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25000-23-26-000-2010-00495-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Santander Guerrero Cantero·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / SECUESTRO DEL BIEN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO La Sala encuentra que, tal y como lo decició el Tribunal a quo, dicho daño no se encuentra probado, toda vez que si bien el auxiliar de la justicia, cuya gestión es reprochada a través del asunto bajo estudio, fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia y multado por su negligencia en la custodia y administración del bien secuestrado dentro del proceso en donde el ahora demandante fungía como ejecutante, lo cierto es que no está probada la terminación del proceso ejecutivo, que dé cuenta de que efectivamente el señor […] no obtuvo el pago de la acreencia. Es más, ni siquiera en el expediente obra copia de todo el proceso ejecutivo, pues simplemente se allegaron algunas piezas procesales de este, bastante insuficientes para acreditar el daño alegado. […] Dada la imposibilidad de conocer las resultas del proceso, con las pruebas obrantes en el encuadernamiento, solo es posible establecer que el demandante tenía una mera expectativa sobre la obtención del dinero adeudado por el ejecutado, por lo que en dichas circunstancias, el daño alegado deviene incierto.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. […] Así las cosas, la Sala confirmará el fallo apelado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por el demandante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cuando se imputa responsabilidad al Estado por daños provenientes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por incumplimiento de los deberes a cargo de los auxiliares de la justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cómputo de la caducidad comienza a contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la omisión. […] Pues bien, dado que la demanda se interpuso el […], en principio, la acción estaría caducada […].

No obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial […], por lo que el término se suspendió […], de manera que la demanda se presentó en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 29 de noviembre de 2019, rad. 45581, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 44953, C. P. Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00495-01(50414) Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Santander Guerrero Cantero inició un proceso ejecutivo en contra del señor Darío Martín Urrego, dentro del cual se embargó y secuestró la cuota parte de un establecimiento de comercio de este último. No obstante, el secuestre nombrado para la administración y custodia del bien no habría ejercido correctamente sus funciones como auxiliar de la justicia, lo que le habría impedido al demandante obtener la satisfacción de la acreencia, daño que imputa a la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010 (fl. 1, c. 1), el señor Santander Guerrero Cantero promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “Pretendo que su despacho declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por omisión en el cumplimiento de su agente en función transitoria de su oficio como auxiliar de la justicia, con la cual generó daño económico en el patrimonio del demandante en cuantía de $72.000.000.oo o la que resulte probada en el proceso.

Consecuente con lo anterior condene a pagar la citada cifra al demandante, la cual debe liquidarse conforme lo disponen los artículos 177 y 178 del C. C. A.” 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: En el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por el ahora demandante, en contra del señor Darío Martín Urrego, en el que se libró mandamiento de pago y, posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como medidas cautelares, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado Club Ganadero San Carlos, de propiedad del ejecutado, en la proporción que lo correspondía. Las medidas fueron decretadas, por lo que el embargo se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá y el secuestro se practicó, con la designación del auxiliar de la justicia Jorge Alberto González Gil como secuestre, a quien se le hizo entrega formal de dicho bien, para que lo administrara y custodiara, de acuerdo a las disposiciones legales para el efecto.

Según se dijo en la demanda, en vista de que el secuestre no estaba cumpliendo con su obligación, el juez lo requirió “no solo para que rindiera cuentas reales y comprobadas de su gestión, sino para que aportara la caución judicial de ley por razón del cargo. Sin embargo, el secuestre se limitó a radicar un escrito en el que anunció que “el estableciiento se encuentra en las mismas condiciones en que fue secuestrado”.

Frente a ello, el demandante solicitó que se lo requiriera nuevamente, como en efecto el juzgado lo hizo en varias oportunidades, sin obtener respuesta satisfactoria, motivo por el cual ordenó abrir cuaderno de exclusión de la lista de auxiliares, sin que hasta el momento se hubiera tomado una decisión de fondo. Al respecto, el demandante afirmó lo siguiente: “Del anterior acontecer surge sin duda la falta grave en la que está incurso el auxiliar de la justicia quien pese haberse comprometido a cumplir con el oficio encargado no le ha dado la seriedad que este le exige, afectando con su proceder los intereses del demandante en el proceso consistente en que no ha sido posible el recaudo parcial o total de la obligación que se ejecuta contra el deudor dada la negligencia administrativa de aquel auxiliar, desde la fecha en que recibió el susodicho establecimiento de comercio, conducta que sin duda compromete su responsabilidad por el daño causado y por lo tanto está obligado a resarcirlo ya que el demandante no tiene por qué soportarlo”. 1.

Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea (f. 18, c. 1), por cuanto el término de fijación en lista se venció el 11 de octubre de 2010 (f. 15 respaldo, c. 1), mientras que la contestación se presentó al día siguiente, situación advertida también por el Tribunal a quo en providencia calendada el 3 de noviembre de 2010 (f. 33, c. 1). 2.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. El demandante manifestó que con el acta de diligencia de embargo y secuestro realizada por el inspector de policía, obrante en el expediente, quedó plenamente demostrado que, en cumplimiento de una orden judicial, se embargó y secuestró el establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado, quien tiene una cuota parte del 50%, el cua fue entregado al secuestre por cuyas omisiones ahora se demanda.

Además consideró que está probado que “el secuestre no cumplió con los deberes y obligaciones que le correspondía como auxiliar de la justicia”, por cuanto no prestó caución, ni presentó los correspondientes informes de su gestión. Tampoco efectuó la entrega del bien ni de sus mercaderías cuando fue removido del cargo, lo que provocó que se abriera un incidente de exclusión de la lista de auxiliares en su contra, obteniendo una decisión desfavorable.

Por último, dijo que que el perito informó dentro de este proceso que no fue posible llevar a cabo la experticia, debido a que no encontró “el lugar donde fueron cautelados las mercaderías y el establecimiento” (f. 113, c. 1). 3.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 (f. 127, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se probó el daño alegado.

Sostuvo que la única prueba obrante en el expediente, tendiente a probar dicho elemento de la responsabilidad fue el dictamen pericial que tuvo como objeto determinar el valor de las ventas diarias del establecimiento de comercio embargado, con lo cual se obtendría la utilidad neta de la actividad. Sin embargo, en dicha prueba se consignó que el inmueble no pudo ser ubicado, por lo que no pudo obtener la información requerida.

Por tanto, no se demostró la disminución patrimonial de la que fue objeto el demandante. Sostuvo que no hay medio probatorio alguno en el proceso que demuestre los rendimeintos que debía generar el bien, “desconociéndose si el deudor estaba en capacidad de satisfacer las obligacines por las que fue demandado y las resultas del proceso ejecutivo promovido por el aquí demandante”.

Además, el a quo hizo la siguiente aclaración: “Ahora, no desconoce la sala que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al señor José Javier González Gil y le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de sus funciones, en especial no rendir los informes solicitados y comparecer a redir descargos dentro del incidente de exclusión contra él iniciado.

No obstante, si bien ello puede comprometer eventualemente la responsabilidad de la administración de justicia, para que se declare su responsabilidad era necesario que el proceso contara con elementos probatorios que dieran cuenta de la existencia del daño, más aún cuando dentro del proceso no se cuenta con toda la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo promovido por el aquí demandante a efectos de determinar el daño aquí reclamado, pues lo único que se desprende de las pruebas allegadas es que se emitió una medida sobre un establecimiento de comercio por valor $20.000.000, pero se desconoce la capacidad económica del ejecutado”. 4.

El recurso de apelación El demandante (f. 131, c. ppal.) solicitó que se revoque la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, el daño está probado con el solo hecho de que la negligencia del perito afectó directamente su patrimonio. En efecto, expuso lo siguiente: “No hay duda que con la medida ejecutiva decretada por el Juzgado 20 Civil del Circuito se buscó la protección y efectividad de un derecho subjetivo, previamente demostrado cierto y exigible a favor del demandante cuya realización se debía verificar sobre los bienes del demandado, que se concretó con la del embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial de propiedad del ejecutado en la proporción correspondiente, actividad que se vio frustrada, no cabe duda, con la conducta negligente del auxiliar de la justicia quien a más de no ejercer su trabajo como se lo impone la ley, permitió que el ejecutado se levantara con todos y cada uno de los bienes del lugar donde fueron cautelados, contingencia que indefectiblemente afectó gravemente el proceso, y de paso el patrimonio e intereses del demandante, en la medida que no fue posible la realización final de la medida decretada por el juez, evento que permite entender la ocurrencia de un daño de carácter patrimonial a cargo del actor cuyo monto si bien no se pudo determinar mediante la prueba pericial sí era posible hacerlo a través de la liquidación final del crédito aprobada por el juzgado donde cursa el proceso tal y como fue solicitado en la demanda introductoria.

