ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial y documental (…) Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las fotografías que hace mención la actora, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitieron concluir con plena certeza la falta de responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
El Tribunal dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza para valorar las pruebas, consideró que para efectos de acreditar la responsabilidad de la parte demandante en el caso sub examine, era de vital importancia la existencia de medio probatorios que lograran acreditar el respectivo nexo de causalidad entre la lesión padecida por la señora [C.R.M.R] y la actuación irregular desplegada por Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P – EMCALI, lo cual no aconteció en el presente caso.
En ese orden de ideas, para la Sala las fotografías que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04582-00(AC) Actor: CARMEN ROSA MONTES ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que ingresó al Centro de Atención a Usuarios de Emcali ubicado en la Carrera 3 Oeste N° 1-24 del barrio El Peñón de la ciudad de Cali, el 19 de febrero de 2016, con el fin de pagar los respectivos servicios públicos domiciliarios. 4.
Expresó que en el instante en que esperaba su turno, se desplomó una puerta de vidrio, lo que implicó que una esquirla impactara en su pie izquierdo, ocasionándole una lesión de manera inmediata. 5. Afirmó que una vez remitida en el Hospital Universitario del Valle, le diagnosticaron “[…] trauma directo en pie izquierdo con posterior herida en región dorsal […]”, en donde además, fue ingresada a cirugía sin presentar complicación alguna. 6.
Manifestó que la lesión le dejó una cicatriz permanente en su pie izquierdo. 7. La señora Carmen Rosa Montes Román presentó demanda contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P – EMCALI, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas.
Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020- 2016-00090-01 8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1.- DECLARAR la responsabilidad patrimonial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por la falla del servicio que produjo las lesiones a la señora Carmen Rosa Montes Román en hechos acaecidos el 19 de febrero de 2016, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. E.S.P, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: […]”. […] “[…] 3.- EXONERAR al Consorcio Golla de la obligación de reembolsar lo pagado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a los demandantes, dentro del llamamiento en garantía aquí formulado, por lo precedentemente expuesto. 4.- CONDENAR a Allianz Seguros S.A. y a La Previsora S.A. a reintegrar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros No. 21735913 expedida en por las referidas compañías aseguradoras, teniendo en cuenta los porcentajes de coaseguro descritos en precedencia. 5.- CONDENAR EN COSTAS a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a favor de la parte demandante.
Fijar las agencias en derecho en el equivalente a 1 s.m.l.m.v. 6.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 9. Consideró que: “[…] Al respecto, como arriba se anotó, se registra en la historia clínica de la afectada que ingresa para recibir atención médica siendo aproximadamente las 11:38 de la mañana, teniendo como responsable de la atención la póliza Allianz Seguros – EMCALI, con ocasión de una lesión en las instalaciones oficiales de la entidad, aunado a lo anterior, de los testimonios recaudados, en especial el de Claire Ospina de Echeverri y Álvaro Rozo Zorilla, se comprueba que ambos se percataron de una afección sufrida por la señora Montes Román cuando aquella se ubicaba en el centro de recaudo de los servicios públicos de EMCALI, y si bien los testigos no dan cuenta específicamente de las lesiones soportadas por aquella, si relatan que la génesis de las lesiones se produjo en las instalaciones de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, es indispensable advertir a esta instancia de la digresión, que no existe soporte documental alguno que verifique que la esquirla de vidrio que afectó la extremidad inferior de la señora Montes Román se haya originado con ocasión al desempeño de labores de adecuación locativa por parte del Consorcio Golla, quien para el momento de los hechos acaecidos intervenía el edificio Telefónica El Peñón en el área del sótano, sin afectar la atención del público que de manera ininterrumpida funcionaba en el primer piso del edificio, donde efectivamente ocurrieron los hechos demandados.
