ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación del régimen de transición pensional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO - Por incumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [E]l accionante afirmó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el régimen de transición para que le fuera reconocida la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ello, resulta necesario exponer lo que sobre este punto consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la sentencia del 21 de agosto de 2020 (…) [E]l señor [V.J.R] no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumplía con los requisitos establecidos por el Legislador para tal fin.
Además, la parte actora en la demanda de tutela no controvirtió esta conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada al estudiar detenidamente los períodos de vinculación del accionante a la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F atendieron a la doctrina constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que su decisión no se advierte inapropiada y contraria a derecho.
Por otra parte, el accionante (…) afirmó que en su caso la autoridad judicial accionada no debió aplicar la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -vía excepción de inconstitucionalidad-, sino directamente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual indicó que esa omisión se tradujo en el desconocimiento del juez ordinario de las normas constitucionales y ello significó que se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso.
(…) En suma, no era dable que la autoridad judicial accionada dejara de aplicar vía excepción de inconstitucionalidad la excepción de inconstitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque ya existía un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual se declaró exequible ese precepto normativo, razón por la cual la omisión alegada por el accionante (…) nunca existió. Así las cosas, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F no incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor [V.J.R], y tampoco desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”.
NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04693-00(AC) Actor: VÍCTOR JAIME RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Jaime Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Víctor Jaime Rincón, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y que se garanticen los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el señalado Tribunal del 21 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Jaime Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591. 2) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelan de fondo los DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, Y LEGITIMA CONFIANZA, y los demás que encuentre vulnerados el Juez Constitucional. 3) Que se sirva DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el fallo de Segunda Instancia de fecha 21 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” dentro del medio ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral No. 11001333502820150046301 siendo parte actora VÍCTOR JAIME RINCÓN y parte pasiva LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 4) Que como orden de tutela en salvaguarda de los derechos, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a que dentro de las 72 horas siguientes profiera una nueva decisión de instancia dentro del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 11001333502820150046301 en la que por haberse cotizado más de las 750 semanas o su equivalente al 25 de julio de 2005 conforme al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reconozca la pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 a mi poderdante, por cumplir mi poderdante con el tiempo de servicio y edad, como normas más favorable al trabajador. 5) Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión por tiempos de jubilación, también se emita pronunciamiento dentro de la apelación parcial contra el literal tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se ordene el reintegro de las cotizaciones efectuadas por mi poderdante al Sistema General de Seguridad Social conforme fue planteado en la demanda, por ser el estado quien asume dicha carga prestacional. 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Víctor Jaime Rincón prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del 13 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976, posteriormente fue agente de la Policía Nacional del 4 de julio de 1977 al 23 de noviembre de 1987, y desde el 4 de mayo de 1998 se vinculó como civil al Ministerio de Defensa en el cargo de auxiliar de servicios grado 5. 5.
El 12 de diciembre de 2014, el accionante le solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 6. El Ministerio de Defensa, mediante la Resolución 216 del 21 de enero de 2015, negó el reconocimiento pensional, por cuanto el solicitante se vinculó a la entidad el 4 de mayo de 1998 y por ello le aplicaba el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, independientemente de que antes hubiera prestado el servicio militar obligatorio y hubiera trabajado como agente de la Policía Nacional.
El anterior acto administrativo fue recurrido por el accionante el 6 de febrero de 2015, sin embargo, fue confirmado íntegramente a través de la Resolución 1027 del 2 de marzo de 2015. 7. En ese orden de ideas, el señor Víctor Jaime Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones 216 del 21 de enero de 2015 y 1027 de 2 de marzo de 2015, mediante las cuales se le negó (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, (ii) el pago de la mesada adicional de junio y (iii) la devolución indexada de los aportes efectuados al fondo pensional BBVA Horizonte. 8.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera otorgada la referida prestación social, se le cancelaran las sumas de dinero que le fueron negadas mediante los actos administrativos demandados y que se ordenara el pago de 9 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños materiales derivados de los honorarios profesionales que lo cobraría su apoderado, y de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales, así como que se condenara en costas a la entidad demandada. 9.
El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 25 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 y dispuso el trámite del traslado de los aportes del señor Víctor Jaime Rincón al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 10.
Inconformes con lo anterior, el señor Víctor Jaime Rincón y el Ministerio de Defensa apelaron, en lo que les resultaba desfavorable, y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, revocó los numerales 1, 2 y 4 de la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del reconocimiento pensional y el traslado de aportes, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Al demandante nunca le aplicó el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, porque los tiempos de servicio que acredita antes de dicha vigencia fueron en calidad de personal uniformado, primero como soldado del Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, y posteriormente como Agente de la Policía Nacional, regido por el Decreto Ley 2063 de 1984. Su última vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue como Agente de la Policía Nacional, y esta terminó en el año de 1987.
