ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO En ese sentido, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por el delito de estafa no le da el carácter de cierto al daño, puesto que se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta de la señora […], lo cual no ocurrió en el sub judice.
En consecuencia, tampoco se cumple el tercer requisito para que la oportunidad perdida que se alega tenga el carácter de seria. Así, dado que en el presente asunto no se satisfacen los tres presupuestos para que se tenga por establecida la seriedad de la pérdida de la oportunidad, es decir, que se trate de una expectativa, real y relevante para el derecho, no hay certeza de aquella y, por tanto, certitud sobre el daño alegado por la demandante.
Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño. De conformidad con lo expuesto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado, pero por las razones presentadas en la presente providencia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por el demandante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante se concretó en la decisión proferida por la Fiscalía […], la cual cobró ejecutoria […], el plazo legal para interponer la demanda vencía […].
Dado que la demanda se interpuso el 30 de agosto de 2011, se impone concluir que se presentó en tiempo. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En efecto, en los casos en que se precluye una investigación penal por prescripción de la acción y en consecuencia de lo cual se deja a la víctima y/o parte civil sin conocer las resultas del proceso y sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse dentro del concepto de pérdida de oportunidad.
Sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.
De conformidad con lo anterior, la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante. Es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de manera irreversible para la víctima, pues de lo contrario, el daño sería eventual.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño por pérdida de oportunidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015, rad. 25327, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 2 de mayo de 2016, rad. 37111, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 10 de agosto de 2017, rad. 42334, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 30 de marzo de 2020, rad. 45530, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 31 de mayo de 2016, rad. 38267, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 25706, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 24 deoctubre de 2013, rad. 25869, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 17001, C. P. Nicolás Yepes Corrales.
REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Ahora bien, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal- señalados en la citada sentencia, han sido tratados por la jurisprudencia como pasa a explicarse.
El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.
El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, es decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad, puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida. PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto (Ley 600 de 2000) previó que la acción civil para el resarcimiento de los daños causados por la conducta punible puede ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, por los perjudicados o por el Ministerio Público (artículo 45).
Asimismo dispuso que están “solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño” (artículo 46). Para el efecto, la constitución de parte civil puede intentarse en cualquier momento (artículo 47) y, si se hace dentro del proceso penal, debe efectuarse mediante apoderado y a través de la interposición de demanda de constitución de parte civil, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 48.
El funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo (artículo 49) y, en caso de ser admitida, “se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial” (artículo 54). […] Ahora bien, dicha acción civil también puede iniciarse ante un juez civil, como se dijo en precedencia, de acuerdo a lo dispuesto también en el artículo 2341 del Código Civil, cuyo término de prescripción está regido por la norma especial que la consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536, cuya redacción vigente al momento de los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, determinó que era por 10 años si se trata de acción ejecutiva o 20 si es ordinaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00478-01(50148) Actor: LEONOR BEATRIZ CASTRILLO GUERRA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, en la forma indicada en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archívese el expediente”. SÍNTESIS DEL CASO La señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra compró un lote de terreno a la señora Marleny Esther Kammerer Theran, quien a pesar de recibir el dinero por dicho negocio, haber sido elevado a escritura pública y estar registrada, nunca le hizo la entrega material del inmueble, pues fraudulentamente vendió el mismo bien a otra persona.
Ante dicha situación la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra presentó denuncia penal en su contra, por el delito de estafa. Sin embargo, aunque en el curso del proceso penal la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, en trámite de segunda instancia de esta decisión, la entidad precluyó la investigación por encontrar que operó la prescripción de la acción penal.
Este hecho se le imputa a la demandada por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente, lo que considera como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó daños a la demandante. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011 (fl. 73, c. 1), la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,, es administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la falla en el servicio, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que trata la Ley 270 de 1996 en su artículo 69. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, representada legalmente por la señora Fiscal General de la Nación, Dra. VIVIANE MORALES HOYOS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, como reparación del daño ocasionado, deberá reconocer y pagar la totalidad de los saños y perjuicios causados a mi poderdante:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño emergente: Estimamos los perjuicios materiales en doscientos millones de pesos ($200.000.000) teniendo en cuenta que el bien inmueble amparado con las escrituras públicas No. 257 del 10 de marzo del año 2000 y 0173 del 15 de febrero de 2001 otorgadas por la sindicada MARLENY ESTHER KAMMERER THERAN a la accionante LEONOR BEATRIZ CASTRILLO GUERRA, ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, cuya capacidad superficiaria es de 403 M2, ubicada al lado de la Glorieta del Pedazo de Acordeón, a la fecha y según la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, el valor comecial del metro cuadrado en ese sector está determinado en trescientos mil pesos ($300.000 M2). 2.1.2.
Lucro cesante: El lucro cesante lo estimamos en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), en consideración a que la no entrega del bien inmueble dentro de los términos pactados en la escritura pública ocasionó un impedimento categórico para cumplir el objetivo de la compra como es la construcción de una vivienda de tipo familiar a que tenía derecho mi poderdante en el momento de la negociación y que se frustró por la acción delictuosa de los vendedores y que de no haber ocurrido la acción penal (estafa), a la fecha la vivienda que se pretendía construir no solo valorizaba el lote sino que privó a mi cliente de percibir unos recursos ya sean arriendos o compraventa a que hubiese sometida la vivienda una vez construida; a contrario sensu (sic), se produjo el efecto contrario, se depreció el dinero y además se perdió el capital invertido toda vez que los denunciados nunca devolvieron el valor de la compra hasta el día de hoy.
