ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / MORA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO En virtud de los hechos probados, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada, toda vez que el daño no está acreditado. […] En consecuencia, no existen elementos de juicio que den cuenta que con ocasión de la dilación injustificada invocada se perdió la oportunidad de demandar a la Clínica […]. […] En consecuencia, comoquiera que el daño no se encuentra configurado se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.).
La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
En el presente asunto, se predica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora injustificada en la presentación de un dictamen pericial en el marco de un proceso civil de prueba anticipada interpuesto por los aquí demandantes. Para la Sala es claro que los efectos de ese hecho fueron conocidos una vez el auxiliar de la justicia efectivamente presentó la experticia y el despacho judicial a cargo de la causa lo puso en conocimiento […].
En consecuencia, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Sobre la noción de daño, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes; sentencia de 13 de abril de 2000, rad. 11892, C. P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 30 de noviembre de 2000, rad. 11955, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18478, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 1º de febrero de 2012, rad. 20106, C. P. Enrique Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00214-01(52745) Actor: JAVIER ALFONSO TOVAR MALUENDAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de agosto de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada en un proceso de prueba anticipada; sin embargo, la parte actora no acreditó dentro del proceso el daño sufrido.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Nohora Tovar Lara, Olga Tovar Lara, Amparo Tovar Lara, Flor del Carmen Tovar Lara, María Luisa Tovar Lara, Javier Alfonso Tovar Maluendas, Ever Tovar Maluendas, Mario G. Tovar Maluendas, Martha Lucy Tovar Maluendas y Marylin Tovar Maluendas presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva, y se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 103-114 c. 1):
PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsible a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores NOHORA TOVAR LARA, OLGA TOVAR LARA, AMPARO TOVAR LARA, FLOR DEL CARMEN TOVAR LARA, MARÍA LUISA TOVAR LARA, JAVIER ALFONSO TOVAR MALUENDAS, EVER TOVAR MALUENDAS, MARIO G. TOVAR MALUENDAS, MARTHA LUCY TOVAR MALUENDAS y MARYLIN TOVAR MALUENDAS, por la FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los perjuicios morales y materiales, sufridos por los suscritos demandantes, conforme lo establecen los artículos 65 al 74 de la Ley 270 de 1996 y del daño antijurídico cnsagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, por parte del JUZGADO 8º CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA-HUILA, en cabeza de la Dra. MERCEDES SANDOVAL DE HERRERA, y además por el auxiliar de la justicia – perito designado el Dr. ALFREDO DÍAZ POLANIA dentro de la prueba ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL adelantada por los suscritos demandantes contra LA CLÍNICA CENTRAL DE ESPECIALISTAS LTDA. SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.
TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.316.854.000.00) o lo demás que se demuestre en el proceso, por concepto de daño emergente. En apoyo de las pretensiones formuladas, los demandantes adujeron, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) La Clínica Central de Especialistas Ltda. realizó una construcción contigua a un inmueble de su propiedad, sin que cumpliera con los parámetros de la licencia otorgada para el efecto y las normas urbanísticas y, por lo tanto, les causó una serie de perjuicios;
(ii) previo a iniciar el proceso por responsabilidad civil extracontractual, el 15 de noviembre de 2005 solicitaron ante el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva practicar una prueba anticipada consistente en inspección judicial de la edificación con la intervención de un perito arquitecto; (iii) el 17 de abril de 2006, el despacho judicial posesionó al auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania, y le concedió el término de 45 días para rendir el dictamen pericial;
(iv) su apoderado solicitó a la autoridad judicial, en varias ocasiones, sancionar al experto y nombrar uno nuevo, toda vez que el encargado no cumplió con su obligación. Sin embargo, se hizo caso omiso y, en consecuencia, se imposibilitó el recaudo oportuno de la prueba; (v) consideraron que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial administrativa de la Rama Judicial, puesto que el juzgado y el auxiliar de la justicia los privaron de accionar de manera oportuna contra la clínica, y enajenar su propiedad a la misma entidad.