De esta manera es dable concluir que las heridas sufridas por la señora Montes Román el 19 de febrero de 2016 tuvieron ocasión en las instalaciones donde funcionaba la oficina de recaudo de los servicios públicos de EMCALI, y acorde con la jurisprudencia relacionada para el caso concreto, es pertinente responsabilizar a aquella por el daño soportado por la demandante a partir de la comprobada falla del servicio, consistente en la omisión de la entidad estatal en el cumplimiento de la naturaleza propia de sus obligaciones y el rol que legalmente se espera que desempeñe, pues debe advertirse que tiene una relevancia determinante en el caso concreto, que la afección soportada por la actora ocurra en las instalaciones de una empresa oficial, las cuales deben estar en condiciones adecuadas para la atención de usuarios sin que se ponga en riesgo su bienestar, situación que se desdibuja en el presente caso a partir del daño ocasionado a la señora Montes Román cuando se proponía realizar una actividad regular en su condición de usuaria como es el pago de sus obligaciones.
Para el efecto, se debe resaltar que la entidad llamante en garantía, tiene unas cargas procesales, la primera, la relativa al deber de identificar cuáles son las conductas susceptibles de ser calificadas como dolosas o gravemente culposas, que comprometen la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, en este caso, refiriéndose al Consorcio Golla.
Y la segunda, tiene que ver con la carga probatoria que le asiste de demostrar la imputación que le está haciendo al agente o ex agente, pues no es suficiente con simplemente aseverar que tal conducta fue competida, pues recuérdese que en estos casos, el Operador Judicial debe realizar un juicio subjetivo cualificado de responsabilidad, el cual debe estar plenamente sustentado en elementos probatorios que lo lleven a la certeza de tal comportamiento antijurídico, ello con el objeto de impartir una pretensión condenatoria e imponerle el deber de reintegrar el valor al cual ha sido condenada la entidad pública.
Cargas que en el caso sub-lite, EMCALI no cumplió, habida consideración que en el escrito de llamamiento en garantía ni siquiera delimitó la conducta imputada al Consorcio Golla durante ejecución del Contrato No. 800-GA-CO-0832-2014 en el edificio Telefónica El Peñón para la época de los hechos y mucho menos aportó pruebas tendientes a establecer las acciones desplegadas por el consorcio en la producción del daño, así, tales falencias hacen que este caso particular y concreto, no resulte posible realizar un juicio en contra del Consorcio Golla – llamado en garantía, el cual será absuelto de responsabilidad en el caso de marras […]”. 10.
Afirmó que contrario a lo expuesto por la defensa de EMCALI, resulta evidente que la actora sufrió las lesiones cuando se encontraba esperando turno de atención en el primer piso del edificio Telefónica El Peñón, circunstancia que evidencia una falla del servicio de la entidad en el adecuado mantenimiento y disposición de las locaciones dispuestas para la atención del público.
Sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090-01 11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia N° 26 del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”. 12. Señaló que: “[…] De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, contrastadas con las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que aun cuando la ocurrencia del daño está acreditada con la herida que sufrió la señora Carmen Rosa Montes Román el 19 de febrero de 2016 al parecer en las instalaciones del Centro de Atención de EMCALI EICE en el barrio El Peñón, cuando un elemento corto contundente alcanzó el empeine de su pie izquierdo produciéndole una cortada que ameritó su traslado al Hospital Universitario del Valle y una sutura de seis puntos, los demás elementos estructurales del título de imputación de responsabilidad de la falla probada del servicio no se encuentran demostrados […]”. […] 13.