2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.2.1. Perjuicio moral: El daño moral es aquel que se le causa a una persona cuando se lesiona su patrimonio económico y consecuencialmente el moral por una acción injusta contra su vida, contra su patrimonio, contra su familia, contra su dignidad y para el caso de examen, el perjuicio moral se le ocasionó a la convocante que sufrió la pérdida irremediable de unos recursos, al comprar un bien inmueble sometido a conflictos jurídicos (Oscar Guerra - Kammerer), lo que produjo angustia, depresión, al no poder cristalizar un sueño como es el hecho de haber adquirido y proyectado una vivienda familiar en un sector de la ciudad con buena calidad de vida.
Estimo que el daño moral ocasionado lo debe tasar la ley. (…)”. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: La señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra celebró un contrato de compraventa de un lote de propiedad de la señora Marleny Esther Kammerer Theran, por valor de 25’000.000 de pesos.
Sin embargo, a pesar de que el negocio se elevó a escritura pública, la vendedora no efectuó la entrega material del inmueble, pues este había sido vendido a la sociedad Oscar Guerra Construcciones Ltda. Frente a esta situación, la demandante presentó denuncia penal por delito de estafa en contra de la vendedora; no obstante, el proceso terminó por prescripción de la acción penal el 5 de octubre de 2009, decretada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, la demandante aseguró lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados seccionales y ante el Tribunal necesitó más de sesis (6) años para instruir un proceso, por demás dilatorio y negligente hasta llegar al punto de permitir que la acción penal prescribiera”. La actuación de la entidad demandada, en cuanto a dicho proceso penal, fue resumida así: - El 13 de febrero de 2003 se abrió investigación previa por parte de la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, en contra de Marleny Esther Kammerer y otro, por el delito de estafa, con base en la denuncia presentada por la ahora demandante. - El 28 de julio de 2003, la misma fiscalía profirió resolución a través de la cual se inhibió de iniciar instrucción. Esta decisión fue objeto de apelación, por lo que el 15 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la revocó y, en su lugar, dispuso la apertura de instrucción. Al respecto afirmó: “Obsérvese que la Fiscalía General de la Nación necesitó de casi un año (11 meses 8 días) para resolver este recurso”. - El 17 de agosto de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar acumuló el proceso a otro iniciado por los mismos hechos. - El 26 de agosto de 2004 se resolvió la situación jurídica de los sindicados y se le decretó detención preventiva, decisión que fue objeto de apelación, concedida en efecto devolutivo el 11 de octobre de 2004. - “Solo hasta el 17 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronuncia acerca del recurso de alzada, decidiendo confirmar la resolución del 26 de agosto de 2004”. - Dos años después, el 24 de julio de 2008, la Fiscalía Séptima Seccional ante Jueces Penales del Circuito de Valedupar profirió resolución de acusación. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, en virtud del cual, el 5 de octubre de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valedupar decretó la extinción de la acción penal.
De cara a lo anterior, en la demanda se aseguró lo siguiente: “Con la actuación negligente, omisiva y morosa de la Fiscalía General de la Nación, se causó perjuicio a mi mandante, de orden material y moral que no tenía el deber legal de soportar. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia (…).
(…) En el caso que nos ocupa, la responsabilidad del Estado por la actividad judicial proviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación (…), como consecuencia de la OMISIÓN Y LA DEMORA INJUSTIFICADA PARA PROFERIR LAS DECISIONES, trayendo como consecuecnia que la acción penal prescribiera y los responsables de la conducta dolosa de la estafa de que fue objeto mi cliente, quedaran ilesos de pagar por su actuar delictuoso”. 1.
Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, pues alegó que no se incurrió en falla del servicio judicial, con base en lo siguiente: “[S]i pudiera presentarse alguna demora en adelantar el proceso penal en contra de MARLENY ESTHER KAMMERER THERAN Y POMPILIO BUSTAMANTE, por el delito de estafa, no se puede desprender a priori la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues no es posible buscar a toda costa el responsable de una conducta delictiva, con el fin de dar eficiencia al sistema judicial colombiano, sin antes haber recaudado las pruebas para privarlo de la libertad y sin dar oportunidad a los sujetos procesales de apelar decisiones adversas”.
Dijo además que las actuaciones “se desarrollaron con absoluta legalidad, imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas”, por lo que no existe prueba de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Afirmó que la Fiscalía Séptima Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de uno de los “encartados”, lo cual demuestra que “sí se adelantó la investigación de acuerdo con las pruebas y los hechos conocidos”.
También aseguró que aunque no se incurrió en falla del servicio, se debe tener en cuenta que “dada la realidad jurídica de nuestro país, es preciso analizar este tópico con precaución, ya que la falta de recursos económicos y humanos puede incidir en la prolongación de la definición de las controversias sometidas al aparato jurisdiccional” (f. 96, c. 1). 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante (f. 148, c. 1) manifestó que se encuentra probado que la entidad accionada violó el artículo 29 de la Constitución Política, “al incumplir principios pilares de la administración de justicia”, como los de celeridad y eficiencia, contemplados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.
Dijo que “la única justificación para este incumplimiento es la congestión judicial, que en ningún momento ha sido alegada ni demostrada por el ente accionado”. Sostuvo que dado que la investigación previa no podía realizarse durante más de seis meses, según lo dispone la Ley 600 de 2000, aplicable al caso bajo estudio, y que esta duró 17 meses y diez días, la norma fue violada.
