ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN LABORAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De lo que aquí se ha dicho, es dable concluir que el mecanismo judicial idóneo no podía ser el medio de control de reparación directa, pues como ya se vio, el asunto puesto en consideración de la Sala goza de una regulación, una normativa y un trámite específico del cual no hizo uso la parte demandante, sin que resulte procedente adecuar el medio de control al procedente, esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, de una parte, la actora no identificó la decisión que consideró perjudicial a sus intereses, y de otra, no efectúo reproche alguno al acto administrativo y en esta medida, no es tarea del juez la búsqueda del acto administrativo y mucho menos de las posibles causales de nulidad que dicho acto pueda contener.
Adicional a lo anterior, el demandante centró su argumento y derivó los daños que reclamó, de la vinculación laboral y su retiro de la institución como consecuencia de la sanción que le impuso la institución en los fallos disciplinarios, los cuales fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción contenciosa dentro del proceso que adelantó el Juez Doce Administrativo de Bogotá-Sección Segunda y que terminó con sentencia en la que anuló los fallos disciplinarios y ordenó el restablecimiento del derecho que el interesado solicitó, tal y como quedó reseñado en párrafos anteriores.
Consecuente con lo expuesto, esta Colegiatura deberá confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción que impide emitir pronunciamiento de fondo. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por la acumulación subjetiva de pretensiones, arroja un valor que supera el exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN LABORAL Para la Sala, una correcta interpretación de los hechos de la demanda, de las pretensiones y de los argumentos en que se sustentó la alzada, le permite inferir que el daño a reparar lo derivó la demandante, de la actuación de la administración que concluyó con la expedición de las decisiones sancionatorias que anuló la jurisdicción contenciosa y que tal actuación no alcanza a constituir una operación administrativa que permita el ejercicio del medio de control de reparación directa. […] En este orden es claro que la génesis del daño antijurídico no corresponde a un hecho ni a una operación administrativa, sino a una decisión de la administración que como lo afirmó en la demanda la parte demandante, le causó perjuicio de orden económico al dejar de percibir el salario mensual, aunado a los inconvenientes familiares y psicológicos que la actuación disciplinaria irregular le causó, sumado al hecho de que se le dejo de cancelar el subsidio familiar y se le ordenó el reintegro de lo percibido, sin tener en cuenta que aún tiene a cargo hijos con dependencia económica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reclamación indemnizatoria derivada de las distintas situaciones administrativas que puedan presentarse en una relación laboral, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 15967, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 7 de febrero de 2018, rad. 40496, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN LABORAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sección Tercera ha considerado que la vía procesal para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la nulidad de un acto administrativo de carácter general, es el medio de control de reparación directa, siempre y cuando no exista un acto particular que deba ser cuestionado en sede judicial, pues en este último evento se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el punto son varios los pronunciamientos en los que la se ha precisado que ante la existencia de actos administrativos de carácter subjetivo que puedan llegar a afectar situaciones laborales, la reparación directa no resulta procedente para reclamar los perjuicios que tal actuación causó, pues “la situación laboral de los demandantes se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial”.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “(…) que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vía procesal para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la nulidad de un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de noviembre de 2018, rad. 62117, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto de 21 de junio de 2018, rad. 58781, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 21 de junio de 2018, rad. 59858, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 16 de mayo de 2019, rad. 62351, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00973(48673) Actor: JOHN JAIRO DÍAZ MELO, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO DIEGO FERNANDO DÍAZ CAMARGO;
NURY CONSTANZA TOVAR UMAÑA, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS VALERIE KATHERINE Y PABLO ESTEBAN DÍAZ TOVAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado Subtema 1: Actuación disciplinaria y fallos sancionatorios como fuente del daño Subtema 2: Indebida escogencia de la acción La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, el 17 de mayo de 2013.