El Tribunal, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Con base en lo anterior, no es posible establecer cuál fue el origen del elemento corto contundente que lesionó el empeine del pie izquierdo de la demandante, quien se encontraba afuera del centro de atención de telefónica de Emcali, tampoco se aportó informe administrativo de la entidad sobre el particular al Consorcio que permitiera concluir que fue lo que pasó, y tampoco existió alguna queja o reclamación por los hechos ocurridos, ni constancias de los demás heridos que “debieron haber” que permitan aseverar que no fue un hecho al azar sino que el origen fue único y exclusivo en las obras de adecuación que se realizaban en el edificio, menos se corrobora la versión de la testigo sobre el desplome de una puerta de vidrio que cayó del segundo piso, falencias probatorias que impiden estructurar un nexo de causalidad entre la lesión y la actuación de la entidad demandada o de sus contratistas, sin que pueda atribuirse de manera objetiva responsabilidad como lo hizo la providencia de primera instancia. En casos como el presente es necesario demostrar la irregular actuación de las demandadas y que ésta causó eficientemente el daño génesis de la indemnización que se reclama […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del accionante lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y demás que el honorable Magistrado considere vulnerados o en estado de amenaza, conforme lo narrado en la acción de tutela, y debidamente acreditado; y en consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia No. 29, de fecha 26 de Febrero de 2020, de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de Reparación Directa No. 76-001-33-40-020-2016-00090-01- Actor: CARMEN ROSA MONTES ROMAN y OTROS- Demandada: EMCALI E.I.C.E E.S.P.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proferir una nueva decisión sobre las pretensiones y la tasación de perjuicios invocadas en el proceso que hoy nos ocupa […]”. 15.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, a Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Allianz Seguros S.A., a las sociedades que conforman el Consorcio Golla y a los señores Juliana Bedoya Montes y Daniel Felipe Bedoya Montes, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. La Coordinadora Defensa Jurídica de Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P expresó que “[…] Como se puede ver, las distintas etapas procesales surtidas tanto en primera como en segunda instancia, que conocieron a quienes por reparto les correspondió conocer del medio de control de reparación directa, interpuesta por la aquí accionante, se tramitaron con observancia de todas las garantías Constitucionales y procesales.
Al punto que el juzgado (sic) 20 Administrativo del circuito (sic) de Cali, estimó las pretensiones de la demanda, para lo cual la demandante guardo silencio, en tanto la demandada EMCALI, consideró recurrir la sentencia de primera instancia en tanto para decidir se incurrió en una valoración del recaudo probatorio en una valoración arbitraria, que finalmente dio lugar la sentencia que revocó la de primer grado.
Lo cual ha generado insatisfacción a la parte actora con la decisión que le puso fin al proceso, sin entender que las distintas instancias contrario a lo alegado en la acción de tutela que nos ocupa, garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin que necesariamente se de la razón al demandante, sin tenerla.
Que fue lo exactamente sucedió en el caso desatado en segunda instancia con la decisión que contiene el fallo que pretende el demandante se nulite. Aspirando que le confirmen el fallo proferido por el juez 20 administrativo, sin tener en cuenta lo que sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para revocar la decisión, en la que arguyó: “No se acredito la ocurrencia del hecho en las instalaciones de la demandada (nexo de causalidad), omitiendo valorar en conjunto las pruebas que daban cuenta del hecho dañoso en las instalaciones de la demandada, incurriendo así en una valoración arbitraria, irrazonable o caprichosa […]”. 18.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que: “[…] No es cierto, que se incurrió en un error factico, al valorar indebidamente el material probatorio, por cuanto al encontrarnos ante el régimen de falla probada del servicio, no solo bastaba al demandante demostrar el daño y sino el elemento causante del daño y de donde provino, esto es el nexo causal, no era suficiente indicar que se encontraba en las instalaciones de EMCALI EICE ESP.
No es suficiente afirmar, sino demostrar con pruebas idóneas, tal como lo ordena el Código General del Proceso artículo 167 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Obsérvese: que una es la versión expuesta por la parte actora en su demanda y otra muy diferente, la expuesta por los testigos, (ninguno de ellos presencial), lo que no conlleva a tener certeza, cual fue elemento causante del daño y de donde provino. Máxime que se encontraba en la parte exterior del centro de atención de telefónica de EMCALI, donde quedo claro que las obras las realizaba un contratista, pero en el sótano, sitio diferente a donde ocurrieron supuestos hechos.