Ello por cuanto el 13 de febrero de 2003 se abrió investigación previa y el 23 de julio del mismo año se profirió resolución inhibitoria, pero esta fue apelada y fue resuelta el 15 de julio de 2004, es decir, fuera del término, a juicio de la demandante. De igual forma, sostuvo que la etapa de instrucción que no debe durar más de 18 meses, en el proceso objeto de estudio, lo rebasó, puesto que se inició el 15 de julio de 2004 y la resolución de acusación fue proferida el día 24 de julio de 2008, decisión también apelada, de modo que transcurrieron 48 meses y 9 días.
Pero agregó que “la mora, la negligencia y la omisión de la Fiscalía no termina allí, puesto que se debió resolver el recurso de apelación que se había interpuesto por el sindicado, lo cual nunca sucedió, porque en su lugar el 5 de octubre de 2009 se decidió decretar la extinción de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción”.
En cuanto al daño alegado, en esta oportunidad se dijo que estaba probado, con base en los siguientes argumentos: “[O]tra hubiese sido la situación si el proceso pasa a la etapa del juicio y se hubiera obligado al sindicado reparar a su víctima. La accionante pagó en su momento la suma de $25.000.000 por la compra de un lote que nunca recibió, así se demuestra con la promesa de compraventa y las declaraciones de los señores Pedro Lima Restrepo y María Elena Laitano Rosado.
(…) Considero entonces, su señoría, que en el presente caso se configura un daño antijurídico que debe ser reparado a la accionante en este proceso, daño este que consistió en la péridida de oportunidad de la demandante de acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados y tener una vida digna. En consecuencia, se concluye que con dicha dilación injustificada en el prcoeso penal se configura el defectuosos funcionamento de la administración de justicia, pues al haber operado la prescripción de la acción penal, la investigación adelantada no condujo a ninguna determinación que pudiera proteger los derechos de mi patrocinada, defectuoso funcionamiento atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 3.2.
La entidad demandada expuso similares argumentos presentados en la contestación de la demanda, pero como hecho nuevo consideró que el daño alegado es atribuible exclusivamente a la víctima, por cuanto no ejerció los recursos legales contra la decisión de prescripción de la acción penal. Por demás, se refirió a unos perjuicios que no corresponden a los solicitados en el presente asunto (f. 153, c. 1). 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 (f. 175, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que aunque hubo demora en el trámite de la actuación penal que condujo a la declaratoria de prescripción de la acción, frente a lo cual podría aplicarse el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que dicha demora no fue la causa del daño, sino la declaratoria de la prescripción que extinguió la actuación, por lo que el título de imputación aplicable al caso es el del error jurisdiccional, concretado en la decisión proferida el 5 de octobre de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
Sin embargo, el a quo encontró que dicha decisión “no se dio como consecuencia de la acción dilatoria y negligente de la entidad fiscal, sino como una errada aplicación de la ley, que la llevó a decretar la extinción de la acción penal, causando el daño alegado por la demandante”. Ello, por la siguiente razón: “Encuentra esta Sala, que el término de la prescripción de la acción penal en este caso, empezaba a contar desde el día 15 de febrero de 2001, fecha en la cual se protocolizó la venta de inmueble según escritura pública que reposa en el expediente, por un período de 8 años, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, siendo este de 8 años según el artículo 246 trascrito precedentemente.
Dentro de las diligencias penales, se observa que dicho término fue interrumpido con la Resolución de Acusación emanada el 24 de julio de 2008 por la Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar. A partir de ese momento se empezó a contar nuevamente el término de prescripción por un periodo de 5 años. Como quiera que la decisión de proferir Resolución de Acusación es apelada por uno de los sindicados, la Fiscalía Séptima Seccional concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación mediante auto del 19 de agosto de 2008 y ordena remitir al fiscal designado, correspondiendo a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar desatar el recurso, tal y como se observa en el oficio del 20 de agosto de 2008 (v.fls. 434).
El 3 de agosto de 2009, la Fiscal Tercera Seccional de Valledupar, deja constancia que asume el cargo, iniciando a partir de esa fecha la evacuación de procesos pendientes. Posteriormente mediante Resolución de fecha 5 de octubre de 2009, decreta extinguida la acción penal por considerar que entró a operar el fenómeno de la prescripción. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que siguiendo con la literalidad de lo establecido en la ley, la prescripción se había suspendido el 24 de julio de 2008 (Resolución de Acusación), es decir que a la fecha en que decidió la Fiscalía Tercera de Valledupar decretar la extinción de la acción penal, sólo había trascurrido poco más de un año, lo que evidentemente pone de presente que el Estado no había perdido la facultad de sancionar penalmente a POMPILIO BUSTAMANTE y MARLENY ESTHER KAMMERER por el delito de Estafa, pues aún contaba con 4 años más para seguir con la investigación penal.
De esta forma, encuentra esta Corporación que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, fue contraria a los parámetros establecidos en la ley, configurándose un error judicial, por cuanto decretó la extinción de la acción penal cuando el término indicado no había prescrito aún, por el contrario contaba con mucho tiempo para proseguir con la investigación, estableciéndose los presupuestos para fundamentar un error jurisdiccional, ya que este se dio dentro de una providencia judicial en firme, incurriendo en error fáctico o normativo, causando un daño cierto y antijurídico, que incidió en la decisión judicial en firme”.
No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la denunciante no interpuso debidamente los recursos de ley en contra de la resolución de prescripción de la acción penal. En efecto, si bien interpuso recurso de resposición, este no fue sustentando y, por tanto, fue declarado desierto por la Fiscalía Tercera de Valledupar, de manera que el daño alegado fue atribuido a la actuación omisiva de la demandante. 4.
