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11001-03-15-000-2020-03011-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-10-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Circular Externa 003 De 30 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2020 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- Requisitos formales / AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASE DE DATOS (RNBD) / ACTO DE CARÁCTER GENERAL / CONEXIDAD Resulta claro entonces, que las determinaciones previstas en el acto objeto de control de legalidad [Circular 003 de 30 de marzo de 2020], tienen un alcance general y abstracto, como quiera que amplía el plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020 y va dirigida a todos sujetos obligados a actualizar dicha información, por lo que se entiende cumplido este requisito.

(…) que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa, objeto de control, en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual puede «Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley».

(…) la medida adoptada referida a ampliar el plazo de suspensión de términos inicialmente previsto sostiene una relación de conexidad con los artículos 1.º del Decreto Ley 417 de 2020 y 6.º del Decreto 491 de 2020, al guardar plena armonía con las medidas de distanciamiento social y el aislamiento como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud como medida no farmacológica para evitar, contener y mitigar el contagio del COVID-19.(…) De conformidad con todo lo anterior, se concluye que Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, cumple con todos los requisitos formales, al tratarse de un acto general, expedido en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2020. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012 / DECRETO 090 DEL 18 DE ENERO DE 2018 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2020 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- Control material / PROPORCIONALIDAD / GARANTÍAS CONVENCIONALES- No vulneración La medida establecida en la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 guarda una relación estrecha conexidad y proporcionalidad con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que a la luz de la medida de aislamiento obligatorio, y con el propósito de proteger los derechos a la vida, la salud y el debido proceso de los obligados a actualizar la información del RNBD, estableció un nuevo plazo para el cumplimiento la obligación contenida en el numeral 2.3. del capítulo segundo del título quinto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, según el cual, les corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020, esto sin pretender soslayar su deber de recaudación de información, de acuerdo con la misión de la entidad, toda vez que mantuvo la obligación de presentación de la actualización, pero flexibilizando el término concedido para ello.

Se concluye entonces, de conformidad con todo lo expuesto, que la medida adoptada en el acto objeto de estudio, guarda conexidad inmediata y concreta con las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen al estado de emergencia declarado a través del Decreto 417 de 2020 y se profirieron en desarrollo del artículo 6.º del Decreto Ley 491 de 2020 referente a la posibilidad de suspender términos en las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.(…) la Sala de Decisión considera que el acto objeto de control persigue un propósito constitucionalmente legítimo y la medida consignada, es necesaria y adecuada para alcanzarlo o por lo menos para buscar su obtención, sin que conlleve la trasgresión de alguna de las garantías convencionales, toda vez que el acto objeto del control de legalidad estableció que quería evitar desplazamientos innecesarios de los obligados en la presentación de la actualización de la información en el RNBD, hasta su lugar de trabajo o empresas, lo que se acompasa con las finalidades de los Decretos 417 y 491 de 2020, ESTADO DE EXCEPCIÓN - Límites/ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS HUMANOS INTANGIBLES / DERECHOS HUMANOS TANGIBLES Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad.

Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional ex officio y en el marco de sus competencias, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(…) Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5.º que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción pero éstas, no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.nales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 215 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS / LEY 137 DE 1994 -ARTÍCULO 5 CONTROL DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL El estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el control político que corresponde al Congreso y b) el control judicial que es compartido, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7.º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado y a los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 185 DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Características Algunas características que ostentan los decretos legislativos dictados en estado de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley; ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cosa juzgada relativa El control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03011-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: CIRCULAR EXTERNA 003 DE 30 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad Decisión: Se declara que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra ajustada a la legalidad.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 17 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se dispuso la «Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020», en virtud del informe de la Secretaría General de esta Corporación de 24 de septiembre de 2020, según el cual, el proceso se encuentra para fallo, luego de haber sido derrotada la ponencia presentada[1].

II.

ANTECEDENTES 2.1 Supuestos fácticos 1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus). 2.

El señor presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 3.

Por medio del Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, el presidente de la República, con la firma de sus ministros, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020, estableció plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social ­ RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. 4.

Por medio de Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19». 5.

Luego, profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Entre varias de las medidas allí adoptadas el citado decreto dispuso en su artículo 6.º que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social «las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa». 6.

El superintendente de Industria y Comercio dictó la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 dirigida a «todos los Sujetos obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)», mediante la cual se realiza la Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020, bajo las siguientes consideraciones, entre otras, que «[…]el Decreto [legislativo] 434 de 2020 amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para efectuar actividades similares a la actualización de la información del RNBD tales como, la renovación de la matricula mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social -RUES-», con el fin de «atenuar los efectos del COVID-19»; y «[e]n atención a que la obtención de datos para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito». 2.2 De la remisión del acto y trámite del control de legalidad 7.

La Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, objeto del presente control, fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad sobre esta. 8. De conformidad con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó al despacho del consejero dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas el 8 de julio de 2020 para surtirse el trámite de rigor, quien el 14 de julio de 2020 profirió auto donde dispuso: a) avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, b) notificar al superintendente de Industria y Comercio, c) fijar un aviso en la Secretaría General de la Corporación por el término de diez (10) días anunciando la existencia del proceso, d) una vez cumplida la fijación del aviso por Secretaría General, dispuso correr el traslado al Ministerio Público, en los términos indicados por el numeral 5.º del artículo 185 del CPACA. 9.

Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Superintendente de Industria y Comercio. 10. Una vez se venció el término de traslado al Ministerio Público, el proceso de control de legalidad ingresó para proferir el fallo correspondiente. 11. En cumplimiento del término de 15 días dispuestos en el art. 185 del CPACA, el magistrado sustanciador Jaime Enrique Rodríguez Navas registró proyecto de fallo el 7 de septiembre de 2020, que fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 17 en sesión de la misma fecha y fue votado negativamente por tres de sus cinco miembros; por tanto, mediante auto de 22 de septiembre de 2020 se dispuso la remisión del expediente al siguiente despacho en turno, conforme con lo previsto en el numeral 6.º del art. 50[2] del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 12.

En vista de lo anterior, el 24 de septiembre de 2020 ingresó el proceso para proferir fallo, por lo que el magistrado sustanciador Gabriel Valbuena Hernández el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) registró proyecto para fallo ante la Sala Especial de Decisión núm. 17. 2.3. Intervenciones 13. El 30 de julio de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, es una decisión que, dadas las circunstancias actuales que afronta el país, se encuentra debidamente justificada tanto en los términos que define la Carta Política como lo desarrollado por el Legislador y lo interpretado por las Altas Cortes, en relación a la carga que le asiste a esta autoridad pública de salvaguardar la salud e integridad de los grupos de interés, evitando la circulación por el territorio nacional y por lo tanto promoviendo el distanciamiento social para evitar la propagación del nuevo coronavirus COVID-19. 14.

En este sentido, manifestó que debido a la declaratoria de pandemia por el virus del COVID-19 era preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, con lo cual, a través de la circular, dicha Superintendencia debió ampliar el plazo previsto para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD), a efectos de evitar congregaciones y desplazamientos de personas, para contribuir a los esfuerzos de contención y prevención del riesgo de contagio del nuevo coronavirus COVID-19. 15.

Por esto explicó que no veía objeción alguna para que la norma continúe dentro del ordenamiento jurídico, y cumpla sus fines durante el presente estado de emergencia sanitaria, toda vez que fue expedida con fundamento en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y el Decreto 434 de 2020, el cual amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para la actualización de la información del RNBD, entre otras. 16.

Como sustento de sus afirmaciones, allegó copia de los antecedentes del aludido acto administrativo, tales como: • Circular presidencial 01 del 15 de enero de 2019, mediante la cual se solicita a todas las personas jurídicas de naturaleza pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional inscribir oportunamente sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y se hace la advertencia que el plazo para ello vencía el 31 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 2.2.2.26.3.1. del Decreto 1074 de 2015. • Directiva Núm. 10 del 8 de agosto de 2019 suscrita por el procurador general de la Nación, mediante la cual «[…] requiere a todas las entidades públicas del país, para que antes del 31 de octubre de 2019 remitan a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, todos los documentos que demuestren el cumplimiento de la obligación de registrar las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos que administra la Superintendencia de Industria y Comercio». 2.4.

Concepto del Ministerio Público 17. El procurador delegado para la conciliación administrativa presentó concepto el 19 de agosto de 2020, en el cual indicó que si bien la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple con los criterios de formalidad en su expedición, no obstante en lo referente al requisito de conexidad, el acto administrativo se fundamenta únicamente en normas ordinarias y no de excepción, por lo que consideró que no se podía ejercer sobre el mismo el control inmediato de legalidad, al no expedirse en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para regular el Estado de Emergencia, lo anterior, sin que obste, para que pueda ser examinada a través de la vía de nulidad simple, conforme lo prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala Especial de Decisión núm. 17 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estado- y en el acuerdo de la Sala Plena, aprobado en sesión núm. 10 del 1.º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado. 3.2.

El acto objeto de control de legalidad 19. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 17 de Decisión es del siguiente tenor[3]: «CIRCULAR EXTERNA No. 003 (30 de marzo de 2020) Para: Sujetos obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD). De: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020.

Fecha: 30 de marzo de 2020 Mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del virus COVID-19. Asimismo, la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria.

El numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título Quinto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone que le corresponde a los Responsables del Tratamiento de Datos Personales actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD “[…] Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020” […]”.

Por medio del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio “[…] de todas las personas habitantes de la República de Colombia […]” desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del presente año, como una estrategia para mitigar la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Este aislamiento preventivo, implica la limitación total de la libre circulación de personas y vehículos, salvo algunas excepciones.

Según la parte motiva de dicho decreto, el distanciamiento social es una medida que resulta trascendental e imprescindible para lograr la disminución del riesgo de transmisión del COVID-19. Con miras a atenuar los efectos del COVID-19, el Decreto 434 de 2020 amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para efectuar actividades similares a la actualización de la información del RNBD tales como, la renovación de la matricula (sic) mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social -RUES-.

En atención a que la obtención de datos para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio extiende hasta el próximo 3 de julio de 2020 el plazo para actualizar la información registrada en el RNBD. Sírvanse favor dar cumplimiento a lo anteriormente informado por esta Autoridad. Agradezco de antemano su oportuna colaboración. ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO» 3.3.

Problema jurídico 20. A la Sala Especial de Decisión núm. 17 le corresponde determinar, si la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 expedida por el superintendente de industria y comercio, se encuentra, en sus aspectos formal y material, conforme con las disposiciones constitucionales previstas en el art. 215, el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994. 21.

Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación: 3.4. Estados de excepción, alcance a la luz del Estado constitucional de derecho, 3.5 Los derechos fundamentales en los estados de excepción. 3.6 El estado de emergencia económica, social y ecológica, 3.7 Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad, 3.8 El estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 417 de 2020-, 3.9 Control de legalidad formal y material de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, 3.10.

Análisis de proporcionalidad de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 a la luz del control de convencionalidad y, 3.11 Decisión. 22. En cuanto al marco jurídico desarrollado en los numerales 3.4 a 3.8, la Sala se permite reiterar el análisis realizado en providencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso radicado 11001-0315-000-2020-00964-00[4]. 3.4 Estados de excepción- alcance a la luz del Estado constitucional de derecho 23.

La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado social de derecho, que deriva toda su legitimidad de la democracia (art. 1.º C.P.). perspectiva normativa bajo la cual se consagró, de manera taxativa, tres tipos de estados de excepción: estado de guerra exterior- art. 212-, estado de conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. que representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente[5], lo cual significa, que son éstas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias. 24.

Ahora, si bien es cierto, que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las circunstancias de anormalidad, es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas. 25.

Es fundamental precisar, que en virtud del Estado constitucional de derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4.º superior. 26. En este orden, la regulación que hace la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994, de los estados de excepción, tienen sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos. 3.5.

Los derechos fundamentales en los estados de excepción 27. Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad. 28.

Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional[6] ex officio y en el marco de sus competencias[7], debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 29.

El control de convencionalidad[8] tiene su fuente en las obligaciones de los Estados consagradas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Según estas disposiciones es deber de los estados organizar todo el aparato del poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así también, interpretar el ordenamiento interno de conformidad con la CADH. 30.

En este orden, los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medidas que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos. 31.

Sobre el particular, es necesario distinguir que en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. 32. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos: a la vida (Art. 4.º), a la integridad personal (Art. 5.º), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9.º), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección  de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23).

Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, la protección del derecho a la vida en su artículo 6.1. 33. En la misma línea, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5.º que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 34.

Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción pero éstas, no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. Con todo, ha de entenderse que las amplias potestades con las cuales queda revestido el presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aún siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y libertades, cuya salvaguarda propugna el derecho internacional de los derechos humanos.   35.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6.º de la citada ley permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, a condición de que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio, y por su parte, el art. 8.º ibidem, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias. 36.

Precisamente, en el escenario del derecho internacional convencional existe la obligación de los Estados partes de respetar determinada clase de derechos y de acatar una lista de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción, pues es a través de estos últimos que se establecen límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y se garantiza el control y la supervisión de los organismos internacionales. 37.

Algunos de estos principios, que en su momento fueron incluidos en el Informe del relator especial de las Naciones Unidas Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepción del 23 de junio de 1997[9], son el principio de proclamación[10], de notificación[11], de la no discriminación[12], de la proporcionalidad[13], de provisionalidad o temporalidad[14], de la intangibilidad de ciertos derechos humanos[15] y de necesidad[16]. 38.

En atención a lo expuesto, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también necesario realizar un análisis de convencionalidad ex officio en el marco de las competencias propias del control de legalidad y bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles. 3.6 Estado de emergencia económica, social y ecológica 39.

El estado de excepción de emergencia económica, social y social, es un instituto autónomo respecto de los demás estados de excepción que tienen su génesis en la perturbación del orden público, material y político. Con la reforma constitucional de 1968, realizada a través del acto legislativo 01 del citado año, se introdujo por primera vez ésta clase de estado de excepción[17], aunque referido exclusivamente al orden económico y social. 40.

A lo largo de los debates que tuvieron lugar en el seno de la asamblea nacional constituyente, quedó constancia expresa de la voluntad de los asambleístas por mantener la separación de los estados de excepción destinados a conjurar perturbaciones del orden público, material y político y el estado de emergencia económica y social[18]. 41.

También quedó claro, que debían sumarse a este estado de excepción, las perturbaciones ecológicas y en general todos aquellos eventos que atenten contra el medio ambiente o el equilibro ecológico en su sentido más amplio[19]. 42. En este sentido, la Constitución Política de 1991, consagró en el art. 215 el estado de emergencia económica, social y ecológica, el cual podrá ser declarado por el presidente, con la firma de todos los ministros, «cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública».  43.

Como bien puede observarse, el constituyente solamente hizo alusión a que las situaciones de anormalidad que ameritan la declaratoria del estado de emergencia a la luz del art. 215 Constitucional, deben ser distintas a aquellas que amenacen o perturben el orden público, y en lo demás, utilizó el concepto jurídico indeterminado, o «fórmula abierta» que permite reservar a cada caso concreto, la definición del hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o la noción de grave calamidad pública. 44.

La Corte Constitucional en la sentencia C- 004 de 1992, una de las primeras decisiones en las que se analizó el estado de emergencia social,[20] una vez entró en vigor la Constitución Política de 1991, determinó que la falta de concreción del concepto no abre el camino para que el gobierno actué de forma discrecional y pueda definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden económico, social o ecológico del país o constitutiva de grave calamidad pública, toda vez que toda declaratoria de emergencia debe estar motivada y debidamente acreditada en los hechos que le sirven de fundamento. 45.

En los años posteriores, la Corte Constitucional tomando como punto de partida la sentencia ut supra mencionada, construyó una amplia línea de análisis jurisprudencial, sustentada en el estudio de los diversos decretos legislativos que han sido proferidos en virtud del estado de emergencia económico, social y ecológico, de las cuales se destacan la C-004-1992, C139-2009, C-366-1994, C-219 de 1999, C-156 de 2011, en las cuales el alto Tribunal Constitucional desarrolló los siguientes lineamientos de interpretación sobre los presupuestos materiales del estado de emergencia económica social y ecológica, de la cual se extraen los siguientes criterios jurídicos: a) La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o  intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. b) Los hechos que dan origen al estado de emergencia, no solo deben tener una entidad propia e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además deben ser imprevistos, estos es, que son diferentes a los que se producen regular y cotidianamente[21]. c) El estado de emergencia también se puede ocasionar en una calamidad pública, entendida como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad y que acarrea efectos económicos, sociales, o ecológicos. d) Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar, presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia.  46.

Ahora bien, el estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el control político que corresponde al Congreso[22] y b) el control judicial que es compartido, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7.º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado y a los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. 47.

De otra parte, el Estado de emergencia económica, social y ecológica[23], está sometido a los límites temporales señalados en el artículo 215 de la Constitución, conforme al cual, el estado de excepción solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario». 48.

Algunas características que ostentan los decretos legislativos dictados en estado de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley; ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. 3.7 Objeto y características del control integral de legalidad 49.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya se mencionó en páginas precedentes, tiene bajo su competencia ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 50.

El art. 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales. 51.

Las autoridades que los expidan deben enviar los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 52. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales.

Dicho de otra manera, este control se orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción. 53.

De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corporación[24] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 1. Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos.

De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. 2. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 3. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. 4. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. 5.

La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. 54. Es importante resaltar, que la Corporación ha señalado que si bien, el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[25]. 3.8.

El estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 55. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República y todos los ministros declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

En el texto aludió a los presupuestos fácticos y valorativos que dieron lugar a declarar el estado de excepción. 56. En cuanto a los presupuestos fácticos, se refirió a la salud pública afectada por los sucesos de emergencia ocasionada por el brote de enfermedad por Coronavirus COVID 19, que se identificó en el ámbito internacional por la Organización Mundial de la Salud el 7 de enero de 2020, y que luego se reconoció por primera vez en el territorio nacional el 6 de marzo de la misma anualidad, según lo dio a conocer el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 57.

El citado decreto hizo referencia a una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, como es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, indicó, que las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos y explicó que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 58.

En lo que concierne a los presupuestos valorativos explicó que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, siendo necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. 59.

Como justificación de la declaratoria de emergencia, el Decreto 417 de 2020, expresó que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que contaban las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. 60.

El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 145 de 2020, en la cual consideró que «el Presidente de la República junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución».

Igualmente consideró dicha Corporación que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social «son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas». 3.9 Control de legalidad de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio 3.9.1 Control de los requisitos formales 61.

El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. 3.9.2.1 Que se trate de un acto de contenido general 62.

De la lectura de la parte considerativa de la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 suscrita por el superintendente de industria y comercio se colige que es un acto administrativo dirigido a «todos los Sujetos obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) […][a]nualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020 […]», de conformidad con «el numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título Quinto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio». 63.

Resulta claro entonces, que las determinaciones previstas en el acto objeto de control de legalidad, tienen un alcance general y abstracto, como quiera que amplía el plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020 y va dirigida a todos sujetos obligados a actualizar dicha información, por lo que se entiende cumplido este requisito. 3.9.3.

Que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa 64. La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones. 65. En este orden, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, es una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional[26], adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con autonomía administrativa, financiera, presupuestal y jurídica, entidad que asesora al Gobierno Nacional y participa en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de la competencia, la propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones[27]. 66.

Ahora bien, a través de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o Régimen General de Protección de Datos Personales, cuyo objeto es «desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma». 67.

En la citada norma se establecieron las siguientes definiciones en su artículo 3.º que se citan para la adecuada comprensión del tema: «ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento; c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.» 68.

Igualmente en el artículo 25 del citado estatuto se creó el Registro Nacional de Bases de Datos – en adelante RNBD – o directorio público de las bases de datos sujetas a tratamiento que operan en el país, el cual es administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos: «CAPÍTULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS Artículo 25.

Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.» 69.

La ley estatutaria estableció en su artículo 2.º que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. 70. Igualmente, el artículo 21 de la norma le asignó otras funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, como son: «a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva; d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos; h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento; i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional; j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes; k) Las demás que le sean asignadas por ley.» 71.

Adicionalmente, el artículo 22 estableció que la autoridad encargada de reglamentar, supervisar, exigir el cumplimiento, adoptar e imponer las sanciones correspondientes de esta disposición es la Superintendencia de Industria y Comercio; igualmente, en lo que hace referencia a la aplicación respecto de entidades de naturaleza jurídica, el parágrafo del artículo 23 de esa ley dispuso que en el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento por parte de una autoridad pública frente a las disposiciones de la citada ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva. 72.

Ahora bien, el Gobierno Nacional, mediante el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo» reglamentó la información mínima que debe contener el RNBD y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en éste las bases de datos sujetas a la aplicación de la Ley 1581 de 2012. 73.

Luego, a través del Decreto 090 del 18 de enero de 2018[28], el Gobierno Nacional modificó el ámbito de aplicación del Registro Nacional de Bases de Datos, y en su artículo 2.º amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2019, para que los sujetos que resulten obligados realicen la inscripción de sus bases de datos. 74. En atención a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa 01 de 16 de enero de 2019[29], por medio del cual recordó a todas las entidades públicas que el 31 de enero de 2019 vencía el plazo para que los responsables encargados del tratamiento de datos personales de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, hicieran la inscripción de sus bases de datos en el RNBD, esto de conformidad con lo previsto por el Artículo 25 de la Ley 1581 de 2012. 75.

Finalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, dirigida a «todos los Sujetos obligados a actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)», mediante la cual se realiza la ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020. 76.

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa, objeto de control, en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual puede «Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley». 3.9.4 Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción 77.

En la parte considerativa de la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 se expresa lo que a continuación se cita: «[…] Por medio del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio “[…] de todas las personas habitantes de la República de Colombia […]” desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del presente año, como una estrategia para mitigar la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

Este aislamiento preventivo, implica la limitación total de la libre circulación de personas y vehículos, salvo algunas excepciones. Según la parte motiva de dicho decreto, el distanciamiento social es una medida que resulta trascendental e imprescindible para lograr la disminución del riesgo de transmisión del COVID-19. Con miras a atenuar los efectos del COVID-19, el Decreto 434 de 2020 amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para efectuar actividades similares a la actualización de la información del RNBD tales como, la renovación de la matricula mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social -RUES-. […]». 78.

En las consideraciones que anteceden, el acto objeto de control hizo alusión al Decreto ordinario 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio «[…] de todas las personas habitantes de la República de Colombia […] desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del presente año»; así como al Decreto Legislativo 434 de 2020[30] por el cual se amplió hasta el 3 de julio de 2020 el plazo para efectuar las siguientes actuaciones: «Artículo 1.

Renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social — RUES. Extiéndase el plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, relacionados en el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, con excepción del registro único de proponentes, hasta el día tres (3) de julio de 2020.

Parágrafo. La depuración anual de la base de datos del Registro Único Empresarial RUES, se deberá efectuar dentro del mes siguiente al vencimiento del término previsto en este artículo. Las Cámaras de Comercio deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el listado de comerciantes e inscritos que incumplieron el deber de renovar su matrícula o inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020.

Artículo 3. Afiliación a las Cámaras de Comercio. La renovación de la afiliación de que trata el artículo 20 de la Ley 1727 de 2014 deberá realizarse a más tardar el 3 de julio de 2020. Parágrafo. Los afiliados que renueven la matrícula mercantil y su calidad de afiliado, en los términos previstos en el presente Decreto, conservan todos los derechos que la Ley les concede.