II. Trámite procesal 1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, puso de presente lo siguiente: (i) no hubo mora injustificada en el marco del proceso civil de prueba anticipada; (ii) no hubo violación de los términos procesales; (iii) el despacho judicial de conocimiento tuvo una carga laboral excesiva y, en consecuencia, dio preferencia a las acciones de tutela, habeas corpus, controles de legalidad, privaciones de la libertad, desacatos y audiencias públicas programadas (f.140-150, c. 1). 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 2.1. La Nación-Rama Judicial manifestó que las actuaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva se desarrollaron conforme a lo prescrito en la ley y la Constitución Política y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (f. 309-313, c. 2). 2.2.
Los demandantes señalaron lo siguiente: (i) las afirmaciones de la entidad accionada en la contestación de la demanda no tienen soporte probatorio; (ii) el auxiliar de la justicia tardó aproximadamente 2 años en rendir el dictamen pericial y, por lo tanto, inobservó el término de 45 días que le fue otorgado en el marco del proceso civil de prueba anticipada;
(iii) el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva no requirió, ni sancionó al auxiliar de la justicia por el incumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia, los privó de accionar de manera oportuna contra la Clínica Central de Especialistas Ltda. (f. 317-326, c. 2). 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 20 de agosto de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los argumentos del a quo se resumen así: (i) Encontró acreditada la falla de la administración de justicia alegada, toda vez que el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva y el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania incurrieron en omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el recaudo de la prueba anticipada.
(ii) No obstante, consideró que no se acreditó el daño, toda vez que no hay pruebas que den cuenta de la época en que la Clínica Central de Especialistas Ltda. ejecutó la edificación contigua a la propiedad de los actores, para poder determinar si la acción de responsabilidad civil extracontractual que pretendían formular estaba caducada.
(iii) La acción que los actores pretendían incoar contra la Clínica Central de Especialistas Ltda. no estaba condicionada a la práctica de la prueba anticipada, dado que esta no es requisito de procedibilidad y, por lo tanto, podían solicitarla en el marco del proceso de responsabilidad civil. (iv) No se demostró que la mora en la presentación del dictamen pericial al interior del proceso civil de prueba anticiapada haya impedido la venta del inmueble de propiedad de los actores (f. 338-350, c. ppl.). 4.
Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) La mora injustificada en la presentación del dictamen pericial en el marco del proceso civil de prueba anticipada conllevó a la privación del ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual que se pretendía formular contra la Clínica Central de Especialistas Ltda. (ii) No había necesidad de acreditar si el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comportó la caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual que se pretendía iniciar contra la Clínica Central de Especialistas Ltda., dado que lo realmente relevante es que, durante el trámite de la causa, esta última fue vendida a la Clínica Medilaser.
En consecuencia, desapareció la persona jurídica que causó los perjuicios y, por lo tanto, ante la moral judicial injustificada, se imposibilitó demandarla. (iii) La falla del servicio de la administración de justicia impidió la enajenación del inmueble de su propiedad que se pretendía efecuar a la Clínica Central de Especialistas Ltda. a mediados del mes de junio de 2006 (f. 353-356, c. ppl.) 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La parte actora manifestó lo siguiente: (i) en la contestación de la demanda se admitió la responsabilidad de la Rama Judicial; (ii) a pesar de los memoriales radicados en el marco del proceso civil de prueba anticipada para que el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva ordenara al auxiliar de la justicia emitir el dictamen pericial, y para que lo sancionara por el incumplimiento de su cargo, la autoridad judicial hizo caso omiso (f. 366-377, c. ppl.). 5.2.
La Nación-Rama Judicial solicitó tener en cuenta como alegatos de conclusión los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 380, c. ppl.). 5.3. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 1. Jurisdicción y competencia Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.).
La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2. De la legitimación en la causa 2.1.
Está acreditado el legítimo interés que les asiste a los señores Nohora Tovar Lara, Olga Tovar Lara, Amparo Tovar Lara, Flor del Carmen Tovar Lara, María Luisa Tovar Lara, Javier Alfonso Tovar Maluendas, Ever Tovar Maluendas, Mario G. Tovar Maluendas, Martha Lucy Tovar Maluendas y Marylin Tovar Maluendas quienes fungieron como actores en el proceso civil en el que solicitaron se practicara una prueba anticipada contentivo del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocado como fundamento de la pretendida responsabilidad estatal. 2.2.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de presuntas omisiones que corresponden a auxiliares de la justicia de la Nación-Rama Judicial, a la cual se le acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora y, por lo tanto, está legitimada para ser parte en el proceso de la referencia. 3.