El recurso de apelación El demandante (f. 207, c. ppal.) solicitó que se revoque la sentencia apelada, toda vez que se probó el error jurisdiccional, pues faltaban cuatro años para que operara la prescripción de la acción penal y manifestó la siguiente: “[L]a omisión en el servicio no se le puede atribuir a la defensa técnica, ya que a lo largo del proceso y a través de las actuaciones oportunas, se evitó a toda costa que no prosperara la denuncia penal, por el contrario la fiscalía siempre fue nugatoria; por ejemplo no admitió la denuncia en principio, no resolvió la imposición de medida de aseguramiento, lo último fue la morosidad de la Fiscalía Tercera Delegada que engavetó el expediente hasta lograr prescribir la acción, hecho imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, hubo un error judicial que la accionante no está en la obligación de soportar, que le corresponde al estado indemnizar”. 6.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La entidad demandada se opuso a los argumentos presentados en el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el fallo enjuiciado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley, pues en este caso exitió una causa exonerativa de responsabilidad, atribuible a la víctima al no haber interpuesto los recursos de ley procedentes contra la decisión a través de la cual se decretó la extinción de la acció penal por prescripción. Por demás, esgrimió argumentos que no corresponden a los hechos del caso bajo estudio (f. 220, c. ppal.). 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 2.
Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por el demandante. 3.
Legitimación en la causa La señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra está legitimada en la causa por activa, en su calidad de presunta perjudicada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de una actuación que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 4.
La caducidad de la acción Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante se concretó en la decisión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de octubre de 2009, a través de la cual decretó “la extinción de la acción penal por la ocurrecia del fenómeno de la prescripción” (f. 58, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2009 (f. 63, c. 1), el plazo legal para interponer la demanda vencía el 19 de noviembre de 2011, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Dado que la demanda se interpuso el 30 de agosto de 2011, se impone concluir que se presentó en tiempo. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la demandada, al haber dejado precluir la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia presentada por la hoy accionante.
Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de la demandada, que es el punto sobre el que se fundó la apelación. Precisa la Sala que aunque la apelación no versó sobre el daño, lo que es apenas natural en tanto la primera instancia lo encontró probado, la decisión del recurso impone a la Sala referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado en su conjunto, pues solo la presencia de todos ellos daría lugar a la prosperidad del recurso que se resuelve. 3.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. El 8 de enero de 1997 las señoras Marleny Kammerer Theran y Leonor Beatriz Castrillo firmaron un documento en el cual la primera aseguró que recibió $15’000.000 de parte de la segunda, por concepto de venta de un lote ubicado en la esquina de la carrera 25 con calle cuarta (avenida Sierra Nevada) de Valledupar.
En aquel se consignó lo siguiente (f. 3, c. 1): “Esta compraventa se llevará a escritura pública una vez que el municipio de Valledupar defina la malla vial y otorgue el permiso correspondiente para lotificar (…). El lote anterior tiene una cabidad de trescientos metros con una dimensión de diez por treinta M2, según defina el municipio la malla vial correspondiente.
Asimismo dicho lote se desprende de uno de mayor extensión (…). Es entendido que si por cualquier circunstancia no se produjere la situación de la malla vial y terminara más antes el litigio que existe entre el doctor Samuel Gómez Domínguez y la sociedad Oscar Guerra Construcciones Ltda. (…) y en cuya mensura sobran a favor de la vendedora (y/o Pompilio Bustamante), se le otorgará allí donde sobran ochocientos metros a favor de la vendedora (…)”. 3.2.
Mediante escritura pública No. 257 del 10 de marzo de 2000 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, se elevó la compraventa de un lote de terreno, que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 4 No. 19-79 de Valledupar, con una extensión de 403 metros cuadrados, por valor de $300.000, negocio en el cual la señora Marleny Esther Kammerer Theran fungió como vendedora y la señora Leonor Beatriz Castrillo como compradora (f. 4, c. 1).
Dicha escritura fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-4842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, anotación No. 25 (f. 327, c. 4). 3.3. Mediante escritura pública No. 173 del 15 de febrero de 2001 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, se elevó la compraventa de un lote de terreno, que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 4 No. 19-75 de Valledupar, con una extensión de 500 metros cuadrados, por valor de $450.000, negocio en el cual la señora Marleny Esther Kammerer Theran fungió como vendedora y la señora Leonor Beatriz Castrillo como compradora (f. 7, c. 1).
Dicha escritura fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-4842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, anotación No. 35 (f. 328, c. 4). 3.4. La señora Leonor Beatriz Castrillo presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de los señores Marlenys Kammerer y Pompilio Bustamante Lazcarro, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, con base en los siguientes hechos (f. 12, c. 1): “Mediante la escritura pública No. 0173 del 15 de febrero del año 2001, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Valledupar, la señora MARLENYS ESTHER KAMMERER THERAN me dio en vena real y efectiva un lote de terreno ubicado en la calle 4 No. 19-75 de esta ciudad, con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (…).
(…) El lote dado en venta en ocasión anterior ya había sido enajenado al señor Oscar Guerra Bonilla, razón por la cual este en ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad, procedió a construir una urbanización sobre el lote de terreno que en forma fraudulenta me había enajenado la señora Marlenys Kammerer Theran con la asesoría y el concurso intelectual y determinador del señor Pompilio Bustamante Lazcarro quien recibió parte del dinero de la venta.
Con esta conducta considero se me ha causado una lesión a mi patrimonio al haber sido despojada mediante el artificio, el engaño y de manera fraudulenta de una suma considerable de dinero que supera los $25.000.000, conducta que considero desde todo punto de vista como reprochable y que merece la tutela por parte del Estado para que sea sancionada atendiendo los preceptos establecidos en la norma punitiva del Código Penal colombiano”. 3.5.
