ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la decisión [S]e observa que los argumentos consignados por la parte accionante para acreditar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no fueron propuestos en el interior del medio de control objeto de amparo, por lo que las autoridades judiciales accionadas no contaron con la oportunidad para pronunciarse al respecto y, ante esa circunstancia, lo cierto es que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no se satisface con el requisito general de procedibilidad contenido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005.
(…) A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que era deber de la sociedad accionante plantear en el interior del proceso ordinario los argumentos que propone en sede de tutela, pues no resulta lógico que el juez constitucional efectué un análisis o estudio sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.
(…) En este contexto, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso, máxime cuando no se expuso y mucho menos se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
(…) Sumado a todo lo anterior, se resalta que esta Sala de Decisión, al resolver una acción de tutela que guarda similitud fáctica a la presente, declaró la improcedencia de esta al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la causal e) contenida en la sentencia C-590 de 2005. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04709-00(AC) Actor: LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Luis Estrada & Cia Sucesores S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 5 de diciembre de 2018 y de 15 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La empresa Luis Estrada & Cia Sucesores S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad, la igualdad procesal, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 5 de diciembre de 2018 y de 15 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00488- 00[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante Resolución 322412013000026 de 7 de febrero de 2013, la sancionó al pago de la suma de $327.632.000 por no haber presentado la declaración informativa de predios de transferencia (DIPT).
Relató que presentó recurso de reconsideración en contra de la decisión que lo sancionó; sin embargo, la DIAN, mediante Resolución 900959 de 28 de febrero de 2014, confirmó la misma. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se «falle que no hay lugar a imponer sanción impuesta por no declarar, debido a que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la sociedad comercial Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, de conformidad con el artículo 638 del E.T.».
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, como consecuencia de ello, «fijó el favor de la sanción, por no presentar la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia (DIIPT) del año 2007, en ciento treinta y un millones cincuenta y dos mil ochocientos un peso».
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, en la que dispuso confirmar la providencia apelada. Manifestó que las decisiones judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto omitieron aplicar el principio favorabilidad, en tanto que, a su juicio, «no tuvieron en cuenta la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma que obligaba a que la sociedad Luis Estrada & CIA. SUCESORES SAS presentara dicha declaración, no tuvieron en cuenta que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 subrogó automáticamente el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, al no hacer transferencia a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario».
Aseguró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo dado que no aplicaron oficiosamente el principio de favorabilidad, previsto en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la procedencia del principio de favorabilidad en materia de sanción tributaria.
Específicamente cita las sentencias de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y la de 11 de marzo de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (que resolvió una demanda por hechos similares en contra de la sociedad aquí accionante). Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, «por no dar aplicación íntegra al principio de favorabilidad de conformidad con los dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicado en materia tributaria por virtud de los consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016».
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] - Solicito respetuosamente, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad, la igualdad procesal, entre otros. - Se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 5 de diciembre de 2018, radicado No. 25000-23-37-000-2014-00488-00 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del día 15 de octubre de 2020 (…). - Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un nuevo fallo en el que analice si la sociedad LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES SAS está obligado o no presentar la Declaración Informativa Precios de Transferencia (DIPT), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, asimismo, se vincularon, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En la misma providencia se dispuso negar la solicitud de medida provisional pedida por la parte accionante.
Posteriormente, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se dispuso aclarar el auto admisorio de la tutela, en el sentido de indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A funge como extremo accionado. V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: V.1.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, rindió informe en el que señaló que la presente acción debe ser declarada improcedente, al no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Ello en razón a que los motivos de inconformidad planteado por la sociedad accionante en el escrito tutelar difieren totalmente de los expuestos en el proceso ordinario.
En ese sentido, precisó lo siguiente: […] del presente expediente de tutela no se puede observar el agotamiento de los medios ordinarios de defensa del derecho constitucional alegado por la actora, ya que ni la demanda, ni la apelación, ni los alegatos de conclusión de la demandante plantearon ese cargo de anulación de los actos. En otras palabras, los argumentos de la tutela, así como sus pretensiones, permiten evidenciar que no se estaría cumpliendo con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si bien en sede jurisdiccional se planteó un debate sobre la legalidad de los actos acusados, este versó sobre el cuestionamiento preciso que elevó la demandante en esa oportunidad.
Dicho esto, se colige que el planteamiento de la tutela contempla un argumento sobre la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios por desaparecimiento de sus fundamentos de derecho; así, incluso en el evento de la prosperidad lógica del razonamiento, la tutela no sería el mecanismo viable para desarrollar el instrumento ya previsto en la ley para estos casos, según lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, en concordancia con su artículo 92, por lo cual es imperativo que la acción de tutela del sub lite sea rechazada por improcedente.
Esta última conclusión se fortalece si se tiene en cuenta que, incluso, en el supuesto en que procediera el reconocimiento del derecho presuntamente vulnerado a la actora, la tutela no sería el medio judicial idóneo, por cuanto existe, aparte del procedimiento mencionado en el párrafo anterior, otro medio de defensa del mismo, pues como lo ha reconocido esta Corporación de manera garantista, en el procedimiento de cobro coactivo que se siga respecto de los actos anulados parcialmente en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, es posible solicitar la aplicación del principio de favorabilidad.
En conclusión, pretende la demandante relevarse de sus cargas acudiendo a la solicitud de amparo, a pesar de contar con varios mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos que invoca como vulnerados, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la tutela. 1.3. Del mismo modo, los cargos sustentados por la demandante no encuadran dentro del defecto sustantivo ni la violación directa aludida, puesto que la actora reprocha una presunta omisión en la aplicación del principio de favorabilidad, sin embargo, los argumentos en los cuales pretende fundar su censura son traídos solo con posterioridad a la finalización de la discusión jurídica planteada en las sedes administrativa y judicial, como si alegara su propia culpa en su favor.
Ello equivale a un nuevo debate jurídico distinto del resuelto en segunda instancia, de ahí que la tutela sea improcedente […]. (Se destaca) V.5. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN rindió informe en el que señaló que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental, dado que en todo momento se respetaron todas las garantías a las partes del proceso ordinario objeto de tutela.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: […] NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE, por cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada, circunstancias que permiten la acción de tutela no prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991[…].
Las demás entidades u autoridades vinculadas y accionadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad Luis Estrada & Cia Sucesores S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por la sociedad actora cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al confirmar la decisión de 5 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23- 37-000-2014-00488-00, sin aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La sociedad accionante Luis Estrada & Cia Sucesores S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad, la igualdad procesal, entre otros» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejaran sin efectos las sentencias de 5 de diciembre de 2018 y de 15 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00488-00.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En ese sentido, la Sala se centrará a examinar si en el presente asunto se cumple con el requisito general de procedibilidad establecido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que «el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso»[8].
La Corte Constitucional, al referirse al citado requisito general de procedibilidad, precisó lo que a continuación se enseña: […] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[9].
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[10], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […].[11] (Se destaca).
Ahora bien, en el sub examine, la parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material, en sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, por cuanto omitieron aplicar el principio favorabilidad, en tanto que, a su juicio, «no tuvieron en cuenta la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma que obligaba a que la sociedad Luis Estrada & CIA. SUCESORES SAS presentara dicha declaración, no tuvieron en cuenta que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 subrogó automáticamente el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, al no hacer transferencia a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario».
Frente a dichos argumentos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su respectiva intervención, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, por cuanto considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en atención a que los motivos de inconformidad planteados por la sociedad accionante en el escrito tutelar difieren totalmente de los expuestos en el proceso ordinario.
En atención a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar lo siguiente: La sociedad hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se «falle no hay lugar a imponer sanción impuesta por no declarar, debido a que prescribió su facultad sancionatoria, respecto de la sociedad comercial Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S., identificada con el NIT. 800.010.701-1, de conformidad con el artículo 638 del E.T.».