De la caducidad de la acción 3.1. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
En el presente asunto, se predica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora injustificada en la presentación de un dictamen pericial en el marco de un proceso civil de prueba anticipada interpuesto por los aquí demandantes. Para la Sala es claro que los efectos de ese hecho fueron conocidos una vez el auxiliar de la justicia efectivamente presentó la experticia y el despacho judicial a cargo de la causa lo puso en conocimiento, esto es, el 24 de abril de 2008 (hecho probado 3.17).
En consecuencia, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. Comoquiera que la demanda de reparación directa se interpuso el 19 de diciembre de 2008, la parte actora acudió a la administración de justicia durante el término otorgado por el ordenamiento jurídico. II. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1.
El 29 de mayo de 1990, el señor Pedro Tovar Mosquera vendió un inmueble de su propiedad a la sociedad Pedro Tovar y Cía. S. en C. (matrícula inmobiliaria n.º 200-44083 y escritura pública n.º 452, f. 733, c. 2). 2. El 14 de diciembre de 1994, los señores María Luisa Tovar, Olga Tovar Lara, Ever Tovar Maluendas, Javier Alfonso Tovar Maluendas, Martha Lucy Tovar Maluendas, Marilyn Tovar Maluendas, Mario Germán Tovar Maluendas, Flor del Carmen Tovar Lara, Amparo Tovar Lara y Nohora Tovar Lara adquirieron el inmueble por la disolución y liquidación de la sociedad Pedro Tovar y Cía. S. en C. (matrícula inmobiliaria n.º 200-44083 y escritura pública n.º 452, f. 733, c. 2). 3.
El 10 de noviembre de 2005, los señores María Luisa Tovar, Olga Tovar Lara, Ever Tovar Maluendas, Javier Alfonso Tovar Maluendas, Martha Lucy Tovar Maluendas, Marilyn Tovar Maluendas, Mario Germán Tovar Maluendas, Flor del Carmen Tovar Lara, Amparo Tovar Lara y Nohora Tovar Lara solicitaron ante la jurisdicción civil practicar una prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito arquitecto en una construcción de la Clínica Central de Especialistas Ltda., colindante al inmueble de su propiedad, cuyo objeto era determinar si dicha edificación cumplió con los parámetros establecidos en la licencia que le fue otorgada para el efecto y las normas urbanísticas (solicitud prueba anticipada, f. 53-58, c. 2). 3.1.
El 29 de enero de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva fijó como fecha el 3 de febrero de 2006 para llevar a cabo diligencia de inspección judicial con intervención de perito arquitecto, ante lo cual, designó como auxiliar judicial al señor Otoniel Garzón (f. 60, c. 2). 3.2. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva fijó como nueva fecha el 22 de marzo de 2006 para llevar a cabo diligencia de inspección judicial con intervención de perito, ante lo cual, designó como auxiliar judicial al señor Otoniel Garzón (f. 78, c. 2). 3.3.
El asistente del Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva Víctor Hugo Rivera Díaz informó al despacho que llamó a varios arquitectos que figuraban en la lista de auxiliares de la justicia, pero ninguno quiso aceptar el cargo porque el dictamen pericial a rendir era muy complejo de tramitar, dado que requería de conceptos de otras dependencias (f. 79, c. 2). 3.4.
El 22 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva fijó como nueva fecha el 5 de abril de 2006 para llevar a cabo diligencia de inspección judicial con intervención de perito, ante lo cual, designó como auxiliar de la justicia al señor Alfredo Díaz Polania (f. 81, c. 2). 3.5. El 4 de abril de 2006, el Juzgado Octavo Municipal del Circuito Judicial de Neiva fijó como nueva fecha el 17 de abril de 2006 para llevar a cabo diligencia de inspección judicial con intervención de perito, ante lo cual, designó como auxiliar de la justicia al señor Alfredo Díaz Polania (f. 80, c. 2). 3.6.
