ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se notificó respuesta de fondo a petición realizada ante el Consejo Superior de la Judicatura En ese contexto, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se produjo mediante la Resolución No. 5542 de 26 de noviembre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuya copia le fue debidamente remitida al peticionario a la dirección por él suministrada.
(…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04847-00(AC) Actor: JESÚS DAVID VARGAS AURELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Vargas Aurela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Jesús David Vargas Aurela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no haber respondido su petición de 13 de octubre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmó que es estudiante de derecho de la Universidad San Buenaventura, sede Bogotá, y que en estos momentos se encuentra en proceso de grado. 2.2.
Manifestó que el 5 de junio de 2019 culminó las materias del pensum académico y seleccionó como opción de grado la práctica de la judicatura, la cual adelantó en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. Refirió que el 29 de julio de 2020 concluyó a satisfacción las prácticas profesionales y recibió la constancia respectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia. 2.4.
Precisó que, como requisito para optar al grado de abogado, es necesario presentar ante la universidad la respectiva resolución expedida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica. 2.5. Señaló que el 13 de octubre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y puso de relieve que la petición la envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntando todos los documentos requeridos para el efecto. 2.6.
Indicó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, aún no había recibido el acto administrativo correspondiente por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pese a que ha transcurrido más de un mes desde el momento en que radicó la solicitud. III. LAS PRETENSIONES 3. Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: […] De manera respetuosa solicito a su despacho a: PROVISIONAL: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- que expida la resolución por la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica.
Solicito mi pretensión principal de manera provisional ya que no cuento con mucho tiempo para presentar la resolución a la universidad, sin embargo, solicito que se tenga como pretensión principal la ya mencionada. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la misma providencia, se negó la medida provisional pedida por el accionante. 5.
Las notificaciones se realizaron por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES 6. La autoridad accionada, intervino en los siguientes términos: 6.1. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que, con fundamento en todos los documentos aportados por el accionante, procedió a expedir la Resolución No. 5542 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el actor y precisó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se le notificó al correo electrónico del solicitante. 6.2.
En atención a lo anterior, planteó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto ya se expidió la resolución que le reconoció la práctica jurídica al accionante, por lo que se configura un evento de carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Vargas Aurela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 8. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber respondido la petición de 13 de octubre de 2020, por medio de la cual le solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
VI.3. Requisitos generales de procedencia. 9. En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto: i) el amparo lo presenta, oportunamente[4], el titular del derecho de petición que se estima conculcado y que es de carácter fundamental; ii) la vulneración se atribuye a una autoridad pública como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y iii) el actor considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para reclamar la protección que requiere.
VI.4. Caso concreto 10. El ciudadano Jesús David Vargas Aurela pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia responderle la solicitud presentada el 13 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 11.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que rindió en el interior del presente trámite, aseguró que procedió a expedir la Resolución No. 5542 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Jesús David Vargas Aurela, razón por la cual considera que se está frente a la figura denominada carencial actual de objeto por hecho superado. 12.
En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la unidad de registro accionada, mediante oficio 5542 de 26 de noviembre de 2020, procedió a «remitirle y a su vez notificarle [al hoy accionante] la Resolución No 5542 de 26 de noviembre de 2020 mediante la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». 13.
Visto lo anterior, upara la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de ttela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por el accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto. 14.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[5]. 15. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[6]. 16.
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][7]. (Negrillas de la Sala) 17. En ese contexto, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se produjo mediante la Resolución No. 5542 de 26 de noviembre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuya copia le fue debidamente remitida al peticionario a la dirección por él suministrada. 18.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Jesús David Vargas Aurela, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (6). ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Acción de tutela presentada el 22 de noviembre de 2020. [5] Ver sentencia T-472 de 2017. [6] Ver sentencia T-653 de 2017. [7] Ibídem.