ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En relación con la notificación de la providencia del 26 de julio de 2019, la Sala advierte que, en efecto, esta se notificó por estado el 30 de julio de ese año, según consta en el listado elaborado y suscrito por la secretaria del Tribunal accionado, el cual se fijó en lugar visible de la secretaría del referido tribunal, se publicó en la página web de la rama judicial (estados electrónicos) y aparece en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial.
(…9 Por otra parte, tampoco resulta admisible tener como parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, la notificación del auto del 22 de julio de la presente anualidad, si se tiene en cuenta que, mediante este, el Tribunal accionado consideró que el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 25 de octubre de 2019 era improcedente, por no cumplir con los presupuestos del artículo 181 del CCA.
(…) Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. (…) [P]ara efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, respecto de la providencia del 26 de julio de 2019 y la presunta irregularidad al registrar la notificación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se debe contabilizar el término de los 6 meses desde el 13 de agosto de 2019, día siguiente al que el señor Valenzuela Rueda manifestó darse cuenta de la referida irregularidad en el sistema Siglo XXI, dado que es a partir de ese momento que él pudo advertir la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, la demanda de tutela se debió presentar a más tardar el 13 de febrero de 2020, pero esto ocurrió el 9 de octubre de 2020, esto es, 7 meses después de los 6 meses previstos como término razonable, lo que denota con suficiencia su ejercicio extemporáneo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [L]a tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de identificar y argumentar los presuntos vicios o defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir las providencias del 25 de octubre de 2019 y el 22 de julio de 2020.
(…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento —carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales—, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, por tal razón, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones antes señaladas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04358-00(AC) Actor: GUSTAVO MARÍA VALENZUELA RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Valenzuela Rueda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de octubre de la presente anualidad[1], el señor Gustavo María Valenzuela Rueda, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: -Amparar a la parte actora en los derechos fundamentales así: 1) Dejar sin efectos, las providencias dictadas el 25 de octubre de 2019 y 12 de agosto de 2020, que resolvieron control de legalidad y recurso de súplica dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo 11001-33-31-027-2008-00141, por violación al debido proceso, a) Por la vía de hecho al tratar de convalidar la notificación indebida, sin anotación previa de salida y por hacerse saber tardíamente a las partes del proceso, cuando concomitantemente figura en la misma fecha en el sistema al despacho; b) Al no garantizar el derecho de defensa, en la base de datos del sistema función judicial justicia siglo XXI, al no hacer las anotaciones de salida oportuna y su notificación por estado anticipadamente de providencias del proceso; c) Al no permitir la controversia de liquidación por incorrecta e incompleta; d) Al no permitir el acceso a la administración de justicia para perfeccionar la liquidación completa del crédito y no aquella impuesta que se aprueba incompleta de plano en forma indebida excluyendo lo sucesivo causado.
En consecuencia se amparen los derechos constitucionales del actor ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificar en debida forma la providencia del 26 de julio de 2029 (sic) para permitir al actor hacer uso de los medios correctivos procesales de aclaración, complementación y adición de la aludida providencia, tendientes a advertir los yerros omitivos (sic) que se presentan en la liquidación y trámite efectivo de la sentencia de condena declarativa del 4 de agosto del 2004, según mandamiento ejecutivo y modificación parcial del 28 de agosto de 2009 específicamente en lo concerniente al reconocimiento del incremento completo de las diferencias salariales y prestacionales que en lo sucesivo se siguen causando y se ordenaron en el mandamiento de pago, hasta el día de hoy, ya que el actor aún continúa laborando al servicio de la Rama Judicial. 2.- Asimismo se solicita dejar sin efecto, la providencia dictada el 26 de julio de 2019, que desató el trámite de segunda instancia en el mismo proceso ejecutivo, por violación al debido proceso; a) Por desconocimiento de cosa juzgada al tratar de cambiar la esencia del título sentencia de condena objeto de recaudo ejecutivo en una liquidación incompleta aprobada de plano; b) Por vía de hecho por omisión al desconocer el incremento real de no aplicar los parágrafos de cada decreto salarial anual que beneficia al ejecutante en el cargo de secretario grado 13, sobre el incremento completo de las diferencias de salarios y afectación a primas y demás factores que constituyen salario; c)por vía de hecho al no acatar, ni permitir el pago del incremento completo de las diferencias de salario sucesivo, al no haberse incluido en nómina el valor total ordenado por cada decreto salarial anual del régimen antiguo u ordinario del actor reclamante; d) Por vía de hecho por omisión al no reconocer según el incremento las diferencias salariales y prestacionales que en lo sucesivo se siguen causando desde la ejecutoria de la sentencia declarativa hasta el día de hoy para dar cumplimiento a la sentencia declarativa del 4 de agosto de 2004, el mandamiento de pago del 5 de diciembre de 2008 y su adición del 28 de agosto de 2009, al continuar el actor laborando al servicio de la Rama Judicial.
