ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se profirió y notificó sentencia de tutela / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Su manifestación no puede ser conminada mediante la acción de tutela En el presente caso se configuró el hecho superado, pues, aunque el fallo de primera instancia que resolvió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó antes de que se interpusiera la presente demanda (10 de noviembre de 2020), lo cierto es que, como ya se dijo, se notificó a las partes el 2 de diciembre de 2020.
Esto significa que la pretensión de la parte accionante se satisfizo en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora en decidir y en notificar la decisión sobre la solicitud de amparo 2020-03875-00, no tiene objeto que la Sala examine si el despacho del magistrado Pazos Guerrero, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Nookdrinks S.A.S. (…) En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
(…) Por último, conviene precisar que, si bien la parte actora manifestó insistentemente que el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se encontraba impedido para resolver la solicitud de amparo 2020- 03875-00, porque «conoció del conflicto de competencia invocado dentro del expediente sometido a control constitucional», lo cierto es que, de una parte, esa afirmación carece de sustento probatorio y, aún si lo tuviera, el artículo 39 del Decreto 2591de 1991 determina inequívocamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales; cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no resulta de recibo lo afirmado por la accionante.
A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos (como el de tutela) en los que no se permite la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1991 – ARTÍCULO
39. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04902-00(AC) Actor: NOOKDRINKS S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Nookdrinks S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 20 de noviembre de la presente anualidad, la sociedad Nookdrinks S.A.S., a través su representante legal, interpuso acción de tutela contra el despacho a cargo del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Por la mora judicial injustificada, por favor CONCEDER la acción de tutela y amparar inmediatamente los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (CP preámbulo y arts. 1-9, 11-16, 18, 20-29, 34, 85, 86, 228, 229 y concordantes), (Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948 arts. 1-12, 17, 25, 27-30), (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968 arts. 1-5 numeral 2, 7, 16, 17 y 26), (Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, arts. I, II, V, XV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV y XXVIII) y (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972 arts. 1-4, 8-11, 14, 21, 22, 24, 25 y 29-31).
ESPECIALMENTE EL DEBIDO PROCESO, ACCESO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA VERDAD.
SEGUNDO: En consonancia con la anterior declaración, ORDENAR a la demandada CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Subsección B Magistrado IMPEDIDO Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Declararse impedido por la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y la línea jurisprudencial que ahonda la materia.
TERCERO: Para que se protejan inmediatamente los derechos fundamentales invocados, especialmente el debido proceso y acceso a la administración de justicia real, material, imparcial y objetiva; por favor ORDENAR UN NUEVO REPARTO Y QUE SE PROCEDA A PROFERIR FALLO EN DERECHO DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES, teniendo en cuenta el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia emanado de la cosa juzgada fraudulenta sometida a revisión.
CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior, se proceda aplicar la supremacía constitucional y en el menor tiempo posible, por favor compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación bajo el número de noticia criminal N° 110016000050202012487, así como también se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Radicado N° 11001010200020190212000 Y a la Procuraduría General de la Nación. Para lo de su competencia, por las faltas graves cometidas por la parte demandada, que a su vez son delitos como el prevaricato por omisión y el prevaricato por acción, en lo que refiere a omitir declararse impedido y obrar en el proceso negligentemente, omitiendo cumplir su deber funcional y misional como juez constitucional y generar una mora judicial grave por la violación de los términos constitucionales y legales perentorios e impostergables establecidos para evitar que perturbe los derechos humanos ius fundamentales del bloque constitucional sin ninguna justificación lógica o razonable y con un comportamiento abiertamente dilatorio en contra del ideal de justicia que se encuentra intrínseco en el Estado Social de Derecho. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De los hechos narrados en la demanda y de los documentos obrantes en el expediente digital se extrae lo siguiente: La sociedad Nookdrinks S.A.S. presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, a fin de que se ordenara la corrección de la clasificación otorgada al producto Cannabis Energy Drink y, en definitiva, se permitiera su comercialización en el territorio nacional.
Asimismo, pidió que se suspendieran los efectos de las actas proferidas por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas y de aquellos actos que impidan el desarrollo del procedimiento administrativo tendiente a lograr el registro sanitario del mencionado producto. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue confirmada el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar que la negativa del registro de la bebida energizante se materializó mediante dos actos administrativos, por manera que la parte actora tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir tales decisiones.