El 17 de abril de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Clínica Central de Especialistas Ltda., en la que el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania solicitó el término de 45 días para proferir el dictamen pericial, requerimiento que fue aceptado por la autoridad judicial (f. 83-84, c. 2). 3.7.
El 10 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva designar un nuevo perito, toda vez que el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania no cumplió con las obligaciones de su cargo sin justificación alguna, dado que para la fecha no rindió el dictamen pericial. Asimismo, requirió que fuera sancionado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables para el efecto (f. 84, c. 2). 3.8.
El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva requirió al auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania para que rindiera el dictamen pericial en el término de 3 días (f. 85, c. 2). 3.9. El 16 de abril de 2007, la parte actora solicitó nuevamente al Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva designar un nuevo perito, toda vez que el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania no cumplió con las obligaciones de su cargo sin justificación alguna, dado que para la fecha no rindió el dictamen pericial.
Asimismo, requirió que fuera sancionado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables para el efecto (f. 87, c. 2). 3.10. El 20 de abril de 2007, el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania presentó disculpas ante el despacho judicial por no haber rendido el informe pericial. Al respecto, manifestó que tuvo problemas familiares y técnicos.
En consecuencia, solicitó se le concediera el término de 15 días para conseguir documentos y pruebas que le hacían falta para rendir la experticia (f. 88, c. 2). 3.11. El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo Municipal del Circuito Judicial de Neiva requirió al auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania para que rindiera el dictamen pericial (f. 165, c. 2). 3.12.
El 23 de agosto de 2007, la parte actora solicitó nuevamente al Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva designar un nuevo perito, toda vez que el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania no cumplió con las obligaciones de su cargo sin justificación alguna, dado que a la fecha no rindió el dictamen pericial. Asimismo, requirió que fuera sancionado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables para el efecto (f. 237, c. 1). 3.13.
El 21 de septiembre de 2007, el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania informó al despacho judicial que el dictamen pericial lo entregaría el 26 de septiembre de 2007 (f. 167, c. 2). 3.14. El 2 de octubre de 2007, el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania informó al despacho judicial que no había podido rendir el dictamen pericial, toda vez que no le permitieron la entrada a las instalaciones de la clínica para tener acceso a la documentación que le hacía falta (f. 168, c. 2). 3.15.
El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Municipal del Circuito Judicial de Neiva oficio a la Clínica Medilaser -antes Clínica Central de Especialistas Ltda.- para que permitiera el acceso del auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania (f. 169, c. 2). 3.16. En abril de 2008, el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania allegó al despacho judicial el dictamen pericial (f. 242-258, c. 1). 3.17.
El 24 de abril de 2008, el Juzgado Octavo Municipal del Circuito Judicial de Neiva corrió traslado a las partes por el término de 3 días del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania (f. 170, c. 2). 3.18. El 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Octavo Municipal del Circuito Judicial de Neiva ordenó el archivo del proceso, toda vez que las diligencias se encontraban terminadas (f. 171, c. 2). 4.
El 14 de diciembre de 2005, la Cámara de Comercio de Neiva expidió acta en la que se puso de presente que la audiencia de conciliación programada para el 9 de diciembre de 2005, cuyo objeto era lograr un acuerdo relacionado con la solución del conflicto originado entre los señores Olga Tovar Lara, Nohora Tovar Lara, Amparo Tovar Lara, Flor Tovar Lara, María Luisa Tovar Lara, Javier Alfonso Tovar Maluendas, Ever Tovar Maluendas Mario Germán Tovar Maluendas, Martha Lucy Tovar Maluendas y Marylin Tovar Maluendas con la Clínica Central de Especialistas Ltda., se declaró fracasada, dado que esta última no asistió (f. 92-93, c. 2.). 5.
El 12 de diciembre de 2006, los señores Olga Tovar Lara, Nohora Tovar Lara, Amparo Tovar Lara, Flor Tovar Lara, María Luisa Tovar Lara, Javier Alfonso Tovar Maluendas, Ever Tovar Maluendas Mario Germán Tovar Maluendas, Martha Lucy Tovar Maluendas y Marylin Tovar Maluendas presentaron propuesta de venta del inmueble de su propiedad a la Clínica Central de Especialistas Ltda. (f. 95-102, c. 2). 6.
