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11001-03-15-000-2020-04617-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Beatriz Elena Morales Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es claro que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensión, pues lo cierto es que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada se centró únicamente en determinar si el medio de control había caducado, de cara a lo solicitado, esto es, la devolución de los aportes en salud y el pago del auxilio funerario (…) [P]ara la Sala es claro que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de reintegro de los aportes hechos no tiene el carácter de imprescriptible, como lo pretende hacer valer la parte actora, motivo por el cual, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de cara a los actos administrativos que negaron el reintegro de los pagos en salud y el auxilio funerario.

Igualmente, de haberse dispuesto el pago de los aportes en salud, la accionante tampoco podría, válidamente, alegar la imprescriptibilidad, ya que se reitera, dicha regla no tiene aplicación al caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - No se ejercieron / RECURSO DE APELACIÓN - Es obligatorio, cuando procede, para acudir a la Jurisdicción de lo Constencioso Administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora demandó la nulidad parcial del acto administrativo mencionado, motivo por el cual es claro que tenía una inconformidad con una parte de la decisión allí adoptada.

Así las cosas, si bien no estaba en la obligación de apelar aquello que le era favorable, si tenía el deber de agotar los recursos correspondientes frente a la parte del acto que pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y cumplir con el mandato procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo afirmó el Tribunal accionado.

En ese sentido, esta Sección manifiesta que la interpretación y aplicación que hizo la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera las garantías fundamentales del actor. En efecto, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación, cuando proceda es obligatorio para acudir a la jurisdicción. En el caso concreto, en el acto administrativo demandado parcialmente se indicó que contra dicha decisión procedía la apelación, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de impugnarlo si quería demandarlo parcialmente en nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04617-00(AC) Actor: BEATRIZ ELENA MORALES ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Beatriz Elena Morales Álvarez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, éste último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia dictada en audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declararon probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que igualmente se elevó una pretensión de reparación directa, que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el radicado Nº 05001-33-33-004- 2017-00278-01.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “SE ORDENE DECLARAR que la sentencia emitida el día 11 de febrero (sic) de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la ahora accionante en contra de la entidad COLPENSIONES, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia. 2.

De conformidad con la anterior declaración, a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta las múltiples manifestaciones de la Corte respecto (sic) la caducidad en la reclamación de los aportes y como consecuencia se emita una nueva decisión de fondo frente al caso”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Las señoras Beatriz Elena Morales Álvarez, cónyuge supérstite del señor Balmore de Jesús Muñoz Cardona, Mónica María Muñoz Morales, Melissa María Muñoz Morales en nombre propio y, además, esta última en representación de sus hijas menores de edad María del Mar Aristizábal Muñoz y María Paz Aristizábal Muñoz, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual elevaron una pretensión de reparación directa[1], en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, por la cual se reconoció pensión de vejez y se sustituye la misma, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014, por la cual se reconoce una pensión de vejez pos-mortem y se niega el reintegro de los aportes a salud, y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo GNR 277446 de 2014, y la nulidad total de la Resolución No. GNR 112909 del 28 de marzo de 2014 por medio del cual se niega un auxilio funerario.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud y al auxilio funerario en los que incurrió la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, debidamente indexadas. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 21 de julio de 2017 admitió la demanda.

Posteriormente, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 2 de julio de 2019, el a quo declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior debido a que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece de manera taxativa los requisitos que deben cumplirse previo a la presentación de la demanda, y en su numeral 2° señala que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo deberán interponerse los recursos que conforme a la ley fueren obligatorios.

En este orden de ideas, encontró que contra la Resolución No. 302070 del 13 de noviembre de 2013, procedía el recurso de apelación, sin embargo, no había prueba de que el mismo se hubiere interpuesto, encontrando probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a dicho acto administrativo. En relación con la excepción de caducidad adujo que conforme a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de las Resoluciones No. GNR 277446 del 5 de agosto de 2014 y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, y al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud y al auxilio funerario en los que incurrió la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, debidamente indexadas, como restablecimiento del derecho, las mismas no son prestaciones periódicas, y por tanto frente a ellas procede el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior debido a que el medio de control respectivo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue promovido oportunamente, esto de conformidad con el artículo 164 ordinal 2 literal d de la Ley 1437 de 2011, que estipula el lapso de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, término que se superó ampliamente, y para el efecto tuvo en cuenta la fecha de notificación de las Resoluciones que resolvieron los recursos de apelación -Resolución VPA 58897 del 28 de agosto de 2015 notificada el 3 de abril de 2015, y VPA 34459 del 17 de abril de la misma anualidad notificada el 20 de abril de 2015, afirmando que incluso ya se encontraba configurada la caducidad cuando se presentó la solicitud de conciliación el día 27 de abril de 2017.