No se presta duda que el daño se consuma desde el momento en que el auxiliar de la justicia decide abandonar los bienes cautelados y cumplir con su trabajo ya que bajo su órbita y autonomía quedó el establecimiento cautelado, el que le fue entregado de manera real y material por el comisionado sin que para en esa órbita pudiera intervenir el demandante, so pena de incurrir en causal de mala conducta disciplinada por el Consejo Seccional de la Judicatura de acuerdo a reiteradas y recientes sentencias, es por ello que una vez entregado los bienes cautelados al agente auxiliar de la justicia, solo él y nada más que él es el amo y señor de aquellos bienes limitándose su trabajo a rendir cuentas al juez las veces que este lo requiera.

Compromiso que omitió como queda demostrado no solo con la exclusión de la lista de auxiliares, sino a través del mismo proceso, pero no obstante esta evidencia la Sala de manera extraña concluye que el daño es inexistente. (…) Su comportamiento omisivo desde el momento mismo en que se posesionó en el cargo generó desmedro en los intereses del demandante y en perjuicio de la función del Estado como garante de los bienes de sus asociados.

No queda duda que de la designación del auxiliar de la justicia y su posterior negligencia en el cumplimiento de ese deber se fragua un detrimento sobre el patrimonio del demandante puesto que aquel jamás volvió al sitio de la diligencia a administrar los bienes dados en custodia, es decir, abandonó de manera escueta lo que en un momento le fue entregado por el propio Estado para su custodia y administración, al punto que facilitó con su reprochable conducta, no solo que la medida dejara de cumplir su objetivo, sino que le dio la oportunidad al ejecutado, más de dos años, para que este con toda la tranquilidad del caso se levantara con los bienes y el propio establecimiento, bajo la órbita del Estado, sin dejar rastro, tal como lo da a conocer el informe del perito designado”. 6.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante expuso similares argumentos presentados a lo largo del proceso y como cuestión nueva solicitó que se condene en abstracto, dado que en el expediente no obra prueba que permita cuantificar los perjuicios, pero la ocurrencia del daño sí está acreditada. En su defecto, solicitó que se tenga en cuenta “a título del valor de los perjuicios, el valor equivalente a la liquidación y aprobación actualizada del crédito que aparece dentro del proceso que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito que finalmente es el valor que hubiera quedado cancelado desde que el establecimiento fue cutelado y hasta los actuales momentos, si el auxiliar de la justicia hubiese sido diligente en el cumplimiento de su trabajo” (f. 145, c. ppal.). 6.2.

La entidad demandada y el Ministerio Público también guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 2.

Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por el demandante. 3.

Legitimación en la causa El señor Santander Guerrero Cantero está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de una actuación que corresponde a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 4.

La caducidad de la acción Cuando se imputa responsabilidad al Estado por daños provenientes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por incumplimiento de los deberes a cargo de los auxiliares de la justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cómputo de la caducidad comienza a contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la omisión. Así se recordó en reciente pronunciamiento: “La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de los deberes de vigilancia de los funcionarios judiciales, y de administración y custodia de los auxiliares de la justicia, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 inicia desde que es conoce la afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.

Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión[3]”[4]. En anterior oportunidad, también se aplicó la misma lógica: “Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2001, sin que operara la caducidad de la acción, porque consta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 18 de enero de 2000, cuando informaron al Juez Único Civil del Circuito de Magangué de las anomalías en la gestión del secuestre, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento”[5].