(negrillas por fuera del texto original) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, como consecuencia de ello, «fijó el favor de la sanción, por no presentar la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia (DIIPT) del año 2007, en ciento treinta y un millones cincuenta y dos mil ochocientos un peso».
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, al considerar, en síntesis, que se debía aplicar el término previsto en el artículo 638 del ET, según el cual la DIAN contaba con dos años y no con cinco, para ejercer su potestad sancionatoria. De igual manera, señaló que la jurisprudencia ha precisado que, cuando se impone sanción mediante resolución independiente, el término con que cuenta la administración para imponer la sanción, debe contarse desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año en el que ocurrió la irregularidad sancionable.
En ese sentido, trajo a colación varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la materia[12]. Lo anterior, en los siguientes términos: […] 1.- Respetuosamente manifiesto, que es está interpretando y aplicando equivocadamente el artículo 638 del E.T., al sostener que el término de prescripción es de cinco (5) años y no de dos (2) años como lo dice el precitado artículo, que entre otras, le fija el procedimiento que debe seguir la DIAN para aplicar la sanción en caso de resolución independiente, so pena de no cumplirse tal procedimiento allí señalado por parte de la DIAN, esta pierde su facultad sancionatoria. […] Por lo tanto, la DIAN profirió sus actos administrativos extemporáneamente, razón por la cual, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. 2.- EL criterio expuesto en el numeral 1 de este escrito, ha sido reiterado por la Honorable Sección Cuarta del Consejo, en las sentencias: […] 3.- La omisión de entregar la información de preciso individuales de transferencia es el fundamento del Priego de cargos, y por consiguiente, no cabe aducir que en la información no presentada, se configura un hecho sancionable distinto, porque el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN es de dos (2) años y no de cinco (5) años como se viene sosteniendo […].
En atención a los argumentos expuestos por el apelante del proceso ordinario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el problema jurídico a resolver era el siguiente: […] Para desatar la controversia la Sala procederá a analizar si la demandada carecía de competencia temporal para expedir el acto que sancionó a la actora por no haber presentado la DIPT del año gravable 2007.
Para el efecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia pertinente para el caso […]. Al resolver tal planteamiento, la Sección Cuarta de esta Corporación, concluyó lo que a continuación se enseña: […] Frente al asunto planteado, esta Sección se ha pronunciado para precisar que la competencia temporal de la Administración para proferir ejercer su potestad sancionatoria, es de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para presentar la DIPT.
Adicionalmente, la remisión a los artículos 637 y 638 del ET se circunscribe a las reglas de procedimiento allí previstas, sin que se modifique el término de caducidad (Sentencia del 08 de septiembre de 201, exp. 20269, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) […]. (Se destaca) De todo lo anterior, se observa que los argumentos consignados por la parte accionante para acreditar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no fueron propuestos en el interior del medio de control objeto de amparo, por lo que las autoridades judiciales accionadas no contaron con la oportunidad para pronunciarse al respecto y, ante esa circunstancia, lo cierto es que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no se satisface con el requisito general de procedibilidad contenido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005.
A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que era deber de la sociedad accionante plantear en el interior del proceso ordinario los argumentos que propone en sede de tutela, pues no resulta lógico que el juez constitucional efectué un análisis o estudio sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. En este contexto, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso, máxime cuando no se expuso y mucho menos se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[13].
Sumado a todo lo anterior, se resalta que esta Sala de Decisión, al resolver una acción de tutela que guarda similitud fáctica a la presente, declaró la improcedencia de esta al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la causal e) contenida en la sentencia C-590 de 2005. Ello luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados[14], estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “[15] Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales[16] […].
(se destaca). Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la sociedad Luis Estrada & Cia Sucesores S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Luis Estrada & CIA Sucesores S.A.S. Demandado: DIAN [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. [10] Supra I. 1.3. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Texto tomado de la sentencia aquí cuestionada. [13] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [14] Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”