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11001-03-15-000-2020-04744-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Municipio De Zambrano, Bolívar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con una supuesta falta de acreditación por parte de la señora [M.R.M.R.] de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de comisaria de familia, cuando lo cierto es que, como bien lo advirtió el Tribunal demandado, el debate jurídico se circunscribió a la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia del nombramiento de los empleados que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad.

(…) Es más, de los apartes transcritos se desprende que, para desvincular a la referida funcionaria, el municipio de Zambrano se limitó a afirmar que «no se encontraba acreditada para el mismo», sin ofrecer ninguna explicación adicional que permitiera desentrañar los motivos por los cuales procedía el retiro del servicio público. Justamente por ello los jueces del proceso ordinario, con fundamento en las normas y la jurisprudencia de las altas cortes, consideraron que estaba configurado el vicio de falta de motivación en el acto de insubsistencia del nombramiento de la señora Mercado Ríos.

(…9 A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el municipio de Zambrano, Bolívar no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

(…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natura. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el municipio de Zambrano carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04744-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE ZAMBRANO, BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Zambrano, Bolívar, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 11 de noviembre de 2020, el municipio de Zambrano, por conducto de su alcalde, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 24, expediente digital -2.): Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del municipio de Zambrano Bolívar, y consecuentemente, se ordene: Primero: Dejar sin efecto la providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Dejar sin efecto las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Doce Administrativo del circuito de Cartagena que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en el fallo de la presente acción de tutela. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Margarita Rosa Mercado Ríos demandó al municipio de Zambrano, con el fin de obtener la nulidad (i) del Decreto 095 del 9 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de comisaria de familia de la mencionada entidad territorial, (ii) y «de todos los antecedentes administrativos y en especial los Decretos ambos distinguidos con el número 0056 del 12 de febrero de 2012, (…) el primero suscrito por el Alcalde Municipal Sebastián Carlos Cañas Asís, y el segundo suscrito por Norelis Virginia Madera Ramírez como alcalde municipal delegada de Zambrano Bolívar (este último se produjo realmente entre el 16 y el 21 de marzo de 2012)».

Mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 17 de julio de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que, en la providencia del 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, contrario a lo expuesto por el despacho accionado, las expresiones contenidas en el Decreto 095 del 9 de mayo de 2012 son claras y representan motivación suficiente para declarar la insubsistencia; además, tal como quedó establecido en el acto administrativo en cuestión, al momento de posesionarse en el cargo la señora Mercado Ríos no tenía el perfil requerido para desempeñarlo.

Así lo expuso: Es claro entonces que la administración al momento [de] establecer la expresión “al momento de posesionarse en el cargo que ha venido desempeñando, no se encontraba acreditada para el mismo” en las consideraciones del Decreto 095 de 2012, se refirió concretamente a que la señora Margarita Rosa Mercado Ríos al momento de tomar su posesión en el cargo de comisaria de familia del municipio de Zambrano Bolívar, no tenía el perfil requerido para adquirir la condición de comisario de familia, lo cual se establece al dar aplicación a los artículos 80 y 85 de la Ley 1098 de 2006, sin necesidad de tener en consideración otros efectos o circunstancias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1098 de 2006, para ser Comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser defensor de familia […]. Igualmente, consideró que en la providencia atacada se incurrió en defecto fáctico porque en el proceso de nulidad y restablecimiento lo que debía probar la entonces demandante, era que al momento de la posesión acreditaba los requisitos para desempeñar el cargo de comisaria de familia, lo cual, en su criterio, no ocurrió. 1.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en calidad de terceros con interés, al Juez 12 Administrativo de Cartagena y a la señora Margarita Rosa Mercado Ríos, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La señora Margarita Rosa Mercado Ríos (fls. 1 a 20, expediente digital -12.), por medio de apoderado judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la supuesta vía de hecho alegada por la parte actora corresponde a la apreciación personal y la inconformidad del alcalde del municipio de Zambrano con las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se actuó bajo la normativa y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, sin que se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad hoy accionante.

De otra parte, manifestó que el actual alcalde del municipio de Zambrano fue concejal de la misma entidad territorial del 2001 al 2011, y que el 13 de noviembre de 2013 rindió testimonio a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las decisiones que hoy pretende dejar sin efectos, por lo que se encuentra ante una postura dual que lo inhabilita para presentar ahora aseveraciones en su contra, pues su testimonio «fue prueba que sirvió de soporte a la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, luego no tiene grado de credibilidad alguna las razones en las que fundamenta la acción de tutela». 2.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 1 a 3, expediente digital -14) rindió el informe respectivo y manifestó que en el fallo cuestionado por el accionante se exponen ampliamente las razones para desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales reitera en la tutela de la referencia. 2.3. El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 17 de julio de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Margarita Rosa Mercado Ríos. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el municipio de Zambrano alegó que, al dictar la providencia del 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada así (fls. 31 y 32, expediente digital -2.): La demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: El juez a quo desatendió el principio de legalidad que gobierna todas las actuaciones administrativas, porque omitió considerar en su análisis que la demandante no reunía los requisitos o calidades exigidos para ocupar el cargo de Comisario de Familia, los cuales se toman por remisión expresa del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), a los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Defensor de Familia.

Uno de los requisitos exigidos para ocupar ese cargo público es acreditar un título de posgrado, en las áreas del derecho que el artículo 80 de la norma mencionada exige. Por ello, si la demandante no reunía los requisitos necesarios para asumir el cargo al momento de la posesión, no debieron ser anulados los actos objeto de esta demanda, pues tenía una motivación suficiente y comprobable para declarar insubsistente el nombramiento de aquella.