En el presente asunto se tiene, como se verá más adelante en el capítulo de análisis probatorio, que si bien el demandate advirtió sobre las anomalías que presentaba la gestión del secuestre desde el 27 de agosto de 2007, al considerar que con el escrito presentado por el auxiliar de la justicia no se estaba efectuando correctamente la rendición de cuentas sobre la administración del bien cautelado (f. 3, c. 2), lo cierto es que en esa oportunidad estaba solicitando al despacho judicial que lo requiriera para el cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, ya el 21 de mayo de 2008, el ejecutante solicitó la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por “la conducta desobediente asumida por el auxiliar de la justicia frente a las reiteradas órdenes impartidas por su juzgado para que cumpla con las obligaciones adquiridas frente al proceso” (f. 1, c. 3), de manera que es a partir de ese momento que se debe empezar a contar el término de caducidad, pues el demandante manifestó tener certeza sobre la omisión del secuestre.

Los demás memoriales fueron reiteración de la misma solicitud. Pues bien, dado que la demanda se interpuso el 21 de julio de 2010, en principio, la acción estaría caducada, pues tendría plazo hasta el 21 de mayo de 2010 para presentarla. No obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de abril de 2010 (f. 1, c. 2), por lo que el término se suspendió[6] cuando faltaban 39 días para vencerse, lo que indica que cuando se declaró fallida la conciliación, esto es el 16 de julio de 2010, el término se reanudó hasta el 23 de agosto de 2010, de manera que la demanda se presentó en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la gestión del auxiliar de la justicia nombrado como secuestre del establecimiento de comercio denominado Club Ganader San Carlos, de propiedad del ejecutado, dentro del proceso ejecutivo No. 1992-2801, conllevó a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho.

Para el efecto, se analizará, en primer lugar, si se encuentra probado el daño antijurídico alegado, de manera que si no es así, no habrá lugar a pronunciarse sobre la imputación y se tendrán que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 3. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Dentro del proceso ejecutivo No. 1992-2801 de Santander Guerrero Cantero contra Darío Martín Urego, llevado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha 10 de julio de 2006, se decretó el embargo de los derechos de cuota que el demandado tenía en el establecimiento de comercio denominado Club Ganadero San Carlos, ubicado en la calle 132 D No. 128-74 de Bogotá, de acuerdo al oficio No. 1258 expedido por dicho despacho judicial (f. 9, c. 2). 3.2.

A través de auto de fecha 4 de agosto de 2006, se decretó el secuestro de la cuota parte que tenía el demandado sobre el aludido establecimiento, según despacho comisorio enviado al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (f. 8, c. 2). 3.3. El 2 de febrero de 2007, el ejecutante Santander Guerrero Cantero solicitó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá “ordenar para que el auxiliar de la justicia, en el cargo de secuestre, rinda cuentas reales y comprobadas de su trabajo como administrador del establecimiento de comercio denominado Club Ganadero San Carlos, legalmente embargado, secuestrado y entregado a dicho auxiliar para la correspondiente administración” (f. 7, c. 2).

El 30 de marzo siguiente, allegó otro memorial en similares términos (f. 6, c. 2). 3.4. A través de memorial allegado el 27 de agosto de 2007, el señor Santander Guerrero Cantero descorrió “el escrito mediante el cual el auxiliar de la justicia estima que está cumpliendo con el encargo confiado” y solicitó que el despacho requiriera a dicho auxiliar para que cumpla la función encargada y presente cuentas, de acuerdo a las exigencias legales, “a riesgo de que por su inactividad se produzcan perjuicios al proceso”.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos (f. 3, c. 2): “Revisado el proceso encontramos que en el cuaderno de medidas aparece legalmente embargado y secuestrado el establecimiento de comercio de propiedad, en un cincuenta por ciento, del demandado Darío Martín Urrego, denominado ‘Club Ganadero San Carlos’, el cual fue entregado, para su custodia y administración al señor secuestre Javier González, hace más de seis meses (…).

De acuerdo a lo anterior, el auxiliar de la justicia con su escrito arrimado al proceso no está dando cumplimiento a la rendición de cuentas, real y verdadera a que se refieren las mencionadas normas de procedimiento. No se trata de decir de manera lacónica que el ESTABLECIMIENTO SECUESTRADO SE ENCUENTRA EN EL MISMO ESTADO, subrayo, desde que fue practicada la medida.

