PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Niega PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si para la librar mandamiento de pago en el presente asunto era necesario que la parte demandante reclamara ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la satisfacción de su acreencia entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013 o, si por el contrario, dicho requisito no le era exigible.
APELACIÓN DE AUTO – Auto que negó librar mandamiento de pago / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Proceso ejecutivo originado en sentencia condenatoria proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en sentencias condenatorias aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, al ser la providencia cuestionada susceptible de apelación, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, le corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 TÍTULO EJECUTIVO – Constituye título la sentencia debidamente ejecutoriada / SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO - Para que proceda se no requiere reclamación previa ante entidad liquidada / MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia Según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo, entre otros, “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
En el caso bajo examen, los ejecutantes reclaman el cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de abril de 2010 en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, por la cual se dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a cada uno de los hoy ejecutantes. […] [S]e concluye que para la procedencia del mandamiento de pago en contra del Ministerio de la Salud y Protección Social -con base en una sentencia en la que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales-, no resulta necesario haber acreditado una reclamación ante la entidad liquidada entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, esto en virtud de la modificación normativa antes mencionada.
Así las cosas, la Sala advierte que el mandamiento de pago no podía ser negado por no haberse realizado la respectiva reclamación del crédito entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, de ahí que sea procedente revocar la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar, ordenar al a quo que verifique los demás requisitos de ley y estudie la posibilidad de emitir mandamiento ejecutivo.
Se destaca que si bien esta Subsección por razones de celeridad y economía procesal, en otras oportunidades, ha emitido mandamiento de pago, dicha actuación no resulta posible en el sub judice, por cuanto no se cuenta con la totalidad de piezas procesales pertinentes para ello. Por tal motivo, se solicitará al juez de primera instancia que proceda a estudiar los demás requisitos de ley y decida sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00801-01(64438) Actor: JOSÉ TIBERIO GONZÁLEZ MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO– LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga[1], los señores José Tiberio González Medina, Esperanza Cárdenas Ardila, Zaida Milena González Cárdenas y Maribel González Cárdenas, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (fol. 3-4, c.1): 1.- Sírvase señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor del señor JOSÉ TIBERIO GONZÁLEZ, por las siguientes sumas de dinero: A- Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/te ($42.502.500), que constituye el valor de la condena impuesta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 30 DE ABRIL DE 2010, corregida mediante auto del 15 de octubre de 2010, ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, después de inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la cual presta mérito ejecutivo y ordenó pagar a favor de JOSÉ TIBERIO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios morales y a cargo de la demandada la suma equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. El salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria era de $589.500 valor que multiplicado por 75 da la suma de $44.282.500 pesos.
B- Por los intereses moratorios sobre la suma pendiente de pago ya relacionada, que la sentencia ha ordenado se liquiden según lo previsto en el art. 177 del C.C.A., esto es a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de ejecutoria de la misma, es decir desde el 12 de febrero de 2013 y hasta el día que se cancele totalmente la obligación. 2.- Sírvase señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora ESPERANZA CÁRDENAS ARDILA, por las siguientes sumas de dinero: A- Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/te ($42.502.500), que constituye el valor de la condena impuesta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 30 DE ABRIL DE 2010, corregida mediante auto del 15 de octubre de 2010, ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, después de inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la cual presta mérito ejecutivo y ordenó pagar a favor de ESPERANZA CÁRDENAS ARDILA, por concepto de perjuicios morales y a cargo de la demandada la suma equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. El salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria era de $589.500 valor que multiplicado por 75 da la suma de $44.282.500 pesos.
B- Por los intereses moratorios sobre la suma pendiente de pago ya relacionada, que la sentencia ha ordenado se liquiden según lo previsto en el art. 177 del C.C.A., esto es a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de ejecutoria de la misma, es decir desde el 12 de febrero de 2013 y hasta el día que se cancele totalmente la obligación. 3.- Sírvase señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora ZAIDA MILENA GONZÁLEZ CÁRDENAS, por las siguientes sumas de dinero: A- Por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/te ($20.632.500), que constituye el valor de la condena impuesta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 30 DE ABRIL DE 2010, corregida mediante auto del 15 de octubre de 2010, ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, después de inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la cual presta mérito ejecutivo y ordenó pagar a favor de ZAIDA MILENA GONZÁLEZ CÁRDENAS, por concepto de perjuicios morales y a cargo de la demandada la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. El salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria era de $589.500 valor que multiplicado por 35 da la suma de $ 20.632.500 pesos.