Artículo 4. Publicidad. Las Cámaras de Comercio deberán publicar en un periódico de amplia circulación nacional y en sus sitios web, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la extensión concedida para renovar la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social — RUES, así como su depuración y la renovación de afiliación. Artículo 5.

Reuniones ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del año 2019 de que trata el artículo 422 del Código de Comercio podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.

Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. Parágrafo. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en el presente artículo en la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados».  79.

Como se advierte, el citado Decreto Legislativo 434 se refirió a la ampliación del plazo para efectuar actualización de la información de los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, establecido en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, en el cual se integró el registro mercantil, registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, incorporando a su vez, el registro nacional público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011 y el Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998.

Es decir, no se refiere al Registro Nacional de base de Datos (RNBD) que es al que se refiere la Circular que se examina. 80. Empero, es evidente que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 se soportó en el estado de emergencia sanitaria, declarado en el artículo 1.º del Decreto Ley 417 de 17 de marzo de 2020[31], así como en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020[32], éste último, en el cual, por razón de la emergencia, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se facultó a las entidades[33] para ampliar los términos para atender peticiones y la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, total o parcialmente, previa expedición de un acto administrativo por la entidad estatal interesada. 81.

En este caso la decisión tomada por Superintendencia de Industria y Comercio consistió en la ampliación del término para la actualización de la información a incluir en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020, evento que consiste en prolongar en el tiempo el vencimiento del plazo otorgado en la norma, para que los obligados puedan cumplir con el deber impuesto, dadas las condiciones de restricción de la movilidad, al extender el plazo inicialmente previsto, lo que redunda en beneficio del usuario, y se aviene al propósito fijado por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, cuando estableció en su artículo 6.º lo siguiente: «Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.» 82.

Precisamente la Circular 003 de 30 de marzo de 2020, explicó esas mismas consideraciones para ampliar el plazo de la obligación señalada, cuando expresó que «En atención a que la obtención de datos para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito». 83.

En ese orden de ideas, la medida adoptada referida a ampliar el plazo de suspensión de términos inicialmente previsto sostiene una relación de conexidad con los artículos 1.º del Decreto Ley 417 de 2020 y 6.º del Decreto 491 de 2020, al guardar plena armonía con las medidas de distanciamiento social y el aislamiento como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud como medida no farmacológica para evitar, contener y mitigar el contagio del COVID-19. 84.

En este mismo sentido, esta Corporación[34] ha considerado que aunque un acto administrativo no exprese formalmente que desarrolla el decreto legislativo declaratorio del Estado de excepción o un decreto legislativo expedido en desarrollo de ese, dicha situación no implica que el Consejo de Estado o, los Tribunales Administrativos, carezcan de la competencia para avocar el conocimiento del acto, pues esta apreciación correspondería a una competencia que se deriva de un aspecto meramente formal, es decir, dependería de la voluntad de la autoridad de manifestar expresamente que la justificación del acto es un decreto legislativo.

Por el contrario, la obligación del juez es examinar el factor formal y material, del acto administrativo. 85. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, cumple con todos los requisitos formales, al tratarse de un acto general, expedido en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, lo cual permite abordar el control material del acto bajo estudio. 3.9.5 Control material de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 86.

La Sala de decisión para ejercer el control integral de legalidad de la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, analizará su contenido, con el objetivo de establecer su conexidad con el Decreto 491 de 2020, no sin antes realizar las siguientes precisiones: 87. La relevancia del Registro Nacional de Bases de Datos fue puesta de presente por la Corte Constitucional en la sentencia C- 478 de 2011, cuando señaló que tiene por objeto permitir que todas las personas, como una forma de materializar su derecho al habeas data, puedan conocer con exactitud qué bases de datos hacen tratamiento sobre sus datos personales y de esa forma ejercitar los derechos que se derivan del habeas data, tales como la actualización, rectificación, oposición, supresión, etc, con lo cual se permite a cualquier ciudadano establecer con exactitud quiénes son los responsables y encargados del tratamiento de sus datos, a efectos de materializar el principio de transparencia que guía la administración de las bases de datos.

Esto señaló dicha Corporación: «El artículo 25 define el Registro Nacional de Datos como el directorio público de las bases de datos sujetas a tratamiento que operan en el país. Registro administrado por la Superintendencia  de Industria y Comercio que tiene por objeto: (i) que todos los ciudadanos conozcan cuáles son las bases de datos que funcionan en el país;

(ii) que la Superintendencia tenga un control preciso sobre éstas, en la medida que podrá establecer quién y cómo se trata la información en el territorio colombiano; (iii) el conocimiento por parte del ente de control y vigilancia para la protección del dato, sobre las políticas de tratamiento de la información que tienen los responsables y encargados del tratamiento de datos personales, las cuales deben, como mínimo, contener los deberes que estipula el proyecto en revisión, políticas que como se explicó en precedencia, son obligatorias y le permiten al ente de control imponer las sanciones correspondientes por su inobservancia. El parágrafo de esta norma estipula que el Gobierno Nacional reglamentará dentro del año siguiente a la promulgación de la ley estatutaria en revisión, la información mínima que debe contener el Registro y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en éste los Responsables del Tratamiento.

En principio este precepto no ofrece reparos frente a su constitucionalidad. Sin embargo, se impone hacer algunas precisiones que no se evidencian de su literalidad. Veamos. En el marco internacional se observa que esta clase de registros tienen por objeto permitir que todas las personas, como una forma de materializar su derecho al habeas data, puedan conocer con exactitud qué bases de datos hacen tratamiento sobre sus datos personales y de esa forma ejercitar todo el plexo de derechos que se derivan del habeas data: actualización, rectificación, oposición, supresión, etc.

En consecuencia, ha de entenderse que el registro al que se refiere el precepto en revisión no busca llevar simplemente un registro público de bases de datos, como parecería  deducirse de su texto, sino el permitir a cualquier ciudadano establecer con exactitud quiénes son los responsables y encargados del tratamiento de sus datos, como otra  forma de materializar el principio de transparencia que guía la administración de las bases de datos.

