ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que las decisiones del proceso penal hayan cumplido los requisitos establecidos / RECONOCIMIENTO DE DAÑO AL BUEN NOMBRE – Cumplimiento del presupuesto de congruencia Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia atacada mediante la presente acción, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, dado que fundó su decisión, principalmente, en haber demostrado que las decisiones adoptadas en el proceso penal por parte de la Fiscalía y el juez penal, no se enmarcaron en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad» que deben regir la materia, tal como lo expuso la Corte Constitucional, precisamente en la sentencia de unificación 072 de 2018, que estableció que en eventos de privación injusta de la libertad, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad aplicable, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, lo cual, se reitera, no se probó en el caso bajo estudio y fue el fundamento de la condena.
(…) Ahora bien, en la sentencia SU 072 de 2018 se sostuvo que la culpa exclusiva de la víctima debe valorarse en todos los casos y, de ese modo, establecer si tiene la potencialidad de generar una decisión favorable para el Estado como eximente de responsabilidad, situación que fue objeto de análisis en la decisión atacada mediante la presente acción, y frente a la cual el despacho accionado consideró que no se configuraba en el caso bajo estudio, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, precisamente la absolución del proceso penal se dio al no haberse demostrado alguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte del sindicado, sin que tampoco se hubiera evidenciado esta durante el proceso penal. [E]s evidente que los defectos invocados por la entidad accionante se centran realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas no en el hecho que se hubiera omitido valorar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima o la interpretación indebida de las normas que rigen el asunto.
(…) Finalmente, precisa la Sala que aunque la parte actora considera que el «reconocimiento extrapetita» del daño al buen nombre no resulta congruente con las peticiones de la demanda en el proceso ordinario, ni «atiende a la legalidad» ordenar disculpas públicas, lo cierto es que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció que cuando existe una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo (…) Visto lo anterior, estima la Sala que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarlas, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04455-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de octubre de la presente anualidad[1], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -3.), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25001-23-26-000-2009-01049-01 (42462) en el que actúa como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-2009-01049-01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a - quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente: 1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-2009-01049- 01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 2.
Se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000- 2009-01049-01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-2009-01049-01 (42462) en el que actúan como demandantes el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de fecha 21 de mayo de 2020, en la que el que se ordenó: “( ) Cuarto: ordénese al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor José Luis Chitiva Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia ( ). 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 11 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2007.
Mediante sentencia del 1° de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 21 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: Declárese patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor José Luis Chitiva Rodríguez.
TERCERO: Condénese a la Nación–Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Luis Chitiva Rodríguez |100 SMLMV | |Danna Michell Chitiva Acevedo |100 SMLMV | |Jesús Alexander Chitiva Rodríguez |50 SMLMV | CUARTO: Ordénese al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor José Luis Chitiva Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Condénese a la Nación–Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($ 44.674.237).
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que, en la decisión del 21 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al no verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la aplicación de un régimen objetivo, que no excluye la obligación de verificar que no opere una causa que exima de responsabilidad al Estado.
De igual forma, considera que en la providencia atacada se incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, que prevén la obligación de estudiar la culpa de la víctima, para lo cual expresó que «la interpretación y argumentación del fallo aquí cuestionado entra a desnaturalizar directamente la razón de ser de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual tiene fundamento como ya se mencionó en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, cercenándose de tajo la razón de ser de este importante medio exceptivo».
Adujo que en el fallo del 21 de mayo de 2020, se hizo un reconocimiento extrapetita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado «daño al buen nombre», por lo que, a su juicio, la sentencia atacada no atiende a la congruencia ni a la legalidad al ordenar «disculpas públicas», las cuales son un elemento propio de las políticas de justicia transicional como forma de reparación simbólica, lo cual no ocurre en el presente caso y «deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de octubre de la presente anualidad (fls. 1 a 6, expediente digital -9.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación y a los señores José Luis Chitiva Rodríguez, Jesús Alexander Chitiva Rodríguez y Danna Michell Chitiva Acevedo, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado (fl. 1, expediente digital -14.), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, se limitó a manifestar que acataría las disposiciones que se adopten en la tutela de la referencia. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 11, expediente digital -16.), por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se reconociera a dicha entidad como coadyuvante dentro de la presente acción, por considerar que, en la sentencia del 21 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado también vulneró los derechos fundamentales de la entidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por la DEAJ sobre la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.4.
Los señores José Luis Chitiva Rodríguez, Jesús Alexander Chitiva Rodríguez y Danna Michell Chitiva Acevedo, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestió n previa: de la coadyu vancia de la acción de tutela La Sala observa que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto que, a su juicio, la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, también vulneró los derechos fundamentales; por tal razón, a manera de cuestión previa, se precisará la naturaleza de la referida figura jurídica.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Asimismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconocerá a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante de la parte actora, ya que probó tener interés en la resolución del presente asunto y apoya las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues, al igual que la entidad accionante, fue condenada mediante la sentencia judicial que se pretende dejar sin efecto mediante el ejercicio de la presente acción. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela y, solo en el evento de superarlos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada mediante la presente acción fue proferida el 21 de mayo de la presente anualidad, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 19 de octubre siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 4.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 4.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 4.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[4]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial».