Al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se llevó a cabo la recepción de los testimonios de los señores Carlos Adriano Tribin Montejo y Daniel Rodríguez Gómez. 6.1. Respecto del testimonio del señor Carlos Adriano Tribin Montejo, se destaca lo siguiente (f. 297-300, c. 1): PREGUNTADO. Tiene parentesco con alguno con los demandantes del proceso de la referencia. CONTESTÓ: Ninguno. PREGUNTADO: Conoce usted los hechos del presente proceso CONTESTÓ: Si los conozco.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar lo que sepa y le conste sobre los hechos que originaron el presente proceso. CONTESTÓ: La familia Tovar Lara y Tovar Maluendas contrataron los servicios profesionales del doctor CARLOS TRIBIN CARDENAS, [pic]para examinar y conceptuar la viabilidad jurídica de formular una demanda en contra de la clínica central de especialistas limitada propietaria del predio colindante al de las referidas familias.
En desarrollo se ese encargo profesional el doctor TRIBIN CÁRDENAS inició una serie de actividades tendientes a buscar u obtener las pruebas que demostraran la responsabilidad civil extracontractual de la clínica en mención, en su condición de propietaria del inmueble colindante al de sus clientes. En tal sentido tramitó ante la Cámara de Comercio de Neiva y como requisito de procedibilidad a una audiencia de conciliación siendo convocada la clínica Central de Especialistas, sin que dicha persona jurídica se presentara a la diligencia. Ante tal situación y teniendo en cuenta que se requería una prueba técnica diligencia que legitimara probatoriamente a las referidas familias para demandar a la Clínica Central de Especialistas en virtud de la responsabilidad civil [pic] extracontractual, sus clientes le otorgaron poder para adelantar una prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de libros a la referida clínica central de especialistas.
Es de anotar que el problema básicamente radicaba en que la referida Clínica Central de Especialistas había ejecutado unas obras sin la observancia a la licencia otorgada y a las normas urbanísticas que rigen la materia, pues principalmente no contemplaba dicha obra los aislamientos de rigor y por tal razón las instalaciones de la Clínica quedaban muy cerca al inmueble de propiedad de la referida familia y específicamente las calderas en donde la clínica lavaba la ropa de las personas usuarias de la clínica, es decir las personas que sufrían o padecían de determinadas sintomatologías o enfermedades, generando el consecuente malestar por olores y seguramente por causar enfermedades a estos residentes en virtud de enfermedades contagiosas.
Es así entonces que se inició la prueba anticipada, anteriormente indicada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el cual pasado un importante tiempo fijó fecha y hora para la realización de la comentada prueba. Es importante manifestar para información del Despacho que el señalamiento de fecha se vio frustrado en repetidas oportunidades en atención a que los auxiliares de la justicia designado por el Despacho Judicial en mención no se posesionaron invocando que dicha prueba, y los puntos sobre los cuales versaba eran muy "complejos”.
Llegada la fecha y hora para la práctica de la diligencia se practicó la prueba en la cual el representante y gerente de la clínica en su momento señor Tinjaca, aceptó efectivamente que se habían inobservado algunas normas urbanísticas y le propuso al abogado de los solicitantes de las pruebas doctor CARLOS TRIBIN CÁRDENAS, le hiciera una propuesta económica para la compra del inmueble colindante a la Clínica, la cual fue presentada.
En dicha inspección judicial se [pic]identificaron los inmuebles, por cuanto la prueba versada respecto al predio de la Clínica Central de Especialistas y el predio de la familia Tovar Lara, precisando que al inicio de las actuaciones judiciales era una comunidad perteneciente a la familia Tovar Lara y Tovar Maluendas, y posteriormente se constituyó como propiedad horizontal la cual se denominó EDIFICIO TOVAR Y TOVAR.
En la referida diligencia de inspección judicial se le concedió el termino -si mal no recuerdo- de 45 días para que al auxiliar de la justicia rindiera el correspondiente dictamen pericial, experticia que debería responder todos los puntos objeto del cuestionario de la prueba anticipada. Seguidamente y vencido el término de 45 días para que el auxiliar de la justicia rindiera su experticia, éste no lo hizo, circunstancia que obligó a que el abogado de la familia Tovar, doctor Tribin Cárdenas elevara un sin número de memoriales donde le solicitaba a la titular del despacho Judicial que requiriera al perito para el cumplimiento de su encargo y en otros memoriales solicitaba se excluyera de la lista de auxiliares al comentado perito, por cuanto de forma negligente había abandonado el encargo judicial ordenado.