Por otro lado, luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema del principio de legalidad, aduce que operó el fenómeno de la caducidad, porque la demanda fue presentada luego de vencido el término de los cuatro (4) meses, que establece la norma como oportunidad para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, manifestó que el a-quo violó el debido proceso, pues omitió el decreto y practica de unas pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos de la demanda, así como también incurrió en un defecto fáctico por una valoración defectuosa y por no valorar el material probatorio obrante en el expediente, el cual resultaba necesario para establecer que precisamente si la demandante no reunía los requisitos exigidos, para ocupar el cargo, al momento en que fue nombrada en provisionalidad, era procedente la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

Esos argumentos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia del 17 de julio de 2020, de la siguiente manera: El apelante no cuestiona la necesidad de motivar el acto administrativo contenido en los decretos demandados, que desvinculó a la demandante del cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad.

En su recurso afirma que sí motivó debidamente el acto acusado pero el juez violó el principio de legalidad porque no tuvo en cuenta una situación particular, que era causa suficiente para declarar insubsistente el nombramiento en el cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad la demandante, toda vez que al momento en el cual tomó posesión del empleo de Comisaria de Familia, no reunía las exigencias necesarias para ser investida con tal dignidad.

El Juez, en el fallo apelado examinó ampliamente el cargo del demandante orientado a desvirtuar la motivación contenida en el acto acusado –según la cual no habría cumplido con las obligaciones de su cargo-, y por ello era falsa la motivación invocada por la Alcaldía para desvincularla de su cargo, lo que daba lugar a la nulidad de dicho acto y al restablecimiento del derecho deprecado.

Al examinar el argumento expuesto por el municipio en el informe que el requirió al Juzgado durante el periodo probatorio, según el cual la demandada no reunía los requisitos para desempeñar el cargo, el juez señaló que no procedía ejercer control sobre tales motivos porque no fueron expuestos en los actos acusados. Y que, a pesar de ello, al examinar su hoja de vida encontraba que tenía un grado de especialista en derecho administrativo al momento de su desvinculación […].

Ahora bien, encuentra la Sala que el municipio demandado, en los decretos 056 de 9 de febrero de 2012 y 095 de 9 de mayo de 2102 (sic), luego de afirmar que la demandante no había cumplido sus funciones en el cargo de Comisaria de Familia, se limitó a afirmar que “por otra parte encontramos al momento de posesionarse en el cargo que ha venido desempeñando no se encontraba acreditada para el mismo”.

A juicios de la Sala, el argumento que propone el apelante carece de eficacia para desvirtuar el fundamento del fallo apelado, porque la expresión según la cual la demandante al momento de su posesión en el cargo no se encontraba acreditada para el mismo, es una vaguedad tal que no puede ser tenida como un motivo claro, susceptible de ser controvertido por la accionante, porque no señala en que consiste la supuesta falta de acreditación, que en modo alguno en nuestra lengua equivale a falta de requisitos académicos.

Dicha expresión es equívoca, pues puede sugerir que la demandante estaba incursa en alguna prohibición, inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el cargo, que le faltaba algún requisito o condición, que a su turno podían ser de edad, conocimientos, formación, experiencia, etc. Sin contar con que podría estarse refiriendo a idoneidad ética.

En este punto, conviene traer a colación que la exigencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de cargos, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, descrita previamente, tiene por objeto garantizar que el empleado pueda conocer los motivos ciertos del nominador para poder controvertirlos en cuanto a su veracidad y legalidad; pero cuando tales decisiones utilizan expresiones vagas, oscuras o incomprensibles, como en este caso, no constituyen una motivación real y cierta, pues no cumplen con el propósito de garantizar lo derechos de audiencia y defensa, y en consecuencia, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues los interesados no saben a ciencia cierta cuál es la razón de la administración que deben desvirtuar en el correspondiente proceso judicial.

En suma, el motivo según el cual la demandante con cumplió con un requisito académico en consideración a que no tenía al momento de su posesión un título de especialización, debió exponerse en los decretos demandados de tal manera que le permitiera a la demandante controvertir dichos argumentos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En modo alguno resulta admisible que alegue tales motivos dentro del proceso judicial. Y no solo debió consignarlos en el acto administrativo de desvinculación sino que debió señalar las normas y el concepto del Departamento de Función Pública que impiden homologar experiencias y requisitos – las cuales no se citan en los actos demandados y ni siquiera en este proceso judicial.

Luego, no corresponde en esta instancia decidir sobre una motivación que no fue expuesta en el acto acusado, tal como señaló el a quo. -La argumentación expuesta previamente para demostrar que no procedía en este proceso estudiar el presunto incumplimiento por parte de la demandada de un requisito académico al que no se refieren los actos demandados, pone de presente que no resulta necesario avocar el estudio de las pruebas referencias a tales requisitos, como lo pretendió el apelante en su recurso.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con una supuesta falta de acreditación por parte de la señora Margarita Rosa Mercado Ríos de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de comisaria de familia, cuando lo cierto es que, como bien lo advirtió el Tribunal demandado, el debate jurídico se circunscribió a la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia del nombramiento de los empleados que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad.

Es más, de los apartes transcritos se desprende que, para desvincular a la referida funcionaria, el municipio de Zambrano se limitó a afirmar que «no se encontraba acreditada para el mismo», sin ofrecer ninguna explicación adicional que permitiera desentrañar los motivos por los cuales procedía el retiro del servicio público. Justamente por ello los jueces del proceso ordinario, con fundamento en las normas y la jurisprudencia de las altas cortes, consideraron que estaba configurado el vicio de falta de motivación en el acto de insubsistencia del nombramiento de la señora Mercado Ríos.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el municipio de Zambrano, Bolívar no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4]. En suma, la acción de tutela interpuesta por el municipio de Zambrano carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por el municipio de Zambrano, Bolívar, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.