El 28 de agosto del año en curso, la sociedad aquí demandante, a través de la plataforma de la Rama Judicial «tutela en línea», presentó solicitud de amparo contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019; sin embargo, según dijo, el 7 de septiembre de 2020, dado que no pudo verificar el estado de su proceso en la página web del Consejo de Estado, se comunicó vía telefónica con la Secretaría General, la cual le informó que «la tutela había sido presentada en debida forma, empero, no se le había dado el trámite correspondiente».
Al día siguiente, previo reparto, la solicitud de amparo se le asignó al despacho a cargo del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien «sospechosamente» la inadmitió y, como consecuencia, concedió el término de tres días para subsanar, «sin pronunciarse sobre la mora injustificada en el trámite».
Arguyó que la falencia advertida fue corregida y, el 18 de septiembre de 2020, se notificó el auto admisorio de la demanda, pero se incurrió en una imprecisión al indicar que los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados eran la igualdad y el trabajo, cuando los que «principalmente se señalaron fue el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
De acuerdo con el escrito de tutela, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia de fondo, tal como lo ordenan los artículos 85 y 86 de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, a su juicio, implica: (…) una ausencia de garantías judiciales, desamparo de la protección judicial, inclinación de manera parcializada para brindar oportunidad a la red criminal denunciada y al respectivo cártel de la toga y de las sentencias (…), por cuanto no se adoptan las disposiciones en el derecho interno, sino que por las vías de hecho se re victimiza al demandante, siendo que el magistrado sustanciador se encuentra impedido por las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que conoció del conflicto de competencia invocado dentro del expediente sometido a control constitucional y revisión legal de las medidas de protección, verificando que el demandante obra conforme a derecho, mientras que la red criminal denunciada y el cartel de la toga y de las sentencias, actúan de manera coordinada para brindar impunidad de los crímenes y la violación sistemática a los derechos humanos ius fundamentales del bloque constitucional.
Vulnerando el principio de legalidad. Advirtió que cuando el juez excede el plazo de 10 días previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política para fallar la acción de tutela que ha sido sometida a su conocimiento, incurre en falta grave «por violación al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos», según lo previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Después de citar varias sentencias de tutela y de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional, sostuvo que era clara la tardanza en dictar la decisión judicial correspondiente, lo que le permitía, además, sostener que el magistrado sustanciador del proceso, el doctor Ramiro Pazos Guerrero «no brinda garantías procesales, por cuanto lo más probable es que se dilate y se favorezca la impunidad de la red criminal INVIMA paralelo y del cartel de la toga y de las sentencias que funciona con falsos testigos».
Concretamente, en relación con los términos procesales de la acción constitucional, señaló: Luego de subsanar el auto, el magistrado impedido decidió admitir la tutela presentada el 28 de agosto de 2020, Inadmitida el 07 de septiembre de 2020 y admitida finalmente el 17 de septiembre de 2020. Teniendo en cuenta han pasado más de diez (10) días, que a la fecha 20 de Noviembre de 2020, no hay fallo de primera instancia. 1.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, con el propósito de que rindiera informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[1].
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[2]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[3]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[4]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho a cargo del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró o no los derechos fundamentales alegados por la sociedad Nookdrinks S.A.S., por no haber resuelto oportunamente la acción de tutela que presentó contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente de tutela con radicado 2020-03875-00. 4.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora en dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante fallo del 10 de noviembre de 2020, notificado el 2 de diciembre del año en curso[5], según la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, decidió, en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por la sociedad Nookdrinks S.A.S. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[6].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[7]. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, pues, aunque el fallo de primera instancia que resolvió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó antes de que se interpusiera la presente demanda (10 de noviembre de 2020), lo cierto es que, como ya se dijo, se notificó a las partes el 2 de diciembre de 2020.
Esto significa que la pretensión de la parte accionante se satisfizo en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora en decidir y en notificar la decisión sobre la solicitud de amparo 2020-03875-00, no tiene objeto que la Sala examine si el despacho del magistrado Pazos Guerrero, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Nookdrinks S.A.S. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
Por último, conviene precisar que, si bien la parte actora manifestó insistentemente que el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se encontraba impedido para resolver la solicitud de amparo 2020-03875-00, porque «conoció del conflicto de competencia invocado dentro del expediente sometido a control constitucional», lo cierto es que, de una parte, esa afirmación carece de sustento probatorio y, aún si lo tuviera, el artículo 39 del Decreto 2591de 1991 determina inequívocamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales; cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no resulta de recibo lo afirmado por la accionante.
A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos (como el de tutela) en los que no se permite la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01884-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». [4] «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». [5] Al respecto, se puede consultar: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=1100 1031500020200387 00 [6] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.