ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SÚPLICA – Regulación normativa La Sala señala que para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso extraordinario de revisión ocurrió con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA La Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 246 del CPACA, en razón a que la providencia impugnada fue proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO DE SÚPLICA – Procede auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión El recurso ordinario de súplica está previsto en el artículo 246 del CPACA […] [E]s evidente que el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, como en el caso objeto de estudio, en el que el consejero ponente, Nicolás Yepes Corrales, rechazó el recurso extraordinario, al considerar, que se había interpuesto fuera del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales para su procedencia El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, cuando, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Depende de la causal alegada / CAUSAL DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados El artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, la Sala considera importante resaltar que el conteo de estos se inicia de manera distinta, en atención a las circunstancias propias de cada causal, […] En el sub lite, la Sala resalta que la parte recurrente fundamentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA “2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, de manera que resulta claro que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión era dentro del año siguiente a la ejecutoría de la sentencia atacada y la caducidad empezaba a contar desde el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al día siguiente de la ejecutoría de la providencia. Así mismo, no observa en el expediente ningún documento que de cuenta de la interrupción del término para contar la caducidad del recurso y, por tanto, confirmará la decisión proferida por el consejero Nicolás Yepes Corrales en el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00106-00(64254)A Actor: GONZALO LEMUS JAIMES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA BOYACÁ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA I.
ANTECEDENTES 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal Nelcy Mercedes Angarita Urrea y otros presentaron recurso extraordinario de revisión[1] en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[2], con radicado número 15001-33-33-013-2014-00041-01, que confirmó la declaración de caducidad de la demanda de reparación directa incoada por la parte recurrente en contra del Municipio de Tunja, Findeter S.A., Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional de Boyacá y Proactiva Aguas de Tunja S.A. - E.S.P. Lo anterior, en escrito presentado el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), cuyo fundamento fue numeral 2 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3].
El consejero Nicolás Yepes Corrales, en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)[4], rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nelcy Mercedes Angarita Urrea y otros, al considerar, que la parte recurrente alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA y, por tanto, el término con el que contaba para la interposición del mismo, era de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia[5], es decir, desde el primero (01) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[6] hasta el primero (01) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pero fue instaurado el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), de manera que operó la caducidad.
La parte recurrente formuló recurso de súplica[7] contra la anterior decisión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), en el que arguyó, que: “En el caso concreto no se podría interponer entre el 30 de Abril de 2018 y el 30 de Abril de 2019 sino al año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, es decir el año siguiente entre el 1 de mayo de 2019 y el 1 de mayo de 2020 y la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de junio de 2019 dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, estando dentro del término oportuno, por lo cual no ha operado el fenómeno de la caducidad” (Sic).
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fijación en lista[8], el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), corrió traslado de la súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La Sala señala que para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso extraordinario de revisión ocurrió con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.2.
Competencia La Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 246 del CPACA[9], en razón a que la providencia impugnada fue proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.3.
Del recurso de súplica El recurso ordinario de súplica está previsto en el artículo 246 del CPACA así: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
Por lo anterior, es evidente que el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, como en el caso objeto de estudio, en el que el consejero ponente, Nicolás Yepes Corrales, rechazó el recurso extraordinario, al considerar, que se había interpuesto fuera del término previsto para ello. 2.4. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, cuando, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[10]”. 2.5. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, la Sala considera importante resaltar que el conteo de estos se inicia de manera distinta, en atención a las circunstancias propias de cada causal, como se explica a continuación: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de | | | |la sentencia penal que así lo| | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del artículo|Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |20 de la Ley 797 de| |ejecutoria de la providencia | |2003[11]. | |judicial o ii) desde el | | | |perfeccionamiento del acuerdo| | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según el caso.| |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de | |1°, 2°, 5°, 6° y | |la respectiva sentencia. | |8°. | | | 2.6.
Caso concreto. En el sub lite, la Sala resalta que la parte recurrente fundamentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, de manera que resulta claro que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión era dentro del año siguiente a la ejecutoría de la sentencia atacada y la caducidad empezaba a contar desde el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al día siguiente de la ejecutoría de la providencia[12].
Así mismo, no observa en el expediente ningún documento que de cuenta de la interrupción del término para contar la caducidad del recurso y, por tanto, confirmará la decisión proferida por el consejero Nicolás Yepes Corrales en el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), expedido por el consejero Nicolás Yepes Corrales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 9 a 43 del cuaderno principal. [2] Folio 9 del cuaderno principal. [3] “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. [4] Folios 120 a 123 del cuaderno principal. [5] “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. [6] De conformidad con una certificación emitida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que obra a folio 70 del cuaderno principal, la providencia quedó ejecutoriada el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). [7] Folios 125 y 126 del cuaderno principal. [8] Folio 129 del cuaderno principal. [9] “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. […]El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. [11] “Ley 797 de 2003.
Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [12] Folio 70 del cuaderno principal.