MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / AUDIENCIA INICIAL – La fijación del litigio tiene un carácter provisional / AUDIENCIA INICIAL – El problema jurídico planteado en la audiencia es parámetro para el juez sobre lo que debe resolver y los medios probatorios requeridos, pero no es restringe la facultad del juez / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada por no haber ejercido los mecanismos procesales o interponer los recursos con los que contaba SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda a la Rama Judicial por la falla en el servicio en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Florencia en el trámite del recurso de apelación de la sentencia a través de la cual no se le reconoció al demandante el 50% de los honorarios que había pactado con el señor […] por la representación judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, por la denegatoria del recurso extraordinario de casación. Se demandó también a la Fiscalía General de la Nación porque, a juicio del hoy actor, debió realizar algunas medidas efectivas en pro de que su servidor le pagara los honorarios.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo fue con esta última decisión que se predica la ejecutoria de la primera de las cuestionadas Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el caso bajo estudio se demandó por el supuesto error judicial que cometió el Tribunal Superior de Florencia en las providencias del 21 de octubre de 2010, 9 de diciembre de la misma anualidad y 22 de junio de 2011, a través de las cuales se le negó al hoy demandante el reconocimiento de la totalidad de los honorarios pactados con el señor Fermín Ospina Rojas y se negó el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, se aclara que, en el presente asunto, la oportunidad de la acción se contará desde la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 302 del CGP, solo fue con esta última decisión que se predica la ejecutoria de la primera de las cuestionadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 FIJACIÓN DEL LITIGIO – Definición / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Finalidad La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso.
Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Facultad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos dentro de la fijación del litigio / AUDIENCIA INICIAL – El problema jurídico planteado en la audiencia es parámetro para el juez sobre lo que debe resolver y los medios probatorios requeridos, pero no es restringe la facultad del juez / AUDIENCIA INICIAL – La fijación del litigio tiene un carácter provisional [A]l respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado dos tesis.
La primera “abogaría por indicar que una vez concretados estos aspectos, ni las partes ni el juez pueden dirigir sus esfuerzos a probar o determinar asuntos que no fueron tratados expresamente en la fijación”, mientras que la otra sostiene que la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que constituya “la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial”.
En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda.
Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior, reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que, en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.
Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Debe ser cierto / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Requisitos El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación de este al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
ERROR JUDICIAL - Error de hecho / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / DAÑO HIPOTÉTICO Al analizar esa imputación, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una irregularidad de orden procesal en el trámite del recurso de apelación, por cuanto decretó una inspección judicial sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho sin darla a conocer a las partes, pues lo hizo a través de un auto de cúmplase y ello condujo a que el día de su práctica el hoy actor no pudiera estar presente, todo ello con inobservancia de lo prescrito en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil –no indicó la fecha, hora y lugar para adelantar la diligencia–.
La anterior situación podría encuadrar en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como un error de hecho –cuando se controvierte un supuesto de orden fáctico o probatorio-; sin embargo, la Subsección encuentra que dicha irregularidad no fue realmente determinante en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que el Tribunal Superior de Florencia estableció que el señor […] no tenía derecho al 50% por concepto de honorarios profesionales, con base en los criterios sentados por el Consejo Superior de la Judicatura. […] [C]onviene precisar que, si bien es cierto que ante la falta de contestación de la demanda de regulación de honorarios se consideró probado que las partes pactaron el 50% por concepto de honorarios, también lo es que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo produce una presunción de orden legal, que admite prueba en contrario de allí que, de acuerdo con el análisis realizado por los jueces ordinarios de la causa, dicha presunción haya sido desvirtuada, lo que permitía el reconocimiento de un monto o porcentaje diferente al solicitado por el señor […].
Así las cosas, pese a que el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una irregularidad procesal en el decreto e indebida práctica de la inspección judicial, lo cierto es que la información que de ella se obtuvo, como se vio, no resultó determinante en la decisión, pues realmente se adoptó con sujeción a los criterios ya mencionados. En ese sentido, se considera que el daño alegado (el no reconocimiento de los honorarios en la cuantía solicitada) no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto la decisión que se cataloga de equívoca no se fundamentó, en realidad, en la información recaudada de manera indebida a través de la inspección judicial.
Frente al supuesto daño padecido por el demandante al no habérsele concedido el recurso de casación, la Sala advierte que este resulta ser eventual o hipotético FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 HECHO DEL LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - No implica que las decisiones que se profirieran durante su vigencia sean contrarias a la ley En la demanda se predicó responsabilidad de la Rama Judicial por la denegatoria del recurso extraordinario de casación, con el argumento de que el interés para recurrir no superaba los 220 SMLMV que exigía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, sin percatarse de que esa norma había sido declarada inexequible.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, manifestó que el aumento del interés para recurrir en casación de la Ley 1395 de 2010 era inexequible, al ser una medida restrictiva del derecho “a acceder a la justicia de los trabajadores con fundamento en un criterio económico que es difícilmente satisfecho por la gran mayoría de los trabajadores en virtud de la estructura salarial del país”.
Si bien le asiste razón al demandante cuando indica que el fundamento que tuvo el Tribunal Superior de Florencia para denegarle el recurso extraordinario de casación fue el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto se dio porque la decisión cuestionada se profirió el 9 de diciembre de 2010, cuando aún no se había declarado inexequible la mencionada norma, razón suficiente para concluir que la providencia se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos.
Se advierte que la declaratoria de inexequibilidad de una norma no implica que las decisiones que se profirieran durante su vigencia sean contrarias a la ley, pues estas se reputan legales al haber sido expedidas de acuerdo con el derecho positivo vigente. En ese orden de ideas, resulta evidente que dicha providencia no le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al demandante, como lo alegó en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 48 ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE UNA NORMA JURÍDICA – Efectos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA NORMA – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada por no haber ejercido los mecanismos procesales o interponer los recursos con los que contaba [R]esulta procedente aclarar el efecto que tiene la declaratoria de inexequibilidad sobre una norma jurídica, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla.
Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Florencia debió conceder el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta que la norma que tuvo como sustento en su primera decisión había sido expulsada del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad se dio porque el aumento para recurrir en casación resulta una medida restrictiva para los trabajadores y, en todo caso, si consideraba que se podía aplicar la Ley 1395 de 2010, debía cumplir con la carga argumentativa que se exige en este tipo de casos, la que, por cierto, brilla por su ausencia. Pese a lo anterior, la Sala observa que el daño que le pudo haber causado al demandante la no concesión del recurso de casación le resulta atribuible a su propio actuar, al no haber ejercido los mecanismos procesales que tenía a disposición, como lo era el recurso de queja, lo que impidió que la decisión que se adoptó fuera conocida por el superior -artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral-, razón suficiente para que en el presente asunto se configure la culpa exclusiva de la víctima, lo que impide acceder a las pretensiones.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia a favor cuando se actúa a nombre propio, así como también a favor de entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal El Tribunal Administrativo del Caquetá condenó al señor Esteban Ossa Collazos a pagar el 3% de las pretensiones por agencias en derecho, decisión que fue recurrida por el demandante, tras considerar que no resultaba procedente debido a que “no existe mala fe en sus pretensiones”.
De entrada, se advierte que el artículo 188 del CPACA remite en cuanto a la liquidación y ejecución de la codena en costas al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 361 de esta última codificación establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Recuérdese que las agencias en derecho “corresponden a un rubro de las costas, representativo de las erogaciones en que incurrió el vencedor”; además, se advierte que, con la nueva codificación, la condena en costas procede con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado, por lo que, lo expuesto por el apelante no tiene acogida en esta oportunidad.
En virtud de lo anterior, la condena impuesta en primera instancia será confirmada. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, como que la tarifa por porcentajes se aplica inversamente al valor de las pretensiones. […] [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00151-02(64564) Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por error judicial / FIJACIÓN DEL LITIGIO EN LA AUDIENCIA INICIAL – Sirve como parámetro para el decreto de pruebas / DAÑO – no tiene la connotación de antijurídico / CONDENA EN COSTAS – Se imponen a la parte vencida con independencia de si actuó con buena fe.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda a la Rama Judicial por la falla en el servicio en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Florencia en el trámite del recurso de apelación de la sentencia a través de la cual no se le reconoció al demandante el 50% de los honorarios que había pactado con el señor Fermín Ospina Rojas por la representación judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, por la denegatoria del recurso extraordinario de casación. Se demandó también a la Fiscalía General de la Nación porque, a juicio del hoy actor, debió realizar algunas medidas efectivas en pro de que su servidor le pagara los honorarios.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Reconstrucción del expediente De entrada, se advierte que el 29 de marzo de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá le informó a la magistrada ponente que el expediente se encontraba extraviado[1], razón por la que se procedió a su búsqueda sin ningún éxito. Así las cosas, el 5 de abril de la misma anualidad, dicha Corporación le solicitó al demandante que allegara los documentos que tuviera en su poder[2] y, una vez remitida la documentación, en audiencia del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró reconstruido el expediente 2013-00151 con los documentos allegados por las partes y ordenó continuar con el trámite procesal pertinente[3].
De los documentos y de los Cd’s aportados se puede extraer la siguiente información: 2. La demanda El 2 de julio de 2013[4], el señor Estaban Ossa Collazos presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio al haberse “desfigurado el haz probatorio vertido al proceso ordinario laboral 2008-0063 (…) y por haber negado indebidamente el recurso extraordinario de casación”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó $438’969.477 por perjuicios materiales y 1.000 SMLMV por morales. 2.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor Esteban Ossa Collazos representó judicialmente al señor Fermín Ospina Rojas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del mencionado ciudadano en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. Que, por la gestión encomendada, se pactó entre las partes, como honorarios profesionales, el 50% del total de la liquidación que se llegare a ordenar.
El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones; sin embargo, el señor Fermín Ospina Rojas se negó a pagar los honorarios acordados, razón por la que el demandante se vio obligado a radicar una demanda laboral para lograr su reconocimiento. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia condenó al señor Ospina Rojas al pago del 15% del total de la liquidación que realice la Fiscalía General de la Nación por concepto de honorarios y, por costas, “el mismo valor”.
Mediante resolución 00160 del 26 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación le reconoció al señor Ospina Rojas $731’000.593 “por concepto de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, aportes pensionales a cargo del empleador e intereses moratorios”. La decisión proferida en primera instancia fue apelada por las partes, y, en el trámite del recurso, el magistrado ponente decidió realizar una inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar las actuaciones y gestiones realizadas por el demandante, diligencia que “es nula de pleno derecho, ya que no se dijo cuál era la finalidad de la misma y tampoco se señaló fecha y hora para la iniciación de la inspección judicial”, violando de ese modo lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtió que la inspección judicial se realizó sin la audiencia de las partes, por lo que no pudo oponerse, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso. El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Florencia decidió modificar la sentencia proferida y, en su lugar, le reconoció al demandante el 8% sobre $430’725.860 y el 5% de costas sobre el monto que arrojara la anterior operación. Señaló que el porcentaje reconocido no tuvo en cuenta que su trabajo resultó fundamental para que la condena se aumentara en más de $250’000.000 y tampoco refleja todas las diligencias y trámites que tuvo que realizar por más de 4 años; además, indicó que la disminución de las costas le generó un daño. Frente a las dos decisiones proferidas en el trámite del proceso laboral de regulación de honorarios, indicó que “están contaminadas de ilegalidad por haberse desconocido el contrato y el porcentaje establecido judicialmente por razón de la confesión”.
Además, que en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado, tras considerar que el interés para recurrir no superaba los 220 SMLMV que exigía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, desconociendo que la mencionada norma había sido declarada inexequible en sentencia C-372 de 2011, por lo que se encontraban vigentes los 120 SMLMV que establecía la Ley 712 de 2001.
Finalmente, adujo que las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados no le resultan aplicables, porque él no pertenece a esa colegiatura y que la decisión judicial no podía desconocer que entre las partes pactaron como honorarios el 50% del valor de la condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Trámite de primera instancia 3.1.
Admisión de la demanda y notificación El 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda[5], razón por la que, el 25 del mismo mes y año, el demandante corrigió los yerros indicados[6]. Así las cosas, la demanda fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2013[7], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[8], al Ministerio de Justicia y del Derecho[9], a la Fiscalía General de la Nación[10], al Ministerio Público[11] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12]. 3.2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda[13], por considerar que su actuar estuvo apegado a la ley, tanto que, luego de liquidar la condena, giró los recursos a una cuenta de depósitos judiciales, dada la “nota de suspensión del pago de la condena que solicitó el abogado OSSA COLLAZOS”.
En ese orden de ideas, se alegó que carecía de legitimación en la causa al no existir nexo causal entre el daño y la actividad realizada por la entidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no existe una relación entre el daño y dicha entidad; además, consideró que la llamada a responder sería la Rama Judicial[14].
La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El 27 de febrero de 2014 y el 12 de diciembre de 2017[15], el Tribunal Administrativo del Caquetá adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y fijó el litigio en los siguientes términos: “Así las cosas[16], de las pretensiones de la demanda y del análisis de los hechos que se acaban de hacer el Despacho va circunscribir la presente litis a resolver el problema jurídico que paso a exponer: “El asunto central en el sub lite, es entrar a definir lo siguiente: Se debe declarar responsable a las accionadas Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante al haberse negado el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0063?”.
Finalmente, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y, ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara los cargos que desempeñó el señor Fermín Ospina Rojas del 2002 al 2004. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de julio de 2018[17], el a quo les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. - El demandante[18] afirmó que no se desvirtuaron las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, razón por la que insistió que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
Reiteró que la Fiscalía General de la Nación es responsable porque es la nominadora del señor Fermín Ospina Rojas y que el porcentaje reconocido no tuvo en cuenta la labor que realizó el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; finalmente, que el contrato es ley para las partes, por lo que se le debió de reconocer el 50% de los honorarios pactados. - La Rama Judicial[19] sostuvo que la disminución de los honorarios en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia se dio porque el proceso no revistió mayor complejidad; además, advirtió que todas las decisiones se profirieron conforme a la Constitución y la Ley.
Finalmente señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los honorarios reclamados por el solicitante del cincuenta por ciento (50%) no guardan corresponsabilidad con la labor y gestión determinada en sus actuaciones, debido a que dentro del lapso de tiempo que actuó como apoderado solamente realizó cuatro (4) gestiones propias de su cargo sin olvidar que los alegatos de conclusión fueron presentados de manera extemporánea como se desprende de la sentencia administrativa”. - La Fiscalía General de la Nación[20] sostuvo que las pruebas recaudadas no demuestran que dicha entidad hubiera incurrido en alguna falla en el servicio al ser ajena “a la situación dañosa alegada por el demandante”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Frente al daño, advirtió que las decisiones proferidas en el trámite del proceso laboral no fueron caprichosas ni arbitrarias, toda vez que entre el demandante y el señor Fermín Ospina Rojas “no existió un contrato de prestación de servicios por escrito, en el cual se pactara un porcentaje de las resultas del proceso, a título de honorarios”; además, sostuvo que, si bien la inspección judicial se adelantó sin la presencia del demandante, lo cierto es que solo tenía como finalidad revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se le vulneró ningún derecho.
Frente a la negativa de conceder el recurso de casación, el a quo advirtió que el daño resultaba incierto, pues no se sabe si la Corte Suprema de Justicia lo hubiera admitido y, mucho menos, si en esa decisión se hubiera accedido a la totalidad de las pretensiones. Finalmente, condenó al demandante en costas y a pagar el 3% de las pretensiones por concepto de agencias en derecho.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación[21], oportunidad en la que advirtió que la decisión no se encuentra en consonancia con lo narrado en el libelo introductorio; además, que las demandadas no lograron desvirtuar los hechos probados a lo largo del proceso. Señaló que el a quo no tenía facultad para decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación al no haberse propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que advirtió que dicha entidad se vinculó, no por un error judicial, sino “por su comportamiento omisivo al no haber realizado ninguna actividad administrativa para conjurar la conducta pecaminosa de su dependiente (…)”.
Agregó que la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, por lo que la sentencia no se pronunció sobre las excepciones propuestas por las otras entidades. Reiteró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró confeso al señor Fermín Ospina Rojas al no asistir a la audiencia de conciliación, por lo que se debe tener por cierta la existencia del contrato de prestación de servicios y el porcentaje del 50% pactado sobre el total de lo liquidado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la que, tanto el juzgado como el tribunal, incurrieron en un error al desconocer lo pactado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores).
“El error judicial que se atribuye a las demandadas, se patentiza en la desfiguración del haz probatorio y en la sentencia que resolvió la alzada y de las providencias que denegaron el Recurso de Casación, con las cuales se irrespetó la constitución y la ley y se le causó agravios injustificados al accionante”. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá. IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación[22]; el 29 de agosto de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[23] y el 30 de septiembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24].
El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y agregó que se deberían compulsar copias para investigar la pérdida del expediente, porque “nos encontramos frente a un hipotético hecho punible de ocultación y destrucción de documentos públicos (…)”; además, consideró que al estar firmada la sentencia proferida en este proceso y en el laboral por dos magistrados es “una estrategia para quien no está de acuerdo con la decisión se ausente para no exponer su punto de vista”[25].
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la decisión proferida por el a quo, toda vez que carece de legitimación en la causa y no se probó ninguna falla en el servicio[26]. La Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[27], razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sección Tercera de esta Corporación[28] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[29] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[30] y que agote la instancia. En el caso bajo estudio se demandó por el supuesto error judicial que cometió el Tribunal Superior de Florencia en las providencias del 21 de octubre de 2010, 9 de diciembre de la misma anualidad y 22 de junio de 2011, a través de las cuales se le negó al hoy demandante el reconocimiento de la totalidad de los honorarios pactados con el señor Fermín Ospina Rojas y se negó el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, se aclara que, en el presente asunto, la oportunidad de la acción se contará desde la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 302 del CGP, solo fue con esta última decisión que se predica la ejecutoria de la primera de las cuestionadas: “Artículo 302.
Ejecutoria. (…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos” (se destaca). Así las cosas, como la decisión del 22 de junio de 2011 quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2011[31], el demandante contaba hasta el 2 de julio de 2013 para poner en movimiento el aparato jurisdiccional y como la demanda se presentó ese último día hábil –2 de julio de 2013-, se concluye que fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que presentó el demandante[32]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa del demandante El señor Esteban Ossa Collazos está legitimado en la causa por activa, dado que se probó que fue el demandante en el proceso laboral, en el que se profirieron las decisiones frente a las cuales se predica el supuesto error judicial. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho se aclara que, en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su falta de legitimación en la causa, sin que el demandante hubiera recurrido dicha decisión, de ahí que en la sentencia no se emitiera ningún pronunciamiento al respecto.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que dicha entidad también carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en el proceso laboral de regulación de honorarios del que se predica el supuesto error judicial y tampoco se probó que tuviera la potestad reglamentaria de obligar a sus empleados a cumplir con las obligaciones contraídas con terceros.
Además, la entidad, luego de realizar la liquidación a la que tenía derecho el señor Fermín Ospina Rojas, ordenó girar los recursos al Tribunal Administrativo del Caquetá, “en razón a que el beneficiario y su abogado defensor se encuentran adelantando ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad de Florencia, el proceso No. 2008-0063 por Regulación de Honorarios Profesionales”.
En ese sentido, dado que lo aquí se debate es la responsabilidad patrimonial del Estado, por un supuesto error judicial en el que se habría incurrido, de un lado, al incorporar una prueba indebidamente al proceso de regulación de honorarios profesionales y, del otro, por la no concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso por parte de un juez laboral, en el que ninguna participación tuvo la Fiscalía General de la Nación, es evidente su falta de legitimación –material– por pasiva y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 4.
De la fijación del litigio en este asunto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial (…). “Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o su reforma, de la contestación o de la reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación”.
La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios.
De ahí que resultaría válido preguntarse si el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron incluidos dentro de la fijación del litigio; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado dos tesis. La primera “abogaría por indicar que una vez concretados estos aspectos, ni las partes ni el juez pueden dirigir sus esfuerzos a probar o determinar asuntos que no fueron tratados expresamente en la fijación”[33], mientras que la otra sostiene que la fijación del litigio tiene un carácter provisional, por lo que se busca reducir la complejidad de los problemas planteados, sin que constituya “la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial”[34].
En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar cuáles de los medios de convicción solicitados por las partes resultan conducentes, pertinentes y útiles, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda.
Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior, reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que, en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.
Así las cosas, la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado.
En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 12 de diciembre de 2017, en la audiencia inicial fijó el litigio en los siguientes términos: “Así las cosas[35], de las pretensiones de la demanda y del análisis de los hechos que se acaban de hacer el Despacho va a circunscribir la presente litis a resolver el problema jurídico que paso a exponer: “El asunto central en el sub lite, es entrar a definir lo siguiente: Se debe declarar responsable a las accionadas Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante al haberse negado el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0063?”.
Luego se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la fijación del litigio, oportunidad en la que se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo[36]. En ese orden de ideas, se observa que la fijación del litigio se limitó a la denegatoria del recurso extraordinario de casación; sin embargo, se descartó el supuesto error judicial en que incurrió la Rama Judicial al no concederle al demandante el 50% de los honorarios pactados con el señor Fermín Ospina Rojas, así como la omisión de la Fiscalía General de la Nación por no realizar ninguna actuación tendiente a que el mencionado ciudadano le pagara.
Dichos aspectos no se pueden entender excluidos de la litis, máxime si el demandante los puso de presente en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación; igualmente, el fallador de primer grado se pronunció sobre todas las imputaciones realizadas en la demanda sin sujeción al problema jurídico que planteó en la audiencia inicial, lo que denota que para el tribunal la fijación del litigio tenía un carácter provisional, razón por la que la Sala se pronunciará sobre i) el supuesto daño que le causó al demandante la providencia que no le concedió el 50% de los honorarios pactados con el señor Fermín Ospina Rojas y ii) el daño alegado por la denegación del recurso extraordinario de casación. En línea con lo expuesto, esta Subsección, de manera reciente, sostuvo: “(…) las pretensiones que no hayan quedado cobijadas en el litigio, no obstante ello, podrán ser resueltas en la sentencia, sin que ello desborde el principio de congruencia, toda vez que el motivo que habilita su decisión no estriba en que hubieran quedado contenidas en la fijación de litigio, -pues solo han de estarlo en caso de que exista la necesidad de emprender un debate probatorio frente a estas-, sino en que se hubieran formulado expresamente en la demanda”[37]. 5.
Los hechos probados El señor Fermín Ospina Rojas promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la expedición de la Resolución 0-0464 del 14 de marzo de 2002, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento[38], proceso en el que fue representado judicialmente por el aquí demandante Esteban Ossa Collazos, desde la corrección de la demanda[39].
El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de la Resolución 0-0464 y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al funcionario y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir[40]. El 4 de abril de 2008, el señor Esteban Ossa Collazos promovió una “demanda ordinaria de mayor cuantía de regulación de honorarios de doble instancia”, en la que solicitó como honorarios profesionales el 50% de la liquidación que se le llegara a reconocer al señor Fermín Ospina Rojas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[41].
El 29 de julio de 2008 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, oportunidad en la que no se hizo presente el señor Ospina Rojas, razón por la que, se dieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión[42], entre ellos, que las partes habían pactado como honorarios profesionales el 50% de la liquidación. El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia le reconoció al demandante, como honorarios profesionales, el 15% de la liquidación que efectuara la Fiscalía General de la Nación y otro 15% por costas procesales[43], decisión que fue recurrida por las partes.
De manera paralela al proceso de regulación de honorarios, mediante Resolución 00150, la Fiscalía General de la Nación le reconoció al señor Fermín Ospina Rojas $731’000.593 “por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, aportes pensionales a cargo del empleador e intereses moratorios”, ello como consecuencia de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[44].
En el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del proceso de regulación de honorarios profesionales, el Tribunal Superior de Florencia, el 11 de mayo de 2010, decretó la práctica de una inspección judicial al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que se adelantó el 13 de mayo de 2010, sin la presencia de las partes[45].
A través de fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2010, el ad quem modificó la sentencia apelada y, en su lugar, le reconoció al aquí demandante el 8% como honorarios profesionales sobre el valor recibido realmente por el señor Ospina Rojas y, el 5% por costas procesales[46]. El señor Esteban Ossa Collazos, aquí demandante, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Caquetá no lo concedió porque el monto para recurrir en casación no superaba los 220 SLMLV establecidos en la Ley 1395 de 2010[47].
Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable el 22 de junio de 2011, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Ahora bien, pretende el recursista, que sean sumadas las costas del proceso con el fin, de que la cuantía necesaria para recurrir exceda del pedido legal para poder acudir al extraordinario recurso de casación, en tanto considera que estas hacen parte de la condena ordenada por el a quo.
“Sobre este punto, valga aclararle al recurrente que sobre el tema se ha dejado tanto por la doctrina como por jurisprudencia, que ésta obedece nada mas y nada menos que de una consecuencia legal del proceso, es decir no se debe tener en cuenta dentro de las condenas impuestas por los jueces”[48]. 6. Análisis de la responsabilidad de la entidad demandada 6.1.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación de este al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[49] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[50], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[51].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[52].
Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que el señor Esteban Ossa Collazos promovió un proceso laboral en el que solicitó que se regularan sus honorarios profesionales en el 50% de la liquidación de la que fuera beneficiario el señor Fermín Ospina Rojas, producto de la declaratoria de nulidad de la Resolución que declaró insubsistente su nombramiento en un cargo de la Fiscalía General de la Nación -en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-.
En sentencia de 22 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia fijó los honorarios profesionales del hoy demandante en el 15% de la liquidación que la Fiscalía General de la Nación le reconociera al señor Ospina Rojas, pero dicho porcentaje fue reducido en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia a un 8%, decisión que se cuestiona en ese proceso.
En ese orden de ideas, se considera que el demandante sufrió una afectación patrimonial, es decir, se le ocasionó un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Florencia no le reconoció el 50% de la liquidación de la que fue beneficiario el señor Fermín Ospina Rojas como honorarios profesionales. Ahora bien, como ya se señaló, para que el daño sea resarcible, debe tener la connotación de antijurídico, por lo que la Sala pasa a analizar ese presupuesto.
A juicio de la parte actora, la decisión a través de la cual no se le reconoció el porcentaje solicitado en el proceso laboral constituye un error judicial, dado que tuvo como fundamento una prueba cuya incorporación al proceso de regulación de honorarios se efectuó con violación al debido proceso, toda vez que no conoció su decreto, por ende no participó de su práctica y, en tal sentido, nunca pudo controvertirla, pese a ello, el juez de la causa la valoró y la acogió como sustento de su decisión. Al analizar esa imputación, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una irregularidad de orden procesal en el trámite del recurso de apelación, por cuanto decretó una inspección judicial sobre el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho sin darla a conocer a las partes, pues lo hizo a través de un auto de cúmplase y ello condujo a que el día de su práctica el hoy actor no pudiera estar presente, todo ello con inobservancia de lo prescrito en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil –no indicó la fecha, hora y lugar para adelantar la diligencia–.
La anterior situación podría encuadrar en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como un error de hecho –cuando se controvierte un supuesto de orden fáctico o probatorio-[53]; sin embargo, la Subsección encuentra que dicha irregularidad no fue realmente determinante en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que el Tribunal Superior de Florencia estableció que el señor Ossa Collazos no tenía derecho al 50% por concepto de honorarios profesionales, con base en los criterios sentados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así lo precisó el Tribunal Superior de Florencia en su decisión: “[E]sta colegiatura considera adecuado fijar aquellos honorarios a que tiene derecho el demandante, de conformidad con los criterios que establece la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que estos nos permiten contar con elementos de juicio para poder tomar una decisión que sea razonable y equitativa para las partes en disputa; resaltando por demás, que los criterios que se expondrán son los que tienen en cuenta los Colegios de Abogados a la hora de establecer las tarifas para sus colegiados, habida cuenta que dentro del plenario no aparece prueba alguna de las tarifas pactadas entre los contratantes por la labor encomendada.
“Así las cosas, tenemos como criterios: (i) el trabajo efectivamente desplegado, (ii) el prestigio del abogado, (iii) la complejidad del asunto, (iv) la capacidad económica del cliente, (v) la voluntad contractual de las partes (…)”[54] Como puede observarse, la decisión cuestionada, en cuanto se abstuvo de reconocer el 50% solicitado no se fundamentó realmente en la prueba incorporada de manera indebida, dado que la regulación de los honorarios del abogado Ossa Collazos se fundamentó en criterios que orientan el ejercicio de la profesión para la fijación de honorarios, sin que para ello resultara indispensable la información obtenida del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sobre el cual recayó la inspección judicial), pues para dicha fijación, bien podía acudirse a la información con la que se contaba desde el inicio del proceso laboral.
En efecto, en relación con “el trabajo efectivamente desplegado”, esta Sala encuentra probado[55] –y para ello no requiere del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, que, incluso, ni siquiera obra como prueba en este proceso de reparación directa– que el aquí demandante no fue quien presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que inició su gestión a partir de su corrección[56].
Frente al “prestigio del abogado”, se estima que no es un criterio que surja o se derive de un único proceso. En cuanto a “la complejidad del asunto”, se conoce que se trató de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionó la legalidad de un acto administrativo no complejo -la Resolución que declaró insubsistente al señor Fermín Ospina Rojas- y era un proceso de mayor cuantía, información que se obtuvo de la sentencia que anuló dicho acto y que, valga la pena precisar, fue aportada por el demandante con la demanda de regulación de honorarios profesionales, por lo que no se trató de información que únicamente pudiera extraerse del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho incorporado con la inspección judicial.
Respecto de “la capacidad económica del cliente”, se trata de un criterio subjetivo cuyo parámetro de fijación podía derivarse igualmente de la propia sentencia que anuló el acto administrativo de retiro del servicio –que, como se dijo, fue aportada con la demanda de regulación de honorarios y, por tanto, no fue necesariamente recaudada en la inspección judicial–, pues en dicha providencia se hizo alusión al señor Fermín Ospina Rojas (actor en ese proceso), a su trayectoria y al cargo desempeñado en la Fiscalía General de la Nación[57], aspectos que le permitían al juez de la regulación definir tal criterio para la fijación de los honorarios del aquí demandante.
Finalmente, en cuanto a la “la voluntad contractual de las partes”, es claro que no hubo contrato escrito, que precisamente por la inexistencia de pacto expreso y por la falta de acuerdo entre el abogado Esteban Ossa Collazos y su representado Fermín Ospina Rojas, aquel debió acudir a la justicia ordinaria laboral para que le fuesen regulados sus honorarios profesionales, tal como lo señaló el tribunal en la decisión cuestionada: “de las piezas procesales y probatorias que reposan en el expediente no se puede llegar al convencimiento pleno de la voluntad de las partes”, razón adicional para fijarlos con base en los criterios antes mencionados, los cuales, dicho sea de paso, encuentran sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[58].
En relación con este último aspecto, conviene precisar que, si bien es cierto que ante la falta de contestación de la demanda de regulación de honorarios se consideró probado que las partes pactaron el 50% por concepto de honorarios, también lo es que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo produce una presunción de orden legal, que admite prueba en contrario[59] de allí que, de acuerdo con el análisis realizado por los jueces ordinarios de la causa, dicha presunción haya sido desvirtuada, lo que permitía el reconocimiento de un monto o porcentaje diferente al solicitado por el señor Esteban Ossa Collazos.
Así las cosas, pese a que el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una irregularidad procesal en el decreto e indebida práctica de la inspección judicial, lo cierto es que la información que de ella se obtuvo, como se vio, no resultó determinante en la decisión, pues realmente se adoptó con sujeción a los criterios ya mencionados. En ese sentido, se considera que el daño alegado (el no reconocimiento de los honorarios en la cuantía solicitada) no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto la decisión que se cataloga de equívoca no se fundamentó, en realidad, en la información recaudada de manera indebida a través de la inspección judicial.
Frente al supuesto daño padecido por el demandante al no habérsele concedido el recurso de casación, la Sala advierte que este resulta ser eventual o hipotético por las siguientes razones: En la demanda se predicó responsabilidad de la Rama Judicial por la denegatoria del recurso extraordinario de casación, con el argumento de que el interés para recurrir no superaba los 220 SMLMV que exigía el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, sin percatarse de que esa norma había sido declarada inexequible.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, manifestó que el aumento del interés para recurrir en casación de la Ley 1395 de 2010 era inexequible, al ser una medida restrictiva del derecho “a acceder a la justicia de los trabajadores con fundamento en un criterio económico que es difícilmente satisfecho por la gran mayoría de los trabajadores en virtud de la estructura salarial del país”.
Si bien le asiste razón al demandante cuando indica que el fundamento que tuvo el Tribunal Superior de Florencia para denegarle el recurso extraordinario de casación fue el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto se dio porque la decisión cuestionada se profirió el 9 de diciembre de 2010, cuando aún no se había declarado inexequible la mencionada norma, razón suficiente para concluir que la providencia se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos.
Se advierte que la declaratoria de inexequibilidad de una norma no implica que las decisiones que se profirieran durante su vigencia sean contrarias a la ley, pues estas se reputan legales al haber sido expedidas de acuerdo con el derecho positivo vigente. En ese orden de ideas, resulta evidente que dicha providencia no le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al demandante, como lo alegó en el recurso de apelación. En cuanto al error judicial que se alegó frente al auto que confirmó la denegatoria del recurso extraordinario de casación -22 de junio de 2011-, se advierte que la situación para esa fecha resultaba distinta, pues ya la Corte Constitucional había expedido la sentencia que declaraba inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
Así las cosas, resulta procedente aclarar el efecto que tiene la declaratoria de inexequibilidad sobre una norma jurídica, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla.
Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Florencia debió conceder el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta que la norma que tuvo como sustento en su primera decisión había sido expulsada del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad se dio porque el aumento para recurrir en casación resulta una medida restrictiva para los trabajadores y, en todo caso, si consideraba que se podía aplicar la Ley 1395 de 2010, debía cumplir con la carga argumentativa que se exige en este tipo de casos, la que, por cierto, brilla por su ausencia. Pese a lo anterior, la Sala observa que el daño que le pudo haber causado al demandante la no concesión del recurso de casación le resulta atribuible a su propio actuar, al no haber ejercido los mecanismos procesales que tenía a disposición, como lo era el recurso de queja, lo que impidió que la decisión que se adoptó fuera conocida por el superior -artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral-[60], razón suficiente para que en el presente asunto se configure la culpa exclusiva de la víctima, lo que impide acceder a las pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7. Condena en costas El Tribunal Administrativo del Caquetá condenó al señor Esteban Ossa Collazos a pagar el 3% de las pretensiones por agencias en derecho, decisión que fue recurrida por el demandante, tras considerar que no resultaba procedente debido a que “no existe mala fe en sus pretensiones”.
De entrada, se advierte que el artículo 188 del CPACA remite en cuanto a la liquidación y ejecución de la codena en costas al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 361 de esta última codificación establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Recuérdese que las agencias en derecho “corresponden a un rubro de las costas, representativo de las erogaciones en que incurrió el vencedor”[61]; además, se advierte que, con la nueva codificación, la condena en costas procede con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado, por lo que, lo expuesto por el apelante no tiene acogida en esta oportunidad.
En virtud de lo anterior, la condena impuesta en primera instancia será confirmada. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, como que la tarifa por porcentajes se aplica inversamente al valor de las pretensiones.
En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $1.028’469.477[62], suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales e inmateriales, asunto en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que solo la Fisclaía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[63], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $1.028’469.477, es decir, la suma de $1’028.469, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
La suma en mención será reconocida únicamente a la Fiscalía General de la Nación, al ser la única entidad que intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de julio de 2019, por las razones expuesta en precedencia..
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1’028.469, a cargo de la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [3] Folios 289 a 295 del cuaderno 2. [4] De acuerdo con la información consignada en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=zvp19w8exHYemA4bK%2fs6xl1mjGQ%3d [5] Folios 251 y 252 del cuaderno 2. [6] Folios 253 y 254 del cuaderno 2. [7] Folios 283 a 285 del cuaderno principal. [8] Folio 117 del cuaderno principal. [9] Folio 116 del cuaderno principal. [10] Folio 115 del cuaderno principal. [11] Folio 114 del cuaderno principal. [12] Folio 113 del cuaderno principal. [13] Folios 267 a 269 del cuaderno 2. [14] Folios 272 a 280 del cuaderno 2. [15] Se advierte que la audiencia inicial duró más de 3 años, porque se suspendió mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, posteriormente, por la pérdida del expediente. [16] Minuto 12:34 del Cd que obra a folio 346 del cuaderno 2. [17] Folio 365 del cuaderno 2. [18] Folios 367 a 373 del cuaderno 2. [19] Folios 374 a 376 del cuaderno 2. [20] Folios 385 a 388 del cuaderno 2. [21] Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 426 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 437 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 442 a 453 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 454 a 459 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] En la demanda se solicitaron por perjuicios materiales $438’969.477, monto que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que para el 2013 el SMLMV era de $660.000, por lo que, los 500 SMLMV exigidos equivalían a $330’000.000. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [29] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [31] De acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 98 del cuaderno principal. [32] La constancia de la conciliación obra a folios 20 y 21 del cuaderno principal, en la que se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de mayo de 2012 y se declaró fallida el 4 de septiembre de 2012. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicado: 2014-00139, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [34] Ibídem. [35] Minuto 12:34 del Cd que obra a folio 346 del cuaderno 2. [36] Minuto 13:25. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 61.500. [38] Folios 22 a 34 del cuaderno principal. [39] Folios 37 a 44 del cuaderno principal. [40] Folios 45 a 52 del cuaderno principal. [41] Folios 53 a 56 del cuaderno principal. [42] Folios 57 y 58 del cuaderno principal. [43] Folio 59 a 61 del cuaderno principal. [44] Folios 99 a 105 del cuaderno principal. [45] Folio 69 y 70 del cuaderno principal. [46] Folios 71 a 87 del cuaderno principal. [47] Folios 88 a 92 del cuaderno principal. [48] Folios 93 a 97 del cuaderno principal. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [51] Ibídem. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [53] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042.
La jurisprudencia constitucional ha estudiado este tipo de error como un defecto fáctico: Corte Constitucional, sentencia T-060 del 9 de febrero de 2012, reiterada en sentencia SU 768 del 16 de octubre de 2014: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un defecto fáctico se estructura cuando el juzgador incurre en fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial.
En otras palabras, al fallar el juez desconoce ‘la realidad probatoria del proceso’. Ello puede originarse en diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia, respectivamente, la dimensión positiva y negativa del defecto fáctica. Así, esta Corte ha identificado como ejemplos del mismo, entre otros, los siguientes: “(i) Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial, “(ii) Omitir la valoración de las pruebas, es decir, cuando “el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva”, “(iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y, “(iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas” (se destaca). [54] Criterios que han sido utilizados también por la Corte Constitucional, sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003, entre otras. [55] Porque en la demanda de reparación directa así lo expresó el propio demandante, reverso del folio 10 del cuaderno principal. [56] Este aspecto también era del conocimiento del juez laboral, porque el demandante así lo dio a conocer en la demanda de regulación de honorarios que obra a folios 53 a 56 del cuaderno principal. [57] Folios 45 a 52 del cuaderno principal. [58] Corte Constitucional, sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003, en la que se advirtieron como criterios “(i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente”. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 6 de marzo de 2019, radicado 61.494, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, ver también, sentencia del 25 de mayo de 2016, radicado 46994, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, entre otras. [60] “Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. [61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 4 de abril de 2013, Exp. 2006-00492, M.P. Fernando Girarlo Gutiérrez. [62] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales e inmateriales. [63] La demanda se presentó el 30 de enero de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.