ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Juzgado laboral no decretó oportunamente el embargo de un inmueble, ni la prelación de un crédito / MORA JUDICIAL - Conllevó a la pérdida del derecho de la demandante a obtener el pago de su crédito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s evidente que, por cuenta del retardo en que incurrió el Juzgado Laboral, no obstante estar advertido de la necesidad de que adoptara oportunamente las decisiones judiciales correspondientes, la demandante no pudo embargar el inmueble de propiedad de su deudora.
(…) se acredita que el daño sufrido por la demandante consistente en no haber podido pagarse con el inmueble embargado en el Juzgado Civil, tuvo como causa la omisión en que incurrió el Juzgado Laboral. Para arribar a la conclusión anterior, era necesario, en el caso concreto, demostrar que la demandante tenía derecho a embargar el inmueble sobre el que pidió tal medida, que esa medida era suficiente para obtener el pago y que como consecuencia de la omisión del Juzgado no pudo ejercer tal derecho.
PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO AL ACREEDOR Contrario a lo indicado por el a quo, no puede exigírsele la prueba de que la deudora tenía otros bienes, no solo porque tal prueba debía presentarla la demandada, sino porque el acreedor tiene derecho a cobrarse sobre cualquier bien del demandado y ese derecho fue el que se truncó por la omisión del Juzgado.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La Sala accederá al reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergente, en la medida que está acreditado que la señora M. F. L. A. adeudaba a la demandante $90.000.000 en virtud de la conciliación alcanzada y el Banco Colmena pagó “como abono al crédito (…) la suma de $ 149.852.500”, lo cual da cuenta de que el valor del crédito hipotecario y, por ende, del inmueble era superior a la deuda; es decir, era posible que el demandante viera pagada su acreencia con el monto por el que fue rematado el bien.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No genera el reconocimiento de intereses porque no se ordena el pago de una deuda En relación con el lucro cesante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que la suma de dinero que se ordena pagar se está indexando desde la fecha de la causación del daño; no se decretarán los intereses pedidos porque lo que se indemniza en este proceso es el perjuicio causado por una falla en la administración de justicia: no se ordena el pago de la deuda correspondiente al proceso judicial.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La Sala negará los daños morales reclamados por la demandante M. D. V. F., en razón a que no obra testimonio ni ningún otro medio de acreditación que permita confirmar que la demandante se sintió afligida o acongojada por la actuación del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10064-01(45261) Actor: MARÍA DOLLY VILLA FRANCO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por mora judicial para hacer efectivo un embargo.
Se revoca la decisión de primera instancia y se condena al Estado porque se acreditó que, como consecuencia de la demora de un Juzgado Laboral al no decretar oportunamente el embargo de un inmueble y ordenar la prelación frente a un proceso civil, la demandante no pudo obtener el pago de su crédito. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 27 de enero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996[1] contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[2] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de marzo de 2007 por la señora María Dolly Villa Franco. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la mora judicial en el decreto de una medida cautelar solicitada y la declaración de la prelación de un crédito respecto a un bien embargado en un proceso civil, en el marco de un proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRETENSIONES 1.
Declarar mediante sentencia que La Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; es administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico de todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales causados a la señora MARÍA DOLLY VILLA FRANCO, con ocasión de la Defectuosa Administración de Justicia, en virtud a la falla en que incurrió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite del proceso EJECUTIVO LABORAL de María Dolly Villa Franco contra María Fanny Lotero Arango, Expte no. 2004-00327, al no decretar en forma oportuna la medida cautelar solicitada, pese al requerimiento que se le hizo a los funcionarios del Despacho Judicial en cabeza de su titular – señor juez y de la secretaria. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de reparación directa, se condena a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a pagarle a la demandante los daños y perjuicios tanto de orden material, como moral que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en a cuantía que resulte de lo demostrado en el proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, originados en la defectuosa Administración de Justicia, por la mora en que incurrieron los funcionarios al no decretar la medida cautelar solicitada en forma oportuna, en el proceso Ejecutivo de María Dolly Villa Franco contra María Fanny Lotero Arango, Expte 2004-00327. 3.
Las sumas a las que resulte condenada La Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial serán en todo caso actualizadas de conformidad con lo prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales liqudiados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. 4.
La Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Se condene a las entidades demandadas a pagar por las costas originadas dentro del presente proceso y a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 794 de 2003.>> 3.- En la estimación de los perjuicios morales y materiales causados, la demandante señaló: <<DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: (…) Los perjuicios morales se estiman en el valor de 1.000 gramos oro, y que en pesos equivale a 22.000.000.oo, toda vez que por tratarse de un credito laboral, estimado en 90.000.000.oo para el año 2004, cuando se hizo la conciliación derecho prestacional que goza de toda la protección legal como crédito privilegiado de primera clase, en los términos del art. 2495 del C.C., y que encuentra protección en el ámbito del derecho procesal en el artículo 542 del C.P.C. siendo deber y responsabilidad de los jueces de la república, el velar por la correcta y pronta Administración de Justicia – Art. 37 del C.P.C., so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que incurran.
Y que ante la evidente falla del operador judicial, la demandante María Dolly Villa Franco, ha sufrido un perjuicio moral de gran magnitud, en virtud a la preocupación de ver como de la noche a la mañana, por un aptitud culposa de un funcionario judicial, sus ahorros fruto de su trabajo de muchos años, se esfumaron ante el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que le causa zozobra y preocupación, aspecto que ha causado depresión y angustia.
MATERIALES O PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE – LUCRO CESANTE): Se relacionan directamente con el daño emergente y lucro cesante que reportó la demora del juez 16 laboral del circuito de Bogotá D.C., en resolver la medida cautelar solicitada en el Proceso Ejecutivo Laboral de María Dolly Villa Franco contra María Fanny Lotero Arango, expediente 2004-00327, decisión defectuosa, que impidió el pago de la obligación clara, expresa y exigible que contiene el acta de conciliación firmada en la Inspección de Trabajo, y que fuera tasada en la suma de 90.000.000.oo.
Empero, que por la morosidad en que incurre el juzgador en su momento, se estima la pretensión de perjuicios materiales a la fecha en la suma de 130.000.000.oo por perjuicios materiales, resutante del valor del crédito laboral, osea, daño emergente la suma de 90.000.000.oo y 40.000.000.oo, por intereses de 19 meses como lucro cesante, tasado en un 2.2% mensual, habida cuenta que el inmueble sobre el que se pedía la ACUMULACIÓN DE EMBARGOS fue rematado en marzo 29 de 2005 y su aprobación se hizo en auto de fecha abril 11 de 2005, y de haberse decretado oportunamente la medida cautelar de prelación del crédito solicitada, conforme se dijo en los hechos de esta demanda, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., había acatado la medida de embargo, haciendo entrega de los dineros fruto de la prelación del crédito, más o menos en junio de 2005 (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 21 de abril de 2004, la señora María Dolly Villa Franco presentó demanda ejecutiva contra María Fanny Lotero Arango, en virtud del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio derivado de las prestaciones adeudadas en virtud de una relación laboral y solicitó el embargo de un inmueble de propiedad de la demandada. 4.2.- El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá. 4.3.- El 14 de julio de 2004, el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo de pago por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), sin hacer pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de embargo. 4.4.- La demandada en el proceso laboral, María Fanny Lotero Arango afrontaba también como demandada un proceso ejecutivo en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en el que obraba como demandante el Banco Colmena S.A. 4.5.- El 24 de septiembre de 2004, el apoderado de la señora María Dolly Villa Franco le solicitó al Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito Bogotá decretar la prelación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el inmueble frente al cual se solicitó medida cautelar de embargo había sido previamente embargado por orden del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá en el referido proceso ejecutivo. 4.6.- El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de febrero de 2005, decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble de la señora Lotero Arango y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4.7.- El 8 de febrero de 2005, el apoderado de la señora Villa Franco interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 febrero de 2005, con fundamento en que el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá debió decretar la prelación de crédito sobre el inmueble de la ejecutada y oficiar al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá y no a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4.8.- El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá programó diligencia de remate del bien inmueble para el 29 de marzo de 2005, razón por la cual, el 15 de marzo de 2005, el apoderado de la demandante, señora María Dolly Villa Franco presentó derecho de petición al juzgado laboral solicitando que fuese resuelto el recurso de reposición antes de dicha fecha, para garantizar la efectividad de la medida cautelar. 4.10.- El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de marzo de 2005, revocó el auto recurrido y dispuso decretar la prelación del crédito sobre el inmueble embargado en la jurisdicción civil. 4.11.- El oficio con el que se comunicaba la prelación del crédito fue elaborado por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito Bogotá el 8 de abril de 2005, fecha para la cual ya había sido rematado el bien inmueble de propiedad de la ejecutada María Fanny Lotero Arango. 4.12.- En virtud de la mora en que incurrió el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante María Dolly Villa Franco vio privada su oportunidad de participar en el remate del único bien que poseía la ejecutada.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 27 de enero de 2012 negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- Si bien el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá tardó seis (6) meses en pronunciarse respecto a la prelación del crédito solicitada por la demandante María Dolly Villa Franco, lo que denota una falta de diligencia del despacho judicial, no hay prueba que demuestre que la mora fue injustificada, aspecto indispensable para predicar la responsabilidad de la demandada. 6.2.- El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá decretó la prelación del crédito y libró el oficio respectivo cuando aún era procedente el pago de la acreencia de la demandante, dado que, a pesar de haberse efectuado el remate, no se había entregado “su producto al ejecutante”. 6.3.- La demandante no allegó prueba de que la negligencia del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá derivó en la imposibilidad de obtener el pago de la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo laboral ante la inexistencia de otros bienes de propiedad de la señora María Fanny Lotero Arango.
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La mora en la administración de justicia está demostrada porque mediante derecho de petición se informó al juzgado laboral que se había fijado fecha para la diligencia de remate y, pese a esto, este último profirió la orden para oficiar cuando la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble al Banco Colmena ya se había efectuado. 7.2.- A la demandada le correspondía demostrar las razones por las cuales incurrió en morosidad para efectos de eximirse de responsabilidad y a la demandante sólo le asistía el deber de demostrar la fecha en que elevó la solicitud de medida cautelar y la fecha en que se atendió la misma por parte del juzgado. 7.3.- Está demostrado que la ejecutada en el proceso ejecutivo laboral, la señora María Fanny Lotero Arango, no poseía otros bienes distintos al rematado. 7.4.- No es cierto que el retiro tardío del oficio por parte de la demandante impidiera la entrega de dineros como lo afirma el tribunal, dado que el oficio fue elaborado el 8 de abril de 2005 y la diligencia de remate se efectuó el 29 de marzo del mismo año, actuación en la cual, además se adjudicó el inmueble al Banco Colmena.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial porque se encuentra acreditado que la omisión del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá dio lugar a que la demandante perdiera el derecho a obtener el pago de su crédito. E. Los hechos probados en el proceso 9.- De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 9.1.- El 17 de septiembre de 2003[3], las señoras María Dolly Villa Franco y María Fanny Lotero Arango celebraron acuerdo conciliatorio ante la Inspección Décima del Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
Según este acuerdo, la señora Lotero Arango pagaría a la señora Villa Franco, por concepto de prestaciones laborales, la suma de 90.000.000 de pesos. 9.2.- El 21 de abril de 2004[4], la señora María Dolly Villa Franco, por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva laboral contra la señora María Fanny Lotero Arango, en la cual solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la demandada ubicado en la Transversal 47 No. 45-29 de la ciudad de Bogotá. 9.3.- Previa inadmisión y subsanación de la demanda, el 14 de julio de 2004, el Juzgado Dieciséis (16) Laboral de Bogotá libró mandamiento ejecutivo de pago[5] por $90.000.000 y se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada con fundamento en que no se se había prestado juramento del que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo. 9.4.- Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2004[6], el apoderado de la señora María Dolly Villa Franco solicitó el decreto de la medida cautelar contenida en la demanda y de la prelación de créditos frente al inmueble con fundamento en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. 9.5.- El Juzgado Dieciséis (16) Laboral de Bogotá, por medio de auto del 4 de febrero de 2005[7], decretó la medida cautelar “embargo y posterior secuestro” y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 9.6.- El 8 de febrero de 2005[8], la ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 febrero del mismo año, para que el oficio se librara al Juzgado en donde se tramitaba el otro proceso ejecutivo. 9.7.- El 15 de marzo de 2005[9], la ejecutante radicó derecho de petición ante el juzgado laboral solicitando la resolución del recurso, dado que el 29 de marzo de 2005 se llevaría a cabo la diligencia de remate en la jurisdicción civil.
En dicho memorial se consignó lo siguiente: << (…) acudo con el fin de solicitarle se sirve resolver el Recurso de Reposición de manera inmediata, pues se trata de una medida cautelar que implica prelación de créditos, de orden laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que la tardanza en decidir sobre la medida cautelar, haría responsable a la administración de justicia, en virtud a que a la fecha el proceso ejecutivo a que se refiere la medida, es decir, el hipotecario que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., siendo demandante COLMENA contra María Fanny Lotero, en el mismo se señaló fecha de remate para el día veintinueve de marzo del año 2005, a la hora de las diez a.m. Quiero ello decir que la morosidad de la justicia haría a esta responsable por el perjuicio que se le cause a la demandante en este proceso MARÍA DOLLY VILLA FRANCO, pues la medida cautelar se solicitó desde finales del mes de octubre de 2004 y a la fecha no se ha resuelto la solicitud, sin que exista excusa valedera, que la exonere de la morosidad en que se ha incurrido.
Es que las medidas cautelares se deben decretar de forma inmediata, e inclusive sin necesidad de auto que lo ordene, pues así lo establece el art. 152 del C.P.C., en su inciso primero (…)>> 9.8.- Mediante auto del 29 de marzo de 2005[10], el Juzgado Dieciséis (16) Laboral de Bogotá revocó el auto recurrido y, en su lugar, dispuso decretar la prelación del crédito y oficiar al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá en tal sentido. 9.9.- El 29 de marzo de 2005[11], se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la Transversal 47 No. 45- 29 de la ciudad de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena contra la propietaria del bien, la señora María Fanny Lotero Arango, ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. En la diligencia de remate, la apoderada del ejecutante Banco Colmena manifestó que “como abono al crédito que se cobra en este proceso y a favor de la actora ofrece por el inmueble objeto de la subasta la suma de $ 149.852.500”, lo cual, al tratarse de la única oferta, dio lugar a que se adjudicara el bien al banco. 9.10.- El 8 de abril de 2005[12], el Juzgado Dieciséis (16) Laboral de Bogotá elaboró oficio[13] dirigido al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá con el fin de poner en conocimiento el decreto de la prelación del crédito a favor de la señora María Dolly Villa Franco. 9.11.- Mediante auto del 11 de abril de 2005[14], el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate efectuada el 29 de marzo del mismo año y ordenó al secuestre hacer entrega del inmueble a su adjudicataria.
F. La demora del Juzgado Laboral dio lugar a la pérdida del derecho de la demandante 10.- De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que transcurrieron más de seis (6) meses desde la solicitud formulada por la demandante en un proceso ejecutivo laboral para que se decretara la prelación del crédito y el embargo de un inmueble de su deudora, a pesar de que su apoderado le advirtió al Juzgado Laboral que era urgente declarar la prelación del crédito y hacer la comunicación correspondiente al Juzgado Civil en donde iba a practicarse el remate del inmueble. 11.- De igual forma, está acreditado que esta medida era conducente porque el Juzgado Laboral efectivamente la decretó; y está probado que cuando este juzgado elaboró el oficio comunicando la prelación del crédito era demasiado tarde, porque el inmueble ya había sido rematado y la aprobación del remate por parte del Juzgado Civil se efectuó al día hábil siguiente a la elaboración de dicho oficio.
Por esta razón, la ejecutante no tuvo la posibilidad de allegarlo oportunamente. Frente a lo último, conviene precisar que, si bien el tribunal señaló que para el momento en que se efectuó el remate, la demandante tenía la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo civil y participar en la distribución del producto de lo rematado por cuanto no había sido entregado al ejecutante, en este caso el Banco Colmena, tal afirmación no puede ser acogida por la Sala por las siguientes razones: a. Aunque el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil disponía que el proceso ejecutivo civil se adelantaría hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, lo cierto es que para ello el Juzgado Civil debía tener conocimiento del embargo decretado en la jurisdicción laboral, circunstancia que, por la demora en que incurrió el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá no había ocurrido para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de remate (29 de marzo de 2005) e, incluso, para el momento de la aprobación de la misma y la consecuente orden al secuestre de hacer entrega del inmueble a su adjudicatario (11 de abril de 2005). b. Aun cuando el oficio del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá dirigido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá fue elaborado con anterioridad a la fecha en que fue aprobado el remate del bien inmueble, tal circunstancia no puede eximir de responsabilidad a la demandada, por cuanto la demandante contó con menos de un día hábil para presentar el oficio al Juzgado Civil, dado que tal documento fue elaborado el viernes 8 de abril de 2005 y la aprobación del remate en la que se adjudicó el bien inmueble al Banco data del lunes 11 de abril del mismo año. 12.- Así las cosas, es evidente que, por cuenta del retardo en que incurrió el Juzgado Laboral, no obstante estar advertido de la necesidad de que adoptara oportunamente las decisiones judiciales correspondientes, la demandante no pudo embargar el inmueble de propiedad de su deudora. 13.- De otra parte, teniendo en cuenta el valor del crédito de la demandante ($90’000.000) y el valor por el cual el Juzgado Civil lo remató ($149.852.500) resulta evidente que con el mismo la demandante habría podido pagarse su acreencia. Adicionalmente, es claro que la deuda no fue pagada en el curso del proceso ejecutivo laboral con fundamento en que una vez verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso ejecutivo en cuestión fue archivado por inactividad de las partes el 25 de febrero de 2011[15], sin que previamente se hubiera logrado satisfacer el crédito de la ejecutante. 14.- Con base en las pruebas anteriores, se acredita que el daño sufrido por la demandante consistente en no haber podido pagarse con el inmueble embargado en el Juzgado Civil, tuvo como causa la omisión en que incurrió el Juzgado Laboral.
Para arribar a la conclusión anterior, era necesario, en el caso concreto, demostrar que la demandante tenía derecho a embargar el inmueble sobre el que pidió tal medida, que esa medida era suficiente para obtener el pago y que como consecuencia de la omisión del Juzgado no pudo ejercer tal derecho. 15.- Por último, contrario a lo indicado por el a quo, no puede exigírsele la prueba de que la deudora tenía otros bienes, no solo porque tal prueba debía presentarla la demandada, sino porque el acreedor tiene derecho a cobrarse sobre cualquier bien del demandado y ese derecho fue el que se truncó por la omisión del Juzgado.
G. Determinación de los perjuicios y reparación 16.- En consideración a que está probada la responsabilidad de la demandada, corresponde a la Sala determinar los perjuicios causados a la señora María Dolly Villa Franco. 17.- En el expediente obra dictamen pericial[16] practicado a solicitud de la parte actora y realizado por la auxiliar de la justicia Martha Lucía Garzón Bejarano, mediante el cual se avaluaron los daños y perjuicios de orden material y moral causados a la demandante por la mora en que incurrió el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a este dictamen se hará referencia en el análisis de cada uno de los perjuicios reclamados; sin embargo, se advierte que el mismo no fue objetado por error grave o fue sujeto de solicitud de aclaración o complementación por las partes. a. Daño emergente 18.- La Sala accederá al reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergente, en la medida que está acreditado que la señora María Fanny Lotero Arango adeudaba a la demandante $90.000.000 en virtud de la conciliación alcanzada y el Banco Colmena pagó “como abono al crédito (…) la suma de $ 149.852.500”[17], lo cual da cuenta de que el valor del crédito hipotecario y, por ende, del inmueble era superior a la deuda; es decir, era posible que el demandante viera pagada su acreencia con el monto por el que fue rematado el bien. 19.- Conforme con lo dispuesto en el dictamen y el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la demandante, la Sala reconocerá la suma de $90.000.000 que le adeudaba la señora María Fanny Lotero Arango a la señora María Dolly Villa Franco. 20.- En ese orden de ideas, se procederá a actualizar la suma reconocida, esto es, $90.000.000, para lo cual, se tomará como fórmula para actualizar el valor en cuestión, la siguiente: IPC (f) Ra= Rh x -------- IPC (i) Donde: Ra: Valor presente de la renta Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza IPC (i) = IPC Inicial[18] IPC (f) = IPC Final[19] Reemplazando: 105,36[20] Ra= $90.000.000 x ----------- 57,46[21] Ra= $165.026.105 b. Lucro cesante 21.- En relación con el lucro cesante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que la suma de dinero que se ordena pagar se está indexando desde la fecha de la causación del daño; no se decretarán los intereses pedidos porque lo que se indemniza en este proceso es el perjuicio causado por una falla en la administración de justicia: no se ordena el pago de la deuda correspondiente al proceso judicial. c. Perjuicios morales 22.- La Sala negará los daños morales reclamados por la demandante María Dolly Villa Franco, en razón a que no obra testimonio ni ningún otro medio de acreditación que permita confirmar que la demandante se sintió afligida o acongojada por la actuación del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá. 23.- En efecto, para acreditar esta circunstancia, la parte actora solicitó la práctica de los testimonios de los señores José Antonio Triana y Carlos Ospina.
Sin embargo, a folios 172 y 173 del cuaderno principal, se observa que estos no se hicieron presentes el día para el cual fueron citados, ni presentaron justificación al respecto. H. Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 27 de enero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la pérdida del derecho de la demandante a obtener el pago de su crédito, en razón a la demora del Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá al momento de decretar el embargo y la prelación del crédito solicitado por la actora en el proceso ejecutivo laboral No. 2204- 327 que cursó en dicho despacho.
SEGUNDO. - CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de la siguiente suma de dinero por concepto de daño emergente: |Demandante |Cuantía | |María Dolly Villa Franco |$165.026.105 | TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. [2] Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Folios 38 y 39 del cuaderno 2. [4] Folio 42 del cuaderno 2. [5] Folios 47 y 48 del cuaderno 2. [6] Folio 56 del cuaderno 2. [7] Folio 60 del cuaderno 2. [8] Folio 61 del cuaderno 2. [9] Folios 64 y 65 del cuaderno 2. [10] Folio 66 del cuaderno 2. [11] Folio 77 del cuaderno 2. [12] Folio 93 del cuaderno 2. [13] Folio 93 del cuaderno 2. [14] Folio 92 del cuaderno 2. [15]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=QYuC0XD0ITxw5j3fF%2bmQPQFw1UE%3d [16] Folios 1 a 7 del cuaderno 4. [17] Folio 77 del cuaderno 2. [18] Tomado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc [19] Tomado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc [20] Último disponible a la fecha de la expedición de la sentencia: mayo de 2020 [21] Se toma el índice de marzo de 2005, fecha en la cual se realizó la diligencia de remate en la jurisdicción civil.