Frente a la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, y como fundamento de ello manifestó que lo que se reclama es un tema de no reconocimiento de un auxilio funerario, y unos pagos en la seguridad social que debió hacer la señora Beatriz Elena Morales en su momento, considerando que son elementos que se encuentran inherentes a la pensión, tanto así que los mismos son tratados siempre en las Resoluciones que niegan o conceden las pensiones y, si el tema de la pensión es un tema sobre el cual no cabe la caducidad tampoco resulta procedente declarar la caducidad respecto de los auxilios funerarios ni de la seguridad social que debió pagar una de las demandantes.

Con relación a la excepción de inepta demanda, sostuvo que mediante Resolución No. 277446 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones hizo un nuevo pronunciamiento, precisamente aquel que dejó de reconocer el auxilio funerario y el pago de los aportes a salud, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, indicando que la Resolución No. 277446 del 5 de agosto de 2014 dejó sin efectos la Resolución No. 302070 del 13 de noviembre de 2013, sin que sea exigible la interposición de recursos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recurso de apelación antes mencionado en providencia del 11 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión recurrida. Como fundamento de su decisión, manifestó que para debatir la legalidad del acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben cumplirse los requisitos previos de procedibilidad consagrados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y los requisitos de la demanda, estipulados en los artículos 162 y siguientes ibidem, entre los que se encuentra el haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, lo cual reforzó con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 2 de mayo de 2013, bajo el radicado 11001-03-25-000- 2011- 00141-00(0480-11).

Al descender al caso concreto, advirtió que en contra de las Resolución No. GNR 302070 del trece (13) de noviembre de 2013 procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y adujo: “Así las cosas, toda vez que en el presente caso se demanda la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del trece (13) de noviembre de 2013 “Por medio del cual se ingresa el reconocimiento de una pensión de vejez y se sustituye la misma” y que en su contra procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA es de carácter obligatorio, en consecuencia, debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, dentro del trámite del proceso de la referencia la parte actora no acreditó el agotamiento del recurso de apelación, incumpliendo su carga probatoria y, por ende, con el requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, indispensable para que pueda esta jurisdicción hacer un análisis de legalidad del acto acusado, en pro de que la Administración tenga la oportunidad de rectificar sus decisiones; ello ante la ausencia de elemento probatorio alguno que demuestre la radicación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo objeto de impugnación, agotamiento del procedimiento administrativo que resulta imperativo, antes de que se habilite la opción de acudir al Juez administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” En relación con la caducidad manifestó que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2020 bajo el radicado 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18), “las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empelado y no sociales, como el pago del salario.

Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección9 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.” Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que consagra el auxilio funerario y según la naturaleza de los pagos realizados por la señora Beatriz Elena Morales como aportes a salud, concluyó que ninguno de los dos son prestaciones periódicas puesto que no son pagos ni habituales ni periódicos percibidos por la misma, y al no estar dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control instaurado que para el caso se venció antes de presentarse la demanda: “Siendo así entonces, se tiene que la Resolución No. 58897 del veintiocho (28) de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 126875 del treinta (30) de abril de 2015 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez pos-mortem y se dispone el pago”, en tanto fue notificada personalmente el catorce (14) de septiembre de 2015 –folio 265-, conlleva a que tenía hasta el día quince (15) de enero de 2016 para que la parte accionante realizara las diligencias que eran de su responsabilidad con antelación a esta fecha, de manera tal que la solicitud de conciliación que se radicó ante la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos el veintisiete (27) de abril de 2017, lo fue en una época en la que ya había trascurrido más de un año, esto es, ni más ni menos, que para cuando ya había operado en exceso el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igual suerte corre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 112929 del veintiocho (28) de marzo de 2014, pues el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, esto es, la Resolución No. VPA 34459, fue notificado personalmente el veinte (20) de abril de 2015 –Folio 335A CD archivo GENRES-CO-201…355-, es decir, que la demandante tenía hasta el veintiuno (21) de agosto de 2015 para presentar la demanda, y así y todo, la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos el veintisiete (27) de abril de 2017, habiendo transcurrido más de un año y medio contado a partir de la fecha límite que antes se había precisado para que se pudiera ejercitar el derecho subjetivo de acción.” 1.3.