En consecuencia, existe CARENCIA DE PRUEBAS RESPECTO AL NEXO CAUSAL Y PRUEBAS CONTRADICTORIAS, que no llevan a tener certeza del nexo de causalidad, lo que no permitió tener demostrar cual fue elemento causante del daño, de donde provino, cual fue la causa determinante del mismo. Por lo anterior, no era procedente responsabilizar a EMCALI, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, era deber de la parte demandante aportar pruebas idóneas, uniformes y no contradictorias que permitiera demostrar las verdaderas causas del insuceso, lo cual no se presento (sic) […]”. 19.
Allianz Seguros S.A manifestó que: “[…] En el caso concreto, como quedó expuesto, no se aprecian motivaciones o deducciones contrarias a la interpretación racional de las pruebas, pues la conclusión a la que llegó el tribunal se desprende razonablemente del contenido del acervo analizado, es decir, existe congruencia entre la realidad probada, el alcance dado a la misma y la decisión jurisdiccional tomada.
Paralelamente, la parte actora utiliza la acción de tutela para imponer su interpretación del caso y obligar al sistema de justicia a acceder a sus pretensiones, que fueron negadas legítimamente tras haber agotado todos los medios y garantías procesales establecidas. En ese orden de ideas, reabrir el debate litigioso mediante esta acción va en contra de la naturaleza excepcional de la tutela y atenta contra la seguridad jurídica de las partes que comparecimos y participamos legítimamente en el proceso judicial pertinente.
Entonces, debemos preguntarnos si ¿una parte vencida de manera justa en juicio puede volver a dar el debate probatorio mediante la acción de tutela para acceder a las pretensiones que le fueron negadas justificadamente? Claro que no. Por ello, es notorio que la acción interpuesta no expone una violación fehaciente del ordenamiento jurídico que afecte los derechos fundamentales de Carmen Rosa Montes, pues su proceso se adelantó observando las reglas del debido proceso y el derecho de contradicción, de forma que esta tutela debe declararse improcedente y sus pretensiones deben rechazarse, atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, sobre todo cuando se interpone en contra de providencias judiciales […]”. 20.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, las sociedades que conforman el Consorcio Golla y los señores Juliana Bedoya Montes y Daniel Felipe Bedoya Montes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[2], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090-01, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas de la que fuera víctima la señora Carmen Rosa Montes Román. 24.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 29.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 33.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 34.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 34.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 34.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 34.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 34.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 34.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 35. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 36.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 37. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”.[16] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 42.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico 45. La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada no valoró las i) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, los ii) testimonios de Claire Ospina y Alvaro Zorrilla; y la iii) historia clínica del Hospital Universitario del Valle. 46.
Ahora bien, por la importancia de las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 26 de febrero de 2020, la Sala se permite citarlas in extenso:: “[…] De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, contrastadas con las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que aun cuando la ocurrencia del daño está acreditada con la herida que sufrió la señora Carmen Rosa Montes Román el 19 de febrero de 2016 al parecer en las instalaciones del Centro de Atención de EMCALI EICE en el barrio El Peñón, cuando un elemento corto contundente alcanzó el empeine de su pie izquierdo produciéndole una cortada que ameritó su traslado al Hospital Universitario del Valle y una sutura de seis puntos, los demás elementos estructurales del título de imputación de responsabilidad de la falla probada del servicio no se encuentran demostrados.
En efecto, de acuerdo a la historia clínica que obra del folio 12 al 14 del C.5, registra el 19 de febrero de 2016, a las 11:35 am “MOTIVO DE CONSULTA. PACIENTE SUFRE TRAUMA CON UN VIDRIO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES DE EMCALI. PACIENTE SE ENCONTRABA COMO USUARIA EN LUGAR PÚBLICO -EMCALI-EL CUAL ES ALCANZADA POR OBJETO CORTO CONTUNDENTE “SE ROMPIO UN VIDRIO”, RECIBIENDO TRAUMA DIRECTO EN PIE IZQUIERDO CON POSTERIOR HERIDA EN REGIÓN DORSAL.