En otros términos, el objetivo de la centralización de esta clase de información por parte de un órgano del Estado, es facilitar el ejercicio de uno de los ámbitos esenciales del habeas data: conocer quién está haciendo tratamiento de datos personales, a fin de que pueda existir un control efectivo de éstos por su titular,  hecho que explica por qué dicho registro es abierto a la consulta del público en general.

En ese orden ideas, la inscripción en él se debe imponer como una obligación tanto para las bases públicas como privadas, pues este es un instrumento que permitirá que el Estado efectivamente garantice que el titular del dato pueda tener un control efectivo sobre sus datos personales. Es decir, es ésta otra forma que en un instrumento puede ayudar a materializar el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el habeas data.

En ese sentido, cuando el parágrafo acusado señala que el Gobierno Nacional reglamentará la información mínima que debe contener este registro y los términos y condiciones en que se deben inscribir los responsables del tratamiento, lo debe hacer teniendo en cuenta que éste debe permitir a cualquier persona determinar quién está haciendo tratamiento de sus datos personales para de esa forma garantizar que la persona pueda tener un control efectivo sobre sus datos personales al poder conocer clara y certeramente en qué bases se manejan sus datos personales. […]».( Negrilla original). 88.

En este sentido, el Registro Nacional de Bases de Datos -RNBD- es el instrumento, a través del cual, la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer la vigilancia y garantizar que en el manejo y administración de los datos personales se cumplan las condiciones establecidas por la ley estatutaria, a efectos de identificar cuáles bases de datos tienen mayor riesgo y priorizar los esfuerzos de supervisión, con el fin que se respeten los derechos de los ciudadanos. 89.

Vale la pena citar el informe rendido por el Superintendente de Industria y Comercio, donde precisó que dicho instrumento «[…] viene cumpliendo la función primordial de crear conciencia en las empresas y entidades sobre el manejo adecuado de la información personal contenida en sus bases de datos, lo que ha llevado a que al interior de estas se genere una cultura de la protección de datos personales, permitiéndoles organizar sus bases de datos, hacer inventario de su información personal, determinando la cantidad y tipo de datos que mantienen, administran y usan y, sobre todo, evaluando los riesgos que puede correr la información en cada uno de los procesos internos de la compañía o cuando, por alguna razón, se comunica a terceros». 3.9.5.1.

Medida adoptada en la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 90. Como ya se indicó, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso en el numeral 2.3. del capítulo segundo, título quinto[35], que les corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020, con el siguiente tenor: «2.3.

Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. Los responsables de Tratamiento que de conformidad con lo establecido en el Decreto 090 del 18 de enero de 2018 están obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información registrada, como se indica a continuación: i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada. ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020.

Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el número (i) del literal f) del numeral 2.1 anterior.

El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2019 con la información que corresponda al primer semestre del 2019. Los Responsables del Tratamiento que no están obligados a efectuar el registro de sus bases de datos y que realizaron dicho trámite, no están obligados a efectuar la actualización a que hace referencia este numeral y la información por ellos registrada no estará disponible para consulta pública». 91.

En este caso la medida adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 consistió en la ampliación del término para la actualización de la información a incluir en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020. 92. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en desarrollo del art. 20 de la Ley 137 de 1994, ha señalado que los actos administrativos sujetos al control de legalidad deben sustancialmente cumplir los mismos requisitos que exige esta ley estatutaria en relación con los decretos legislativos que expide el presidente de la República, en ejercicio de un estado de excepción. En este sentido, el art. 12 prescribe que los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. 93.

En este caso, se advierte que la Circular 003 de 30 de marzo de 2020, cumplió con la pauta indicada comoquiera que explicó las consideraciones que tuvo para ampliar el plazo de la obligación señalada, cuando expresó que «En atención a que la obtención de datos para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito.». 94.

Como ya se indicó en el acápite precedente, dicha motivación se encuentra en clara conjunción con el objeto del Decreto Ley 491 de 28 que expresó en sus consideraciones lo siguiente: «Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. » 95. Así entonces, la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 materializó el contenido del artículo 6.º[36] del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual concretamente autorizó la suspensión de términos de actuaciones administrativas, a efectos de garantizar la prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención para evitar, el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. 96.

En efecto, como lo dispone la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en condiciones de normalidad, la obligación anual de actualización de la información debía cumplirse hasta el 30 de marzo de 2020, sin embargo, tal como lo señaló la Circular 003 «[…] para actualizar la información registrada en el RNBD implica, en algunos casos, el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, esta autoridad, con miras a evitar el contagio del COVID-19, considera necesario evitar que las personas circulen en el territorio nacional para dicho propósito», razón por la cual amplió el término hasta el 3 de julio de 2020. 97.

De acuerdo con lo anterior, se aprecia que la Circular 003 de 30 de marzo de 2020, se profirió en acatamiento del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, frente a la flexibilización en las actuaciones administrativas, la suspensión y ampliación de términos, de cara a la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas que tienen la obligación de actualizar la información del registro nacional de bases de datos. 98.

Igualmente se tiene que la fijación del nuevo término máximo para actualizar la información en el RNBD, procura garantizar el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, comoquiera que según voces del artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, la autoridad encargada de reglamentar, supervisar, exigir el cumplimiento, adoptar e imponer las sanciones correspondientes es la Superintendencia de Industria y Comercio; además, por cuanto el artículo 23 estableció que al advertirse el incumplimiento de una disposición de esa ley, la Superintendencia deberá remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva. 99.

Como se aprecia de lo anterior, el contenido de la medida se encuentra expresamente autorizado por los apartes del Decreto 491 de 2020, en la medida en que propende por evitar el desplazamiento de personas a las sedes de sus empresas o entidades, a efectos de recopilar la información que debían reportar y actualizar en el RNBD. 100. En conclusión, para esta Sala, la medida establecida en la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 guarda una relación estrecha conexidad y proporcionalidad con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que a la luz de la medida de aislamiento obligatorio, y con el propósito de proteger los derechos a la vida, la salud y el debido proceso de los obligados a actualizar la información del RNBD, estableció un nuevo plazo para el cumplimiento la obligación contenida en el numeral 2.3. del capítulo segundo del título quinto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, según el cual, les corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales actualizar la información inscrita en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020, esto sin pretender soslayar su deber de recaudación de información, de acuerdo con la misión de la entidad, toda vez que mantuvo la obligación de presentación de la actualización, pero flexibilizando el término concedido para ello. 101.