Como consecuencia se amparen los derechos constitucionales del actor ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se profieran nuevas providencias en la etapa de liquidación y/o al Juez 56 Administrativo de Bogotá, de conocimiento para que se reactive la actuación según la legislación procesal anterior perfeccionar (sic) trámite completo presentar liquidación o actualizarla por cada parte o por el despacho según corresponda cumplir, en el sentido que se incluya de una vez por todas el incremento completo de diferencias salariales y prestacionales que se han venido causando sucesivamente desde la ejecutoria de la sentencia declarativa (4 de agosto de 2004) entre lo pagado y lo dejado de cancelar hasta el día de hoy mes de octubre de 2020, por la continuidad al servicio de la Rama Judicial, definiendo cómo se aplica el abono consignado al proceso y a qué concepto de lo que se liquide. 3.- Se ordene la vinculación del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, por no haber dado cumplimiento a los parámetros de la etapa de liquidación en el proceso indicado en providencia ejecutoriada el 23 de octubre de 2009, sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, permitiendo a cada parte hacer uso de su término para presentarla actualizada, para luego correr traslado y/o proceder a verificar inconsistencias al decidir su aprobación o modificación según corresponda con la verificación de la oficina de apoyo para decidir en el evento de controversia, para permitir cumplir el mandamiento de pago con la ley vigente a la iniciación del proceso C. de P. C., y para no desconocer la igualdad ante la ley, por acción al aplicar en el perfeccionamiento de la liquidación otra ley distinta a la vigente en que se inició el proceso, hasta terminarlo con pago total. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante sentencia del 4 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, le ordenó a la Nación -Rama Judicial reconocer y pagar a favor del señor Valenzuela Rueda «las diferencias de sueldos básicos y prestaciones sociales dejadas de percibir entre los valores que le habían sido reconocidos o pagados y los que se reconocen en esta sentencia que deberán ser canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizados con indexación».
El 21 de octubre de 2004, el demandante radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los documentos necesarios para hacer efectiva la sentencia; sin embargo, «luego de varios años», la entidad obligada no efectuó el pago de la condena impuesta a su cargo. Por lo anterior, el 27 de marzo de 2008, el señor Gustavo Valenzuela Rueda instauró demanda ejecutiva —radicada con el número 11001-33-31-027-2008- 00141-00— contra la Nación – Rama Judicial, cuyo trámite se adelantó ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, el cual, el 5 de diciembre de 2008, libró mandamiento de pago y, luego, lo «modificó de oficio», el 28 de agosto de 2009.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, el referido despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución «conforme a auto Mandamiento Ejecutivo vigente proferido el 5 de diciembre de 2008 y su modificación del 28 de agosto de 2009». El 19 de noviembre de 2009, la entidad ejecutada consignó $9’181.388 y, posteriormente, el ejecutante presentó liquidación del crédito por la suma de $24’252.942, «adeudada hasta el 31 de diciembre de 2009», de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por auto del 4 de junio de 2010, el despacho judicial encargado ordenó hacer una nueva liquidación. A través de proveído del 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto anterior y, en su lugar, le ordenó al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá hacer una nueva liquidación del crédito.
El proceso fue reasignado al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, el cual, a efectos de cumplir lo dispuesto por el superior, remitió el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, el 4 de septiembre de 2017, para que el contador de esa dependencia elaborara la liquidación, la que fue aprobada a través de providencia del 28 de febrero de 2018.