Desde esa fecha al 10 de abril de 1994 el demandante no acredita ninguna vinculación. De esta manera, como nunca prestó servicios en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA o de la POLICÍA NACIONAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que nunca le aplicó el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció claramente que quienes se vincularan en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA o de la POLICÍA NACIONAL con posterioridad a la entrada en vigencia de tal estatuto, se regían por el sistema general de pensiones consagrado en el mismo. En ese sentido, la misma norma estableció que únicamente quienes a la entrada en vigencia de tal Ley tuvieran vinculación como personal civil cobijado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tenían derecho a conservar la aplicación del régimen pensional establecido en tal Decreto Ley.
De esta manera, como el demandante no acreditó vinculación en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA o de la POLICÍA NACIONAL a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es beneficiario de la aplicación ultractiva del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 en ningún momento estableció un régimen de transición diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, ni revivió la aplicación general de regímenes pensionales anteriores a tal Ley, ni igualó al personal civil de la Fuerza Pública en la misma categoría del personal uniformado para establecer la aplicación de, por ejemplo, el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990.
Dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental a la seguridad social, para, entre otras cosas, fijar un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que fue el de acreditar 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto.
Así las cosas, como el demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el hecho de acreditar más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no le da derecho alguno para ser beneficiario de tal régimen o que se le aplique de forma ultractiva el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación: - Defecto sustantivo 12. El accionante sostuvo que se configuró este defecto, debido a que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución “ampliando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 al año 2005”, en ese sentido, afirmó que cuando entró en vigencia la referida reforma constitucional tenía más de 19 años de tiempo de servicio “en los diferentes regímenes especiales de la Fuerza Pública” por lo que cumplía con suficiencia el requisito de haber cotizado más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005. 13.
Aunado a lo anterior, indicó que: “Al 22 de enero del año 2010 mi poderdante VICTOR (sic) JAIME RINCON (sic) tenía 24 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, por lo que respetando el régimen de transición del parágrafo 4 transitorio de dicho Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicando en su favor el régimen de Fuerza Pública más favorable como civil vinculado a ella, tenía derecho al reconocimiento de la pensión por tiempos discontinuos conforme lo establece el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990”. 14.
Manifestó que, la autoridad judicial accionada “desvió la hermenéutica”, por cuanto omitió que para el 25 de julio del año 2005 el señor Víctor Jaime Rincón contaba con más de 19 años de servicio y centró su argumentación en que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión por servicios discontinuos, debido a que su vinculación a la Fuerza Pública como civil se dio en mayo de 1998, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. - Defecto de violación directa de la Constitución 15.
Consideró que se incurrió en este yerro, porque se desconoció el principio de supremacía de la Constitución, comoquiera que el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F fue eminentemente legal y desconoció lo dispuesto por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 16. Así mismo, manifestó que: “Si bien el aparte “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del artículo 279 de la ley 100 de 1993 no ha sido declarado inexequible, es decir, continua vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto, por cuanto el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo unos requisitos de tiempo de cotización al artículo 48 constitucional, tiempos que mi poderdante cumple dentro de los regímenes de Fuerza Pública, y en tal virtud se debe aplicar de preferencia la norma constitucional, pues cuanto el artículo 4 constitucional establece que cuando exista incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la constitución, se debe aplicar la Constitución Política bajo al excepción de inconstitucionalidad de aquella de rango inferior, es decir, la autoridad judicial aplicó una norma claramente inaplicable al caso verbi gracia, (artículo 279 de la ley 100 de 1993), opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, dejando de aplicar la norma de rango constitucional que evidentemente lo es para el presente caso (parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005), la disposición aplicada por el Tribunal en el fallo se muestra injustificadamente regresiva, es contraria a la Constitución, y obedece a una interpretación no sistemática del derecho, y más grave aún que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso en concreto, debiendo aplicarla, incurriendo de contera en una violación al DEBIDO PROCESO” (SIC a toda la transcripción). 1.4.
Trámite de la acción de tutela 17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 18.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que su decisión respetó la garantía del debido proceso y se dictó dentro de los términos establecidos en la ley. 21.