La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, con base en la anterior denuncia, dictó apertura de investigación previa en contra de los señores Marlenys Kammerer y Pompilio Bustamante, por el delito de estafa, mediante decisión calentada el 13 de febrero de 2003 (f. 15, c. 1). 3.6. Por otra parte, el 25 de junio de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar inició investigación previa contra la señora Marlenys Kammerer, por el delito de “obtención de documento público falso y estafa”, con base en denuncia presentada por la señora Gloria Yosmina Rojas Caicedo (f. 16, c. 1). 3.7.
A través de decisión de fecha 23 de julio de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió inhibirse de iniciar instrucción en contra de los investigados, por atipicidad de la conducta (f. 17, c. 1). No obstante, esta fue objeto de recurso de apelación por parte de Leonor Beatriz Castrillo y, a través de decisión proferida el 15 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la revocó. En consecuencia, dipuso la apertura de instrucción en contra de los denunciados, por el presunto delito de estafa (f. 23, c. 1). 3.8.
El 18 de julio y 17 de agosto de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decidió acumular al poceso llevado en su despacho, aquel iniciado por la denuncia de la señora Castrillo y otro más, pues se trataba de los mismos hechos y delito, por lo que en adelante únicamente dicha fiscalía conocería el caso (fls. 26, c. 1 y 235, c. 3). 3.9.
A través de resolución expedida el 26 de agosto de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de los investigados y decretó la medida asegurativa de detención preventiva en su contra, con beneficio de libertad provisional, por el delito de estafa, por la siguiente razón (f. 33, c. 1): “Sin lugar a dudas testimonial y documentalmente se tiene que los señores trabados en el sub lite celebraron contrato de compraventa de unos lotes de terreno que tal como se ha señalado y demostrado a lo largo del proceso y de los experticios técnicos, recaen por sus medidas y linderos en el predio de propiedad del señor Oscar Guerra, terrernos que otrora fueran de propieda del señor Pompilio Bustamante Lascarro y posteriormente de la señora Marlenys Esther Kammerer Theran, en consecuencia se evidencia que en la conducta de los implicados el proyecto injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (sic)”.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, a través de resolución del 11 de octobre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decidió no reponerla. En consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación (f. 40, c. 1), el cual fue resuelto el 17 de agosto de 2006, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar confirmó la decisión (f. 43, c. 1). 3.10.
Mediante resolución de fecha 24 de julio de 2008, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito de la instrucción y dictó resolución acusatoria en contra de los investigados, como presuntos autores responsables de la conducta punible de estafa, por cuanto (f. 49, c. 1): “se dan los elementos estructurales del delito de estafa (…), porque quien vende algo del cual ya no es propietario, mentira que se materializa objetivamente a través del acto de correr una escritura pública ante notario, se indujo en error por artificios engañosos por parte de los sindicados, al hacer escrituras públicas y diligenciar la inscripción en el certificado de libertad y tradición sobre bien inmueble que como se sabe se probó por sus linderos no pertenece a los sindicados y el dolo de los mismos, porque quien vende un bien inmueble que tiene conocimiento, como se deja ver en el certificado de libertad y tradición ya había sido vendido con anterioridad, actúa con voluntad y consciente de que está engañando al comprador.
Es por esta razón que el despacho comparte lo indicado por el apoderado de la parte civil, quien solicita para los sindicados, se les profiera resolución acusatoria, como así se hará, es decir deben responder como presuntos coautores de la conducta punible de estafa, ya que con sus conductas típicas y antijurídicas adecuaron su comportamiento en la descrita en el artículo 246 que afecta el patrimonio económico de los señores Javier Sarabia Arango, Gloria Yasmina Rojas Caicedo y Leonor Beatriz Castrillo”. 3.11.
En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, el proceso llegó nuevamente a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien a través de resolución proferida el 5 de octubre de 2009, decidió decretar la extinción de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo siguientes argumentos (f. 58, c. 1): “La anterior reseña nos corrobora que los cuatro contratos de compraventa celebrados entre la sindicada Marleny Esther Kammerer Theran y las señoras Blanca Inés Acosta Silva, Gloria Yosmina Rojas Caicedo y Leonor Beatriz Castrillo Guerra, plasmados en los actos jurídicos acabados de señalar y considerados el producto de actos engañosos constitutivos de una presunta estafa, se suscribieron en las siuientes fechas: 10 de marzo del año 2000, 22 de diciembre del año 2000, 15 de febrero del año 2001 y 27 de junio del año 2001, es decir, que confrontadas las mismas con la fecha de hoy (octubre 5 de 2009), han transcurrido más de 8 años desde la ocurrencia de los hechos denunciados.
Por tanto, siendo la estafa un delito que se consuma cuando el sujeto activo obtiene un provecho ilícito de carácter económico o patrimonial (…) e implica el correlativo perjuicio para la o las víctimas, en el caso que nos atañe siendo la pena máxima fijada para el delito de estafa la de 8 años de prisión, hemos tomado como punto máximo de referencia para establecer el acto de su consumación, las fechas de otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles.
Así las cosas, no hallándose en firme o debidamente ejecutoriada la resolución de acusación impugnada, solo nos resta dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, ya que en este momento procesal se ha sobrepasado el término de prescripción de la acción penal”. 3.12. Dentro del presente asunto, se practicaron los siguientes testimonios el 1º de octubre de 2012: 3.12.1.
El señor Pedro Lima Restrepo, quien manifestó (f. 125, c. 1): “Nosotros en Chimichagua apreciamos a esta señora [Leonor Beatriz Castrillo Guerra] porque es uno de los personajes intelectuales de mi pueblo y ella me compra a mí a veces una boleta [de lotería], hasta ahí, no tengo más relación, la conozco desde hace aproximadamente 50 años, porque ella es mi paisana (…).