B- Por los intereses moratorios sobre la suma pendiente de pago ya relacionada, que la sentencia ha ordenado se liquiden según lo previsto en el art. 177 del C.C.A., esto es a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de ejecutoria de la misma, es decir desde el 12 de febrero de 2013 y hasta el día que se cancele totalmente la obligación. 3.- Sírvase señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora MARIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, por las siguientes sumas de dinero: A- Por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/te ($20.632.500), que constituye el valor de la condena impuesta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 30 DE ABRIL DE 2010, corregida mediante auto del 15 de octubre de 2010, ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, después de inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la cual presta mérito ejecutivo y ordenó pagar a favor de MARIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, por concepto de perjuicios morales y a cargo de la demandada la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. El salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria era de $589.500 valor que multiplicado por 35 da la suma de $ 20.632.500 pesos.
B- Por los intereses moratorios sobre la suma pendiente de pago ya relacionada, que la sentencia ha ordenado se liquiden según lo previsto en el art. 177 del C.C.A., esto es a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de ejecutoria de la misma, es decir desde el 12 de febrero de 2013 y hasta el día que se cancele totalmente la obligación. 5.
Se condene a la demanda a los gastos y costas del proceso. 2. En síntesis, los hechos relevantes que sirvieron de fundamento para presentar la demanda ejecutiva fueron los siguientes: 2.1. El 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los hoy ejecutantes, dentro de un proceso de reparación directa promovido en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Se destaca que el mencionado fallo fue aclarado mediante providencia del 15 de octubre de 2010 (fol. 7 a 34, c.1.). 2.2. Inconforme con la decisión adoptada, el Instituto de Seguros Sociales formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo, la mencionada impugnación fue inadmitida por esta Corporación el 19 de septiembre de 2012[2] (fol. 38 a 39 c.1.). 2.3.
En estas circunstancias, el 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación el 19 de septiembre de 2012 (fol. 40, c.1.). 2.4. Posteriormente, el 10 de mayo de 2013, la parte ejecutante radicó ante el Instituto de Seguros Sociales –el cual se encontraba en ese momento en proceso de liquidación-, una petición para que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander (fol. 75, c.1.). 2.5.
A pesar de lo anterior, mediante Resolución n.° 007503 del 11 de febrero de 2015[3] se catalogó el crédito de los demandantes como una reclamación extemporánea, pues sus acreencias solamente serían reconocidas al interior del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales si se solicitaba el pago de la sentencia dentro del plazo de emplazamiento a los acreedores, el cual transcurrió entre el 15 de noviembre y el 4 de diciembre de 2012[4] (fol. 46 a 74, c.1.). 2.6.
En el escrito de demanda se señala que el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales culminó el 31 de marzo de 2015, sin que para esa fecha se indicara cuál autoridad asumiría sus obligaciones y, específicamente, el pago de las sentencias debidas (fol. 2, c.1.). 2.7. Ahora, los ejecutantes señalan que mediante Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto 1051 del 27 de junio del mismo año, se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social asumiría el pago de las sentencias judiciales en las que hubiera sido condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales (fol. 2, c.1.). 3.
Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander (fol. 87, c.1). II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por los siguientes motivos: Señaló que si bien era cierto que por medio del Decreto 541 del 6 de abril de 2016 se asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para asumir el pago de las sentencias judiciales en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, no podía pasarse por alto que ello se condicionó a que el acreedor presentara la respectiva reclamación entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013.