SANGRADO ESCASO, SIN DEFORMIDAD, NI LIMITACIÓN FUNCIONAL.” Ingreso 11:38 am y egreso 13:13 pm. Ahora, la demanda señala que el origen del elemento corto contundente fue “ de repente se desploma la puerta de vidrio del establecimiento” (folio 6, hecho 2.5. de la demanda) o “se rompió un vidrio" (folio 12, historia clinica); no obstante, según la prueba testimonial practicada el 17 de octubre de 2017, la señora Claire Ospina de Echeverri quien se encontraba adentro de las instalaciones del Centro de Servicio; del arquitecto Álvaro Rozo Zorrilla, quien se encontraba desarrollando el contrato N° 800-GA-CO0832-2014 cuyo objeto fue "realizar adecuaciones locativas en la Telefónica El Peñón ubicada en la Carrera 3 Oeste N° 1- Oeste 24" (folios 62-97 C. 3); y el Ingeniero Alfonso Rafael Llanos Millán representante legal del Consorcio Golla, Contratista de la obra, no se puede determinar la causa de la lesión sufrida por la accionante, pues éstas declaraciones no corroboran tales afirmaciones.
De de (sic) Claire Ospina de Echeverri, DVD folio 170A, minuto 00:33:55. " ocurrió el 19 de febrero de 2016, yo vivo por ahi cerquita por el parque el Peñón, estaba pagando mis servicios públicos y estaba adentro, estaba haciendo un solazo, había una cola larguísima pero no dejan entrar para pagar sino de a dos, y eso es desconsideración y maltrato por parte de Emcali; yo estaba dentro cuando oí el ruido de que un vidrio del segundo piso se cae y a la señora Carmen Rosa le cayó un vidrio en su pie izquierdo; yo la conozco porque ella trabaja en un restaurante que está por ahí cerquita que se llama Pulcinella y ella es mesera a ella se la llevaron para el hospital departamental, y pues como yo la conozco yo le dije que si necesitaba mi testimonio pues lo daría. Preguntado: Usted nos podría precisar si fue en el primer piso, en el segundo piso el lugar de la ocurrencia del suceso? Contestó: Si, fue una ventana, una puerta de vidrio del segundo piso.
Preguntado: Nos podría especificar en mayor detalle el vidrio? Contestó: unos vidrios gruesos inclusive que debió haber más lesionados porque eso cayó con fuerza. Preguntado: En el momento de la ocurrencia del accidente usted se encontraba dónde? Contestó: dentro del lugar y ella estaba afuera " Declaración del arquitecto Álvaro Rozzo Zorrilla, quien estaba al frente de la obra de remodelación del edifico donde funciona el centro de servicios de EMCALI barrio El Peñón el 19 de febrero de 2016.
DVD folio 170A, minuto 01:09:25. " Pues mi oficio en la obra es programar el trabajo que se hace a diario entonces me toca distribuir el personal darle los materiales requeridos para que puedan hacer su actividad diaria; el día anterior a ese día habíamos empezado a intervenir unos baños que quedan en la parte del sótano ya habíamos quitado sanitarios, lavamanos de unas divisiones de ducha todo lo concerniente a la demolición porque el objeto era demoler todos los baños que son grandes porque son para atender a todos los empleados y a todos los obreros cuando llegaron y contaron que había habido un accidente en el centro de atención al cliente yo salí porque la puerta de entrada y salida de ese edificio todo se hace por la puerta del sótano, uno por el sótano ingresa y ahí coge los ascensores que van al primero, al segundo, tercero y cuarto piso, entonces salí y di la vuelta y me asomé porque para entrar al centro atención al público de la esquina hay que subir una parte donde queda una plazoleta y después de la plazoleta quedan las puertas de acceso al centro de atención pues me asomé acá por un muro de contención que hay me asomé vi una señora que estaba sentada y alguien estaba con un algodón sobándole el pié yo vi eso me devolví y volví a entrar otra vez a mi trabajo.