Por desventura el despacho judicial que adelantaba la prueba inobservó e hizo caso omiso a las referidas solicitudes de la parte interesada pasando más de dos años sin que dicho dictamen se realizara. Posteriormente y ya cuando pues la finalidad de la prueba había perdido utilidad por el paso del tiempo, el perito rindió un dictamen sin ningún tipo de fundamento y lo más grave aún no respondió el cuestionario objeto de la prueba.
Estos actos de negligencia e indolencia por parte del auxiliar de la justicia, que no rindió su experticia dentro del término de ley y del juzgado por no tomar las riendas del trámite de inspección judicial y no resolver los pedimentos de los interesados en la prueba, impidió que oportunamente la familia Tovar Lara y Tovar Maluendas y/o la copropiedad denominada Edificio Tovar y Tovar, accionaran oportunamente en contra de la referida persona jurídica, toda vez que esta entidad tuvo una crisis financiera y posteriormente fue vendida a terceras personas invalidando o imposibilitando la acción ordinaria de responsabilidad civil.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si en la actualidad cursa proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Central de Especialistas Limitada CONTESTÓ: Según lo que conozco actualmente no existe demanda de responsabilidad civil extracontractual, solo existe esta demanda de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en la cual los componentes de la familia Tovar Lara y Tovar Maluendas reclaman perjuicios materiales y morales, según lo descrito en la correspondiente demanda PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si aún persiste el objeto por el cual se solicitó el dictamen pericial como prueba anticipada CONTESTÓ: las normas urbanísticas y la licencia de construcción no han sido cumplidas por parte de las personas competentes para la construcción de la Clínica Central de Especialistas, lo mismo que todavía continua la perturbación producto de los olores a los residentes de la copropiedad EDIFICIO TOVAR Y TOVAR.
PREGUNTADO: Conoce usted cuales perjuicios han sufrido los copropietarios del EDIFICIO TOVAR Y TOVAR CONTESTÓ: los perjuicios corresponden a no poder disfrutar su inmueble en las condiciones de salubridad necesarias para una vida saludable de estos y de sus familias, lo mismo que producto de la construcción colindante y su violación a las normas urbanísticas han imposibilitado a estos a vender sus propiedades por cuanto ninguna persona que ha conocido el predio le ha interesado comprarlo por el problema grave que afecta dicha copropiedad.
Así mismo, existen perjuicios de orden moral, producto de la gran aflicción sicológica que afecta a estos propietarios en virtud del problema que tienen con su vecino, problema que lo padecen día a día minuto a minuto. (…) PREGUNTADO. Cuéntele al Juzgado si conoce usted de manera personal y directa hasta la presentación de la demanda el valor de los perjuicios materiales y de los morales por los cuales deben ser indemnizados y resarcidos mis poderdantes con los correspondientes intereses CONTESTÓ. El valor de los perjuicios materiales supera los dos mil millones de pesos representados en el valor de la propiedad del EDIFICIO TOVAR Y TOVAR, toda vez que insisto estas personas no han podido ejercer en forma plena y eficiente su derecho de propiedad, consistente en poder usarlo o usufructuarlo en debida forma por los problemas causados por su predio vecino, y porque además dicha construcción genera un vicio de su propiedad, circunstancia que los imposibilita a transferir ese derecho real.
Los perjuicios morales deberán ser tasados por el juzgado de acuerdo a la aflicción sicológica que han padecido dichas personas, ya sea en gramos oro o en salarios mínimos legales mensuales vigentes PREGUNTADO POR EL DESPACHO. Usted tiene algún conocimiento técnico en lo que acaba de aducir, CONTESTÓ: Mi conocimiento se sustenta en la ciencia del derecho, lógicamente los perjuicios estimados por los demandantes deberán ser objeto de la correspondiente prueba pericial y de los hechos y pretensiones demarcados en el libelo demandatorio. 6.2.