A mí me mandan una citación de acá de este despacho no sé cómo se llama, creo que es sobre algo que relaciona a un negocio hecho a la doctora Leonor Castrillo con una señora, la señora del dr. Pompilio Bustamante, ella se llama, es de apellido Kammerer. Llegué a la casa de mi amigo Pompilio Bustamante con la doctora Leonor que le llevó un dinero para un resto que le debía de una compraventa que la doctora Leonor le hizo a la señora Kammener o al señor Pompilio y como están las cosas así desde el 80 para acá que empezó el bombardeo, el atraco, el asalto, me pidió que la acompañara allá donde el señor Pompilio que le iba a hacer entrega de 5 millones de pesos por un lote que ella le había comprado a la señora Kammener, llegamos, me puse a hablar con el doctor Pompilio, nos saludamos y ella hizo entrega del dinero en un saloncito y conversamos un rato y nos vinimos, después supe que ella fue a llevar un resto de una plata con una prima hermana y creo que las levantaron a plomo porque les dijeron que habían vendido el lote y ese lote era de otro señor y tuvieron que venirse corriendo de allá la muchacha que fue a llevar el billete, no sé por qué hasta el momento no le han entregado a la señora Leonor el bien inmueble que ella compró, que le compró a la señora Kammener, de ahí creo que ella demandó a dicha señora y no sé qué ha sucedido con respecto a la demanda, incluso yo tengo bastante comunicación con ella, le vendo boletas, ella es licenciada o pis di (sic) en matemáticas (…).
Los 15 millones los había dado ella antes del 2001, porque yo soy constante de la casa, visito mucho ahí, tengo unos amigos ahí (…). Ella me comentó que estaba en problemas con el lote, que no se lo habían entregado, yo le dije que tenía que tener cuidado cuando me enteré que iba a hacer negocio con gente de alto calibre, ya después no me vi mucho con ella, me veo cada dos o tres meses porque yo me la paso viajando, incluso aquí le tengo un material que le vendí de los productos que yo vendo”. 3.12.2.
La señora María Elena Laitano Rosado, quien declaró (f. 129, c. 1): “[La señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra] es mi tía y viví en su casa en Los Cortijos 4 años cuando sucedió todo eso lo del problema (…). De lo de la doctora Leonor Castrillo es el proceso sobre el lote que le compró a Marlene (sic) Kammerer y al señor Pompilio Bustamante, en el 97 ella hizo el negocio por 25 millones de pesos en que ella le daba la plata del lote, ella le dio 15 millones de pesos, después yo la acompañé en el 2001 o 2002, ella me dijo que la acompañara a llevar la plata, 5 millones de pesos, de los 15 recuerdo que me dijo que me mostró un papel que ella firmó, después que los 5 millones que le llevamos, después un día me pidió el favor que fuéramos a lotear con el señor Carmelo, no sé el apellido, es el maestro de construcción, cuando llegamos allá él empezó a hacer la chamba y el señor Oscar Guerra salió y nos amenazó con una escopeta, nos hizo dos tiros, el maestro de obra quedó ahí, yo recogí y me vine para mi casa y al muchacho también le tocó venirse, él dijo que eso era de él, al señor Oscar Guerra yo lo conocía porque él vive donde está el lote en toda la esquina, también una amiga mía hizo negocio con él, me dijo que le vende el lote mío a Oscar Guerra, por eso conozco a Oscar Guerra.
Ese lote queda ubicado entre Las Marías y la casa de él, el pedazo ese. Luego mi tía estuvo habando con ella y el señor Pompilio, yo no supe más nada porque yo me fui de Valledupar, después me dijeron que ellos empezaron a construir, ya cuando yo vine las casas estaban hechas después de Las Marías las casas que están ahí, es un conjunto cerrado.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si recuerda cuál fue el valor por el que su tía negoció el lote. CONTESTÓ: 25 millones (…). PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted sabe que a la señora Leonor le entregaron el lote que compró. CONTESTÓ: Cuando ella iba a comenzar a tapear (sic) dijo Oscar que eso tenía dueño y fue cuando nos corretearon a plomo, o sea que ella no pudo disfrutar de su lote.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento que la señora Leonor Castrillo hubiere instaurado alguna acción para recuperar el lote que compró o el dinero que entregó. CONTESTÓ: Ella colocó la demanda y se vencieron los términos y nunca le contestaron, ella puso la demanda y nunca fue notificada y cuando fue, ya se habían vencido los términos”. 4.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por la preclusión por vencimiento del término de prescripción de la acción penal iniciado en contra de la señora Marlenys Kammerer Theran y otro, por el delito de estafa, y la consecuente imposibilidad para que la demandante en este proceso pudiese obtener la reparación de los perjucios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido delito, situación que se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Contrario a lo considerado por el a quo, en la demanda no se alega un presunto error jurisdiccional contenido en la resolución de preclusión, sino que la imputación va dirigida a una presunta mora judicial, lo cual implica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, la Sala entrará a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual, verificará, en primera medida, la acreditación del daño. 4.1.
El daño La demandante alega que la preclusión de la investigación penal le impidió obtener una reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la conducta delictiva de la señora Marlenys Kammerer Theran, por lo que se colige que la parte actora configuró su pretensión en torno a la pérdida de la oportunidad de obtener justa reparación por los perjuicios que alega haber sufrido, situación que se constata en el escrito de alegatos de conclusión de primera intancia, en donde dijo textualmente que el daño “consistió en la péridida de oportunidad de la demandante de acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados”.