Sustento de la solicitud La parte actora precisó que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que los aportes a pensión no son una prestación periódica, para lo cual citó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se ha determinado que sí lo es: • “La sentencia SL738-2018 DE 14 DE MARZO DE 2018 donde señala claramente lo dicho por este extremo procesal, LOS APORTES EN PENSIÓN NO PRESCRIBEN.” • “El H. Consejo de Estado en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016 estableció lo siguiente: “(…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c. del CPACA)” Por otro lado puso de presente que en el concepto No. 00028 del 9 de enero de 2006 el Ministerio de Protección Social, dicha cartera ministerial señaló que “En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben” Adicionalmente, afirmó que no le era exigible agotar los recursos contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, debido a que la misma le era favorable, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de noviembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Juez Cuarta Administrativa Oral de Medellín, como autoridades judiciales accionadas.

En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En providencia del 20 de noviembre de 2020, se ordenó vincular como terceros con interés a las señoras Mónica María Muñoz Morales, Melissa María Muñoz Morales en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad María del Mar Aristizábal Muñoz y María Paz Aristizábal Muñoz. 1.4.2.

Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Consideró que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional. 1.4.2.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión censurada, precisó que ni el auxilio funerario ni el pago de los aportes en salud que le fueron negados a la señora Beatriz Elena Morales Álvarez mediante los actos administrativos demandados, son prestaciones periódicas, pues no son pagos ni habituales ni periódicos percibidos por la misma, y al no estar dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control instaurado, mismo que para el caso de marras se venció antes de presentarse la demanda.

Adicionalmente, aclaró que la devolución de los aportes a seguridad social reclamados por la tutelante, corresponden “al sistema de salud y no de pensión, y por esta razón no es posible darle la condición periódica del derecho pensional como lo pretende la accionante, es decir, que no se desconocieron las sentencias citadas en el escrito introductor, pues las mismas hacen referencia a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. Así mismo, de las pretensiones de la demanda, se desprende que la parte actora solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 302070 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), "Por medio del cual se ingresa el reconocimiento de una pensión de vejez y se sustituye la misma" y que en su contra procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA es de carácter obligatorio, en consecuencia, si debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de un requisito de procedibilidad cuya inobservancia conlleva a la declaratoria de inepta demanda.” 1.4.2.3.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín Manifestó que no le asiste la razón a la accionante, y como consecuencia no es cierto que la decisión proferida por el Juzgado, en audiencia pública, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya vulnerado sus derechos fundamentales, dado que fueron debidamente motivadas y ajustadas al precedente judicial sobre la materia.

Lo anterior por cuanto, si bien la accionante aduce que los pagos reclamados son prestaciones sociales de carácter periódico que no son objeto de caducidad, lo cierto es que trae citas jurisprudenciales en las cuales el Consejo de Estado ha establecido que evidentemente la caducidad no procede frente a prestaciones sociales como las pensiones, más no en materia de auxilio funerario y aportes en salud. 1.4.2.4.

Terceros con interés Las señoras Mónica María Muñoz Morales y Melissa María Muñoz Morales, actuando en nombre propio y Melissa María Muñoz Morales, actuando en representación de sus hijas María del Mar y María Paz Aristizábal Muñoz, manifestaron que coadyuvan “los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por nuestra madre, BEATRIZ ELENA MORALES ÁLVAREZ.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Elena Morales Álvarez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la sentencia del 11 de agosto 2020 dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia censurada. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico relativo a si la providencia desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual los aportes a pensión son una prestación periódica, en el caso de la actora donde se negó dicha condición a los aportes en seguridad social en salud, teniendo en cuenta que las providencias que alega como desconocidas hacen referencia a la pensión. Igualmente, se verificará la configuración del defecto sustantivo alegado, de cara a la aplicación e interpretación del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[2], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

En la sentencia T-086 de 2010[3], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[4], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En la sentencia T-435 de 2016[5], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[6], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[7].

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[8], la Sala advierte que la señora Beatriz Elena Morales Álvarez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que profirieron las decisiones que -a juicio de la parte actora- vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional[12] En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de agosto 2020, pues en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por ser este el que se alega como desconocido así en el caso concreto se hubiere negado dicha condición para el pago de los aportes de seguridad social en salud y el auxilio funerario, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[13], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues en su criterio, no se debió declarar la caducidad del medio de control, ya que el derecho solicitado podía ser reclamado en cualquier tiempo.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en indebida aplicación del precedente, implican que la autoridad judicial accionada habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el tutelante entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer el precedente, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.4.3.2.

Tutela contra decisión de tutela[14] En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia dictada el 11 de agosto 2020, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la negativa de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se elevó una pretensión de reparación, identificado con el radicado Nº 05001-33-33-004-2017-00278-01 que promovió la señora Beatriz Elena Morales Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.4.3.3.