I. SÍNTESIS DEL CASO John Jairo Díaz Melo, en su propio nombre y en representación de su hijo Diego Fernando Díaz Camargo; Nury Constanza Tovar Umaña, en su propio nombre y en representación de sus hijos Valerie Katherine y Pablo Esteban Díaz Tovar, solicitaron se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la falla en el servicio que se generó con la actuación disciplinaria irregular y arbitraria que culminó con sanción de destitución. Como consecuencia de la responsabilidad, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que este actuar irregular les causó. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de diciembre de 2010[1], John Jairo Díaz Melo, en su propio nombre y en representación de su hijo Diego Fernando Díaz Camargo; Nury Constanza Tovar Umaña, en su propio nombre y en representación de sus hijos Valerie Katherine y Pablo Esteban Díaz Tovar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos por la falla del servicio en que incurrió la administración al proferir dentro de una investigación disciplinaria irregular y arbitraria, las decisiones disciplinarias que sancionaron al oficial con destitución y que le significaron el retiro del servicio. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], notificada en debida forma[3] y contestada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.[4] 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron las partes demandante[5] y demandada[6], el Ministerio Público guardo silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C de Descongestión dictó, el 17 de mayo de 2013[7], sentencia de primera instancia, en la que declaró la indebida escogencia de la acción. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 09 de octubre de 2013[9]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[10], las partes allegaron escritos con sus alegaciones finales[11]. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por la acumulación subjetiva de pretensiones, arroja un valor que supera el exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[12]. 3.2.
Legitimación para la causa Se encuentra demostrado que John Jairo Díaz Melo, es la víctima directa de los perjuicios que reclamó y que Nury Constanza Tovar Umaña, Valerie Katherine, Pablo Esteban Díaz Tovar y Diego Fernando Díaz Camargo, son víctimas indirectas en su condición de cónyuge e hijos de la víctima directa, luego, ninguna duda existe acerca de su legitimación en la causa por activa.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por el actor, en su condición de autora de la actuación administrativa de la que se pretende derivar la responsabilidad. Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva. 3.3. De la procedencia de la acción A continuación, la Sala analizará los hechos relevantes que la parte actora expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la demandada propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad. 3.3.1.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor enunció, en resumen, los siguientes supuestos: 1º. John Jairo Díaz Melo prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional desde el 29 de octubre de 1990 hasta el 29 de marzo de 2005, fecha en la que se produjo su retiro[13] como consecuencia de la sanción de destitución que le impuso el Director de Servicios Especializados de la Policía Nacional en fallo del 2 de noviembre de 2004 y el Director General de la Policía Nacional, en fallo del 4 de febrero de 2005. 2º.
Las decisiones sancionatorias fueron demandadas y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2007, las anuló y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación y el pago de las acreencias laborales que dejó de percibir como consecuencia del retiro irregular del servicio. 3º.
El Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto número 4759 del 18 de diciembre de 2008 “Por el cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá- Sección Segunda”[14], en los siguientes términos: “ARTICULO 1º. Reintégrese al servicio activo de la Policía Nacional, al Mayor JOHN JAIRO DÍAZ MELO, identificado con la cédula de ciudadanía (…).
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales declárese que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Mayor JOHN JAIRO DÍAZ MELO. (…) ARTICULO 3º. El señor Mayor JOHN JAIRO DÍAZ MELO, (…) tendrá derecho a que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, le reconozca y pague los salarios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio”. 4.
La orden de reintegro se cumplió de manera parcial porque se dispuso para el mismo grado que ostentaba para la fecha de la destitución, negando el ascenso al que tenía derecho, sin tener en cuenta que para la fecha del retiro cumplía los requisitos de ley. Además que se le ordenó prestar los servicios en un sitio que es exclusivo para personal recién egresado de la escuela que tenga capacitación en operaciones rurales y experiencia mínima de dos años en grupos operacionales y de rápida reacción presupuestos que no cumple. 5.
La destitución afectó no solo los derechos fundamentales al trabajo y a una vida digna del oficial, sino también los de su familia al reducirse sus ingresos y tener que acudir a terceros para sobrellevar las dificultades económicas. 6. La entidad demandada decidió, en Resolución número 01771 del 16 de junio de 2009, extinguir el derecho al subsidio familiar desde el 27 de abril de 2004 y solicitó el reintegro de lo pagado en una cuantía equivalente a $19.712.263.36. 7.
La administración incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla de la administración en un doble aspecto: “primero, por cuanto la administración realizó investigación disciplinaria en contra de mi poderdante violando principios fundamentales del derecho como el debido proceso, derecho a la defensa, dando lugar a la destitución e inhabilidad para ejercer cargo público por cinco años; y segundo, el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Defensa Nacional) mediante Decreto No. 722 del 17 de marzo de 2005 llamar a calificar servicio al My.