Se concluye entonces, de conformidad con todo lo expuesto, que la medida adoptada en el acto objeto de estudio, guarda conexidad inmediata y concreta con las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen al estado de emergencia declarado a través del Decreto 417 de 2020 y se profirieron en desarrollo del artículo 6.º del Decreto Ley 491 de 2020 referente a la posibilidad de suspender términos en las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.10.

Control de convencionalidad - Análisis de la proporcionalidad de la medida contemplada en la Circular 003 de 30 de marzo de 2020 102. El control apunta en primer lugar, al análisis de la necesaria adecuación que debe existir entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis, y en segundo término, a verificar que dichas medidas no restrinjan o limiten derechos humanos intangibles, o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos que no tengan esta condición. A continuación la Sala se pronunciará sobre cada uno de éstos.

Veamos: 103. El principio de proporcionalidad  consagrado en el art. 27.1 de la CADH y  13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción en adelante LEEE[37], prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. 104.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que el acto objeto de control persigue un propósito constitucionalmente legítimo y la medida consignada, es necesaria y adecuada para alcanzarlo o por lo menos para buscar su obtención, sin que conlleve la trasgresión de alguna de las garantías convencionales, toda vez que el acto objeto del control de legalidad estableció que quería evitar desplazamientos innecesarios de los obligados en la presentación de la actualización de la información en el RNBD, hasta su lugar de trabajo o empresas, lo que se acompasa con las finalidades de los Decretos 417 y 491 de 2020, 105.

Con dicha medida igualmente se garantizó el respeto de la seguridad jurídica y el debido proceso toda vez que no presentar el informe de actualización en los términos establecidos en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, da lugar a la imposición de las respectivas multas y demás sanciones administrativas por parte de dicha entidad, así las actuaciones disciplinarias en contra de los obligados por parte de la Procuraduría General de la Nación. 106.

Para la Sala, este objetivo constituye un fin constitucionalmente legítimo, en tanto busca cumplir con el deber que le asiste al Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y al debido proceso señalados en los artículos 2, inciso 2.º, 29 y 48 constitucionales. 107. En igual sentido, las medidas analizadas cumplen con el principio de necesidad contemplado en el art. 4.1 de la CADH y 11 de la LEEE, conforme con el cual las medidas adoptadas se justifican en tanto sirven para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, 108.

En efecto, cumplen con la necesidad fáctica, esto es que se sustentan precisamente en el mantenimiento de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y además porque atienden las recomendaciones dadas por la OIT plasmadas en la parte considerativa del Decreto Ley 491 de 2020, referentes a «adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19;

(ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida». (Negrilla de la Sala) 109. En cuanto al análisis desde el punto de vista de la necesidad jurídica, las medidas adoptadas por Superintendencia de Industria y Comercio constituyen el mecanismo idóneo para evitar desplazamientos innecesarios de los obligados en el cumplimiento del deber señalado en el numeral 2.3. del capítulo segundo, título quinto de la Circular Única de dicha entidad, quienes se vieron cobijados por las restricciones a la movilidad establecidas por el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, y posteriormente por los Decretos 531 de 8 de abril[38] y 593 de 24[39] de abril de 2020. 110.

En cuanto al principio de intangibilidad de los derechos se tiene que la decisión adoptada en la Circular 003 de 30 de marzo de 2020, no reviste ninguna restricción de derechos fundamentales, garantías o libertades establecidas a favor de los obligados en el cumplimiento de la citada obligación, ni del público en general sino que tienen como objetivo la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al debido proceso y además, acata las recomendaciones que para tales efectos formuló la OIT frente al escenario de la pandemia ocasionada por el COVID 19.

Al contrario, generan un impacto positivo sobre sus bienes jurídicos así como en la protección del derecho al habeas data de los administrados, por lo que guarda una estrecha conexidad con las normas superiores que le sirven de fundamento. 111. En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (art.5) consagran como derechos intangibles la vida y la integridad personal, entre otros, cuyo contenido no se ve comprometido en la medida que se analizan en el sub judice. 112.

En lo que atañe al principio de no discriminación, es pertinente destacar, que el acto administrativo bajo examen no contiene medidas discriminatorias por razones políticas, de raza, sexo, edad, religión, educación, nivel de cultura o condición social, que puedan merecer un reproche a la luz de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27.2) ello, porque bajo ninguna perspectiva irradian instrucciones discriminatorias. 113.

La Sala, de acuerdo con todo lo expuesto, determina que las medidas adoptadas en la Circular objeto de control se ajustan al principio de proporcionalidad, en tanto son necesarias, adecuadas y están plenamente justificadas en la necesidad de flexibilizar los plazos para la presentación de la información en el RNBD, ajustados a la nueva realidad que impone la pandemia ocasionada por el Covid 19 y de cara a los efectos de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, frente a los obligados en el cumplimiento del deber señalado en el numeral 2.3. del capítulo segundo, título quinto de la Circular Única de dicha entidad. 114.

En este orden, la Sala encuentra que le asistió razón a la Superintendencia de Industria y Comercio para defender la legalidad del acto analizado. 3.11. Decisión 115. La Sala Especial de Decisión Núm 17, a partir de las anteriores consideraciones, concluye que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020 se encuentra ajustada a la legalidad debido a que cumple, con los requisitos formales y materiales, se circunscribe a los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad y acredita las condiciones de finalidad, necesidad y proporcionalidad, sin que haya razones para inferir la trasgresión de norma alguna o para predicar que al proferirse este acto administrativo se haya incurrido en las demás causales que pueden llegar a determinar su anulación. 116.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR que la Circular Externa 003 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se dispuso la «Ampliación del plazo para actualizar la información contenida en el Registro Nacional de base de Datos (RNBD) hasta el 3 de julio de 2020», objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra plenamente ajustada a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, de conformidad con las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que el acto administrativo mencionado en el artículo anterior, sea demandado en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por razones jurídicas distintas de las que quedaron consignadas en esta providencia. TERCERO.- En firme esta decisión, archívese el expediente y realícense las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión Nº 17 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado Con salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] El consejero dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas registró proyecto de fallo el 7 de septiembre de 2020, que fue puesto a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 17 en sesión de la misma fecha y fue votado negativamente por tres de sus cinco miembros. [2] «ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA.