Afirmó que, el accionante no indicó que hubiera vulnerado algún derecho fundamental, razón por la cual solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, sostuvo que la parte actora estaba utilizando la acción de tutela como una tercera instancia y que no podía desconocerse el carácter subsidiario de la solicitud de amparo. 23.
Precisó que, su decisión se fundamentó en la tesis pacífica y reiterada que sobre la materia tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que indicó que al estudiarse de fondo la solicitud se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia del 21 de agosto de 2020. 24. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3.
Ministerio de Defensa 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo de Archivo General[4] de la entidad, aseguró que en la acción de tutela el señor Víctor Jaime Rincón había solicitado la “certificación electrónica de tiempos laborados CETIL”, sin embargo, esta fue expedida el 27 de noviembre de 2020. 26.
Así las cosas, afirmó que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual debía declararse así por el juez constitucional. 1.5.4. Policía Nacional 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del Área Jurídica de la entidad, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2015-00463-01 la entidad demandada era la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 28.
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que no tenía interés en las resultas del proceso y solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 1.5.5. El Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Jaime Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 30. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 31.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a las solicitudes de desvinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Policía Nacional 32.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante. 33. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33- 35-028-2015-00463-01. 34.
Por otra parte, la Policía Nacional, en su intervención, solicitó que se desvinculara de la presente solicitud de amparo, comoquiera que la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2015-00463-01 había sido el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual no tenía interés en las resultas de este proceso. 35.
Ahora, si bien en el auto admisorio del 18 de noviembre de 2020 no se vinculó a la Policía Nacional porque no hizo parte en el proceso ordinario, lo cierto es que la Secretaría General del Consejo de Estado la notificó de esta acción de tutela. 36. Así las cosas, al no existir fundamento para que la Policía Nacional sea parte o intervenga en este proceso, se accederá a su petición y se dispondrá su desvinculación. 2.3.
Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[5], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.
En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.
En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[10] 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que el señor Víctor Jaime Rincón es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dictó la providencia censurada. 44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 45.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 46. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora y desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Jaime Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[15] 53. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 21 de agosto de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición para que le fuera reconocida la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 54.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó los numerales 1, 2, y 4 del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desconoció que tenía derecho a que se le reconociera la pensión establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 porque para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de servicio. 55.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no era beneficiario de la pensión establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 porque se vinculó como civil a la fuerza pública después de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al negarle el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 57. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 58.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[16] 59.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Víctor Jaime Rincón contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[17] 60. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F el 21 de agosto de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 31 de agosto de 2020, quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 61.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[20] 62. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 21 de agosto de 2020 de una providencia que resolvió los recursos de apelación que interpusieron el señor Víctor Jaime Rincón y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33- 35-028-2015-00463-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 63.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 64. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 65. El señor Víctor Jaime Rincón aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección F al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición, lo que conllevó a que le negara el reconocimiento de la pensión por tiempo discontinuo para los civiles vinculados a la Fuerza Pública establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. 66.
Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que en su caso la autoridad judicial accionada no debió aplicar la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -vía excepción de inconstitucionalidad-, sino directamente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual indicó que esa omisión se tradujo en el desconocimiento del juez ordinario de las normas constitucionales y ello significó que se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso. 67.
En ese orden de ideas, se estudiarán de manera conjunta los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, debido a que se erigen sobre los mismos argumentos. 2.7.1. Generalidades del defecto sustantivo 68. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 69.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 70.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2. Generalidades del defecto de violación directa de la Constitución 71. Respecto de este yerro, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013[22], en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.3.
Análisis de los defectos 72. En el sub lite, la parte actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para que se estudien de fondo los defectos que indicó. 73. Ahora bien, el accionante afirmó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el régimen de transición para que le fuera reconocida la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ello, resulta necesario exponer lo que sobre este punto consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la sentencia del 21 de agosto de 2020. 74.
Al respecto, la autoridad judicial accionada, sostuvo que: “El Acto Legislativo 01 de 2005 en ningún momento estableció un régimen de transición diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, ni revivió la aplicación general de regímenes pensionales anteriores a tal Ley, ni igualó al personal civil de la Fuerza Pública en la misma categoría del personal uniformado para establecer la aplicación de, por ejemplo, el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990.
Dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental a la seguridad social, para, entre otras cosas, fijar un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que fue el de acreditar 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto.
Así las cosas, como el demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el hecho de acreditar más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no le da derecho alguno para ser beneficiario de tal régimen o que se le aplique de forma ultractiva el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990”. 75.
Teniendo en cuenta los argumentos de la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, por las razones que se pasan a exponer: 76. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013[23], al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se refirió a la teleología del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “3.5.5.2.