No, ese memorial no es una verdadera rendición de cuentas, está lejos de serlo, es simplemente un escrito de cobro antes que el cumplimiento de la labor confiada. La obligación con la que tiene que cumplir el auxiliar de la justicia es la contemplada en las normas mencionadas (…), por lo tanto, objeto dicho escrito el cual ha de ser rechazado por el despacho por improcedente ya que lejos está de constituir una verdadera rendición de cuentas”. 3.5.

El 21 de mayo de 2008, el ejecutante allegó nuevo memorial, en el cual solicitó que se señalara fecha para diligencia de remate y se diera aplicación al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, “en cuanto a la conducta desobediente asumida por el auxiliar de la justicia frente a las reiteradas órdenes impartidas por su juzgado para que cumpla con las obligaciones adquiridas frente al proceso” (f. 1, c. 3). 3.6.

Por medio de auto calendado el 16 de junio de 2009, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó abrir incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al señor Javier González, “teniendo en cuenta que el secuestre designado en este asunto no ha acatado las órdenes impartidas por el Juzgado y de confirmidad con la solicitud presentada por la parte demandante” (f. 12, c. 3). 3.7.

El 19 de octubre de 2009, el secuestre José Javier González Gil presentó memorial, en el cual informó (f. 16, c. 3): “… actuando en mi calidad de SECUESTRE JUDICIAL Y ADMINISTRADOR, dentro del proceso de la referencia [ejecutivo No. 1996-2801], acudo ante su Honorable Despacho con el fin de informar sobre el bien inmueble secuestrado el día 28 de noviembre de 2006, inmueble ubicado en la calle 132 D No. 129-71 de esta ciudad, establecimiento de comercio El Novillon de Suba el cual manifiesto que la cuota parte se dejó en depósito provisional y gratuito en cabeza de quien atendió la diligencia, el señor DARIO MARTIN URREGO, demandado dentro del proceso de la referencia”. 3.8.

El ejecutante solicitó el 12 de junio de 2010 no tener en cuenta el anterior informe, “toda vez que con él no está dando cabal cumplimiento al encargo discernido consistente en la correcta administración del establecimiento de comercio, legalmente embargado y secuestrado (…). Parece que el auxiliar de la justicia tiene por costumbre evadir su responsabilidad con esta clase de escritos (…)” (f. 19, c. 3). 3.9.

Mediante auto del 8 de ferero de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá decidió lo siguiente (f. 20, c. 3): “Atendiendo lo solicitado y allegado por el apoderado judicial de la parte actora en escrito que antecede, se requiere al secuestre designado en este asunto a efectos de que proceda a cumplir con las funciones propias de su cargo relacionadas con la administración del bien y presentar cuentas comprobadas de su gestión, dentro del término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación”. 3.10.

El 12 de abril de 2010, el ejecutante allegó nuevo memorial, a través del cual solicitó “resolver sin más demora el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra del secuestre de establecimiento de comercio, hábida cuenta que hace más de un año su despacho está requiriendo a dicho auxiliar sin que en todo ese tiempo, haya procedido a darle cumplimiento al cargo discernido” (f. 22, c. 3). 3.11.

En proveído calendado el 23 de agosto de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá citó al señor José Javier González Gil para que rindiera versión “sobre el por qué no prestó caución y por qué no se encargó de la administración del establecimiento de comercio, que le fue dado en custodia”, lo relevó de su cargo y ordenó que, en su lugar, se nombrara a un nuevo secuestre (f. 24, c. 3). 3.12.

El 16 de septiembre de 2010 se posesionó el nuevo secuestre (f. 28, c. 3) y el día 30 siguiente se celebró audiencia para recepcionar versión libre del anterior secuestre, sin embargo, este no asistió (f. 29, c. 3). 3.13. Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al señor José Javier González Gil y le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 31, c. 3).