En efecto, en los casos en que se precluye una investigación penal por prescripción de la acción y en consecuencia de lo cual se deja a la víctima y/o parte civil sin conocer las resultas del proceso y sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse dentro del concepto de pérdida de oportunidad[3].
Sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable[4].
En un reciente pronunciamiento, esta Subsección lo expresó así: “La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones. Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un ‘daño autónomo’[5], y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal[6].
Recientemente, esta Subsección[7] se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria.
La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.
Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.
Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes[8]: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.
En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000- y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-.
Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3 que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima”[9](se resalta).
De conformidad con lo anterior, la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante. Es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de manera irreversible para la víctima, pues de lo contrario, el daño sería eventual.
Ahora bien, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal- señalados en la citada sentencia, han sido tratados por la jurisprudencia[10] como pasa a explicarse.
El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.
El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, es decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad, puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito establecido para probar la seriedad, relevancia y valor de la oportunidad perdida, por cuanto aunque no es clara la cantidad que efectivamente la demante pagó por concepto de la compraventa origen de la estafa -pues mientras que en el documento firmado por las partes del contrato se observa que fueron $15’000.000, los testigos que declararon en este proceso, dieron cuenta de la entrega de más dinero a la vendedora, pero en las escrituras públicas se constata que se trata de dos predios con valores de $300.000 y $450.000, solamente uno respecto de los cuales se acusó a la sindicada-, lo cierto es que la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra, esperaba que se condenara a la sindicada por dicho delito y, consecuencialmente, se le reparara el perjuicio padecido.
Respecto al proceso penal se constata que el 13 de febrero de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dispuso la apertura de investigación previa por la comisión del delito de estafa, con base en varias denuncias, una de las cuales fue presentada por la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra; que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, en contra de la señora Marlenys Kammerer y otro, por el aludido delito y, que dicha fiscalía dictó resolución de acusación el 24 de julio de 2008 en contra de los investigados, como presuntos autores responsables de la conducta punible mencionada.
Sin embargo, en virtud del recurso de alzada contra esta última resolución, la Fiscalía la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar precluyó la investigación por haber ocurrido la prescripción de la acción penal el 5 de octubre de 2009. Ello demuestra que a la demandante se le vio frustrada la posibilidad de conocer las resultas del proceso, con lo que la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada.
No ocurre lo mismo frente al segundo requisito, por cuanto no hay evidencia de que, en efecto, la presunta oportunidad perdida existía para la demandante. Si bien la prescripción de la acción penal fue decretada cuando en primera instancia ya se había proferido resolución de acusación, con base en suficientes pruebas, según el ente acusador, que dan cuenta de la presunta comisión del delito, por lo que habría indicios respecto de las reales posibilidades de éxito de la acción penal, lo cierto es que la demandante no se constituyó como parte civil.
El Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto (Ley 600 de 2000) previó que la acción civil para el resarcimiento de los daños causados por la conducta punible puede ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, por los perjudicados o por el Ministerio Público (artículo 45). Asimismo dispuso que están “solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño” (artículo 46).
Para el efecto, la constitución de parte civil puede intentarse en cualquier momento (artículo 47) y, si se hace dentro del proceso penal, debe efectuarse mediante apoderado y a través de la interposición de demanda de constitución de parte civil, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 48. El funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo (artículo 49) y, en caso de ser admitida, “se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial” (artículo 54).
En este asunto, la Sala echa de menos la demanda de constitución de parte civil que debía interponer la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra para que se le reconociera una indemnización en caso de condena, el auto admisorio por parte de la fiscalía del caso y, en general, el cuaderno de constitución de parte civil. Por consiguiente, la oportunidad alegada no contenía un carácter de cierto, pues en caso de que no se hubiera declarado la prescrpción de la acción penal y el proceso hubiera continuado su curso normal hasta proferir una sentencia condenatoria en el mejor de los casos, con las pruebas obrantes en el encuadernamiento, se debe inferir que era imposible que la víctima hubiera podido ser reparada, pues la única vía para hacerse en esa época, era mediante la constitución de parte civil, que no aparece probada.
La Sala aclara que si bien en algunos pronunciamientos se refirió a la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra como parte civil o como víctima dentro del proceso penal, verbigracia, la resolución acusatoria (f. 49, c. 1) o la que declaró extingida la acción penal (f. 58, c. 1), lo cierto es que una vez revisada la integralidad del expediente, no se encontraron las piezas procesales que dieran cuenta de la constitución de parte civil.
Aunado a ello, tampoco hay prueba de que la acción civil derivada de la conducta punible la hubiera ejercido ante la jurisdicción civil. En ese orden de ideas, no hay prueba de que el demandante tenía una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal o civil los eventuales perjuicios derivados de una presunta estafa en la celebración del contrato de compraventa con la sindicada.
Así entonces, aunque es cierto que a la demandante se le frustró su derecho a una tutela judicial efectiva, al no haberse resuelto de fondo el proceso penal que había iniciado por su denuncia, la verdad es que no se probó una oportunidad real perdida y, por tanto, un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. Finalmente, la Sala estima que tampoco se cumple el tercer requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad, puesto que en este estadio se debe evaluar si a la víctima le queda la posibilidad de interponer alguna acción civil, a pesar de haber prescrito la acción penal.
Pues bien, para el efecto es importante precisar que el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal anteriormente aludido, dispone que “[l]a acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil”. Por su parte, en el artículo 1625 del Código Civil, se prevé que las obligaciones se extinguen, entre otras, por la prescripción. De ello se desprende que la acción civil proveniente del delito se extingue por la prescripción. A su turno, el artículo 98 del Código Penal (Ley 599 de 2000), dispone que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
Es por ello, que cuando se precluyó la investigación en el caso bajo análisis, por prescripción de la acción penal, también prescribió la civil. Ahora bien, dicha acción civil también puede iniciarse ante un juez civil, como se dijo en precedencia, de acuerdo a lo dispuesto también en el artículo 2341 del Código Civil[11], cuyo término de prescripción está regido por la norma especial que la consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536, cuya redacción vigente al momento de los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, determinó que era por 10 años si se trata de acción ejecutiva o 20 si es ordinaria.
No obstante lo cual, como se anotó anteriormente, la demandante tampoco inició la acción aludida o, al menos, no lo demostró. Es importante tener en cuenta que una cosa es la acción civil derivada de la conducta punible y, otra, la acción civil independiente que se pueda ejercer por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria. Así, para que el daño sea cierto, dentro del requisito que ahora se estudia, de la situación fáctica se debe desprender la imposibilidad de la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra de obtener el resarcimiento de los perjuicios que afirma le fueron causados, en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal o la acción civil derivada del delito.
De conformidad con los hechos que dieron origen a la denuncia penal, la Sala observa que se trató del incumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble, por parte de la vendedora, quien al parecer no entregó el bien a la ahora demandante. Ante esta situación, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios (artículos 1546 y 1882 del Código Civil), para cuyas acciones el ordenamiento jurídico colombiano no estableció ninguna regla especial con relación a la prescripción, de modo que se les debe aplicar la regla general de 20 años.
Si se tiene en cuenta la fecha de la escritura pública No. 173 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, esto es, 15 de febrero de 2001, pues es esta a la que se hizo referencia en la denuncia penal presentada por la ahora demandante y no hay prueba del contrato en donde se pueda establecer la fecha a partir de la cual se haría exigible la entrega del bien, a la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra todavía le restaría casi un año para acudir a la jurisdicción civil a efectos de solicitar la resolución del contrato y el pago de perjuicios.
En ese sentido, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por el delito de estafa no le da el carácter de cierto al daño, puesto que se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta de la señora Marlenys Kammerer, lo cual no ocurrió en el sub judice[12].
En consecuencia, tampoco se cumple el tercer requisito para que la oportunidad perdida que se alega tenga el carácter de seria. Así, dado que en el presente asunto no se satisfacen los tres presupuestos para que se tenga por establecida la seriedad de la pérdida de la oportunidad, es decir, que se trate de una expectativa, real y relevante para el derecho, no hay certeza de aquella y, por tanto, certitud sobre el daño alegado por la demandante.
Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño[13].
De conformidad con lo expuesto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado, pero por las razones presentadas en la presente providencia. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de diciembre de 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ACLARO EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00478-01(50148) Actor: LEONOR BEATRIZ CASTRILLO GUERRA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto por las siguientes razones.
Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero que como no se demostró que la demandante hubiera solicitado la indemnización de perjuicios derivados del delito al interior del proceso penal, la terminación de ese juicio por prescripción de la acción era una vicisitud que no pudo causarle los perjuicios cuya reparación persiguió del Estado en este asunto (perjuicios que están directamente relacionados con el delito que se investigó), ya que ni siquiera tenía una expectativa de ser indemnizada en dicho proceso.
Esa comprobación, que pone en evidencia la inexistencia de un daño, hacía innecesario adentrarse en consideraciones acerca de si, en este caso, se cumplían todos los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado a propósito de la pérdida de oportunidad. ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00478-01(50148) Actor: LEONOR BEATRIZ CASTRILLO GUERRA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originado en la mora judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con el debido respeto por la posición mayoritaria contenida en la providencia del 1º de junio de 2020, considero que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se ha debido adoptar porque la parte actora no probó la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad demandada, y no porque la parte actora no logró demostrar la existencia del daño consistente en la pérdida de la oportunidad.
La parte actora solicitó la indemnización del daño causado por la imposibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal como consecuencia de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, los demandantes no demostraron haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, circunstancia que, según lo expuesto en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, impide tener como probada la pérdida de una oportunidad.
El hecho de que los demandantes no hayan demostrado que se constituyeron como parte civil en el proceso penal es una circunstancia que rompe el nexo de causalidad, ya que la actuación de la demandada no fue la causante del daño. En efecto, incluso si el proceso penal hubiese terminado con sentencia condenatoria, los demandantes tampoco habrían podido obtener la indemnización de los perjuicios causados por la comisión del delito, por no haberse constituido como parte civil en el proceso penal.
Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso No. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso No. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2007-00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. [4] En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso No. 250002326000201000986 01 (45530), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 38267 de 31 de mayo de 2016; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017; entre otras. [6] Cita original: Puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 25869 de 24 de octubre de 2013;
Salvamento de voto formulado por el consejero Enrique Gil Botero a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 17001 de 1º de octubre de 2008. [7] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017. [8] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, proceso No. 76001-23-31-000-2011-01470-01(52889), M. P. Alberto Montaña Plata. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 01 (41.073), M. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso No. 08001-23-31-000-2009-00618-01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico. [11] “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. [12] En similar sentido se pronunció esta Corporación anteriormente: “La segunda razón tiene que ver con el hecho de que el señor Ochoa Estrada tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso ordinario de responsabilidad extrancontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta del señor Meyers Cook.
Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por Fraude a Resolución Judicial respecto del señor Meyers Cook no le da carácter de cierto al daño, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia dictada el 30 de enero de 2013, proceso No. 66001-23-31-000-2000-00876-01(23769), M. P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso No. 10397, M. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso No. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), M. P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso No. 250002326000201000986 01 (45530), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.