Así las cosas, comoquiera que los ejecutantes no presentaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia en los plazos señalados, el a quo estimó que no se encontraba acreditado el requisito de exigibilidad de la obligación en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (fol. 101 a 102, c.2.). III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la parte ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual sustentó con los siguientes argumentos (fol. 115 a 122, c.2.): Señaló que el Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016 fue modificado por el Decreto n° 1051 del 27 de junio de 2016, en el sentido de suprimir la condición que se establecía de presentar la respectiva reclamación de pago dentro del término de emplazamiento.
IV. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en sentencias condenatorias aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa[5]. Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, al ser la providencia cuestionada susceptible de apelación, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, le corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si para la librar mandamiento de pago en el presente asunto era necesario que la parte demandante reclamara ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la satisfacción de su acreencia entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013 o, si por el contrario, dicho requisito no le era exigible.
VI. CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó librar el mandamiento de pago solicitado por los señores José Tiberio González Medina, Esperanza Cárdenas Ardila, Zaida Milena González Cárdenas y Maribel González Cárdenas en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos que se expondrán a continuación: Según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo, entre otros, “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
En el caso bajo examen, los ejecutantes reclaman el cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de abril de 2010 en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, por la cual se dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a cada uno de los hoy ejecutantes. Ahora, la demanda ejecutiva se formuló en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al considerarse que de conformidad con el Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto n° 1051 del 27 de junio de 2016, dicha entidad asumiría en pago de las sentencias judiciales en las que hubiera sido condenado el liquidado Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el particular, se advierte que el Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016 inicialmente disponía que el Ministerio de Salud y Protección Social únicamente asumiría el pago de las sentencias judiciales a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales, cuando el acreedor hubiera presentado la respectiva reclamación entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013.
La norma en mención disponía lo siguiente: Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidado No obstante, el Decreto n.° 541 del 6 de abril de 2016 fue modificado por el Decreto n° 1051 del 27 de junio de 2016 en el sentido de suprimir la obligación de haber presentado la reclamación para obtener el pago de la sentencia ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, se dispuso lo siguiente: Artículo 1. Modificar el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 el cual quedará así: "Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Ia Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros ' Sociales Liquidado.
El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto." En este orden de ideas, se concluye que para la procedencia del mandamiento de pago en contra del Ministerio de la Salud y Protección Social -con base en una sentencia en la que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales-, no resulta necesario haber acreditado una reclamación ante la entidad liquidada entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, esto en virtud de la modificación normativa antes mencionada.
Así las cosas, la Sala advierte que el mandamiento de pago no podía ser negado por no haberse realizado la respectiva reclamación del crédito entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, de ahí que sea procedente revocar la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar, ordenar al a quo que verifique los demás requisitos de ley y estudie la posibilidad de emitir mandamiento ejecutivo.
Se destaca que si bien esta Subsección por razones de celeridad y economía procesal, en otras oportunidades, ha emitido mandamiento de pago, dicha actuación no resulta posible en el sub judice, por cuanto no se cuenta con la totalidad de piezas procesales pertinentes para ello[6]. Por tal motivo, se solicitará al juez de primera instancia que proceda a estudiar los demás requisitos de ley y decida sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo.
Por los motivos expuestos, la Sala revocará la providencia emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por los señores José Tiberio González Medina, Esperanza Cárdenas Ardila, Zaida Milena González Cárdenas y Maribel González Cárdenas en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y, en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el análisis correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado por los señores José Tiberio González Medina, Esperanza Cárdenas Ardila, Zaida Milena González Cárdenas y Maribel González Cárdenas en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que proceda a analizar los demás requisitos de ley y estudie la posibilidad de emitir mandamiento ejecutivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander (fol. 87, c.1). [2] En el expediente no obra la información necesaria para corroborar los motivos de inadmisión. [3] “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. [4] Se advierte que en la demanda se señaló esta fecha cuando en realidad correspondía a las reclamaciones presentadas entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013. [5] “Artículo 104 CPACA.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (la negrilla no es del texto). [6] No se remitió el expediente contentivo de la obligación que se pretende ejecutar, ni copia de las piezas procesales relevantes para emitir mandamiento de pago, como lo es la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende ejecutar.
De igual forma, se advierte que no se tienen claros los motivos por los cuales esta Corporación inadmitió el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia base de ejecución.