Preguntado: usted se percató si hubo una ruptura de la puerta que se aduce en la demanda de vidrio o de algún otro elemento de vidrio. Contestó: No, la puerta a puerta de entrada al centro de servicios es de dos cuerpos que uno es de 2 m de ancho aproximadamente por 2 metros de alto que lo comprenden dos naves (sic) Casi siempre hay un guarda dentro que tiene una puerta fija cerrada y abre la otra para que la gente vaya ingresando al centro atención, cuando yo vi a la señora que estaban curando, la puerta estaba abierta en su punto normal y la otra estaba cerrada y el Guardia estaba allí y ahí vi la señora o sea que la puerta no estaba caída y ni se había movido de su sitio el centro atención nunca se tocó porque nosotros le decíamos a Emcali que debía de estar desocupado para trabajar pero eso nunca sucedió porque dijeron tenía muy buen recaudo de pagos y entonces que por esas razones era.
Preguntado: usted nos podría explicar en detalle primero los pisos existentes en la estructura del centro del peñón; segundo en qué pisos ustedes estaban trabajando para el día de los hechos específicamente. Contestó: Estábamos en el sótano, que es la parte donde guardan, entran y salen los carros de los operativos o sea de las personas empleados de Emcali que van a trabajar en los arreglos de telefonía, ellos entran allí de ahí del tercero y el cuarto piso le dan órdenes pues para cumplir y ellos vuelven y salen los carros y todo el que va a ingresar al edificio tiene que entrar por la puerta del sótano ya sea segundo piso, al tercer piso, cuarto piso por ahí no hay entrada al primero; el primero la única entrada que existe en el primero es la del centro de servicios porque ahí es lo único que funciona es el centro atención que es por fuera y por la otra cara del edificio tiene segundo piso, tiene tercero, tiene cuarto, y tiene terraza; ese día también se estaba pintando el cuarto piso que estaba desocupado y habíamos empezado los trabajos del sótano. Preguntado: En su declaración dijo que vio a una señora que había acabado de sufrir un accidente, en la demanda se aduce que es con ocasión de unas esquirlas de vidrio, usted se percató de la existencia de algún otro elemento por ejemplo una ventana algún evento cortante que hubiera ocasionado el accidente vidrio residuos de vidrios por el sitio del accidente.
Contestó: Francamente no. Siempre hay gente ahí haciendo cola, porque el centro de atención es muy pequeño, es el guarda que tiene la puerta y es el que controla la entrada y la salida de todo el personal que si usted vaya y hay dos personas no dejan entrar sino como 2 personas o si mucho 3 allá dentro cuando sale una persona de allá el señor abre deja pasar a los que están afuera de la cola entra y vuelve y cierra, entonces yo cuando llegué vi la señora y luego me devolví " Interrogatorio de parte del ingeniero Alfonso Rafael Llanos Millán, representante legal del Consorcio Golla, a cargo de quien estaban las obras de remodelación del edificio donde funciona el centro de servicios de telefónica de Emcali, barrio El Peñón el 19 de febrero de 2016.
DVD folio 170A, minuto 01:27:00. ".. Pues yo me vine a enterar de lo sucedido a la señora demandante ahora que me notificaron esta demanda porque antes quien me contrata jamás me hizo un requerimiento alguno por ninguna circunstancia hecho que comprometiera el consorcio Goya en tal sentido; pues la obra la terminamos en el mes de septiembre y el mes de diciembre nos dieron un acta de recibo final de bienes y servicios en la cual consta el recibimiento a entera satisfacción de todas las labores ejecutadas por el consorcio Goya concernientes al contrato de las adecuaciones locativas de la telefónica.
