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11001-03-15-000-2020-04672-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Agustín José Fuentes Negrete·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e tiene que la providencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 10 de marzo de ese mismo año, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 13 de marzo de 2020, la parte accionante tenía hasta el 13 de septiembre de 2020, para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 9 de noviembre de 2020 se radicó la misma. (…) En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de un (1) meses y veintiséis (26) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Si bien, esta Sala de Subsección ha emitido fallos de tutela a través de los cuales ha flexibilizado el requisito de inmediatez, según el caso específico, lo cierto es que el accionante no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término o que pudieran justificar su tardanza.

(…) Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales».

(…) Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado por parte del accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad ni se demuestra un carácter urgente que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04672-00(AC) Actor: AGUSTÍN JOSÉ FUENTES NEGRETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Agustín José Fuentes Negrete, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 1° de febrero de 2017 y 5 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-008-2015-00375- 01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 1° de febrero de 2017 y 5 de marzo de 2020, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Agustín José Fuentes Negrete ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional el 14 de enero de 2010, una vez finalizado el curso, fue asignado al Escuadrón Móvil de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional hasta el 9 de marzo de 2015. El 9 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12 p.m., cuando se encontraba en pleno ejercicio y desempeño de sus funciones policiales, desarrollando específicamente la labor de erradicación de cultivos ilícitos en la zona rural del municipio de La Gabarra, Norte de Santander, el señor Agustín José escuchó y sintió una fuerte detonación, situación que lo obligó a salir inmediatamente de su tienda de campaña con su respectivo armamento de dotación. Una vez salió de la base móvil, el señor Fuentes Negrete empezó a colaborar para contener y repeler al grupo armado subversivo conocido como ELN que atacaba el campamento, en dicho enfrentamiento sufrió graves heridas, razón por la cual fue trasladado a la Clínica San José donde fue diagnosticado con un trauma acústico y una esquirla en el pie con dolor y limitación funcional.

Posteriormente, el 28 de junio de 2012, en la Unidad de Salud Mental CEMIC, fue catalogado como paciente con trastorno de estrés postraumático. Así las cosas, el 1 de septiembre de 2014, le fue realizada valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía a través de la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de un 12.50%.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 01361 de 10 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el accionante es retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Despacho que en audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo en fallo de 5 de marzo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo y sostuvo que no encontró desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Teniéndose como fundamentos los antecedentes y hechos relacionados en el presente documento, y los argumentos debidamente sustentados y soportados con las pruebas documentales que se aportan a la presente Acción de Tutela, solicito respetuosamente, disponer y ordenar a la parte demandada y en favor del demandante, lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el acceso a la justicia, además de subsidiariamente afectar el DERECHO A LA PROTECCIÓN Y TRATO DE LAS AUTORIDDES, Y EL GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS Y OPORTUNIDADES SIN NINGUNA DISCRIMINACIÓN, consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, PROTECCIÓN E IGUALDAD EN ESTADO DE DISCAPACIDAD.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se REVOQUE la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRARTIVO DE SANTANDER el día 05 de marzo del 2020, notificado el 09 de marzo de 2020, el cual confirma la sentencia de primera instancia, así mimo se revoque la providencia de PRIMERA INSTANCIA, proferida por el Juzgado octavo administrativo oral del circuito judicial de Bucaramanga el 01 febrero del 2017.

TERCERO: Que se me reconozca el carácter de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de poder que me confirió y en virtud del cual actuó (sic)». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, el accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, protección y trato de las autoridades y goce de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación, trabajo acorde con las condiciones de salud de los minusválidos, rehabilitación e integración social para los disminuidos, ya que no se valoraron las pruebas documentales aportadas al proceso y el Tribunal realizó un análisis de consideraciones no planteadas en el fallo de primera instancia y que tampoco fueron esbozadas en el recurso de apelación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional. Al respecto, señaló que el accionante no individualizó de manera clara y precisa el defecto específico que le atribuye a las providencias atacadas, incumpliendo así un requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, manifestó que el señor Fuentes Negrete tuvo la oportunidad de someter a cuestionamiento la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como última instancia, por lo que es inadmisible que pretenda subsanar dicha situación acudiendo a la acción constitucional. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga sostuvo que dentro de las actuaciones procesales realizadas no se evidencia ninguna circunstancia desconocedora de los derechos fundamentales, toda vez que la decisión adoptada se ajustó a derecho así como a las situaciones fácticas y a las pruebas obrantes en el expediente.

A su vez señaló que el accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela ya que no determinó el defecto que le atribuye a las providencias cuestionadas, razón por la cual, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2020, que confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Agustín Fuentes Negrete? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el estudio del caso concreto. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con algunos requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Agustín José Fuentes Negrete en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 1° de febrero de 2017 y 5 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-008-2015-00375- 01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 10 de marzo de ese mismo año, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 13 de marzo de 2020, la parte accionante tenía hasta el 13 de septiembre de 2020, para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 9 de noviembre de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de un (1) meses y veintiséis (26) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Si bien, esta Sala de Subsección ha emitido fallos de tutela a través de los cuales ha flexibilizado el requisito de inmediatez, según el caso específico, lo cierto es que el accionante no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término o que pudieran justificar su tardanza.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se de establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado por parte del accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad ni se demuestra un carácter urgente que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales. Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela formulada por Agustín José Fuentes Negrete en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.