Micelio
11001-03-15-000-2020-02758-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Alexy Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, conforme al criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, si bien la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 1 de agosto de 2013 dispone que es viable la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de pensión de ex servidores del DAS, ello resulta posible cuando sobre ese factor se hubieren realizado aportes o cotizaciones, conforme al pronunciamiento de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018.

Circunstancia que no fue comprobada en el presente asunto. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues [el actor] podía acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para invocar la aplicación, a su caso, de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Segunda ha establecido que, en materia laboral, el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso en mención no resulta aplicable.

Por tanto, ese era el escenario natural para elevar el reproche que trae a este trámite constitucional y que tiene naturaleza subsidiaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02758-01(AC) Actor: CARLOS ALEXY ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que reliquidó su pensión, pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios que deberían integrar el ingreso base de liquidación, entre estos, la prima de riesgos.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 24 de junio de 2020, Carlos Alexy Álvarez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 12 de febrero de 2020, que revocó el fallo estimatorio del Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que reliquidó su pensión, pero no incluyó la prima de riesgo como factor salarial que debería integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, en la que se consideró que la prima de riesgo se debe incluir para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los pensionados del DAS.

El 25 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. Indicó que las pensiones reconocidas a los detectives del DAS, se liquidan con el ingreso base de liquidación señalado en el Decreto 1835 de 1994, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, solamente se incluyen los factores salariales sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En esa medida, el emolumento que reclama el solicitante no está incluido en dicha norma y tampoco se acreditó que sobre el mismo se hubiera efectuado descuento alguno. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES solicitó declarar la tutela improcedente, pues no se configura ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

El 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que no se comprobó el desconocimiento del precedente alegado por el solicitante, en la medida que la autoridad judicial demandada analizó la posición jurisprudencial vigente de esta Corporación. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos formulados en la solicitud de tutela.

El 11 de agosto de 2020, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 16 de julio de 2020, que denegó al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, conforme al criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, si bien la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 1 de agosto de 2013 dispone que es viable la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de pensión de ex servidores del DAS, ello resulta posible cuando sobre ese factor se hubieren realizado aportes o cotizaciones, conforme al pronunciamiento de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018.

Circunstancia que no fue comprobada en el presente asunto. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Carlos Alexy Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, en el entendido que la solicitud es improcedente.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto IVQ/MCS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues [el actor] podía acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para invocar la aplicación, a su caso, de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Segunda ha establecido que, en materia laboral, el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso en mención no resulta aplicable.

Por tanto, ese era el escenario natural para elevar el reproche que trae a este trámite constitucional y que tiene naturaleza subsidiaria. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar la razón por la que en esta ocasión me aparto de la adoptada, en la que la mayoría confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

En mi criterio, la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues Carlos Alexy Álvarez podía acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para invocar la aplicación, a su caso, de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Segunda ha establecido que, en materia laboral, el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso en mención no resulta aplicable[3].

Por tanto, ese era el escenario natural para elevar el reproche que trae a este trámite constitucional y que tiene naturaleza subsidiaria. Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Posición fijada en el Auto de Unificación del 28 de marzo de 2019.

Expediente n.° 2003-00605 01 (0288-2015).