Preguntado: En la mañana del 19 de febrero del año 2016 se encontraba en las instalaciones de Emcali? Contestó: No señor. Preguntado: usted nos podría indicar para la fecha de ocurrencia de los hechos cuáles eran los pisos que estaba interviniendo o cuáles eran las obras que se estaban adelantando y en qué piso? Contestó: como consta en los documentos presentados que se refieren específicamente a la bitácora de obra que lleva el arquitecto nosotros en ese momento sólo estamos interviniendo el sótano y el cuarto piso porque dentro del proceso constructivo de adecuaciones, Emcali se comprometió a entregar los pisos desocupados totalmente pues el edificio iba a cambiar su uso ya no iba a prestar el servicio que estaba haciendo en ese momento sino que iba a pasar a hacer un punto de recepción de ofertas de contratación, por eso más que remodelación se llamó adecuación, en ese sentido solamente estábamos reiteró (sic) interviniendo el sótano y el cuarto piso que eran los únicos lugares donde podíamos ejercer actividad.
Toma la palabra el señor apoderado del Consorcio Golla e interroga: Cual era en sí el objeto del contrato. Contestó: el objeto del contrato eran las adecuaciones locativas, los ítems importantes desde el punto de vista económico los cuales intervenimos fueron el suministro de mobiliario, el cambio de los aires acondicionados del Tercer y cuarto piso, el cambio de cableado eléctrico inclusive incluyendo lo que técnicamente se llama de voz y datos esos cuatro fueron los sitios importantes de vista económico del contrato y ya uno de menor importancia económica que fue pintura resanes arreglos de baños trabajos en casi en su mayoría internos del edificio.
Preguntado: aparece algún item (sic) que haga énfasis en reparación, mantenimiento, instalación O reinstalación de la puerta de vidrio de acceso al centro de servicios? Contestó: No, nunca intervinimos el primer piso y en particular en el centro de servicios y atención. Tenemos incluso un oficio que nosotros enviamos a Emcali solicitando desocuparan los pisos primero, segundo y tercero para poder adecuar pero nunca recibimos respuesta […]”. 47.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral los testimonios de Claire Ospina y Alvaro Zorrilla; y la iii) historia clínica del Hospital Universitario del Valle, lo que le permitió concluir lo siguiente: […] Con base en lo anterior, no es posible establecer cuál fue el origen del elemento corto contundente que lesionó el empeine del pie izquierdo de la demandante, quien se encontraba afuera del centro de atención de telefónica de Emcali, tampoco se aportó informe administrativo de la entidad sobre el particular al Consorcio que permitiera concluir que fue lo que pasó, y tampoco existió alguna queja o reclamación por los hechos ocurridos, ni constancias de los demás heridos que “debieron haber” que permitan aseverar que no fue un hecho al azar sino que el origen fue único y exclusivo en las obras de adecuación que se realizaban en el edificio, menos se corrobora la versión de la testigo sobre el desplome de una puerta de vidrio que cayó del segundo piso, falencias probatorias que impiden estructurar un nexo de causalidad entre la lesión y la actuación de la entidad demandada o de sus contratistas, sin que pueda atribuirse de manera objetiva responsabilidad como lo hizo la providencia de primera instancia. En casos como el presente es necesario demostrar la irregular actuación de las demandadas y que ésta causó eficientemente el daño génesis de la indemnización que se reclama […]”.
(Resaltado por fuera del texto original). 48. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial y documental. 49.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 50.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 51.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las fotografías que hace mención la actora, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitieron concluir con plena certeza la falta de responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 52.
El Tribunal dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza para valorar las pruebas, consideró que para efectos de acreditar la responsabilidad de la parte demandante en el caso sub examine, era de vital importancia la existencia de medio probatorios que lograran acreditar el respectivo nexo de causalidad entre la lesión padecida por la señora Carmen Rosa Montes Román y la actuación irregular desplegada por Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P – EMCALI, lo cual no aconteció en el presente caso. 53.
En ese orden de ideas, para la Sala las fotografías que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. 54.
En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 55.En suma, para la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 56.En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora Carmen Rosa Montes Román, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 26 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [11] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto