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05001-23-31-000-2006-02549-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto De Deportes Y Recreación De Medellín-Inder·Demandado: Francisco Javier Zabala Jaramillo

REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PERSONAL / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS / CORREO ELECTRÓNICO / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / DOCUMENTO ELECTRÓNICO En la fecha en que se radicó el poder, se debía dar cumplimiento al artículo 65 del CPC., y el poder no cumple con el requisito de presentación personal previsto en dicha norma.

Si bien, en la fecha en que se profiere esta providencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando este se presenta mediante mensaje de datos, pues, en este caso se debe indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados; por esta razón, se requerirá [al abogado] para que presente personalmente el poder, si decide volver a radicarlo en documento físico en la Secretaría; o, a su elección, para que lo envíe por mensaje de datos, y en este segundo evento deberá indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico conforme con lo indicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 65 / decreto 806 de 2020 – ARTÍCULO 5 GESTIÓN DEL ABOGADO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO [E]l despacho requirió al abogado [apoderado], para que en cumplimiento del artículo 65 del CPC. realizara la presentación personal del poder que le fue conferido por la parte demandante […]. [E]l mencionado abogado manifestó que, en virtud del artículo 74 del CGP, no se podía exigir presentación personal al poder.

Al respecto, el despacho precisa que al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del CPC. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 65 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02549-01(48928) Actor: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN-INDER Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 01 DE 1984) Temas: Requiere a abogado Mediante Auto de 25 de febrero de 2020, el despacho requirió al abogado Gonzalo Andrés Urrego Ruiz, para que en cumplimiento del artículo 65 del CPC. realizara la presentación personal del poder que le fue conferido por la parte demandante, Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER.

El 5 de marzo de 2020, el mencionado abogado manifestó que, en virtud del artículo 74 del CGP, no se podía exigir presentación personal al poder. Al respecto, el despacho precisa que al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del CPC[1]. En la fecha en que se radicó el poder, se debía dar cumplimiento al artículo 65 del CPC., y el poder no cumple con el requisito de presentación personal previsto en dicha norma.

Si bien, en la fecha en que se profiere esta providencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando este se presenta mediante mensaje de datos, pues, en este caso se debe indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados; por esta razón, se requerirá a Gonzalo Andrés Urrego Ruiz para que presente personalmente el poder, si decide volver a radicarlo en documento físico en la Secretaría; o, a su elección, para que lo envíe por mensaje de datos, y en este segundo evento deberá indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico conforme con lo indicado.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Gonzalo Andrés Urrego Ruiz para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la presentación personal del poder, si decide radicarlo en documento físico; o, alternativamente, para que lo envíe mediante mensaje de datos, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Conviene aclarar que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó antes del 1 de enero de 2014, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual que resulta aplicable al caso concreto. Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero.

Auto mediante el cual se unificó jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral relacionada con temas estatales. Allí se determinó que, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iníciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite.