
Nótese que la Sala fue clara en señalar que las excepciones de mérito propuestas, que no sobra señalar son el mecanismo de defensa del demandado respecto de las argumentaciones formuladas por la parte actora, se resolverían con la misma argumentación que finalmente sirvió de fundamento para negar las súplicas de las demandas acumuladas, lo cual contrario a generar duda da cuenta que fueron materia de análisis y decisión en el fallo que se pide aclarar y complementar.
Acto seguido, con fundamento en fallo de 31 de enero de 2013[7] se concluyó que en la medida que las inhabilidades limitan el derecho constitucional a ser elegido, deben estar contenidos expresamente en la Constitución Política o en la ley; por tanto, no hay lugar a que los estatutos o normas internas de agrupaciones políticas impongan o extiendan prohibiciones diferentes a las de rango legal o constitucional y mucho menos que se tengan alcance de causal de nulidad electoral.
Asimismo, se dejó claro que en sentencia de 8 de agosto de 2019[8], se ratificó dicha tesis y se reiteró que las inhabilidades de origen estatutario carecen de la entidad suficiente para ser consideradas como causales de anulación de los actos electorales. Todo para demostrar que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Electoral que ha sostenido que las inhabilidades tienen origen exclusivo en la ley y en la Constitución Política.
De igual forma se precisó que quien incurra en conductas prohibidas fijadas por su colectividad política, podrá ser sometido a las consecuencias que para el efecto se tenga previstas, esto con el ánimo de no desconocer la autoridad ni la autonomía de estas agrupaciones, pero dejando claro aplica con excepción al establecimiento de causales de inhabilidad, pues como se demostró solo pueden tener origen constitucional y legal para que tengan alcance de causal de nulidad electoral.
En este orden de ideas, y luego de analizar el material probatorio allegado por las partes como también en consideración de los argumentos expuestos durante la controversia, la Sala concluyó que la inhabilidad alegada por los demandantes al estar contenida en una norma interna del Partido Político Centro Democrático, no puede incidir en la legalidad del acto de elección del demandado, porque su origen no es legal ni constitucional.
Así las cosas, es claro que el debate giró en torno a la posibilidad de que una norma estatutaria pudiera imponer una causal de inhabilidad y que esta a su vez deviniera en circunstancia que viciara de nulidad la elección del demandado, cuya respuesta fue negativa en los términos ya expuestos. Por su parte el demandante, en esta oportunidad, reitera argumentos relacionados con la obligatoriedad de los estatutos de las colectividades políticas y señala providencias que afirma fueron desconocidas, empero, como ya se demostró contrario a incurrir en desatención de fallos dictados por esta Corporación Judicial o incluso de la Corte Constitucional, esta Sala dio continuidad a la tesis vigente y pacífica según la cual las causales de inhabilidad que tienen la entidad de afectar de nulidad los actos de elección solo podrán estar contenidas en normas constitucionales o legales.
Nótese que con esta sentencia la Sala no pretende desconocer la autonomía y la autoridad de las colectividades políticas, por el contrario, dejó claro que sus integrantes se ven sometidos a sus reglas, pero no en lo relacionado con las causales de inhabilidad, por las razones ya expuestas. Sumado a lo anterior, el peticionario aludió a argumentos ajenos al debate fijado en este asunto, relacionado con “la culpa exclusiva de la víctima y que nadie puede alegar su propia culpa” y que “se violentó la participación de la mujer en la contienda electoral”, los cuales no pueden ser objeto de resolución de en esta instancia y que tampoco guardan relación con la conclusión a la que se arribó en el fallo de 3 de diciembre de 2020, denegatorio de las pretensiones, como ya se explicó con suficiencia. De conformidad con lo expuesto queda absolutamente claro que la sentencia que se pide aclarar y complementar, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda como tampoco que se haya dejado de resolver extremos de la litis o aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Electoral, lo que deviene en que la petición debe ser denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia dictada por esta Sección el 3 de diciembre de 2020, denegatoria de las pretensiones de los demandantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ADVIÉRTESE a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En relación con el principio Nadie puede alegar en su favor su propia culpa, ver las sentencias T-007 de 1992;
T-196 de 1995; T-276 de 1995; T- 938 de 2000 y; T-547 de 2007. [2] Cuaderno Original 2 folio 164. Solicitud elevada a la Directora Nacional del Partido Centro Democrático. [3] Cuaderno Original 2 folio 163. [4] Dice el artículo: “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” [5] Dice la norma: “ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [6] El litigio se fijó en “…determinar si la declaratoria de la elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del CPACA por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y en armonía con la causal señalada en el artículo 275.5 de esa misma codificación. Lo anterior con fundamento en la presunta incursión del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN en la causal de inhabilidad de origen estatutario contenida en el artículo 13 de la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017 del Partido Político Centro Democrático, ´por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables a algunos miembros del partido Centro Democrático y se dictan otras disposiciones´, situación que impedía que fuera avalado e inscrito como candidato por esa colectividad política.
Igualmente, definir si las inhabilidades estatutarias tienen consecuencias jurídicas en la elección que se acusa de ilegal”. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2013, Rad. No. 08001-23-31-000-2011-01483-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, actor: Jaime Rafael Rondón Barrios. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 11001-03-28-000-2018-00124- 00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor: Alexandra Fonrodona Montoya y otros