El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación. […]» [3] La Circular 003 de 30 de marzo de 2020 se cita en su integridad, el uso de los corchetes es original del acto administrativo. [4] Referente al control de legalidad de la Circular Externa núm. 11 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria, Sala de Decisión 9. con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [5] Sentencia C- 004 de 1998. [6] La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. Me[pic]xico.

Exceprresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. [7] Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006 [8] El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.

Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos. [9] Naciones Unidas Distr.

GENERALE/CN.4/Sub.2/1997/1923 de junio de 1997. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías 49º período de sesiones, Tema 9 a) del programa. [10] Según este principio los Estados, no pueden adoptar medidas restrictivas de los derechos humanos sin informar previamente a la población sobre la necesidad de hacerlo.

Bajo tales parámetros, la omisión de ese deber constituye una violación a las normas convencionales consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 4.1). [11] Este principio está contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.3); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27.3).

Al tenor de este principio, «los estados tienen la obligación de informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión». [12] Según este principio los Estados que ejercen las facultades extraordinarias que suspenden o derogan derechos humanos no deben incurrir en prácticas ni medidas discriminatorias fundadas en motivos de raza, sexo, color, idioma u origen social.

Está consagrado en el Derecho Internacional convencional, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 4.1. [13] A la luz de este principio, las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas.

De esta manera se exige por los instrumentos internacionales, que exista una relación de proporcionalidad entre la situación de crisis y las medidas que se deban adoptar para contrarrestarla y superarla. El articulo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Partes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de dicho Pacto.

El articulo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que el Estado Parte de la Convención podrá́ adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención. [14] El art. 27.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece expresamente que las disposiciones que adopten los Estados para suspender las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, lo serán en la medida y por el «tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación». [15] Este principio impone el deber de los Estados de reconocer y garantizar bajo toda circunstancia de tiempo y lugar un núcleo mínimo de derechos sin ninguna discriminación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su articulo 27.2 determina ciertos derechos protegidos que no pueden ser objeto de suspensión temporal de parte de los Estados, y establece, además, como derechos inderogables las garantías judiciales que son indispensables para proteger los derechos no susceptibles de suspensión temporal. [16] Este principio implica, que los estados solamente pueden acudir a las medidas extraordinarias, cuando están en imposibilidad de resolver la crisis o la emergencia por los medios legales normales de que disponen los Estados.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art.4.1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 27.1; reiteran que los Estados pueden adoptar disposiciones que suspendan ciertas obligaciones contenidas en dichos tratados, «en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación». [17] Artículo 43. El Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así: Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.  [18] Gaceta Constitucional núm. 55 [19] Ibidem. [20] En esta oportunidad, el alto tribunal constitucional ejerció el control del Decreto 332 de 1992 expedido por el gobierno de turno, el cual se sustentó en la alteración y perturbación del clima laboral del sector público por la falta de alza oportuna de salarios con ocasión de la transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991”. [21] Sentencia C- 216 de 1999. [22] Se desarrolla por el Congreso a través de: (i) la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, (ii) el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio, (iv) los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, (v) los posibles juicios de responsabilidad política al Presidente en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción. [23] En la asamblea Nacional constituyente se explicó que la limitación temporal de los estados de excepción en general- con debida exclusión del estado de guerra exterior, que no tiene límite- tiene fundamento en su carácter excepcional, dada la necesidad de prevenir una prolongación indefinida.

Así lo expresó en su momento el Constituyente de 1991: «Se ha querido poner término a una práxis constitucional de los últimos ocho lustros que convirtió al antiguo -estado de sitio-, medida excepcional, en régimen  permanente, con grave menoscabo de la legitimidad democrática. Gaceta Constitucional Nº 76 del 13 de mayo de 1991, p.13. y Gaceta Constitucional Nº 76, 18 de mayo de 1991, p. 13. [24] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [25] Consejo de Estado.

Núm. 11001 03 15 0002015 02578-00. Sentencia del 24 de mayo de 2016. CP Guillermo Vargas Ayala. [26] El Decreto 2153 de 1992, «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º señala: «La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.» La Ley 489 de 1998, en su artículo 38 dispuso que «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2.

Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…)». El artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso: «En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». [27] DECRETO 4886 DE 2011 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones» «ARTÍCULO 1o.

FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de competencia, a propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones. 2.

En su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta matera en los mercados nacionales. […] 10. Rendir, cuando lo considere pertinente, concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. […] 60.

Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera. 61.

Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. 63.

Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. […] 67. Las demás funciones que le señalen las normas vigentes». [28] « Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo ». [29] http://www.informatica-juridica.com/circular/circular-externa-no-1-de- 16-de-enero-de-2019-de-la-superintendencia-de-industria-y-comercio-de- colombia-sobre-la-obligacion-de-registro-de-bases-de-datos/ [30] « Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. » [31] «Artículo 1°.

Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto».     [32] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [33]«Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». [34] Auto de 14 de agosto de 2020, proferido por la Sala Especial de Decisión No. 27con ponencia de la consejera Dra. Rocío Araújo Oñate, control inmediato de legalidad radicado 11001-03-15-000-2020-02626-00. [35] https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/052020/Ti%CC%81tulo% 20V%20Proteccion%20Datos%20Circular%2003%20del%2030%20de%20marzo%202020%29.p df [36] «Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […]». [37] Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Ley 137 de 1994. [38] « Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público » [39] « Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público »