CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió […], sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, pues según los comprobantes de egreso […] y la certificación de pagaduría de la entidad, el pago se hizo efectivo el 30 de noviembre de 2010, por lo que debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar y no la del pago, porque fue lo primero que ocurrió. En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 16 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2011, y dado que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2012, fue presentada por fuera de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA [E]l despacho encuentra que en el presente asunto la demanda de repetición no fue presentada dentro del término de dos años previsto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta debe ser instaurada en el término de dos años contado a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>, que en este caso era de 18 meses por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / DECRETO 01 DE 1984 CURADOR AD LITEM / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El curador ad litem propuso la excepción de caducidad fundado en que el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP.
Para negar esta excepción basta señalar que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00134-00(48601) Actor: NACIÓN: MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: CIRO VIVAS DELGADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Tema: Declara probada la excepción de caducidad y da por terminado el proceso AUTO El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se resuelve la excepción de caducidad propuesta por el curador ad litem del demandado, la cual no procede por las razones alegadas en la contestación de la demanda, pero se declara de oficio al encontrar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término establecido en el literal l del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Las razones de la decisión son las siguientes: 1.- El curador ad litem propuso la excepción de caducidad fundado en que el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP[1]. Para negar esta excepción basta señalar que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA. 2.- No obstante lo anterior, el despacho encuentra que en el presente asunto la demanda de repetición no fue presentada dentro del término de dos años previsto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta debe ser instaurada en el término de dos años contado a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>, que en este caso era de 18 meses[2] por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma. 3.- En el presente asunto: - La sentencia de nulidad que da lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2005, y quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008[3], de conformidad con la constancia secretarial visible a folios 457 y 499 del cuaderno No. 2 de pruebas, luego de que el tribunal consideró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y la decisión de varios recursos contra esa decisión. - El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 16 de agosto de 2009, sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, pues según los comprobantes de egreso No. 9393 y 9395 y la certificación de pagaduría de la entidad[4], el pago se hizo efectivo el 30 de noviembre de 2010, por lo que debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar y no la del pago, porque fue lo primero que ocurrió. - En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 16 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2011, y dado que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2012, fue presentada por fuera de la oportunidad legal. 4.- Finalmente, toda vez que la entidad demandante allegó un nuevo poder, se reconocerá personería jurídica al abogado Hernán Darío Santamaría Peña como apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte (poder y soportes visibles a folios 149 a 155).
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
1.- Declárese probada la excepción caducidad, por las razones aquí señaladas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, Dese por terminado el proceso. 3.- Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 4.- Por Secretaría, Archívese el presente asunto y Entréguese a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose. 5.- Por Secretaría, Devuélvase a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere. 6.- Reconózcase personería jurídica al abogado Hernán Darío Santamaría Peña como apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte. 7.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] <<Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado>>. [2] Artículo 177 del C.C.A. [3] Fls. 24-26 cuaderno de pruebas y 457 cuaderno pruebas 2. [4] Fls. 18-22 cuaderno de pruebas.