DIAZ MELO, incurriendo en una clara violación de derechos fundamentales, amparados constitucionalmente”.[15] 3.3.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, el 17 de mayo de 2013[16], dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la indebida escogencia de la acción porque consideró que los perjuicios que reclamó, la parte demandante, derivan de su reintegro al mismo grado que ostentaba al momento de su retiro de la Policía Nacional y no a uno superior, y de la errónea liquidación que la entidad efectúo en cumplimiento de la sentencia que anuló los actos administrativos sancionatorios, con la consecuente desmejora en su carrera militar, en su patrimonio y en sus condiciones de vida.
Afirmó el tribunal que el daño es consecuencia de la expedición de actos administrativos de carácter laboral, concretamente del Decreto 4759 del 18 de diciembre de 2008 y de la Resolución 192 del 18 de marzo de 2009: “Es tan cierta esta circunstancia que la indemnización reclamada por concepto de daño emergente y lucro cesante, equivale a “negársele la oportunidad de ascender a teniente coronel (…) dejó de percibir como tal un salario de ($1.848.874.oo) (…) y cada año aumenta (…) valor al que se le debe incrementar los reajustes anuales que hace el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública (…) otros emolumentos que le correspondía recibir periódicamente en caso de que no se le hubiera afectado su carrera Policial”, y que el daño moral se produjo “el ver como sus sueños y sus proyecciones se derrumban, el truncarse su carrera, el ser objeto de murmuraciones de compañeros de trabajo y superiores.., el no poder culminar una carrera profesional que traía con decoro y orgullo policial”.
(Cursivas son del texto). Así las cosas, mediando una decisión de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA referente al reintegro y liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales debidos con ocasión de la desvinculación y posterior reintegro del señor JHON JAIRO DÍAZ MELO a la Fuerza Militar (sic), separándose del alcance de las sentencias previas, es diáfano que la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos era el punto de partida para el posterior reconocimiento de la indemnización reclamada, es decir para el restablecimiento de lo que aquél estimaba como un derecho”.[17] Consideró el tribunal que la acción procedente no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 4758 del 18 de diciembre de 2008 y la Resolución 192 del 18 de marzo de 2009, que debió ser interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición.[18] 3.3.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte actora formuló recurso de apelación[19], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: - La demanda de reparación directa se fundamentó en los hechos y omisiones que: “conllevaron a dar al traste con la carrera policial de mi poderdante, además de los graves perjuicios morales, económicos, sociales causados a él y su núcleo familiar.
Todos los daños que se expresan dentro de la demanda tienen su origen en hechos y actos que conllevaron (sic) a una investigación disciplinaria arbitraria, violatoria del debido proceso que conllevó a la destitución del policial, y que a pesar que se demandó con nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró obtener la reparación de los perjuicios causados, al contrario una vez con el reintegro se le incrementaron los perjuicios (sic) al ser tratado no como un oficial de la Policía Nacional de gran trayectoria sino demeritando su honor militar”. - Las argumentaciones del tribunal no se ajustan a la realidad procesal y legal, porque el acto al que hace alusión el tribunal no cumplió a cabalidad con la orden judicial.
Afirmó que: “si como expresa el Tribunal Administrativo que la acción procedente es la Nulidad y Restablecimiento del derecho respecto del Decreto 4759 del 18 de diciembre de 2008, entonces la acción a cumplir por parte de la administración para dar acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, es una operación administrativa, ya que con este Decreto 4759 la demandada pretendió cumplir con la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.[20] - Al caso se aplica el criterio del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2004, reiterado en sentencia del 11 de febrero de 2009 dentro del expediente radicado al número 15036, que define la operación administrativa como “la actividad material de una autoridad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos.
Hacer efectivo su cumplimiento”. - Dentro de los daños que se ocasionaron y se siguen ocasionando, está la negativa de la institución a reconocer derechos adquiridos tales como la prima de la academia superior, la asignación de retiro y la continuidad en el pago del subsidio familiar. - Reiteró que no fueron el Decreto 4759 de 2008 ni la Resolución 192 de 2009, los que causaron “tantos perjuicios al Mayor ® JOHN JAIRO DÍAZ MELO y su núcleo familiar, lo descrito en los hechos y pretensiones de la demanda se ocasionaron por las actuaciones irregulares de algunos de sus superiores, la investigación disciplinaria arbitraria que dio al traste con su profesión, honor militar, afectando su vida emocional, laboral, familiar, socialmente, (sic) hechos que a pesar del reintegro a la institución, no se logró reparar todos los daños causados (sic) al contrario, durante el tiempo que duro nuevamente dentro de la institución se le siguieron ocasionando más daños y perjuicios que redundaron en su estabilidad emocional y psicológica alcanzado igualmente a su núcleo familiar”. 3.3.4.
Procedencia de la acción La parte actora como fundamento de la pretensión indemnizatoria refirió la “falla del servicio” que derivó de la actuación irregular del órgano de control disciplinario de la Policía Nacional quien le impuso, al oficial John Jairo Díaz Melo, como sanción la destitución, razón por la cual se le retiro del servicio, lo que le ocasionó sufrimiento, fracaso económico y le afectó su calidad de vida y la su familia.
Para la Sala, una correcta interpretación de los hechos de la demanda, de las pretensiones y de los argumentos en que se sustentó la alzada, le permite inferir que el daño a reparar lo derivó la demandante, de la actuación de la administración que concluyó con la expedición de las decisiones sancionatorias que anuló la jurisdicción contenciosa y que tal actuación no alcanza a constituir una operación administrativa que permita el ejercicio del medio de control de reparación directa.
En efecto, la parte demandante demandó los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que profirió el Director General de la Policía Nacional y el Decreto 772 de 2005 que expidió el Gobierno Nacional. Estos actos fueron anulados por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá quien le ordenó a la entidad demandada reintegrar al demandante y cancelarle los derechos laborales económicos a los que tenía derecho como consecuencia de la desvinculación precedida de una actuación ilegal.
Ahora bien, la actora al razonar la cuantía describió en un cuadro anexo lo que denominó daño material a título de lucro cesante, discriminando los sueldos, primas, subsidio familiar, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, así como la indemnización futura para los demandantes y que estimó con fundamento en el salario que percibía el oficial destituido.
En este orden es claro que la génesis del daño antijurídico no corresponde a un hecho ni a una operación administrativa, sino a una decisión de la administración que como lo afirmó en la demanda la parte demandante, le causó perjuicio de orden económico al dejar de percibir el salario mensual, aunado a los inconvenientes familiares y psicológicos que la actuación disciplinaria irregular le causó, sumado al hecho de que se le dejo de cancelar el subsidio familiar y se le ordenó el reintegro de lo percibido, sin tener en cuenta que aún tiene a cargo hijos con dependencia económica.
La reclamación indemnizatoria derivada de las distintas situaciones administrativas que puedan presentarse en una relación laboral ha tenido una evolución jurisprudencial, que reseñó la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 2007[21], y reiteró en la sentencia del 7 de febrero de 2018[22], de la que se derivaron las siguientes conclusiones: “(…) en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”[23], o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”[24], tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. 13.10.
Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”[25]; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”[26], es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél”.
De igual manera la Sección Tercera ha considerado que la vía procesal para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la nulidad de un acto administrativo de carácter general, es el medio de control de reparación directa, siempre y cuando no exista un acto particular que deba ser cuestionado en sede judicial, pues en este último evento se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[27] Sobre el punto son varios los pronunciamientos en los que la se ha precisado que ante la existencia de actos administrativos de carácter subjetivo que puedan llegar a afectar situaciones laborales, la reparación directa no resulta procedente para reclamar los perjuicios que tal actuación causó, pues “la situación laboral de los demandantes se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial”[28] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “(…) que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado[29], pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. En virtud de todo lo anterior, y como la reclamación en sede judicial tiene su origen en la destitución de la que fue objeto el demandante producto de la investigación disciplinaria que el demandante tildó de arbitraria e irregular y que fue materia de estudio en sede judicial por parte del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá-Sección Segunda, quien decidió en sentencia debidamente ejecutoriada, anular la actuación disciplinaria y ordenar el pago de los derechos económicos laborales que dejo de percibir John Jairo como consecuencia de su retiro de la institución policial por destitución, era en dicho proceso ordinario en el que se debían reclamar la totalidad de los perjuicios causados.
En este orden y sí el restablecimiento del derecho que ordenó el juez al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplió con las expectativas de la parte demandante, debió interponer recurso de apelación y no pretender activar nuevamente la jurisdicción a través del ejercicio inadecuado de otro medio de control, como lo es el de reparación directa.
