ADICIÓN A LA SENTENCIA / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS /PARTE DEMANDANTE / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PAGO DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Revisado el objeto para el cual intenta la actora que se adicione la sentencia, ninguno de los supuestos previstos en la norma que contempla la adición de providencias corresponden con el sustento fáctico de la petición que hace la parte demandante. […] [A] la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, los aspectos relacionados con el cumplimento de las sentencias, ya está definido en la ley […], por lo que, sin duda, no aluden a un punto que por ley deba ser decidido por el juez de la causa, precisamente porque el legislador ya previó la forma y tiempo del cumplimiento de las providencias que impongan el pago de una condena a cargo de una entidad pública, aspecto que, por demás, se proyecta en el campo de su ejecución y no en el ámbito del juez de conocimiento y definición del conflicto.
En suma, en consideración a que no hay nada que adicionar, se negará la solicitud de la parte demandante en tal sentido. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]l apoderado de la parte demandante solicita que se adicione la sentencia […], por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Además de que tal solicitud debió formularse en el término de ejecutoria de la providencia en la que se extraña una decisión, recuerda la Sala que la adición de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para complementarlas, en caso de que se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00020-01(56089) Actor: LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve adición sentencia Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia del 22 de mayo de 2020, a través de la cual esta Subsección declaró responsable a la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Lisandro Martínez Garzón. I.
ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2020, el señor apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia del 22 de mayo del mismo año, por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Aseguró que la ausencia de una orden en tal sentido no permite tener claridad respecto de la obligación que tiene la entidad condenada de reconocer los intereses establecidos en los citados artículos y puede llevar a que aquélla no pague los referidos intereses.
II. CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine[1], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
Frente a la última referida, el artículo 311 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. En el caso concreto, el apoderado de la parte demandante solicita que se adicione la sentencia del 22 de mayo de 2020[2], por cuanto en la parte resolutiva se omitió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Además de que tal solicitud debió formularse en el término de ejecutoria de la providencia en la que se extraña una decisión, recuerda la Sala que la adición de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para complementarlas, en caso de que se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Revisado el objeto para el cual intenta la actora que se adicione la sentencia, ninguno de los supuestos previstos en la norma que contempla la adición de providencias corresponden con el sustento fáctico de la petición que hace la parte demandante. Se advierte, además que, a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, los aspectos relacionados con el cumplimento de las sentencias, ya está definido en la ley y tiene como destinatario a la autoridad encargada de cumplirlas, por lo que, sin duda, no aluden a un punto que por ley deba ser decidido por el juez de la causa, precisamente porque el legislador ya previó la forma y tiempo del cumplimiento de las providencias que impongan el pago de una condena a cargo de una entidad pública, aspecto que, por demás, se proyecta en el campo de su ejecución y no en el ámbito del juez de conocimiento y definición del conflicto.
En suma, en consideración a que no hay nada que adicionar, se negará la solicitud de la parte demandante en tal sentido. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[3] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2008. [2] Cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 18 y el 20 de agosto de 2020, conforme consta en el folio 491 del cuaderno principal. [3] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.