El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.
(…) 3.5.5.3. En lo que tiene que ver con la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, la reforma constitucional señaló que a partir de la vigencia del Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República. De igual manera, consagró las siguientes reglas para hacer efectivo este tránsito normativo: (i) sin perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010, (ii) las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 y (iii) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en transición, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá las normas anteriores hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen” (Negrita y subrayado fuera del texto). 77. Posteriormente, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia T-370 de 2016[24], la cual representa criterio auxiliar de interpretación, reiteró lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, y sostuvo que: “4.4.2.
El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.
En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014” (Negrita y subrayado fuera del texto) 78.
De lo expuesto ut supra, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005 no creó un nuevo régimen de transición, sino que modificó el establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disminuyendo su tiempo de aplicación hasta el año 2010, con excepción de las personas que para la entrada en vigencia de esa reforma constitucional hubieran cotizado más de 750 semanas, a quienes se les respetaría hasta 2014. 79.
Es decir, si una persona no fue beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las modificaciones establecidas en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron en nada su situación jurídica, pues, su pensión se rige por las reglas determinadas en el Sistema General de Pensiones establecidas en la primera de las normas referidas. 80.
Así las cosas, es pertinente exponer las consideraciones de la autoridad judicial accionada sobre si el señor Víctor Jaime Rincón era o no beneficiario de la Ley 100 de 1993. En relación con ello, en la sentencia del 21 de agosto de 2020, se precisó que: “En el supuesto de aplicar en el caso el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debe indicarse que el demandante no acreditaba 40 años de edad ni 15 años de servicios prestados a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (1º de abril de 1994).
Así, no cumple los requisitos para la aplicación de tal transición. Además, debe tenerse en cuenta que desde el año 1998 el demandante está afiliado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, lo cual tiene consecuencias frente a la conservación de las prerrogativas del régimen de transición aludido, en caso de que hubiere sido beneficiario de dicho régimen” (Negrita y subrayado fuera del texto). 81.
Resulta entonces que, el señor Víctor Jaime Rincón no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumplía con los requisitos establecidos por el Legislador para tal fin. Además, la parte actora en la demanda de tutela no controvirtió esta conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada al estudiar detenidamente los períodos de vinculación del accionante a la Fuerza Pública. 82.
En ese orden de ideas, los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F atendieron a la doctrina constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que su decisión no se advierte inapropiada y contraria a derecho. 83.
Por otra parte, el accionante que afirmó que en su caso la autoridad judicial accionada no debió aplicar la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -vía excepción de inconstitucionalidad-, sino directamente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual indicó que esa omisión se tradujo en el desconocimiento del juez ordinario de las normas constitucionales y ello significó que se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso. 84.
En este punto, se pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1996[25], estudió la constitucionalidad de la frase “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que la misma no era contraria a la Norma Superior, al concluir que: “Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. 85.
Ahora bien, si ya existía un pronunciamiento sobre la referida excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ninguna autoridad judicial vía excepción de inconstitucionalidad podía abstenerse de aplicar ese precepto normativo, ni de oficio ni a petición de parte, pues, ya existe cosa juzgada constitucional. 86. En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, en el auto 015 de 2003[26], afirmó que: “a. El juez puede aplicar válidamente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto sin que para esto sea obstáculo las competencias de Corte Constitucional y Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad de una norma, con efectos erga omnes. b. Una vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos” (Negrita y subrayado fuera del texto). 87.
En suma, no era dable que la autoridad judicial accionada dejara de aplicar vía excepción de inconstitucionalidad la excepción de inconstitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque ya existía un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual se declaró exequible ese precepto normativo, razón por la cual la omisión alegada por el accionante Víctor Jaime Rincón nunca existió. 88.
Así las cosas, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F no incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Víctor Jaime Rincón, y tampoco desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”. 89.
En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de esta providencia se negará el amparo solicitado por el señor Víctor Jaime Rincón. 2.8. Conclusión 90. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020 no incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Víctor Jaime Rincón, y tampoco desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la Policía Nacional del trámite constitucional de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social solicitado por el señor Víctor Jaime Rincón, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [3] Folio 6 del expediente digital de tutela. [4] La Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Ministerio de Defensa al correo electrónico notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, que es el buzón web dispuesto por el Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial para recibir notificaciones judiciales, de conformidad con la información registrada en el link: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas /Sobre_el_Ministerio/Atencion/CanalesAtencion2.pdf [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [19] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [25] M.P. Hernando Herrera Vergara. [26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.