Lo anterior porque, en sentencia del 8 de agosto de 2007, el Juzgado Doce Administrativo declaró la nulidad del acto administrativo complejo integrado por los fallos de primera instancia del 2 de noviembre de 2004 y de segunda instancia del 4 de febrero de 2005 que sancionaron a John Jairo Díaz Melo con destitución y del Decreto 772 del 17 de marzo de 2005 que lo retiro del servicio.
A título de restablecimiento dispuso el reintegro del demandante sin solución de continuidad conservando el escalafón de oficiales que tenía antes de su retiro, en el grado y cargo que le correspondía, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro y el reintegro con los respectivos aumentos decretados y actualizados en los términos del artículo 178 del C.C.A. La sentencia a que se hizo alusión en el párrafo precedente, cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2008, tal y como se desprende del contenido del auto del 11 de noviembre de 2008 visible a los folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas y si para el interesado la administración no dio cabal cumplimiento a la orden judicial, debió de manera oportuna, iniciar el trámite ejecutivo para su cumplimiento, o la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que expidió la administración, esto es, el Decreto 4759 de 2008[30] y que, a juicio del demandante, desbordó los lineamientos de la sentencia de nulidad de las decisiones disciplinarias sancionatorias.[31] De lo que aquí se ha dicho, es dable concluir que el mecanismo judicial idóneo no podía ser el medio de control de reparación directa, pues como ya se vio, el asunto puesto en consideración de la Sala goza de una regulación, una normativa y un trámite específico del cual no hizo uso la parte demandante, sin que resulte procedente adecuar el medio de control al procedente, esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, de una parte, la actora no identificó la decisión que consideró perjudicial a sus intereses, y de otra, no efectúo reproche alguno al acto administrativo y en esta medida, no es tarea del juez la búsqueda del acto administrativo y mucho menos de las posibles causales de nulidad que dicho acto pueda contener.
Adicional a lo anterior, el demandante centró su argumento y derivó los daños que reclamó, de la vinculación laboral y su retiro de la institución como consecuencia de la sanción que le impuso la institución en los fallos disciplinarios, los cuales fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción contenciosa dentro del proceso que adelantó el Juez Doce Administrativo de Bogotá-Sección Segunda y que terminó con sentencia en la que anuló los fallos disciplinarios y ordenó el restablecimiento del derecho que el interesado solicitó, tal y como quedó reseñado en párrafos anteriores.
Consecuente con lo expuesto, esta Colegiatura deberá confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción que impide emitir pronunciamiento de fondo. 4. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 15 c. 1. [2] Folios 36 y 37 c. 1. [3] Folios 37 a 39 c. 1. [4] Folios 40 a 45 c. 1. [5] Folios 124 a 130 c. 1. [6] Folios 113 a 116 c. 1. [7] Folios 133 a 136 c. ppal. [8] Folios 138 a 140 c. ppal. [9] Folio 146 c. ppal. [10] Folio 148 c. ppal. [11] Folios 149 a 155 c. ppal. [12] El valor de las pretensiones lo estimó la parte demandante en $1.500.00000, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a 2.800,79 salarios mínimos, y la cuantía exigida para la época era de 500 salarios mínimos. [13] Decreto 772 del 17 de marzo de 2005. [14] Folios 31 a 32 c. anexo. [15] Folio 6 c. anexo. [16] F. 133 a 136 c. ppal. [17] Ibídem. [18] Folio 136 del presente cuaderno. [19] F. 138 a 140 c. ppal. [20] Folio 139 del presente cuaderno. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera.
Sentencia del 8 de noviembre de 2007. Rad. 15967. [22] Consejo de Estado. Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2018. Rad. 40496. [23] Aparte cuyo origen se desconoce, retomado en la providencia de 7 de septiembre de 2000 op. cit.. [24] Sentencia de 7 de septiembre de 2000, ibídem. [25] Subsección B, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo citada en la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 31062, con ponencia de la misma consejera. [26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807, op. cit. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de noviembre de 2018, exp. 08001-23-33- 000-2016-0889-01(62117) (E). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 21 de junio de 2018, exps. 08001-23-33-000- 2016-00804-01(58.781) y 76001-23-33-005-2017-00674-01 (59.858) y auto del 31 de enero de 2019, exp. 76001-23-33-000-2016-01240-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001-23-33-007- 2017-00671-01 (62.351). [30] “Por el cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá-Sección Segunda”. [31] En este sentido puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 que profirió la Sección Segunda-Subsección A de Consejo de Estado dentro del expediente con número interno 1350-13.