Por auto del 27 de junio de 2018, el referido despacho judicial decidió «no ejercer control de legalidad para declarar sin valor la liquidación y decretar la nulidad desde la providencia de 4 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018». Inconforme con la decisión anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de julio de 2019, revocó el auto del 28 de febrero de 2018, modificó la liquidación del crédito «en $3’058.324, como saldo», señaló que no procedía recurso alguno y dispuso que se remitiera el expediente al juzgado.
Según el actor, como la decisión del 26 de julio de 2019 no fue notificada debidamente y solo tuvo conocimiento de ella cuando estaba ejecutoriada, solicitó al juzgador de segunda instancia ejercer control de legalidad y decretar la nulidad «de la forma notificada y solo válida desde el 12 de agosto de 2019 del auto que resuelve el recurso de apelación».
Por auto del 25 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador del tribunal rechazó por improcedente la solicitud. Contra esta decisión, el ejecutante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto, el 22 de julio de la presente anualidad, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, por considerar que el recurso se tornaba improcedente por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 181 del CCA, puesto que el auto que negó la solicitud de nulidad procesal no era pasible de apelación. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 26 de julio de 2019, incurrió en «yerro y contradicción», porque «acepta el procedimiento y la aplicación de legislación actual, siendo de aplicación la ley anterior, persistiendo en liquidación incompleta, la rehace en forma similar y aprueba de plano».
Adujo que no tuvo la oportunidad procesal para solicitar adición y aclaración de esa providencia porque la conoció cuando había quedado ejecutoriada, «por el hecho de hacer la anotación posterior en el control para la base de datos del sistema de gestión judicial justicia Siglo XXI, donde figuraba "al despacho" sin anotación de salida alguna, al tiempo que había figurado notificación oculta “por estado” el 30 de julio de 2019».
Añadió que «después de 13 o 14 días realizaron la inserción de la actuación, esto fue el 12 de agosto de 2019, a la hora 9:07, curiosamente aparece anotación de salida 26 de julio de 2019 y notificación por estado julio 30 de 2019 y providencia ejecutoriada». Respecto de las providencias proferidas el 25 de octubre de 2019 y el 22 de julio de la presente anualidad, sostuvo: [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) resuelve ajeno a todo parámetro, siendo insistente en negar y confirmar el rechazo por improcedente la nulidad a petición de parte, dejo agotados todos los medios de defensa y recursos del ejecutante frente a liquidación incompleta e inconsistente por no ser notificado el contenido de la providencia también es objeto de tutela, por la forma de notificación, desconoce el derecho de defensa. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de octubre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al juez 56 administrativo de Bogotá, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director ejecutivo de Administración Judicial, estos dos últimos como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se solicitó la remisión, en medio magnético, de los expedientes 2008-00141-00 y 2008-00141-03. 2.2. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá manifestó que las providencias judiciales del 26 de julio de 2019, 25 de octubre de 2019 y 12 de agosto de 2020, que el accionante pretende dejar sin efectos, no se encuentran dentro del expediente del juzgado, por lo que infirió que fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Agregó que en lo que concierne a ese despacho judicial, la tutela contra las providencias del 4 de septiembre de 2017, 11 de abril de 2018, 27 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018, deviene improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, puesto que «fueron proferidas hace más de dos (2) años, tuvo a su alcance recursos ordinarios y no vulneraron sus derechos en todo caso». 2.3.
Una de las magistradas integrantes de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar la tutela, «por cuanto en la providencia del 22 de julio del presente año no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora». Manifestó que el apoderado judicial del accionante pidió que se decretara la nulidad de la providencia dictada el 26 de julio de 2019, por considerar que la misma fue notificada indebidamente.
Sin embargo, el 25 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador rechazó por improcedente esa solicitud. Seguidamente, el referido apoderado interpuso recurso de súplica, y la sala dual, mediante auto del 22 de julio de 2020, confirmó el auto del 25 de octubre de 2019, a través del cual se rechazó por improcedente la nulidad propuesta por el ejecutante, con fundamento en el artículo 181 del CCA, «pues a partir de la citada norma, resulta improcedente el recurso de apelación frente al auto que resolvió negar la declaratoria de nulidad por indebida notificación». 2.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por «inexistencia, y/o ausencia de perjuicio irremediable, y falta al principio de inmediatez» o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.5. Por auto del 3 de noviembre de 2020, se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, especialmente acerca de la notificación de la providencia del 26 de julio de 2019, y remitiera el expediente solicitado.