Respecto del testimonio del señor Daniel Rodríguez Gómez, se destaca lo siguiente (f. 301-302, c. 1): PREGUNTADO. Tiene parentesco alguno con los demandantes dentro del presente proceso. CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO. Conoce usted sobre los hechos de la presente demanda. CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO. Sírvase manifestar lo que sepa y le conste sobre los hechos que originaron el presente proceso.
CONTESTÓ: Me consta que por el año 2006 encontrándome en Neiva, pues laboro como asesor financiero contable y tributario en diferentes ciudades, para una empresa Estudio Topográfico Gómez Ltda., entre mayo y junio de 2006 me encontré en Neiva y con el doctor Tribin, frente al hotel Plaza en Neiva, pues no une una amistad de unos años atrás por haber sido ex funcionarios de la Contraloría Distrital y también que hemos tenido en el pasado y aun negocios que hacen necesarios mis servicios de lo mencionado anteriormente.
El doctor Tribin me comentó que estaba haciendo una diligencia, ahí en Neiva que llevaba un proceso para unos herederos o diferentes hermanos, que estaba ubicado cerca al hotel plaza, y nosotros fuimos en esa oportunidad a conocer el inmueble del cual él estaba defendiendo a sus apoderados, tratándose allí que allí al lado se encuentra un centro de Especialistas el cual había solicitado su licencia de construcción sin tener los parámetros de aislamiento, que contempla la Ley urbanística en Neiva, lo que hizo que en ese momento lo acompañara a hablar con el Gerente de la Empresa -de quien no recuerdo el nombre, persona con la cual nos reunimos y el cual nos manifestó al doctor Tribin y en presencia mía que él quería arreglar este problema para evitar costos judiciales a futuro que le irían a la empresa a tener gastos innecesarios, porque las personas que estaban en el inmueble del lado que son los afectados estaban quejándose que el inmueble que ellos construyeron estaba sobre la parte del inmueble que el doctor Tribin estaba defendiendo, además por cuestiones ambientales se exhalan olores hediondos.
Allí estaban unas calderas y esos vapores y olores salen y afectaban la gente. En la parte de atrás hay apartamentos y en la parte adelante hay locales, lo cual hace que la gente se queje muchísimo. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al doctor CARLOS TRIBIN, para que interrogue al testigo. PREGUNTADO: manifiesta, que conversamos con el Director de la clínica central de especialistas en la reunión sostenida en el mes de mayo o junio y si recuerda el nombre y el apellido de dicho señor CONTESTÓ: como lo dije anteriormente, la conversación que sostuvimos con el gerente o representante legal de la Clínica donde él manifestaba que quería hacer un arreglo con el doctor Tribin para evitar costos de ese proceso, porque se entendía que no había tenido en cuenta los parámetros de aislamiento para su construcción, que demandaba el ordenamiento territorial urbanístico, donde el siempre manifestó que él quería hacer arreglo para que quede claro eso porque existen personas afectadas.
PREGUNTADO. tiene usted conocimiento si el perito designado por el Juzgado Octavo Civil Municipal cumplió con sus obligaciones de rendir el antes mencionado. CONTESTÓ: tengo conocimiento de que el perito en mención se tomó un año largo para presentar el peritaje el cual él estaba la construcción dentro de los parámetros urbanísticos que él consideraba.
III. Problema jurídico La Sala debe determinar la responsabilidad patrimonial administrativa de la Nación-Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Nieva en el marco de un proceso de prueba anticipada iniciado por la parte actora.
IV. Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Sobre la noción de daño, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”[2].
En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”[3].
A juicio de los demandantes hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Rama Judicial, toda vez que, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva, se impidió demandar la responsabilidad civil de la Clínica Central de Especialistas Ltda., quien les causó perjuicios por la construcción que edificó al lado de un inmueble de su propiedad, puesto que, durante el trámite del proceso de prueba anticipada, la persona jurídica desapareció. Asimismo, señaló que les impidió la enajenación de su predio a la misma clínica.
En virtud de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 10 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó ante la jurisdicción civil practicar una prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito arquitecto en una construcción de la Clínica Central de Especialistas Ltda., colindante al inmueble de su propiedad, cuyo objeto era determinar si dicha edificación cumplió con los parámetros establecidos en la licencia que le fue otorgada para el efecto y las normas urbanísticas.