Ello, con base en las siguientes consideraciones: “En el evento objeto de análisis (…), el auxiliar de la justicia designado como secuestre fue requerido por el Despacho en múltiples ocasiones para que allegara las cuentas comprobadas de su gestión, resultado de lo cual fueron allegadas respuestas en términos bastante insuficientes si se considera que el bien secuestrado corresponde a un establecimiento de comercio, de cuyo secuestro se predica, como deber para el auxiliar, el de administración ‘con el auxilio de los dependientes que en ese momento exitieren y los que posteriormente designe (…)’, y el de consignar ‘los productos en la forma indicada en el artículo 10’, subrayándose que ‘el propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia de secuestre’.

No puede perderse de vista que las obligaciones impuestas al secuestre, en hipótesis como la que se estudia, no se reducen a la mera custodia de los bienes encargados, sino que van más allá, hasta el punto de exigir una actividad positiva encarnada en la administración de los bienes, pues a través de esta se busca satisfacer pecuniariamente, el derecho que resulta ser materia del proceso.

Y otro tanto habría que decirse en torno al incumplimiento del deber de prestar la caución de que trata el artículo 683 ya enunciado, pues aunque el incidentado hubiere aportado una copia de la póliza que cubre el valor asegurado (…), lo cierto es que no atendió la orden del juzgado en el sentido de aportarla en original. Así mismo el despacho ordenó escuchar en descargos al accidentado (sic), sin que se haya obtenido su presencia a fin de aclarar todo lo acontecido, no obstante ser su obligación estar al pendiente de todo lo relacionado con los bienes que le fueron dejados en custodia, como auxiliar de la justicia”. 3.14.

En el curso de este proceso, se practicó un dictamen pericial, cuyo objeto fue determinar el lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio, desde cuándo, quién lo administraba y cuál actividad se desarrollaba cotidianamente. También se pretendía establecer el valor de las ventas diarias que registraba, desde su cautela hasta cuando se practicara la prueba y que, con base en dicha información, se determinara la utilidad neta que arrojaba diariamente la actividad comercial.

El informe se allegó el 19 de septiembre de 2013, en el cual se plasmó lo siguiente (f. 108, c. 1): “Revisados los documentos contenidos en el expediente, inicialmente no encontré documento que me indicara la ubicación del establecimiento previamente mencionado CLUB GANADERO SAN CARLOS, en donde debería recopilarse la información solicitada por el aquí demandante y ordenada por este despacho, razón por la cual inicialmente traté de comunicarme con el doctor SANTANDER GUERRERO al teléfono 2822001, quien en alguna oportunidad en la que lo contacté, me indicó que la dirección del establecimiento aludido estaba en el acta de embargo y secuestro correspondiente a la diligencia adelantada por orden del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, copia de la cual estaba en el expediente; le comenté que no había visto acta alguna en el expediente, que este documento no hacía parte de los documentos aportados como pruebas documentales (fl. 8), y que este se encontraba al despacho y no podía revisarlo nuevamente, a lo cual me contestó que me conseguiría esta información. Pasado algún tiempo, me volví a comunicar con el doctor Santander, y me dijo que esta información la buscara en el expediente que cursaba en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, pero que sin embargo él me colaboraría con esta información, la cual finalmente no obtuve.

Una vez estuvo disponible el expediente en secretaría, lo revisé cuidadosamente y encontré el despacho comisorio No. 0164 (folio 8 del cuaderno de pruebas) en el que se indica que el CLUB GANADERO SAN CARLOS está ubicado en la calle 132 D No. 128-74 de esta ciudad; procedí entonces a buscarla, pero no encontré en el sector el número 128-74.

Por la calle 132 D se llega hasta la carrera 127, de oriente a occidente, y pasando esta vía, la numeración se inicia con el 129. Comoquiera que el establecimiento de comercio CLUB GANADERO SAN CARLOS no pudiera ser ubicado en la dirección previamente relacionada y no encontrando apoyo de la parte demandante para poder ubicarla, es que no se puede levantar la información solicitada y ordenada por el despacho”. 4.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño El demandante alega que con la actuación omisiva del señor José Javier González Gil, quien actuó como secuestre del bien cautelado dentro del proceso ejecutivo No.1999-2801, llevado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el que funge como ejecutante, se le causó un daño concretado en la imposibilidad de satisfacer la acreencia. En efecto, en la demanda se afirmó que el proceder del secuestre afectó “los intereses del demandante en el proceso consistente en que no ha sido posible el recaudo parcial o total de la obligación que se ejecuta contra el deudor”.

