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11001-03-15-000-2020-04920-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sentencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Sala Cuarta De Decisión, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que culminó con el proceso ordinario, fue notificada el 13 de febrero de 2020, tal como se observa en sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI, mientras que la tutela se interpuso el 26 de noviembre de la presente anualidad, es decir, 9 meses y 13 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. (…) Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud- OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. (…) En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.

(…) Ahora bien, cabe decir que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.

(…) De igual modo, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. (…) Asimismo, se tiene que, si bien esta Subsección en recientes pronunciamientos flexibilizó el requisito de inmediatez, lo cierto es que en el presente asunto no es procedente hacerlo, toda vez que, se reitera, entre la notificación de providencia judicial cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, transcurrieron 9 meses y 13 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04920-00(AC) Actor: MARÍA HELENA RODRÍGUEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Helena Rodríguez García contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de noviembre de la presente anualidad[1], la señora María Helena Rodríguez García, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de su Magistrada Luz Elena Sierra el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia del siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) aprobada en sala mediante Sala de Decisión No. 04.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, conforme a los principios de igualdad y acatamiento del precedente. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Helena Rodríguez García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declararan nulos los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, por medio de los cuales se tomaron «medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015» y, como consecuencia, que se le pagara la suma de $79’555.000, por concepto de perjuicios.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión. 1.3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció su propio precedente, dado que en casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al sub lite ha accedido a las pretensiones de la demanda, por considerar ilegales los actos administrativos enjuiciados, pero para resolver su controversia «acogió los argumentos errados de su predecesor».

Afirmó que no resultaba lógico que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los que se predica un trato igual, hubiera sostenido que «las medidas de pico y placa estaban relacionadas con un tema de movilidad y que, específicamente, los actos acusados revestían de un carácter particular», y respecto del caso concreto hubiera afirmado «inexplicablemente que los mismos no cuentan con un carácter general y, por lo tanto, no deben estar sujetos a una motivación legal y a acorde con las medidas a tomar».

Expresó que las autoridades judiciales demandadas no realizaron un estudio juicioso de los hechos de la demanda y de las normas aplicables al asunto, sino que, por el contrario, confundieron la naturaleza de los actos administrativos, al punto de catalogarlos como generales así: En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el contenido de los actos administrativos demandados la Sala advierte claramente que son actos de carácter general porque: i) Crean una situación genérica, abstracta e impersonal como lo es la implementación del Sistema de Pico y Placa en el perímetro urbano de la Ciudad de Santiago de Cali, restringiendo la circulación de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros; ii) No existe en su resolución una individualización precisa y determinada de sus destinatarios, pues se dirige de forma general a cualquier prestador del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Cali, es decir, que sus destinatarios son indeterminados y además iii) El sistema o mecanismo del pico y placa es una medida que se adopta en virtud del interés general sobre el particular y por razones de conveniencia y necesidad para solucionar el alto flujo vehicular, para la racionalización del transporte público y como alternativa de construcción de una ciudad viable.

Destacó que no podía entenderse que las medidas adoptadas en los actos administrativos atacados se efectuaron en pro del bienestar general de la comunidad y sobre la generalidad de los vehículos de transporte público, toda vez que la delimitación de las medidas de «pico y placa» a ciertas rutas, generaba una afectación para las empresas de transporte que transitan por las rutas reguladas y, por ende, al afectar los intereses de un grupo exclusivo de ciudadanos, se podía colegir que se trataba de un acto particular, según se concluyó en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los expedientes 2015- 0798, 2015-00201 y 2015-00240.

Sobre el particular, explicó: Aun así, según lo expresado por la segunda instancia, los actos administrativos de carácter general no afectaron los intereses de un grupo determinado de personas, toda vez que “con ella no se restringió de manera absoluta o indiscriminada la prestación del servicio de transporte público de transporte urbano en la ciudad de Cali” si no que por el contrario, la medida reguló únicamente su horario en beneficio del interés general, afirmación que no es cierta y que generó consigo graves perjuicios a mi mandante, que han sido ya reconocidos y que frente a un precepto de desigualdad y desproporcionalidad en la aplicación de un precedente.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, no es de recibo la decisión de instancia al no acceder a las pretensiones incoadas por cuanto los vehículos de su propiedad se vieron afectados por dichas medidas expedidas por el Municipio Santiago de Cali, viciadas de desviación del poder y de falsa motivación, causándole de esta manera un perjuicio material a mi mandante que no fue válidamente reconocido.

Adujo que la figura de «pico y placa» corresponde a una de las pautas de movilidad que otorga el Código Nacional de Tránsito y no tenía ninguna relación con lo establecido en el Estatuto General de Transporte ni con las normas de Transporte Masivo, por tal razón, dicha medida de carácter restrictivo y temporal, no podía sustentarse bajo normas de transporte masivo o colectivo, «como ilegalmente se pretende con los decretos demandados, los cuales fueron motivados en un supuesto paralelismo con el Sistema de Transporte Masivo». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridades judiciales demandadas, y al municipio de Santiago de Cali, como tercero con interés. 2.2.

En el escrito de intervención, el municipio de Santiago de Cali manifestó que las decisiones cuestionadas se dictaron con fundamento en las normas aplicables al caso objeto de estudio y en la valoración razonada de las pruebas aportadas al expediente, por manera que no existía vicio para dejarlas sin efectos. Asimismo, destacó que la acción de tutela se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales.

Agregó que, en todo caso, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para cuestionar el fallo que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 2.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en las providencias del 27 de marzo de 2017 y del 7 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00227-01. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. Inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[4].

Además, como lo señaló la misma Corporación[5], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[6]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[7]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[8].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. Para esta Subsección[10], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[11] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[12]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[13].

Revisadas las pruebas que se aportaron con la demanda y verificadas las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que con posterioridad al fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia; por tanto, ese término se debe computar desde su notificación. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante adujo que, en las decisiones atacadas, las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un estudio juicioso de los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Santiago de Cali y de las normas aplicables a la controversia, pues confundieron la naturaleza de los actos administrativos demandados y, además, desconocieron el precedente que se ha fijado para resolver asuntos iguales al sub lite.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que culminó con el proceso ordinario, fue notificada el 13 de febrero de 2020, tal como se observa en sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI[14], mientras que la tutela se interpuso el 26 de noviembre de la presente anualidad, es decir, 9 meses y 13 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales[15], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.

Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020[16], PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[17], PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[18], PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[19], PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[20], PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[21], PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[22], pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.

De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, la Subsección advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Ahora bien, cabe decir que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.

De igual modo, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Asimismo, se tiene que, si bien esta Subsección en recientes pronunciamientos[23] flexibilizó el requisito de inmediatez, lo cierto es que en el presente asunto no es procedente hacerlo, toda vez que, se reitera, entre la notificación de providencia judicial cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, transcurrieron 9 meses y 13 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó pasado 3 meses y 13 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda el margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora María Helena Rodríguez García contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 9 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Respecto del término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008, entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [11] El artículo 302 del CGP, norma aplicable) establece: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [12] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [13] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [14] Al respecto, se puede consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=QuZ0Y2Kmxu4GxrLpoh5aDY17OLs%3d [15] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [16] Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [17] Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites.

Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. [18] Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, se mantuvieron las excepciones establecidas en los anteriores acuerdos y, acerca de la acción de tutela, se dispuso que «[S]u recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual». [19] Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [20] Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [21] Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [22] Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [23] Ver, entre otras, la sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado 2020- 01863-01.