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76001-23-31-000-2005-03772-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN AAuto2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Peter Wilman Roldán Mejía Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Revisada la sentencia que se pide aclarar o adicionar, observa esta Subsección que, en el acápite de perjuicios morales de la parte considerativa se indicó que “la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 80 s.m.m.l.v. a favor de la víctima directa del daño y otro tanto para cada uno de sus hijos y para su compañera permanente”;

En ese orden de ideas, se advierte que en la providencia objeto de la solicitud de aclaración o adición no se evidencian puntos oscuros o dudosos que requieran ser aclarados, ni algún extremo o punto de la litis que deba ser objeto de pronunciamiento expreso o del cual el juez simplemente no se haya pronunciado, por tanto, se negará la solicitud presentada por el demandante.

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [E]ncuentra la Sala, que en la parte resolutiva no se indicó que […] la condena reconocida correspondía a cada uno de los demandantes, por lo que tal omisión de palabras, contenido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia […] es susceptible de ser corregido mediante el mecanismo establecido en el artículo 310 [C.P.C.] previamente citado, de “corrección de errores aritméticos y otros”, en virtud del cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; por tanto, oficiosamente, se corregirá dicho aspecto, en el sentido de indicar que el monto reconocido en dicho ordinal es para cada uno de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [L]a aclaración de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que tales aspectos que se consideren oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en mención permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03772-01(49978)A Actor: PETER WILMAN ROLDÁN MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve solicitud de aclaración o adición de sentencia Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 3 de abril de 2020, a través de la cual esta Subsección declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Peter Wilman Roldán Mejía. I.

ANTECEDENTES El 31 de agosto del año en curso, el apoderado de la parte demandante solicitó aclarar y/o adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de abril de 2020, por cuanto no se indicó que los 80 SMLMV reconocidos por concepto de perjuicios morales, fueron concedidos a favor de cada uno de los demandantes que allí se mencionan.

Aseguró que la redacción del ordinal segundo de la sentencia da a entender que los 80 SMLMV fueron concedidos a prorrata para los señores Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez, Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman, María Fernanda y Karin Andrea Roldán Ruíz, lo cual controvierte lo dispuesto en la parte considerativa de dicha providencia y la jurisprudencia reiterada de la Corporación que indica que el monto concedido por concepto de perjuicios morales es el mismo para la víctima directa, para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente y para cada uno de los parientes en el primer grado de consanguinidad.

Así, pues solicitó que se aclare o se adicione la sentencia, en el sentido de indicar que los 80 SMLMV son reconocidos a favor de cada uno de los demandantes. II CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine[1], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Al respecto, los artículos 309, 310 y 311 del mencionado estatuto disponen: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Así, pues la aclaración de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que tales aspectos que se consideren oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en mención permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Por su parte, la adición de providencias tiene como objeto y produce como efecto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con esta herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión. En el asunto sub examine, se encuentra que el apoderado de la parte demandante solicita que se aclare y/o adicione el ordinal segundo de la sentencia del 3 de abril de 2020, por cuanto se omitió indicar que los 80 SMLMV concedidos por concepto de perjuicios morales fueron reconocidos a favor de cada uno de los señores Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez, Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman, María Fernanda y Karin Andrea Roldán Ruíz. Revisada la sentencia que se pide aclarar o adicionar, observa esta Subsección que, en el acápite de perjuicios morales de la parte considerativa se indicó que “la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 80 s.m.m.l.v. a favor de la víctima directa del daño y otro tanto para cada uno de sus hijos y para su compañera permanente”[2];

En ese orden de ideas, se advierte que en la providencia objeto de la solicitud de aclaración o adición no se evidencian puntos oscuros o dudosos que requieran ser aclarados, ni algún extremo o punto de la litis que deba ser objeto de pronunciamiento expreso o del cual el juez simplemente no se haya pronunciado, por tanto, se negará la solicitud presentada por el demandante.

No obstante, sí encuentra la Sala, que en la parte resolutiva no se indicó que el la condena reconocida correspondía a cada uno de los demandantes, por lo que tal omisión de palabras, contenido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de abril de 2020, es susceptible de ser corregido mediante el mecanismo establecido en el artículo 310 previamente citado, de “corrección de errores aritméticos y otros”, en virtud del cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; por tanto, oficiosamente, se corregirá dicho aspecto, en el sentido de indicar que el monto reconocido en dicho ordinal es para cada uno de los demandantes.

Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: De oficio, CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez, Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz y Karin Andrea Roldán Ruíz”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2005. [2] Folio 22 del cuaderno principal.