El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que i) por estado del 30 de julio de 2019 se notificó la providencia dictada el 26 de julio de 2019; ii) el 2 de septiembre de 2019, el apoderado del ejecutante allegó memorial mediante el cual solicitó certificación de registro de actuaciones; iii) el 17 de septiembre de 2019, la persona que fungía como secretaria expidió la certificación solicitada, relativa a la fijación en estado de la providencia referida, y el área de sistemas, por informe, señaló que «existen dos registros finalizados 01 y 02», en el sistema siglo 21; iv) por «un error involuntario por parte del despacho», el registro se generó en el terminado 01, cuando debía realizarse en el 02, por esa razón modificó la actuación; no obstante lo anterior, el estado físico se fijó en la Secretaría de esa sección el 30 de julio de 2019, y permaneció allí por un lapso de 8 días, amén de que también se realizó la fijación electrónica en la página web de la Rama Judicial.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Valenzuela Rueda, al proferir las providencias del 26 de julio y 25 de octubre de 2019, y del 22 de julio de 2020. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Como requisito general de procedencia de la acción de tutela, la inmediatez también debe verificarse en los eventos en que se acuda este valioso mecanismo constitucional para cuestionar providencias judiciales. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[5].
Además, como lo señaló la misma Corporación[6], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[7]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[8]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[9].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[10]. Para esta Subsección[11], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[12] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 3.2.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia proferida el 26 de julio de 2019 y a la presunta irregularidad al registrar la notificación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. En el caso objeto de estudio, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la providencia del 26 de julio de 2019, no aplicó el Decreto 01 de 1984 ni el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la liquidación del crédito.
Por lo anterior, «la liquidación incompleta persistió, trató de cambiar la esencia del título objeto del recaudo y se varió contrariando la ley, por la fecha en que se inició el proceso y se presentó la liquidación controvertida». Así mismo, adujo que no tuvo la oportunidad para solicitar adición y aclaración de esa providencia, porque la conoció cuando había quedado ejecutoriada, en razón a que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, «figuraba "al despacho" sin anotación de salida alguna, al tiempo que había figurado notificación oculta “por estado” el 30 de julio de 2019».
Añadió que «Después de 13 o 14 días realizaron la inserción de la actuación, esto fue el 12 de agosto de 2019». Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que el apoderado judicial del señor Valenzuela Rueda, el 16 de septiembre de 2019 (fl, 29, 21. Anexo), le solicitó al magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia ejercer «control de legalidad y decretar la nulidad de la forma notificada y solo válida desde el 12 de agosto de 2019, con anotación posterior de estado que corresponda ahora, para que se surta la ejecutoria a continuación como ha de transcurrir».
En atención a lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2019 (fl. 35 y 36, 21. Anexo), el magistrado Franklin Pérez Camargo consideró que la solicitud era improcedente, por no configurarse la causal de «nulidad por indebida notificación del auto de 26 de julio de 2019, el cual fue notificado por estado el 30 de julio de 2019». Al respecto, precisó «No es cierto que aparezca en la plataforma Siglo XXI dos (2) estados, uno escritural y uno oral, porque el presente proceso es un escritural que se tramita con las normas del CCA (…).
Aunado a lo anterior para el caso concreto el auto fue proferido el 26 de julio de 2019 y se surtió la notificación por estado el 30 de julio de 2019, como lo dispone la norma». Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido por la autoridad judicial accionada, a través de providencia del 22 de julio de 2020, en la que consideró que el recurso interpuesto era improcedente, porque la providencia que rechazó la solicitud de nulidad no era pasible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del CCA.
En ese orden, si bien el señor Valenzuela Rueda en la demanda de tutela insiste en su inconformidad relacionada con el registro de la notificación de la providencia del 26 de julio de 2019, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, la Sala reitera que la acción debe ser promovida dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, y que la interposición de recursos y solicitudes improcedentes no extienden el término de inmediatez.
Así, es importante aclarar que, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, la Sala no tendrá como punto de partida la notificación del auto del 25 de octubre de 2019, dado que mediante esta providencia se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Valenzuela Rueda, teniendo en cuenta que la inconformidad del demandante no encaja en las causales de nulidad establecidas en la ley, pues su reparo se dirige contra el registro de la notificación de la providencia del 26 de julio de 2019, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, y no en el hecho de que la misma se hubiera dejado de notificar[14].
En relación con la notificación de la providencia del 26 de julio de 2019, la Sala advierte que, en efecto, esta se notificó por estado el 30 de julio de ese año, según consta en el listado elaborado y suscrito por la secretaria del Tribunal accionado, el cual se fijó en lugar visible de la secretaría del referido tribunal, se publicó en la página web de la rama judicial (estados electrónicos)[15] y aparece en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial[16].
Por otra parte, tampoco resulta admisible tener como parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, la notificación del auto del 22 de julio de la presente anualidad, si se tiene en cuenta que, mediante este, el Tribunal accionado consideró que el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 25 de octubre de 2019 era improcedente, por no cumplir con los presupuestos del artículo 181 del CCA.
Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, como la tutela versa sobre la presunta irregularidad por parte del Tribunal demandado, al registrar la notificación de la providencia del 26 de julio de 2019, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, el señor Valenzuela Rueda debió instaurar la demanda de tutela dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la cual se percató de la mencionada irregularidad, que, de acuerdo con solicitud radicada por el demandante el 22 de agosto y el 16 de septiembre de 2019, fue el 12 de agosto de 2019, puesto que en la primera expresó: Ref.: Solicitud petición de certificación de actuaciones Oficina de Sistemas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, magistrado Dr. Franklin Pérez Camargo.
Subsección “B” (…) Acudo respetuosamente para solicitar se ordene a quien corresponda certificar lo siguiente: La fecha en que se insertó y desde cuándo aparece en el sistema registrado y quedó anotada la actuación del “auto que decide sobre el recurso” del 26 de julio de 2019, que corresponde al estado del 30 de julio de 2019, en el proceso ejecutivo No. 2008-00141 donde es demandante Gustavo María Valenzuela Rueda y demandado Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (…).
Lo anterior por cuanto no aparecían anotaciones de actuaciones en el sistema durante los diez primeros días del mes de agosto de 2019. Mientras que en la segunda manifestó «es oportuno solicitar control de legalidad y decretar la nulidad de la forma notificada y sólo válida desde el 12 de agosto de 2019». En consecuencia, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, respecto de la providencia del 26 de julio de 2019 y la presunta irregularidad al registrar la notificación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se debe contabilizar el término de los 6 meses desde el 13 de agosto de 2019, día siguiente al que el señor Valenzuela Rueda manifestó darse cuenta de la referida irregularidad en el sistema Siglo XXI, dado que es a partir de ese momento que él pudo advertir la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, la demanda de tutela se debió presentar a más tardar el 13 de febrero de 2020, pero esto ocurrió el 9 de octubre de 2020, esto es, 7 meses después de los 6 meses previstos como término razonable, lo que denota con suficiencia su ejercicio extemporáneo. 4.2.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias dictadas el 25 de octubre de 2019 y el 22 de julio de 2020 En cuanto a estas dos providencias que el señor Valenzuela Rueda también solicitó dejar sin efectos, manifestó que el Tribunal accionado «resuelve ajeno a todo parámetro, siendo insistente en negar y confirmar el rechazó por improcedente la nulidad a petición de parte».
Por lo que atañe a estas providencias, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que la parte accionante no sustentó razonablemente los motivos por los que pretende se dejen sin efectos las providencias dictadas por Tribunal demandado, el 25 de octubre de 2019 y el 22 de julio de 2020, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a manifestar que aquel resolvió «ajeno a todo parámetro».
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente hacer referencia a situaciones fácticas, sin sustentar debidamente la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que estima se configura, para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[17].
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de identificar y argumentar los presuntos vicios o defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir las providencias del 25 de octubre de 2019 y el 22 de julio de 2020.
En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento —carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales—, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, por tal razón, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones antes señaladas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo María Valenzuela Rueda, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 2 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [6] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [8] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [12] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [13] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] En el memorial de solicitud, se observa que el demandante no expresó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuraba. [15] https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca-seccion- tercera/388, entrar por mes «JULIO», y luego «ESTADO ORDINARIOS 30-07-2019 MAG.
FRANKLIN PEREZ CAMARGO». [16] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [17] Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00552-01.