La Sala encuentra que, tal y como lo decició el Tribunal a quo, dicho daño no se encuentra probado, toda vez que si bien el auxiliar de la justicia, cuya gestión es reprochada a través del asunto bajo estudio, fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia y multado por su negligencia en la custodia y administración del bien secuestrado dentro del proceso en donde el ahora demandante fungía como ejecutante, lo cierto es que no está probada la terminación del proceso ejecutivo, que dé cuenta de que efectivamente el señor Santander Guerrero Cantero no obtuvo el pago de la acreencia. Es más, ni siquiera en el expediente obra copia de todo el proceso ejecutivo, pues simplemente se allegaron algunas piezas procesales de este, bastante insuficientes para acreditar el daño alegado.

Adicionalmente, obra en el expediente prueba de que posterior a que se relevara del cargo al señor José Javier González Gil, fue nombrado un nuevo secuestre, quien además se posesionó, de modo que el secuestro nunca fue levantado, por lo que el crédito seguía garantizado con dicha medida cautelar. En este sentido, no es posible saber si el demandante no recibió el dinero que ahora reclama como indemnización, máxime si el proceso continuó con su curso normal.

Dada la imposibilidad de conocer las resultas del proceso, con las pruebas obrantes en el encuadernamiento, solo es posible establecer que el demandante tenía una mera expectativa sobre la obtención del dinero adeudado por el ejecutado, por lo que en dichas circunstancias, el daño alegado deviene incierto. En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el demandante afirmó que el daño está probado con la negligencia del perito, pues esta habría afectado directamente su patrimonio, al permitir “que el ejecutado se levantara con todos y cada uno de los bienes del lugar donde fueron cautelados”, lo que impidió “la realización final de la medida decretada por el juez”.

Insisitó en que “el daño se consuma desde el momento en que el auxiliar de la justicia decide abandonar los bienes cautelados y cumplir con su trabajo”, con lo que no solo permitió que la “medida dejara de cumplir su objetivo, sino que le dio oportunidad al ejecutado” para que en más de dos años “con toda la tranquilidad del caso se levantara con los bienes y el propio establecimiento, bajo la órbita del Estado, sin dejar rastro, tal como lo da a conocer el informe del perito designado”.

No obstante, la prueba pericial da cuenta de que no fue posible ubicar la dirección que encontró en el escaso material probatorio del proceso (calle 132 D No. 128-74) que, además, es incierta dado que en el memorial presentado por el secuestre el 19 de octubre de 2009, se habló de una dirección distinta (calle 132 D No. 129-71). De modo que a la Sala le surgen dudas sobre si realmente el establecimeinto de comercio seguía funcionando o no, al tiempo que se reprocha la conducta del demandante frente a que nada dijo respecto de dicha prueba pericial y su falta de colaboración con la información que el perito le solicitó en varias oportunidades, dado su interés en el caso.

Por otra parte, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el demandante solicitó que se condene en abstracto y, en su defecto, que se tenga en cuenta, para la liquidación de los perjuicios, la liquidación del crédito efectuada en el proceso ejecutivo, pues “es el valor que hubiera quedado cancelado desde que el establecimiento fue cutelado y hasta los actuales momentos, si el auxiliar de la justicia hubiese sido diligente en el cumplimiento de su trabajo”.

Sin embargo, respecto de la solicitud principal, es preciso recordar que para que opera la condena en abstracto, el daño debe ser cierto y estar plenamente acreditado, de manera que solo esté pendiente por establecer el monto de los perjuicios, situación que no ocurre en el presente caso, tal y como se viene de explicar. Tampoco es posible acceder a la solicitud subsidiaria, puesto que al no tener certeza del daño, no se puede realizar la liquidación de perjuicios.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo apelado. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 28 de noviembre de 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Cita original: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, proceso No. 05001-23-31-000-2000-03853- 01(45581), M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 28 de junio de 2019, proceso No. 47001-23-31-000-2001-00097-01(44953), M. P. Nicolás Yepes Corrales. [6] Artículo 21, Ley 640 de 2001.