Inmediatez[15] En relación con el acatamiento de este requisito, se advierte que la providencia de segunda instancia fue dictada el 11 de agosto 2020, mientras que la acción de tutela fue enviada por correo electrónico el 29 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria de la decisión, implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.4.

Subsidiariedad[18] En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios, ni algún otro medio de defensa judicial. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión debido a que los motivos que sustentan esta acción constitucional no encuadran las causales establecidas para dichos recursos. 2.5.

Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[19] 2.6. De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c) La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Análisis del caso concreto La parte actora manifestó que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la decisión de primera instancia dictada en audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declararon probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por desconocer el precedente del Consejo de Estado, relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensiones[32], así como por incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que no tenía el deber de presentar recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, por cuanto el mismo le era favorable.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará los yerros imputados de forma separada. 2.7.1. Del desconocimiento del precedente alegado La parte actora precisó que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que los aportes a pensión no son una prestación periódica, para lo cual citó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se ha determinado que si lo es: • “La sentencia SL738-2018 DE 14 DE MARZO DE 2018 donde señala claramente lo dicho por este extremo procesal, LOS APORTES EN PENSIÓN NO PRESCRIBEN.” • “El H. Consejo de Estado en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016 estableció lo siguiente: “(…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c. del CPACA)” Lo primero que advierte la Sala es que la información allegada relacionada con la primera providencia que se alegan como desconocida, no permite identificarla, con el fin de establecer si aquella contienen la ratio cuya aplicación se pretende en el caso concreto.

Sumado a lo anterior, del escrito de tutela esta Sección observa que, el hilo argumentativo de la parte actora está dirigido a determinar la naturaleza imprescriptible de los aportes dados para pensión, no obstante, de la revisión de la providencia del 11 de agosto de 2020 se encuentra lo siguiente: • Los señores Beatriz Elena Morales Álvarez, Mónica María Muñoz Morales, Melissa María Muñoz Morales en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad María del Mar Aristizábal Muñoz y María Paz Aristizábal Muñoz, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual elevaron una pretensión de reparación directa, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014, y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, por medio de los cuales se reconoció la sustitución pensional de vejez a la señora Beatriz Elena Morales Álvarez y se niega la devolución de los dineros de los aportes en salud, y la nulidad total de la Resolución No. GNR 112909 del 28 de marzo de 2014 por medio del cual se niega un auxilio funerario. • Al resolver el caso concreto, el Tribunal accionado se pronunció sobre los aportes en salud y el auxilio funerario, por ser esto lo solicitado, pero no hizo referencia a los aportes en pensión. En efecto, únicamente mencionó los referidos aportes parafiscales, para resolver, como se planteó en el recurso de impugnación, si los aportes a la seguridad social sufragados por la tutelante hacen parte de los primeros, mas no afirmó, como lo indica la parte actora que la caducidad del medio de control se presentaba frente a los pagos de pensiones.

“En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si como lo consideró el Juzgado de primera instancia se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante y, consiguientemente, el auxilio funerario y los aportes a la seguridad social sufragados por la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, son elementos inherentes a la pensión y por lo tanto no opera en su respecto la caducidad del medio de control.

(…) Sobre las prestaciones periódicas, el Consejo de Estado en providencia del dieciocho (18) de febrero de 2020 señaló: ‘De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.” Ahora bien, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica a favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez.

(…) Conforme con lo anterior, es claro que ni el auxilio funerario ni el pago de los aportes en salud que le fueron negados a la Señora Beatriz Elena Morales Álvarez mediante los actos administrativos demandados, son prestaciones periódicas como lo señala el apoderado de la parte actora en la sustentación del recurso, puesto que no son pagos ni habituales ni periódicos percibidos por la misma, y al no estar dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control instaurado, mismo que para el caso de marras se venció antes de presentarse la demanda.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensión, pues lo cierto es que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada se centró únicamente en determinar si el medio de control había caducado, de cara a lo solicitado, esto es, la devolución de los aportes en salud y el pago del auxilio funerario.

Ahora, en este punto la Sala considera necesario aclarar que (i) la imprescriptibilidad de los pagos de los aportes para pensión cuando aún no se ha reconocido la pensión, al igual que los aportes en salud, sí opera porque influye en el reconocimiento pensional como tal. (ii) la imprescriptibilidad del reintegro de los dineros que por aporte a salud se descontaron de la pensión ya reconocida, no opera, precisamente porque no influye ni afecta el reconocimiento del derecho pensional como tal y, además sería un beneficio propio y económico para el que ya está pensionado.