El 17 de abril de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva llevó a cabo la diligencia en la que el auxiliar de la justicia Alfredo Díaz Polania, quien fue designado para que emitiera el dictamen pericial, solicitó el término de 45 días para entregarlo. El 10 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó al despacho judicial sancionar al auxiliar de la justicia, y designar uno nuevo, toda vez que para la fecha no se había rendido la experticia, ante lo cual, se guardó silencio.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2007, el juzgado concedió al perito el término de 3 días para allegar el dictamen. Ante el incumplimiento del lapso de tiempo concedido, el 16 de abril de 2007, la parte actora solicitó nuevamente al despacho judicial sancionar al auxiliar de la justicia, y designar uno nuevo, ante lo cual, se guardó silencio.
El 20 de abril de 2007, el auxiliar de la justicia presentó disculpas por no haber rendido el dictamen pericial y, en efecto, solicitó al juzgado que le otorgara el término de 15 días para conseguir unos documentos que le hacían falta para emitir su concepto. El 8 de agosto de 2007, el despacho judicial requirió al auxiliar de la justicia. No obstante, ante la persistencia en su incumplimiento, el 23 de agosto de 2007, la parte actora solicitó nuevamente sancionarlo y designar un nuevo perito.
El 21 de septiembre de 2007, el auxiliar de la justicia informó que el dictamen pericial lo entregaría el 26 de septiembre de 2007. Sin embargo, el 2 de octubre de 2007, informó que no había podido realizarlo, toda vez que no le permitieron la entrada a las instalaciones de la clínica y, por lo tanto, no pudo tener acceso a la documentación que le hacía falta.
En consecuencia, el 9 de octubre de 2007, el juzgado ofició a la clínica para que permitiera su acceso. Finalmente, en abril de 2008 el auxiliar de la justicia presentó ante el despacho judicial el dictamen pericial, del cual se corrió traslado a las partes. En virtud de los hechos probados, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada, toda vez que el daño no está acreditado.
Por una parte, los demandantes señalaron que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los privó de accionar contra la Clínica Central de Especialistas Ltda., quien causó perjuicios por la construcción que edificó al lado de un inmueble de su propiedad, dado que, durante el trámite del proceso de prueba anticipada que se dilató de manera injustificada, la persona jurídica desapareció. Es preciso señalar que la práctica de la prueba anticipada ocurre antes de la oportunidad legal prevista para tal fin en un proceso judicial, y su función primordial es conservar los elementos materiales probatorios cuando exista un temor fundado de que en el transcurso del tiempo se pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento[4].
No obstante, esta no constituye un requisito de procedibilidad para incoar una acción, pues no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que así lo determine y, por lo tanto, la práctica del dictamen pericial solicitado por los actores en el marco del proceso de prueba anticipada no era un impedimento para ejercer la demanda de responsabilidad civil que pretendían formular.
Además, la prueba anticipada la podían solicitar en el proceso de responsabilidad civil que se pretendía incoar. De otra parte, se advierte que la extinción de la persona jurídica fue una circunstancia ajena a las conductas negligentes de la entidad demandada alegadas, pues no existe un vínculo causal entre ambos acontecimientos. En consecuencia, no existen elementos de juicio que den cuenta que con ocasión de la dilación injustificada invocada se perdió la oportunidad de demandar a la Clínica Central de Especialistas Ltda. Por otro lado, tampoco está probado que como consecuencia de una falla del servicio de la administración de justicia se haya privado a la parte actora de vender su propiedad a la Clínica Central de Especialistas Ltda. Si bien, en el proceso de la referencia obra una propuesta de venta del 12 de diciembre de 2006, lo cierto es que ello no demuestra lo alegado.
Además, se advierte que la fallida compraventa entre las partes es igualmente un acontecimiento que no tiene relación de causalidad con la presunta mora judicial del Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Neiva. En consecuencia, comoquiera que el daño no se encuentra configurado se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. V. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de agosto de 2014, SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. (2008-00009), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero [4] Consejo de Estado, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente n.º. 40.353, M.P. María Adriana Marín.