CONTROL INMEDIATO DELEGALIDAD- Improcedencia en relación con la solicitud de presentada por un particular a la Contraloría General de la Nación De la simple lectura de la demanda presentada por el señor Gil Pérez, que aunque erróneamente la llama “control inmediato de legalidad”, no se advierte ningún presupuesto del cual se pueda considerar que el asunto corresponda a un medio de control de esta naturaleza que, como se señaló, procede respecto de los actos administrativos de carácter general emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión del Estado de Excepción. En atención a lo anterior, el Despacho devolverá las presentes diligencias al juzgado de origen para que, previo requerimiento a la parte actora para que aclare su demanda, los hechos y sus pretensiones, tome la decisión que en derecho corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALASEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04447-00(CA) Actor: WALTER GIL PÉREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Control inmediato de legalidad de Walter Gil Pérez contra la Contraloría General de la Nación Decisión: Ordena devolver al juzgado de origen Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho, por reparto, el expediente correspondiente al asunto de la referencia, remitido por competencia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, por auto del 17 de septiembre de 2020.
El Despacho ordenará su devolución a la autoridad judicial remisoria, por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que produce efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado por los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, como se advierte del escrito presentado por el señor Walter Gil Pérez, el asunto de la referencia no corresponde al medio de control inmediato de legalidad al que se ha hecho referencia, resultando a todas luces improcedente el envío por parte del juzgado a esta Corporación para su conocimiento.
En efecto, la demanda del señor Walter Gil Pérez es del siguiente tenor: “Asunto: Solicitud Control inmediato de Legalidad Dte: Walther Gil Pérez Ddo: Álvaro Hernanado (sic) Ávila Beltrán Director de Atención Ciudadana contraloría general de la nación(sic). […] Muy buenos días Sr Juez (a) de conformidad con la constitución, el reglamento interno y la ley, paso a contarle la ste irregularidad de la contraloría de participación ciudadana.
El miercole (sic) 8 de julio del año en curso envíe una solicitud de investigación previa a la contraloría delegada para la participación ciudadana sobre una solicitud de aclaramiento de la norma,copias de pagos y distribución equitativa del impuesto predial por haber tres predios involucrados en el caso, a la secretaría de hacienda del municipio de Viotá y por presentarse un silencio negativo al no haber contestado una petición hecha con anterioridad y haber presuntamente una doble facturación por parte de este órgano estatal, recibiendo la contestación por parte de la contraloría bajo el radicado Nro 2020ER0063007 del 13 de julio del año en curso y un auto con traslado de la demanda al personero de Viotá violando claramente el reglamento interno, el debido proceso a la notificación personal y por supuesto la misma constitución que como él mismo lee, el artículo 267 de la carta magna e interpreta, que es deber de la contraloría vigilar la gestión fiscal de la administración o entidades que manejen recursos públicos, con la participación activa dice en el inciso segundo, del control social y con la articulación del control interno. Así mismo la constitución precisa sobre la función pública que los servidores públicos, están al servicio del estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones de acuerdo a la ley la constitución y el reglamento interno En vista de la violación a la constitución política de Colombia, y el reglamento, los principios de garantías de procesabilidad, de celeridad y eficiencia y del debido proceso solicitó de esta corporación pública lo Sgte PRETENSIÓN PRIMERO: Se haga efectivo y se aplique el control inmediato de legalidad, para la verificación de la legalidad las normas, del procedimiento hecho por el señor Álvaro Hernando Ávila por parte de la atención ciudadana SEGUNDO: Se Ordene dar traslado de dicha demanda al director de participación ciudadana Doctor Luis Carlos Pineda Téllez de conformidad con el reglamento interno TERCERO: Se Envíe a las autoridades pertinentes de control interno o disciplinario la respectiva denuncia, de conformidad con el estatuto anticorrupción CUARTO: Asimismo se Ordene dar traslado y Solicitar al personero de Viotá declararse impedido para llevar el caso por no ser competente para vigilar y ejercer control fiscal de fondos y bienes públicos, además de tener amistad y familiaridad con el demandado de acuerdo a las reglas de impedimentos y recusaciones QUINTO: Le pido a Ud Sr Juez se tenga en cuenta y se valore los fundamentos de derecho vulnerados”.
Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot, invocando el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión a esta Corporación del anterior asunto por competencia, al considerar: “[…] Dicho lo anterior y conforme a la norma trascrita se deduce con claridad que éste Despacho carece de competencia para conocer el presente asunto, toda vez que los Juzgados Administrativos no tienen competencia funcional para avocar el control inmediato de legalidad de actos administrativos de carácter general dictados como desarrollo de los decretos legislativos en Estados de Excepción -independientemente de la autoridad que los hubiera expedido, razón por la cual el competente para asumir el estudio del presente medio de control es el H. Consejo de Estado, por lo que se ordenará su remisión […]”.
Para el Despacho, de la simple lectura de la demanda presentada por el señor Gil Pérez, que aunque erróneamente la llama “control inmediato de legalidad”, no se advierte ningún presupuesto del cual se pueda considerar que el asunto corresponda a un medio de control de esta naturaleza que, como se señaló, procede respecto de los actos administrativos de carácter general emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión del Estado de Excepción. En atención a lo anterior, el Despacho devolverá las presentes diligencias al juzgado de origen para que, previo requerimiento a la parte actora para que aclare su demanda, los hechos y sus pretensiones, tome la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría General, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.