Adicionalmente, es importante aclarar que el concepto No. 00028 del 9 de enero de 2006 el Ministerio de Protección Social, traído a colación en el escrito de demanda, no constituye precedente judicial. En efecto, no se trata de una decisión que provenga de una autoridad judicial, concretamente de una Alta Corte como órgano de cierre. Finalmente, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un asunto relativo al contrato realidad, motivo por el cual las relgas allí establecidas no serían aplicables al caso concreto, pues la señora Beatriz Helena Morales Álvarez no reclama la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a que por ende tendría derecho, sino que pretende el reintegro de los aportes hechos en salud, así como el pago del auxilio funerario, como consecuencia de una sustitución pensional tras la muerte de su cónyuge.

No obstante, y en gracia de discusión, en dicha ocasión se estableció la regla contraria a lo pretendido por la parte tutelante, como se expone a continuación: “3.5. Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales. i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1 de la letra c, del CPACA)” (Negrillas del texto y subraya de la Sala) En ese sentido, para la Sala es claro que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de reintegro de los aportes hechos no tiene el carácter de imprescriptible, como lo pretende hacer valer la parte actora, motivo por el cual, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de cara a los actos administrativos que negaron el reintegro de los pagos en salud y el auxilio funerario.

Igualmente, de haberse dispuesto el pago de los aportes en salud, la accionante tampoco podría, válidamente, alegar la imprescriptibilidad, ya que se reitera, dicha regla no tiene aplicación al caso concreto. 2.7.1. Del defecto sustantivo alegado La parte actora afirmó que no le era exigible agotar los recursos contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, debido a que la misma le era favorable, en ese sentido, a su juicio, se dio una indebida aplicación del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Al analizar la aplicación de esta norma al caso concreto, el tribunal accionado, advirtió del material probatorio obrante en el expediente que, contra la Resolución No. GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013 procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último que le otorga la posibilidad a la administración de reconsiderar, modificar o revocar sus decisiones.

Así las cosas concluyó: “(…) Toda vez que en el presente caso se demanda la nulidad parcial de la Resolución GNR302070 del 13 de noviembre de 2013, ‘por medio de la cual se ingresa el reconocimiento de una pensión de vejez y se sustituye la misma’ y que en su contra procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA es de carácter obligatorio, en consecuencia, debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, dentro del trámite del proceso de la referencia la parte actora no acreditó el agotamiento del recurso de apelación, incumpliendo su carga probatoria y, por ende, con el requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, indispensable para que pueda esta jurisdicción hacer un análisis de legalidad del acto acusado, en pro de que la Administración tenga la oportunidad de rectificar sus decisiones; ello ante la ausencia de elemento probatorio alguno que demuestre la radicación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo objeto de impugnación, agotamiento del procedimiento administrativo que resulta imperativo, antes de que se habilite la opción de acudir al Juez administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” De lo anterior se advierte que, la parte actora demandó la nulidad parcial del acto administrativo mencionado, motivo por el cual es claro que tenía una inconformidad con una parte de la decisión allí adoptada.

Así las cosas, si bien no estaba en la obligación de apelar aquello que le era favorable, si tenía el deber de agotar los recursos correspondientes frente a la parte del acto que pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y cumplir con el mandato procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo afirmó el Tribunal accionado.

En ese sentido, esta Sección manifiesta que la interpretación y aplicación que hizo la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera las garantías fundamentales del actor. En efecto, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación, cuando proceda es obligatorio para acudir a la jurisdicción. En el caso concreto, en el acto administrativo demandado parcialmente se indicó que contra dicha decisión procedía la apelación, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de impugnarlo si quería demandarlo parcialmente en nulidad y restablecimiento del derecho. 2.9.

Conclusión La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Elena Morales Álvarez en atención a que no se configuró el defecto sustantivo, así como tampoco el desconocimiento del precedente alegado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Que se declare a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones administrativamente (responsable) del daño antijurídico causado a las demandantes por las acciones y omisiones en que incurrieron sus funcionarios en la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión de la señora BEATRIZ ELENA MORALES.” [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [3] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [9] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05.08.14, M.P. Jorgue Octavio Ramírez, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. [17] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [32] Se reitera nuevamente que si bien en el caso concreto se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cara a los actos administrativos que negaron el reintegro de los aportes de seguridad social en salud y del auxilio funerario, la parte actora alega el desconocimiento del precedente relativo a la imprescriptibilidad de los aportes en pensión.