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión». Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores.
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso». De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, se observa que, el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros demandaron por reparación directa a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, controversia que culminó con la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual es objeto de la presente tutela.
Concretamente, el reproche formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que coadyuva la Fiscalía General de la Nación, radica en que el despacho accionado revocó la sentencia de primera instancia, bajo la aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; y la omisión del precedente establecido la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, respecto al estudio de las causales eximentes de responsabilidad, pues, a su juicio, en el caso concreto, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, así: 21.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Chitiva Rodríguez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía establecer expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. […] 26.- En el caso concreto, el Juez Veintidós Penal del Circuito Judicial de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, pues de haberlo hecho habría decretado la revocatoria de la medida al advertir que la Fiscalía no contaba con los indicios suficientes para imponerla y que tampoco justificó los fines perseguidos con la misma. iii) La ilegalidad de la sentencia condenatoria de primera instancia 27.- Así mismo, la responsabilidad de la Rama Judicial se deduce de la ilegalidad de la providencia que condenó en primera instancia a José Luis Chitiva Rodríguez por el delito de homicidio agravado, debido a que las pruebas obrantes en el proceso penal no demostraban con grado de certeza su responsabilidad penal, […].
I.- Análisis de la culpa de la víctima 36.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 37.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra José Luis Chitiva Rodríguez hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. 38.- Pese a que el demandante Chitiva Rodríguez no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la Sala destaca que la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. La anterior transcripción evidencia que la autoridad judicial accionada, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, verificó si la detención del señor Chitiva Rodríguez había sido legal, adecuada, proporcional y razonable.
En este punto, encontró que la Fiscalía General de la Nación no justificó en debida forma la imposición de la medida de aseguramiento y que el juez penal de conocimiento incumplió su deber para revisar la legalidad en la imposición de la misma, y así determinar si procedía su revocatoria o no. Igualmente, consideró que la responsabilidad de la Rama Judicial se deducía haber condenado al señor Chitiva Rodríguez con fundamento en pruebas que no demostraban el suficiente grado de certeza de la responsabilidad penal, lo cual fue evidenciado en la sentencia absolutoria de segunda instancia. Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia atacada mediante la presente acción, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, dado que fundó su decisión, principalmente, en haber demostrado que las decisiones adoptadas en el proceso penal por parte de la Fiscalía y el juez penal, no se enmarcaron en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad» que deben regir la materia, tal como lo expuso la Corte Constitucional, precisamente en la sentencia de unificación 072 de 2018, que estableció que en eventos de privación injusta de la libertad, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad aplicable, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, lo cual, se reitera, no se probó en el caso bajo estudio y fue el fundamento de la condena.
Ahora bien, en la sentencia SU 072 de 2018 se sostuvo que la culpa exclusiva de la víctima debe valorarse en todos los casos y, de ese modo, establecer si tiene la potencialidad de generar una decisión favorable para el Estado como eximente de responsabilidad, situación que fue objeto de análisis en la decisión atacada mediante la presente acción, y frente a la cual el despacho accionado consideró que no se configuraba en el caso bajo estudio, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, precisamente la absolución del proceso penal se dio al no haberse demostrado alguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte del sindicado, sin que tampoco se hubiera evidenciado esta durante el proceso penal.
En ese contexto, es evidente que los defectos invocados por la entidad accionante se centran realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas no en el hecho que se hubiera omitido valorar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima o la interpretación indebida de las normas que rigen el asunto.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[5]. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
La tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Finalmente, precisa la Sala que aunque la parte actora considera que el «reconocimiento extrapetita» del daño al buen nombre no resulta congruente con las peticiones de la demanda en el proceso ordinario, ni «atiende a la legalidad» ordenar disculpas públicas, lo cierto es que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[6], estableció que cuando existe una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo.
Así lo expresó: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. |REPARACION NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de |Modulación | | |Medida | | |En caso de |Medidas de |De acuerdo con los hechos | |violaciones |reparación |probados, la oportunidad y | |relevantes a |integral no|pertinencia de los mismos, | |bienes o derechos |pecuniarias|se ordenarán medidas | |convencional y |. |reparatorias no pecuniarias| |constitucionalment| |a favor de la víctima | |e amparados | |directa y a su núcleo | | | |familiar más cercano. | […] Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos. Visto lo anterior, estima la Sala que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarlas, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[7].
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 20 de noviembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [5] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para «revisar» las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Ibídem.